Presidencia de la Nación

Conflictos interadministrativos


Normativa aplicable

La Ley N° 19.983 (B.O. 5-12-72) y su Decreto Reglamentario N° 2481/93 (B.O. 13-12-93) establecen un procedimiento especial para tramitar y resolver los conflictos económicos que se susciten dentro de la Administración Pública Nacional, tanto entre dos entes estatales con personalidad jurídica propia (que tienen entre sí relaciones interadministrativas), como entre dos órganos de una misma entidad estatal (que tienen entre sí relaciones interorgánicas).

De acuerdo con las normas precitadas, las autoridades competentes para resolver estas controversias son el Poder Ejecutivo Nacional –en su carácter de jefe supremo de la Nación y jefe del gobierno- o el Procurador del Tesoro de la Nación, según los casos.
La especialidad del referido procedimiento está dada por dos factores principales:
a) El carácter estatal de las personas involucradas, que, en virtud del denominado principio de unidad de ac-ción estatal, no pueden acudir a la Justicia para di-rimir allí sus diferencias.
b) La existencia de un reclamo pecuniario, cualquiera sea su origen.

Organismos comprendidos

El artículo 1.° de la Ley N.° 19.983 determina que están alcanzados por sus disposiciones los organismos administrativos del Estado Nacional centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y las empresas del Estado.

Por otra parte, el procedimiento sólo se aplica cuando se trata de reclamos dinerarios (v. Dictámenes 233:266 y 251:497, entre otros).

De conformidad con el artículo 10 del Decreto N.° 2481/93, el Poder Ejecutivo Nacional debe estar facultado para disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias o de los fondos disponibles para el pago de las obligaciones de la entidad deudora en caso de que ésta incumpla una condena (v. Dictámenes 202:106, 219:145, 222:164, 241:17, 252:209 y 262:216).

Naturaleza de controversia

La Ley N.º 19.983 se aplica a todos los conflictos pecuniarios, cualquiera sea su causa o naturaleza, y sólo exige que se trate de un reclamo de una deuda de dinero, sin que importe su origen (v. Dictámenes 251:504, entre otros).

No obstante, quedan fuera del procedimiento las contiendas derivadas de la imposición de multas de naturaleza penal (v. Dictámenes 205:96, 207:317 y 210:78).

Montos. Funcionarios competentes

Al presente, el artículo 11 del Decreto N.° 2481/93 –modificado por el Decreto N.° 1848/02 (B.O. 17-9-02)- establece que el monto mínimo para que proceda el reclamo es de $ 5.000 (cinco mil pesos).

Además, determina que el Procurador del Tesoro de la Nación resolverá las controversias entre $ 5.000 (cinco mil pesos) y $ 50.000 (cincuenta mil pesos), y al Poder Ejecutivo Nacional le corresponderá dirimir las que superen esta última cifra.

Para plantear formalmente un conflicto debe informarse su importe, a fin de poder decidir si el reclamo es admisible y, en caso afirmativo, cuál es la autoridad competente para resolverlo (v. Dictámenes 196:76).

Habilitación de instancia

Además de la índole estatal de las partes, de la naturaleza pecuniaria de la pretensión y del monto que se reclama, el régimen normativo de los conflictos interadministrativos impone los requisitos que se detallan a continuación:

a) Para que se configure un conflicto interadministrativo, las partes tienen que acreditar que no han podido arribar a un acuerdo sobre la diferencia que las enfrenta (arts. 1.° y 2.° de la Ley N.° 19.983 y del Decreto N.º 2481/93, respectivamente). Por consiguiente, el reclamo debe estar siempre precedido de gestiones previas entre las partes tendientes a diluir el diferendo, de modo que sólo frente a la imposibilidad de una conciliación entre las partes resulta viable el procedimiento de la Ley N.º 19.983 (v. Dictámenes 239:62).
b) Tanto la decisión de requerir el pago de una deuda de dinero como la de rechazarla tiene que haber sido tomada por la máxima autoridad del sujeto estatal (v. arts. 2.º, inc. a, y 3.° de la Ley N.º 19.983). Es menester que el reclamo del ente presuntamente acreedor sea suscripto por el funcionario de mayor jerarquía dentro del mismo;
c) La negativa al pago debe ser formulada expresamente por la autoridad superior de la entidad emplazada (v. Dictámenes 206:177). En caso de silencio, el extremo se cumple acreditando el intento de provocar esa respuesta, mediante el envío de una comunicación fehaciente al titular del organismo de que se trate;
d) Previamente, deben dictaminar los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados (v. art. 2.°, inc. b, de la Ley Nº. 19.983).

Reclamos: requisitos formales.

El reclamo deberá presentarse con copia y cumplir con los demás requisitos que establece el artículo 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017 (B.O. 2-11-17) (v. art. 2.° del Decreto. N.° 2481/93).

El organismo presentante también debe adjuntar copias de la totalidad de la documentación que acompañe, a fin de correrle traslado a la contraparte de dicha documentación.

Con arreglo al citado artículo 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017 , los escritos por los que se promueva una gestión ante la Administración Pública Nacional deben contener:
a) Una relación de los hechos y, si se lo considera pertinente, de las normas en las que el interesado funda su derecho.
b) La petición, expresada en términos claros y precisos.
c) El ofrecimiento de toda la prueba de la que el pretensor intente valerse.

A ello cabe agregar:

d) La exigencia de que el escrito de reclamo se baste a sí mismo busca asegurar que la otra parte pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa (v. Dictámenes 235:490);
e) Debe agregarse una liquidación que incluya los rubros que integran el monto pretendido o su estimación (v. art. 2.° del Decreto N.° 2481/93 y Dictámenes 235:490);
f) Las partes deben ser representadas por letrados de sus respectivos servicios jurídicos permanentes (v. art. 2.° del Decreto N.° 2481/93).

Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

A partir de la implementación del Sistema GDE (Decreto N.° 561/16¨, B.O. 7-4-16), los organismos integrantes del Sector Público Nacional definido en el artículo 8.° de la Ley N.° 24.156 (B.O. 29-10-92) tienen la obligación de tramitar las actuaciones administrativas por esa vía; incluso, las referidas a los conflictos interadministrativos.

Por ello, las exigencias del régimen de conflictos deben ajustarse a la modalidad electrónica allí dispuesta, con las adecuaciones que fuesen necesarias para el caso excepcional de los organismos que aún no utilicen el GDE, o de usuarios pertenecientes a ecosistemas diferentes al de la APN.

Entre otras cuestiones, esto supone la constitución de domicilios especiales electrónicos; la presentación de escritos y documentación mediante dicha plataforma, y la notificación electrónica de los actos procesales que se dicten.

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