MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 485/2021
RESOL-2021-485-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-41163627- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.545 de Góndolas, los Decretos N° 991 de fecha 14 de diciembre de 2020, la Resolución N° 110 de fecha 27 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 27.545 de Góndolas, publicada en el Boletín Oficial el día 17 de marzo de 2020, entre cuyos objetivos se encuentran: a) Contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores; b) Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado; c) Ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y proteger su actuación; d) Fomentar a través de un régimen especial, la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el Artículo 5° de la Ley N° 27.118, y de la economía popular, definido por el Artículo 2° del Anexo al Decreto N° 159 de fecha 9 de marzo de 2017, y los productos generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de las Leyes Nros. 20.337 y 20.321.
Que, entre otras disposiciones, la Ley Nº 27.545 de Góndolas dispuso en su Artículo 7º una serie de reglas de exhibición de productos que deberán cumplirse en las góndolas de los establecimientos de los sujetos alcanzados, conforme el Artículo 3º de la norma citada.
Que, entre otras, cabe destacar la regla apuntada en el inciso c) del citado Artículo 7º, donde se estableció que en góndolas los productos de menor precio conforme la unidad de medida deberá encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante.
Que, mediante el Decreto N° 991 de fecha 14 de diciembre de 2020, se reglamentó la Ley N° 27.545 de Góndolas a los fines de tornar operativa su aplicación y cumplimiento.
Que en relación al mencionado inciso c) del Artículo 7º se instruyó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, como Autoridad de Aplicación, para que dicte las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para asegurar la accesibilidad a los productos de menor precio en el caso de góndolas.
Que mediante la Resolución N° 110 de fecha 27 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se estipularon las características de los salones de venta presencial al público de los sujetos alcanzados que se encuentran obligados al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 27.545 de Góndolas.
Que conforme las facultades encomendadas, corresponde establecer por la presente medida las disposiciones complementarias y aclaratorias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el inciso c) del Artículo 7º de la Ley N° 27.545 de Góndolas, con el objeto de tutelar los intereses económicos de las y los consumidores.
Que en primer término corresponde explicitar qué deberá interpretarse por producto de menor precio, entendiendo por éste al precio de lista más bajo por unidad de medida que es ofertado, por el sujeto alcanzado, de modo constante a la totalidad de las y los consumidores indeterminados.
Que, adicionalmente, atendiendo a la modalidad de exhibición y reposición de los salones de venta presencial minorista corresponde delimitar el grupo de productos alcanzados por la regla de exhibición establecida en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas.
Que, asimismo, para dichos productos, dado su carácter esencial y la preponderancia que poseen en la canasta básica alimentaria, resulta pertinente establecer una identificación destacada con una cenefa adherida perpendicularmente a la góndola con la leyenda “MENOR PRECIO por unidad de medida. Ley 27.545”.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 27.545 de Góndolas y el Decreto N° 991/20.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los efectos de lo previsto en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas, se entenderá como producto de menor precio a aquellos que, conforme la unidad de medida, posean el precio de lista más bajo ofertado al consumidor final con carácter no transitorio. A tal efecto, no deberán considerarse aquellos cuyo precio de lista más bajo resulten de ofertas, bonificaciones o descuentos temporales o relativos a determinados medios de pago o membresías.
ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los productos alcanzados por la regla de exhibición establecida en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas para su comercialización en salones de venta presencial al público minorista, de conformidad con el listado obrante en el Anexo I, que como IF-2021-41532782-APN-SSADYC#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Establécese para los productos incluídos en el Anexo I de la presente medida, la exhibición obligatoria en los salones de venta presencial al público minorista de una cenefa perpendicular a la góndola con carácter destacado que contenga la leyenda “MENOR PRECIO por unidad de medida. Ley 27.545”.
ARTÍCULO 4°.- Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas y conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 2° de la presente resolución, deberá seguirse un criterio de exhibición con disposición y agrupamiento de productos de una misma categoría con carácter vertical, contemplando a tal efecto la ubicación de los productos de menor precio en el estante medio de la góndola y equidistante de sus extremos.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 485/2021
RESOL-2021-485-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-41163627- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.545 de Góndolas, los Decretos N° 991 de fecha 14 de diciembre de 2020, la Resolución N° 110 de fecha 27 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 27.545 de Góndolas, publicada en el Boletín Oficial el día 17 de marzo de 2020, entre cuyos objetivos se encuentran: a) Contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores; b) Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado; c) Ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y proteger su actuación; d) Fomentar a través de un régimen especial, la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el Artículo 5° de la Ley N° 27.118, y de la economía popular, definido por el Artículo 2° del Anexo al Decreto N° 159 de fecha 9 de marzo de 2017, y los productos generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de las Leyes Nros. 20.337 y 20.321.
Que, entre otras disposiciones, la Ley Nº 27.545 de Góndolas dispuso en su Artículo 7º una serie de reglas de exhibición de productos que deberán cumplirse en las góndolas de los establecimientos de los sujetos alcanzados, conforme el Artículo 3º de la norma citada.
Que, entre otras, cabe destacar la regla apuntada en el inciso c) del citado Artículo 7º, donde se estableció que en góndolas los productos de menor precio conforme la unidad de medida deberá encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante.
Que, mediante el Decreto N° 991 de fecha 14 de diciembre de 2020, se reglamentó la Ley N° 27.545 de Góndolas a los fines de tornar operativa su aplicación y cumplimiento.
Que en relación al mencionado inciso c) del Artículo 7º se instruyó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, como Autoridad de Aplicación, para que dicte las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para asegurar la accesibilidad a los productos de menor precio en el caso de góndolas.
Que mediante la Resolución N° 110 de fecha 27 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se estipularon las características de los salones de venta presencial al público de los sujetos alcanzados que se encuentran obligados al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 27.545 de Góndolas.
Que conforme las facultades encomendadas, corresponde establecer por la presente medida las disposiciones complementarias y aclaratorias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el inciso c) del Artículo 7º de la Ley N° 27.545 de Góndolas, con el objeto de tutelar los intereses económicos de las y los consumidores.
Que en primer término corresponde explicitar qué deberá interpretarse por producto de menor precio, entendiendo por éste al precio de lista más bajo por unidad de medida que es ofertado, por el sujeto alcanzado, de modo constante a la totalidad de las y los consumidores indeterminados.
Que, adicionalmente, atendiendo a la modalidad de exhibición y reposición de los salones de venta presencial minorista corresponde delimitar el grupo de productos alcanzados por la regla de exhibición establecida en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas.
Que, asimismo, para dichos productos, dado su carácter esencial y la preponderancia que poseen en la canasta básica alimentaria, resulta pertinente establecer una identificación destacada con una cenefa adherida perpendicularmente a la góndola con la leyenda “MENOR PRECIO por unidad de medida. Ley 27.545”.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 27.545 de Góndolas y el Decreto N° 991/20.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los efectos de lo previsto en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas, se entenderá como producto de menor precio a aquellos que, conforme la unidad de medida, posean el precio de lista más bajo ofertado al consumidor final con carácter no transitorio. A tal efecto, no deberán considerarse aquellos cuyo precio de lista más bajo resulten de ofertas, bonificaciones o descuentos temporales o relativos a determinados medios de pago o membresías.
ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los productos alcanzados por la regla de exhibición establecida en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas para su comercialización en salones de venta presencial al público minorista, de conformidad con el listado obrante en el Anexo I, que como IF-2021-41532782-APN-SSADYC#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Establécese para los productos incluídos en el Anexo I de la presente medida, la exhibición obligatoria en los salones de venta presencial al público minorista de una cenefa perpendicular a la góndola con carácter destacado que contenga la leyenda “MENOR PRECIO por unidad de medida. Ley 27.545”.
ARTÍCULO 4°.- Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas y conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 2° de la presente resolución, deberá seguirse un criterio de exhibición con disposición y agrupamiento de productos de una misma categoría con carácter vertical, contemplando a tal efecto la ubicación de los productos de menor precio en el estante medio de la góndola y equidistante de sus extremos.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/05/2021 N° 31998/21 v. 12/05/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)