MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
LEY N° 27.545 DE GONDOLAS - ESTABLECESE
Resumen:
ESTABLECESE QUE A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DEL ARTICULO 7° DE LA LEY N° 27.545 DE GONDOLAS, SE ENTENDERA COMO PRODUCTO DE MENOR PRECIO A AQUELLOS QUE, CONFORME LA UNIDAD DE MEDIDA, POSEAN EL PRECIO DE LISTA MAS BAJO OFERTADO AL CONSUMIDOR FINAL CON CARACTER NO TRANSITORIO. A TAL EFECTO, NO DEBERAN CONSIDERARSE AQUELLOS CUYO PRECIO DE LISTA MAS BAJO RESULTEN DE OFERTAS, BONIFICACIONES O DESCUENTOS TEMPORALES O RELATIVOS A DETERMINADOS MEDIOS DE PAGO O MEMBRESIAS.
Observaciones:
ABROGADA POR EL ARTICULO 1° DE LA RESOLUCION 51/2024 DE LA SECRETARIA DE COMERCIO, B.O. 29/01/2024, PAGINA 17. VIGENCIA: A PARTIR DEL 30 DE ENERO DE 2024.