Régimen penal especial para espectáculos futbolísticos
Acá encontrarás algo más grande que un proyecto. Es la voluntad de un gobierno por sacarle el negocio a las barras y aumentarles las penas.
Acá encontrarás algo más grande que un proyecto. Es la voluntad de un gobierno por sacarle el negocio a las barras y aumentarles las penas.
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
1º. Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a instrumentar un régimen penal especial en materia de espectáculos futbolísticos, el cual se encuentra subsumido en la actualidad en las Leyes Nº 23.184, 24.192 y 26.358, sobre espectáculos deportivos.
2º. Desde el año 1985, cuando se sancionó la Ley Nº 23.184 que estableció el Régimen Penal y Contravencional para actos cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, han transcurrido más de 30 años, lapso en el cual, si bien la norma fue aplicada y, modificada por las Leyes 24.192 y 26.358, es evidente que ha quedado en algunos casos desnaturalizada y en otros no resulta adecuada para enfrentar la problemática actual.
3º. Es de público y notorio conocimiento la existencia de la problemática relativa a la violencia que se genera en torno a los espectáculos futbolísticos y, es voluntad de este nuevo Gobierno enfrentarla y hacerse cargo de recuperar las condiciones de tranquilidad, orden y seguridad necesarias a fin de que la sociedad recobre el hábito de disfrutar de un deporte tan arraigado en la idiosincracia del país.
4º. El presente proyecto de ley resulta una herramienta útil e innovadora con respecto a la legislación vigente ya que busca perseguir y terminar específicamente con lo que se conoce comunmente como las barrasbravas.
5º. Si bien este fenómeno no es nuevo en la REPUBLICA ARGENTINA, en los últimos tiempos se ha visto un incremento tanto en el número de sus integrantes como en el grado de violencia ejercido por éstas, por no encontrarse a la altura de las circunstancias los diferentes actores sociales vinculados al fútbol.
6º. Esta problemática no es únicamente local sino que, numerosos países han tenido que enfrentarla pudiendo lograr resultados exitosos. Sin embargo, el fenómeno de las barrasbravas en el país presenta orígenes y características propias que ameritan adaptar las soluciones a nuestra realidad.
7º. El objetivo del proyecto aquí propuesto apunta a la persecución penal y al desfinanciamiento de dichos grupos para que vean disminuidas sus posibilidades de acción.
8º. El presente proyecto define en primer lugar el ámbito de aplicación de la ley, incluyendo a espectáculos futbolísticos nacionales e internacionales, amistosos y entrenamientos, resultando indistintos los sitios y los momentos en los cuales la violencia pueda tener lugar; define también los términos empleados en la norma y prevé un agravante genérico de la pena para los delitos del Código Penal más comunmente cometidos en el marco de un espectáculo futbolístico.
9º. Asimismo, se prevé la tipificación de nuevas conductas que se producen de manera habitual en dicho ámbito y que deben ser contempladas de manera específica por su gravedad.
10º. A su vez, se determina la figura del grupo como la asociación o grupo de tres o más personas, con características de estabilidad, que esté destinado a cometer con habitualidad cualquiera de los delitos previstos en la presente ley.
11º. Se establece además que no procederá la suspensión del juicio a prueba para los delitos mencionados en la ley. Cuestiones de política criminal imponen resolverlo de este modo, toda vez que se ha probado la ineficacia de la probation para casos como los aquí tratados. El individuo, más que la posibilidad de obtener la suspensión del juicio, debe tener claro que en caso de realizar alguna de las conductas incluidas en la ley, que lo lleven a proceso, no tendrá acceso a la probation, debiendo ser sometido al juicio oral y público correspondiente.
12º. Se prescribe además como pena accesoria a la condena la inhabilitación para concurrir a todo tipo de espectáculo futbolístico. La concreción de esta medida se realizará mediante la designación de un lugar determinado por parte de la autoridad de aplicación para que las personas condenadas o imputadas por alguno de los delitos previstos en la presente, permanezcan antes, durante y luego de finalizado el encuentro futbolístico vinculado al equipo de fútbol con el que se encuentren identificados.
13º. El proyecto a su vez reprime con multa a la entidad que correspondiere, si alguno de los delitos enumerados en la presente ley fuera cometido por sus dirigentes.
14º. Se incorpora el instrumento de la prohibición de concurrencia administrativa, la cual dota al Estado, a través del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de la potestad de prohibir la concurrencia a determinados espectáculos futbolísticos a aquellas personas que puedan poner en riesgo la seguridad pública y a los presuntos infractores de la presente ley.
15º. Finalmente, se introducen como delitos la violación del derecho de admisión, y de prohibición de concurrencia administrativa. Es sabido que la violación del derecho de admisión es moneda corriente en los estadios del fútbol. El Estado se ha comprometido a colaborar con los clubes para lograr que dicha previsión se cumpla. Asimismo, es necesaria una herramienta eficaz que permita sancionar penalmente a quien, pese a conocer la prohibición de concurrencia, y pese a saberse anotado en un Registro Nacional, decide asistir.
16º. Se entiende que el régimen que se propone, se trata de una herramienta moderna, más ágil y entendible, que permitirá mejorar el sistema de administración de justicia, y en definitiva, morigerar sustancialmente la violencia en los espectáculos futbolísticos.
17º. Es necesario resaltar que para la elaboración del presente proyecto se han tenido en cuenta los siguientes proyectos de ley presentados ante nuestro Congreso Nacional: Nº 0527-D-2013 de la diputada Ivana BIANCHI (Frente Peronista); Nº 5576-D-2013 del diputado Raúl BARRANDEGUY (Frente para la Victoria); Nº 5674-D-2013 del diputado Oscar CURRILEN (Frente para la Victoria); Nº 1216-D-2014 del diputado Juan GONZÁLEZ (Frente para la Victoria); Nº 2149-D-2014 de la diputada Patricia BULLRICH (Unión PRO); Nº 2908-D-2014 Martín INSAURRALDE (Frente para la Victoria); Nº 3286-D-2014 de la diputada Verónica MAGARIO (Frente para la Victoria); Nº 4819-D-2014 del diputado Víctor MALDONADO (UCR); Nº 2126-D-2014 del diputado Alberto ASSEFF (UNIR); Nº 5446-D-2014 Enrique VAQUIÉ (UCR); Nº 0071-D-2015 Ivana BIANCHI (Compromiso Federal); y Nº 0712-D-2015 Francisco DE NARVÁEZ (Unión Celeste y Blanco).
18º. Por los motivos expuestos se eleva a Vuestra consideración el presente proyecto de ley, solicitando su pronta sanción.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE Nº
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, REUNIDOS EN CONGRESO
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY EL REGIMEN PENAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS EN ESPECTACULOS FUTBOLISTICOS
ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a los hechos aquí previstos, cuando se cometan con motivo, en ocasión o vinculados a la realización de un espectáculo futbolístico, sea en instalaciones de los clubes de fútbol propias o de terceros, en el estadio, predio o ámbito de concurrencia pública, antes, durante o después de realizarse aquél, y también en las prácticas o entrenamientos futbolísticos, o durante los traslados de los concurrentes, tanto sea desde o hacia el ámbito de juego.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera:
a. Protagonista: comprende a los futbolistas, integrantes del cuerpo técnico, árbitros y sus colaboradores.
b. Organizador: comprende a los miembros de comisiones directivas y subcomisiones de los clubes de fútbol, asociaciones que los comprenden, empresas organizadoras, concesionarios y/o contratados, empleados dependientes, personal policial y de las fuerzas de seguridad y todas aquellas personas cuya intervención sea necesaria para la realización del espectáculo futbolístico.
c. Concurrente: comprende a toda persona humana que se dirija al lugar de realización del espectáculo futbolístico, que permanezca dentro de aquél y el que lo abandone retirándose, que no sea protagonista u organizador.
d. Espectáculo Futbolístico: todo aquel evento deportivo cuyo objeto sea un partido de fútbol tanto oficial como amistoso, nacional o internacional, entre equipos representantes de entidades diferentes, integrantes de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), de la CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL (CONMEBOL), de la FEDERACION INTERNACIONAL DE FUTBOL ASOCIADO (FIFA), y organizado por dichas entidades, por alguno de los clubes afiliados directa o indirectamente a la AFA o sus selecciones nacionales, o cualquier otra entidad que se cree a tales fines.
ARTÍCULO 3°.- Incremento de penas. Cuando, en las circunstancias del artículo 1º de la presente, se cometan los hechos previstos en los artículos 79, 89, 90, 91, 92, 95, 96, 104, 149 bis, 149 ter inc. 1°, 162, 164, 165, 166, 167 incisos 1° y 2°, 183, 184 inc. 1°, 209, 211, 212, 237, 238, 239 y 296 del Código Penal, y aquellos previstos por los artículos 5° y 14° de la ley Nº 23.737, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo nunca será mayor al máximo previsto en el Código Penal para el tipo de pena de que se trate.
ARTÍCULO 4°.- Armas. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que tuviere en su poder, introdujere, guardare o portare objetos cortantes, instrumentos contundentes, artefactos químicos, de pirotecnia, inflamables, asfixiantes o tóxicos; o cualquier otro elemento inequívocamente destinado a intimidar, ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del artículo 1º de la presente ley.
En la misma pena incurrirá el que introdujere o guardare armas de uso civil.
La pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión para el que, en las circunstancias del artículo 1°, introdujere o guardare armas de guerra o artefactos explosivos sin la debida autorización.
En todos los casos se procederá al secuestro de las armas, artefactos u elementos.
En las mismas penas incurrirán los protagonistas u organizadores que consintieren guardar en el estadio, predio o lugar del espectáculo futbolístico, las armas, artefactos o elementos mencionados en los párrafos precedentes.
Si los protagonistas u organizadores conociendo de su existencia y lugar de guarda no lo denunciare a la autoridad competente, la pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión.
ARTÍCULO 5°.- Agresión o intimidación grupal. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que, con el concurso de dos o más personas, mediante el empleo de violencia o intimidación, alterare el normal desarrollo de un espectáculo futbolístico, provocare disturbios, amedrentare o ejerciere presión sobre protagonistas, concurrentes u organizadores, en las condiciones del artículo 1º de la presente ley.
El máximo de la pena se elevará a OCHO (8) años de prisión si el hecho se llevare a cabo con la utilización de armas.
La pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión, si se emplearen armas de fuego.
ARTÍCULO 6°.- Privilegios y financiación: Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, los organizadores, protagonistas o responsables de la emisión y distribución de entradas a espectáculos futbolísticos, que las provean, sin pagar el precio correspondiente, a personas que integren grupos con las características mencionadas en el artículo 11°.
ARTÍCULO 7°.- Reventa de entradas. Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año el que, sin autorización y con fines de lucro, vendiere entradas para los eventos futbolísticos por cualquier medio y en cualquier sitio.
Si la comercialización se realizare en las inmediaciones del estadio, la pena se elevará al doble.
Cuando de la venta participare un organizador, protagonista o integrante de un grupo con las características mencionadas en el artículo 11, la pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión.
ARTÍCULO 8°.- Venta de entradas falsas. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que vendiere entradas falsas para el ingreso al espectáculo futbolístico.
La pena será de DOS (2) a OCHO (8) años de prisión si el delito fuese cometido por un organizador, protagonista o integrante de un grupo con las características mencionadas en el artículo 11.
ARTICULO 9º.- Facilitación de ingreso. Será reprimido con prisión de uno (1) a SEIS (6) meses, el organizador o protagonista que permitiese el ingreso de personas al estadio sin la correspondiente entrada o la debida acreditación.
Si se facilita el ingreso a las personas que integran grupos con las características mencionadas en el artículo 11 la pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión.
ARTÍCULO 10º.- Cuidacoches. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses la persona que, cuando se desarrollen partidos de fútbol organizados en las condiciones y por las entidades aludidas en el artículo 2º inciso d) de la presente ley, ofreciere servicio de cuidacoches, con pago a voluntad, en las inmediaciones del estadio.
La pena será de prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años cuando esa actividad se desarrollare con exigencia de una suma de dinero, fija o variable.
ARTÍCULO 11.- Grupos: Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que integrare una asociación o grupo de TRES (3) o más personas, que esté destinado a cometer con habitualidad cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y aquellos que fueran agravados por el artículo 3°.
Para los fundadores, cabecillas, jefes, organizadores o quienes hayan contribuido a la financiación de dichos grupos y para todo aquel que, interviniendo de cualquier otro modo obtuviere provecho o utilidad personal o económica producto de la actividad del grupo, el mínimo de la pena será de CUATRO (4) años de prisión..
ARTÍCULO 12.- Sanción a los clubes. Será reprimida con multa equivalente en pesos al valor de CINCO (5) unidades fijas a VEINTE (20) unidades fijas, la entidad futbolística de que se trate cuando alguno de los delitos previstos por la presente hubiere sido cometido por un director, administrador, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones de la misma, en ejercicio o en ocasión de sus funciones o por sus dependientes con conocimiento de aquéllos.
ARTÍCULO 13.- Denegatoria de la suspensión del juicio a prueba. Para los delitos mencionados en los artículos 4°, 5°, 6°, 8°, 11°,12° y 18°, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 76 bis del Código Penal.
ARTÍCULO 14.- Inhabilitación a funcionarios. Cuando alguno de los delitos previstos en esta ley, fuere cometido por un funcionario público como instigador, partícipe o autor, en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos por el doble de tiempo de la condena.
ARTÍCULO 15.- Accesorias de condena. El juez impondrá como adicional de la condena de multa o prisión de los delitos establecidos en la presente, alguna de las siguientes penas:
a) Inhabilitación de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para concurrir a cualquier tipo de espectáculo futbolístico.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá a tal fin, que dichas personas se presenten en el lugar que para tales fines designe la autoridad de aplicación DOS (2) horas antes y hasta UNA (1) hora después de finalizado el encuentro del equipo al que se encontrare identificado.
b) Inhabilitación por hasta el doble de tiempo de la condena para desempeñarse como protagonista u organizador.
En el caso de los jugadores profesionales de fútbol, el juez podrá dispensarlos total o parcialmente por resolución fundada en cuestiones que hacen al derecho laboral, previa vista al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL,
ARTÍCULO 16.- Prohibición de concurrencia administrativa. EL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION podrá prohibir la concurrencia a espectáculos futbolísticos a toda persona cuando por razonables pautas objetivas y debidamente fundadas considere que pueda generar un riesgo para la seguridad pública.
ARTÍCULO 17.- Reglamentación. La prohibición de concurrencia administrativa y la inhabilitación judicial por auto de procesamiento se concretarán de la siguiente manera:
a) Las personas con prohibición de concurrencia administrativa, no podrán acercarse a las inmediaciones del estadio de donde se celebre un encuentro futbolístico.
b) En los casos previstos en el artículo 20 el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION dispondrá que esas personas se presenten en el lugar que para tales fines designe la autoridad de aplicación DOS (2) horas antes y hasta UNA (1) hora después de finalizado el encuentro del equipo al que se encontrare identificado.
ARTICULO 18.- Violación del derecho de Admisión. Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año quien, habiendo sido notificado previamente por cualquier medio, violare la prohibición de concurrencia administrativa o del derecho de admisión que impusiere cualquiera de las entidades comprendidas en el artículo 2°, inciso d) de la presente ley.
En los casos en los que se violen las prohibiciones de ingreso a los estadios podrá procederse a su clausura para el próximo encuentro oficial que debiera disputar en su calidad de local, siendo la autoridad de aplicación el Ministerio de Seguridad de la provincia correspondiente.
ARTÍCULO 19.- Registro. En los términos del artículo 45 ter de la Ley Nº 23.184, y sus modificatorias, los jueces deberán informar al MINISTERIO DE SEGURIDAD sobre las penas impuestas y las accesorias, a fin de efectuar los registros que se dispongan en bases de datos oficiales.
ARTICULO 20.- Inhabilitación judicial por auto de procesamiento. Agréguese como cuarto párrafo del artículo 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación:
“Cuando una persona sea procesada por algunos de los delitos previstos en la ley del Régimen Penal para la Prevención y Represión de Delitos en Espectáculos Futbolísticos, el juez deberá prohibir su concurrencia a cualquier espectáculo futbolístico, del ámbito de aplicación de dicha ley, mientras dure el proceso”.
ARTÍCULO 21.- Juicio abreviado. En los casos previstos por la presente ley, se admitirá el procedimiento de juicio abreviado conforme a las siguientes reglas:
a) Oportunidad y presupuestos: Hasta el momento de la acusación, el fiscal y el imputado podrán acordar la realización de un juicio abreviado. En tal caso, el fiscal podrá determinar el requerimiento de pena dentro de una escala reducida en un tercio del mínimo y el máximo aplicables. El imputado, con asistencia de su defensor, deberá aceptar en forma expresa los hechos materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes de la investigación en que se funda la acusación, la tipificación de los hechos y la pena requerida por el fiscal.
b) Existencia de varios imputados: La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación del juicio abreviado para alguno de ellos. En este caso el acuerdo celebrado no podrá ser utilizado como prueba dirimente en contra de los demás imputados por los hechos referidos en el acuerdo.
c) Audiencia: El juez convocará a las partes a una audiencia a celebrarse dentro de los cinco (5) días. En la audiencia el fiscal y la defensa explicarán los alcances del acuerdo y los elementos demostrativos del hecho y la participación del imputado. El juez deberá tener certidumbre de que el imputado presta su conformidad en forma libre y voluntaria, entiende los términos del acuerdo y sus consecuencias y conoce su derecho a exigir un juicio oral. Si no homologare el acuerdo, el proceso continuará según el estado en que se encuentre.
En tal caso, el acuerdo no podrá ser utilizado como prueba.
d) Sentencia: En la misma audiencia el juez dictará la sentencia, que contendrá en forma sucinta los requisitos previstos en el Código Procesal de la jurisdicción. La condena no podrá fundarse sólo en la aceptación de los hechos por parte del acusado. El juez lo absolverá si los reconocimientos efectuados por el acusado resultan inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusación. La pena no podrá superar la acordada por las partes.
ARTICULO 22.- Se podrá reducir la pena en un tercio del mínimo y la mitad del máximo, a toda persona imputada por algún delito de la presente ley cuando durante la sustanciación de un proceso del que sea parte, brinde información o datos precisos, comprobables y verosímiles que contribuyan a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros hechos en los que se investiguen conductas tipificadas en la presente ley; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores, partícipes o encubridores de estos hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
La información que se aporte deberá referirse a personas o delitos penados con una pena igual o mayor a la pena prevista para el delito que se imputa al arrepentido.
La reducción de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación, multa y decomiso.
No podrán celebrar acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio político de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 23.- Libertad en sede judicial.- No podrá decretarse la libertad de las personas aprehendidas en los supuestos previstos en esta ley sin previa comparecencia ante el Juez o Fiscal interviniente. Desde el momento de la aprehensión hasta la comparecencia no podrán transcurrir más de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ARTICULO 24.- Invitase a las provincias a adoptar las normas procesales correspondientes a los efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 21 de la presente ley.
ARTÍCULO 25.- A los efectos de la presente ley, UNA (1) unidad fija equivale a UN (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil actualizado al momento de la sentencia.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.