Divorciarse ya no es una batalla, es un derecho
Un proyecto de pareja que no salió como se esperaba. Dos personas que se eligieron hace unos años, ya no se eligen hoy. Puede pasar y ya no es visto socialmente como un fracaso personal. Y la ley acompaña esa concepción.
El casamiento como acto legal es la constitución de una sociedad (según los artículos 401 a 445 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y como toda sociedad, se contempla también dentro de la ley su disolución sin más motivos que el que uno de los dos integrantes quiera terminar con el vínculo. Es decir, si uno de los dos busca interrumpirlo, lo único que tiene que hacer es presentarse ante un juez. No hay culpas, ni obligación a cumplir con la promesa de matrimonio, ni causas que permitan a uno de los miembros reclamar por daños y perjuicios (Código Civil y Comercial, artículo 437). Aunque la ley sí protege al cónyuge que sufre un desequilibrio por el divorcio, reconociéndose el derecho a una compensación.
El divorcio, con las modificaciones que recibió el Código en 2015, tampoco requiere de un tiempo de espera desde la celebración del matrimonio, como sucedía anteriormente.
En cualquier momento una persona puede presentarse ante un juez y expresar su deseo de divorciarse, junto a una propuesta que indique quién se queda viviendo en el inmueble común, cómo se distribuirán los bienes, cómo se dividirá el aporte para los alimentos de los hijos si los hubiera y cómo se distribuirá el tiempo con ellos.
Esta propuesta, al igual que el pedido de divorcio, puede presentarse de manera conjunta. Si hay diferencias cada cónyuge también puede presentar su propuesta por separado. Sin embargo, el desacuerdo sobre esta propuesta no suspende la sentencia de divorcio. En todo caso se puede seguir discutiendo y negociando después de la disolución del vínculo (artículos 437 y 438).
Lo que sí debe suceder siempre es que, para presentar una petición de divorcio, se haga junto a un abogado. Aunque los dos miembros de la pareja estén de acuerdos, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículo 56) y el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires (artículos 827 y 828) lo dejan bien en claro.
Compensación económica
Como quedó dicho, la ley protege al cónyuge que sufre un desequilibrio económico por el divorcio. Esta compensación se puede dar en forma de dinero, o con el usufructo de algún bien, o de cualquier otra manera en la que ambos acuerden. Y puede ser un pago único o establecerse como una renta mensual o por el lapso que se convenga. Pero esta compensación económica solo se obtiene si puede probarse que efectivamente el divorcio generó en una de las dos partes un desequilibrio económico (artículo 441).
La compensación pecuniaria se pide antes de que pasen los seis meses de la sentencia de divorcio. Y si no se llega a un acuerdo sobre cuál será la compensación, el juez la fija teniendo en cuenta algunas cosas tales como el patrimonio de los cónyuges cuando se casaron y el patrimonio que tenían al momento de pedir el divorcio; la dedicación de cada uno a la familia, crianza y educación de los hijos; la edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos; la capacidad laboral y posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que pide la compensación.
División de bienes
Antes de las modificaciones del 2015 Código Civil, sólo se permitía el Régimen de Comunidad Ganancial. Es decir, los bienes adquiridos durante el matrimonio correspondían a ambos cónyuges y no se admitía la celebración de un arreglo económico entre las partes previo al casamiento. Este Régimen de Comunidad, en caso de divorcio, establece que el patrimonio se divide por partes iguales. Lo que sí permite este régimen es hacer un inventario de los bienes con los que cada integrante de la pareja contaba antes casarse. Y de esa manera, esos bienes no entran dentro de la división.
Las modificaciones del 2015 al Código Civil permitieron incorporar el Régimen de Separación de Bienes, que permite a cada integrante de la pareja la opción de elegir un modelo en el que cada uno gane su propio dinero. En este caso, en el divorcio no hay un patrimonio común para dividir.
Este tipo de contrato apunta a evitar disputas económicas al momento de finalizar el vínculo, ya que el límite para formular reclamos está pre establecido desde el inicio del matrimonio.
La elección de esta opción debe ser dejada en claro al momento del casamiento. De no ser así, en el caso de divorcio se aplicará el Régimen de Comunidad.
Sea cual fuere el modelo de contrato matrimonial elegido, existe una protección de principios básicos como el de solidaridad familiar, por ejemplo, por el cual la vivienda en que habita la familia no se puede vender sin el consentimiento del otro. Y esto será válido para ambos regímenes. Ambos cónyuges deberán contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos con alguna discapacidad y de uno de los esposos que convive con ellos.
El integrante de la pareja que no cumpla con esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro y ninguno de los dos puede disponer de los derechos sobre la vivienda familiar ni de sus muebles sin consultarlo.
Además, los dos deben responder solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de los miembros de la pareja para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Fuera de esto, ninguna de las partes está obligada a responder por las obligaciones de la otra.
Separación en la unión convivencia
Si la pareja no está casada legalmente, pero asentó en un Registro Civil su unión convivencial (puede hacerse después de dos años de vida en común), los miembros adquieren derechos sobre la vivienda o prestaciones alimentarias. Y pueden pactar un acuerdo sobre los aspectos patrimoniales, con la posibilidad de modificarlo o rescindirlo por voluntad de ambos. Lo que no puede es dejar sin efecto los principios mínimos de asistencia.
Una pareja que convive puede acordar la forma en que se dividirán los bienes obtenidos por el esfuerzo común ante una ruptura del vínculo. Si no hay un acuerdo pactado, cada uno de los miembros de la pareja podrá ejercer libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes. Sin embargo, ambos tienen la obligación de contribuir a los gastos domésticos y son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros.
Al igual que en el matrimonio, tampoco pueden, sin consentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar. Y la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, a menos que esas deudas hayan sido adquiridas por los dos miembros de la pareja, o por uno de ellos con el conocimiento y aceptación del otro.
También en la unión convivencial se protege, en el caso de la separación, al miembro de la pareja que sufre un empeoramiento manifiesto de su situación económica. Pero esta compensación no puede durar más que la unión convivencial. Si estuvieron juntos tres años, será por tres años.
En cuanto al hogar en el que habitó la pareja, puede ser atribuido a uno de ellos, por un plazo no mayor a dos años desde el cese de la unión, si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad; o si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. Ese derecho se extingue si el beneficiario constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella (artículos 509 a 528).