Antecedentes Normativos
- Artículo 516 sustituido por art. 47 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 949, sustituido por art. 32 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005;
- Artículo 947, sustituido por art. 31 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005;
- Artículo 1024 sustituido por art. 39 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005;
- Artículo 1058, sustituido por art. 40 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005;
- Artículo 94 sustituido por art. 1° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003;
- Artículo 96 sustituido por art. 2° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003;
- Artículo 97 sustituido por art. 3° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003;
- Artículo 98 sustituido por art. 4° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003;
– Resolución 110/2002 del Ministerio de Economía, derogada por art. 6° de la Resolución N° 36/2003 del Ministerio de Economía B.O. 23/1/2003. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 36/2003 del Ministerio de Economía B.O. 23/1/2003, se establece la tasa de intereses resarcitorios que prevén los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero en 3% (tres por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 36/2003 del Ministerio de Economía B.O. 23/1/2003, se establece la tasa de intereses punitorio que prevé el artículo 797 del Código Aduanero en 4% (cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 36/2003 del Ministerio de Economía B.O. 23/1/2003, se establece la tasa de intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Resolución 36/2003 del Ministerio de Economía, derogada por art. 6° de la Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía B.O. 4/5/2004. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Artículo 94, sustituido por art. 2° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002;
- Artículo 95 sustituido por art. 2° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002;
– Artículo 96, sustituido por art. 2° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002;
– Artículo 97, sustituido por art. 4° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002;
– Artículo 98, sustituido por art. 5° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002;
– Resolución 1.253/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, derogada por art. 6° de la Resolución N° 110/2002 del Ministerio de Economía B.O. 26/6/2002. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 110/2002 del Ministerio de Economía B.O. 26/6/2002, se establece la tasa de intereses resarcitorios que prevén los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero en 4% (cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 110/2002 del Ministerio de Economía B.O. 26/6/2002, se establece la tasa de intereses punitorio que prevé el artículo 797 del Código Aduanero en 6% (seis por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 110/2002 del Ministerio de Economía B.O. 26/6/2002, se establece la tasa de intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en 0,84% (cero con ochenta y cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
- Artículo 97, inc. b), (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 587/2000 B.O. 24/7/2000, se dispone que en los casos de procesamiento de personas de existencia ideal, podrá diferirse la aplicación de la suspensión prevista en este inciso, cuando dichas personas otorguen garantía suficiente que resguarde el interés fiscal comprometido, a satisfacción de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.);
- Artículo 1025, Apartado I, inciso c), Nota Infoleg: Importe sustituido por art. 19 inc. 1) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000;
- Artículo 1025, Apartado I, inciso b), Nota Infoleg: Importe sustituido por art. 19 inc. 1) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000;
- Artículo 1025, Apartado I, inciso a), Nota Infoleg: Importe sustituido por art. 19 inc. 1) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000;
- Artículo 1166, 3er. Párrafo sustituido por art. 19 inc. 6) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000;
- Artículo 37 sustituido por art. 8° inciso c) de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación;
- Artículo 91, apartado 2, segundo párrafo incorporado por art. 8° inciso e de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1.253/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 2/10/1998, se establece la tasa de intereses resarcitorios que prevén los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero en 3% (tres por ciento) mensual. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 1998;
– Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 1.253/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 2/10/1998, se establece la tasa de interés punitorio que prevé el artículo 797 del Código Aduanero en el 4% (cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 1998;
– Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución N° 1.253/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 2/10/1998, se establece la tasa de intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en el 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) mensual. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 1998;
- Artículo 55, (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 329/1997 de la Dirección General de Aduana B.O. 5/11/1997, se dispuso suspender la exigencia impuesta a los despacharles de Aduana, de llevar un libro rubricado en los términos del artículo 55 del Código Aduanero.);
- Artículo 37, pto. 2, (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1.160/1996 B.O. 17/10/1996, se dispone que a los fines de lo previsto en el art. 37 apartado 2º del Código Aduanero, las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de la mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las demás condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.);
- Artículo 610, inciso h) incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.611 B.O. 16/1/1996;
– Artículo 947, sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.415 B.O. 5/1/1995;
– Artículo 949, sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.415 B.O. 5/1/1995;
– Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.277/1994 B.O. 30/12/1994, se reduce en 0% (cero por ciento) la alícuota de la tasa de estadística prevista en el art. 762 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1995;
- Artículo 1171, Párrafo incorporado por art. 9° inc. l) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1167, Párrafos incorporados por art. 9° inc. j) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1163, sustituido por art. 9° inc. h) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1159, sustituido por art. 9° inc. g) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1158, Párrafo incorporado por art. 9° inc. f) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1155, 1er. Párrafo sustituido por art. 9° inc. e) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1151, sustituido por art. 9° inc. d) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1150, sustituido por art. 9° inc. c) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1146, sustituido por art. 9° inc. a) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 620, (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 B.O. 13/1/1992, se delega en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 620 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.);
- Artículo 632, (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 B.O. 13/1/1992, se delega en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 632 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.);
- Artículo 663, (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 B.O. 13/1/1992, se delega en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 663 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.);
– Nota Infoleg: Por art. 1° del Resolución N° 2.344/1991 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 10/12/1991, se actualizan los importes fijos determinados en los artículos 868, 869, 880 incs. a), b) y c), 920 incs. a), b) y c), 947, 949, 955, 992, 994, 995, 1024, 1025, 1028, 1.115 incs. a) y b) y 1.144;
– Ley 23.206, derogada por art. 4° de la Ley N° 23.664 B.O. 12/6/1989. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación;
– Artículo 865, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.353 B.O. 10/9/1986;
– Artículo 866, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.353 B.O. 10/9/1986;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 23.261 B.O. 16/10/1985, se deroga el art. 867 del Código Aduanero. Pero el art. 1° del Decreto N° 1.984/1985 B.O. 16/10/1985 veta el artículo 1° de la Ley 23.261;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 23.046 B.O. 27/2/1984, se dispone que las mercaderías que se importen bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo y las que se importen temporariamente bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, previstos ambos en el Código Aduanero, estén o no gravadas con derechos, abonarán, en concepto de servicio de estadística, una tasa del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %), siendo de aplicación las disposiciones de los arts. 762 a 766 de dicho Código.