MODERNIZACION DEL ESTADO
LEY 8.836
CORDOBA, 25 de Marzo de 2000
Boletín Oficial, 28 de Marzo de 2000
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
PARTE GENERAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único Objetivos - Políticas - Ámbito
Objetivos
Artículo 1.- EL Estado Provincial adoptará los principios de reingeniería que se establecen en la presente Ley, a los fines de conseguir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos en las Constituciones de la Nación y de la Provincia, como así también en las Leyes que reglamenten su ejercicio.
b) Observar un desempeño solidario, eficiente y de servicio de la función estatal en todos los aspectos de su actividad.
c) Promover y asegurar la participación y los controles ciudadanos, la iniciativa privada, la información amplia y oportuna, la transparencia de la gestión pública, la constante rendición de cuentas y la plena responsabilidad de los funcionarios.
d) Garantizar la calidad de las prestaciones y servicios a su cargo o de aquéllos que estén sujetos a su control.
Políticas
Artículo 2.- PARA el logro de los objetivos indicados en el artículo precedente el Estado Provincial trazará las siguientes políticas:
a) Fortalecimiento de su autonomía, como así también aquéllas que tiendan a profundizar la integración y regionalización del interior, con la Región Centro conformada con las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos y también con otras Provincias.
b) Descentralización de funciones y servicios hacia los municipios, comunas, organizaciones no gubernamentales y organismos intermunicipales.
c) Desregulación de aquellas actividades que admitan la competencia y funcionamiento de los mecanismos de mercado.
d) Separación entre los roles estatales de:
1) Planificación y adopción de políticas;
2) Ejecución y prestación;
3) Regulación; y 4) Control.
e) Información permanente a las personas sobre la gestión estatal y los gastos públicos a través de un sistema informatizado amplio, preciso, transparente, actualizado y de fácil acceso.
f) Modernización y cambio de la gestión del sector público mediante la incorporación de modelos que aseguren eficiencia, economía y calidad.
g) Participación privada en el gerenciamiento y las inversiones del sector público, cuando -con ella- se persiga eficacia en los resultados.
h) Defensa de los derechos de las personas, usuarios y consumidores y participación de los mismos en el control de la gestión pública y en la regulación de los servicios públicos.
i) Promoción, fomento y asistencia técnica a las organizaciones no gubernamentales vinculadas a los servicios que presta el Estado.
j) Adecuación de las gestiones municipales y comunales a través del cambio de modelo de administración, la participación vecinal y la realización de proyectos intermunicipales.
Ámbito de aplicación
Artículo 3.- LA presente Ley se aplicará a los Poderes Legislativo, Judicial, a la Defensoría del Pueblo, al Tribunal de Cuentas y -en el ámbito del Poder Ejecutivo- a:
a) La administración centralizada, desconcentrada y descentralizada;
b) Entidades autárquicas;
c) Banco, empresas, sociedades, sociedades del estado y sociedades de economía mixta del Estado Provincial;
d) Entes en los cuales el Estado Provincial sea titular de la participación total o mayoritaria del capital o posea el poder de decisión; y e) Personas que reciban de la autoridad competente el título habilitante de su actividad de prestación pública. La presente Ley se aplicará a todos los organismos, actividades, entidades, empresas o sociedades mencionadas precedentemente, aunque sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales establezcan o exijan una inclusión expresa para su aplicación.
TÍTULO II REINVENCION DEL ESTADO
Capítulo 1 Control Legislativo
Comisión Bicameral
Artículo 4.- CRÉASE una COMISIÓN BICAMERAL integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados Provinciales -que serán elegidos por sus respectivas Cámaras con participación de las minorías- y funcionará en el ámbito del Poder Legislativo.
Funciones
*Artículo 5.- LA Comisión Bicameral creada en el artículo anterior tendrá -como función esencial- mantener permanentemente informadas a las Cámaras de Senadores y de Diputados acerca del cumplimiento de lo preceptuado por la presente Ley y las Leyes Nº 8835 (Carta del Ciudadano) y Nº 8837 (Incorporación de Capital Privado al Sector Público).
A tal efecto, ejercerá la coordinación entre la Legislatura y el Poder Ejecutivo -a través de la Unidad de Reinvención del Estado Provincial-, y deberá ser informada, por las Autoridades de Aplicación, sobre las decisiones que se adopten con relación al cumplimiento de sus objetivos y políticas trazadas.
La Comisión Bicameral podrá requerir informes, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que considere pertinentes y producir dictámenes en todos los asuntos relativos a la aplicación de las normas citadas en el primer párrafo del presente artículo.
La Fiscalía de Estado y el Tribunal de Cuentas de la Provincia deberán colaborar -en forma permanente- con el cometido de la Comisión.
Capítulo 2 Control de la Oposición
Participación en Órganos Colegiados
Artículo 6.- EN las entidades, empresas o sociedades en las cuales el Estado Provincial posea la mayoría del capital social, uno de los miembros para integrar el Directorio u órgano colegiado de administración y representación social, como mínimo, será designado a propuesta del partido político de oposición que constituya la primera minoría en la Asamblea Legislativa , y -si correspondiera más de un representante- los mismos se repartirán por partes iguales entre la segunda y tercera minoría de la Asamblea Legislativa.
El mismo criterio deberá observarse cuando los órganos de control o sindicaturas estén integrados por más de un miembro.
Capítulo 3 Honestidad Presupuestaria
Responsabilidad Fiscal
Artículo 7.- LA Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia de Córdoba estará sujeta a las siguientes reglas:
A) EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO El Presupuesto General deberá ser equilibrado. Las erogaciones totales no podrán ser superiores a los recursos totales constituidos por los ingresos presupuestarios mas las fuentes netas.
B) DÉFICIT CORRIENTE CERO Las erogaciones corrientes deberán ser cubiertas, exclusivamente, por recursos corrientes, no pudiendo existir déficit corriente alguno en tal concepto, excluido el financiamiento de reformas del Estado propiciadas por la presente Ley.
C) LÍMITE AL CRECIMIENTO DE GASTOS CORRIENTES La tasa real del incremento del gasto público corriente no podrá superar la tasa de aumento real del producto bruto geográfico (PBG). Cuando la tasa real de variación de éste, sea negativa, el gasto público corriente no podrá aumentar.
D) LÍMITE AL CRECIMIENTO DE LA DEUDA PÚBLICA a) El incremento de la deuda pública de la administración general no podrá exceder el uno por ciento (1%) del producto bruto geográfico para cada ejercicio fiscal, excluido el financiamiento de reformas del Estado propiciadas por la presente Ley.
b) Sólo podrá aumentar la deuda pública cuando los fondos que se obtengan se asignen -exclusivamente- al financiamiento de gastos de infraestructura y programas de reformas del Estado.
c) No se podrán contraer nuevos préstamos para ser destinados a financiar erogaciones corrientes. d) La tasa real de incremento de las erogaciones destinadas al pago de servicios de la deuda pública, no podrá superar la tasa de aumento real del producto bruto geográfico (PBG), con la sola excepción de la cancelación anticipada de servicios de la deuda con fondos provenientes de la venta de activos o superávit fiscal. e) CONSOLÍDANSE en el Estado Provincial todas las obligaciones vencidas ó de causa anterior ó título anterior al día 12 de Julio de 1999 que consistan en el pago de sumas de dinero ó que se resuelvan en el pago de sumas de dinero.
Serán de aplicación a los pasivos cuya consolidación se declara por la presente, todas las disposiciones de la Ley n° 8250 que no resulten modificadas por ésta Ley.
Los pedidos de informes ó requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirán las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en la presente Ley, serán respondidos por el Poder Ejecutivo Provincial ó cualquier otro ente deudor de las obligaciones alcanzadas por la consolidación, indicando que tales obligaciones quedaran sujetas a los recursos que -anualmente- contemple la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial para hacer frente al pasivo consolidado al día 12 de Julio de 1999 en un plazo máximo de dieciséis (16) años.
Alternativamente a la forma de pago prevista en el artículo anterior, los acreedores podrán optar por suscribir -a la par- por el importe total -ó parcial- de su crédito, en moneda nacional, dólares estadounidenses, euro u otra moneda extranjera, BONOS ó TÍTULOS DE CONSOLIDACIÓN en las condiciones que determine la reglamentación.
El PODER EJECUTIVO dispondrá la emisión de los BONOS ó TÍTULOS DE CONSOLIDACIÓN (Serie 2000) hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas por ésta Ley y las que determine la auditoría de los pasivos contingentes.
Los suscriptores originales de los BONOS ó TÍTULOS DE CONSOLIDACIÓN (Serie 2000) podrán cancelar -a la par- deudas vencidas al día 12 de Julio de 1999 comprendidas y en las condiciones previstas en la Ley n° 8250.
FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a establecer un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente ley, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos que la obligación tuviere carácter alimentario, ó por la naturaleza del crédito ó por razones de oportunidad, conveniencia ó de interés general para la Provincia. E) LÍMITE AL USO DE FONDOS PROVENIENTES DE LA TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Los ingresos provenientes de la transferencia de activos públicos, incorporación de capital privado y/o concesiones, sólo podrán ser aplicados a: a) Pago de capital e intereses de la deuda pública.
b) Desarrollo de la infraestructura provincial.
c) Integración de un fondo, que se utilizará -preferentemente- de manera anticíclica, denominado "CÓRDOBA PARA CRECER", destinado a la promoción, asistencia, desarrollo y financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMES), radicadas en la Provincia, de todos los sectores de la actividad económica (industrial, rural, comercial o de servicios, etc.).
Dicho fondo de desarrollo provincial tendrá un capital inicial de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) con el siguiente destino:
1. La cantidad de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000) para el financiamiento de PyMES a tasa de interés acorde al mercado internacional.
2. La suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) para la constitución del "FONDO DE GARANTÍA CORDOBÉS", que otorgará avales complementarios a las PyMES cordobesas.
3. La suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000) para el subsidio de tasas de intereses en créditos otorgados por la banca privada destinados a PyMES.
4. La cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000) a participar, junto al sector privado, en la constitución de una SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA.
d) FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a ampliar el fondo previsto en el inciso anterior, constituir otros similares, implementar programas de financiamiento y subsidios, crear y/o participar en sociedades, inclusive de garantía recíproca, y contratar servicios de bancos locales y del exterior que persigan los mismos fines.
Convenios Municipales
Artículo 8.- EL Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos marco con las municipalidades y comunas, a fin que éstas impulsen la adopción de normas que ajusten la administración de sus recursos públicos a las pautas que establece el presente Capítulo.
Vigencia
Artículo 9.- LAS disposiciones del presente Capítulo tendrán vigencia a partir de la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos que se sancione para el año 2001, utilizándose -como base para el cálculo- el promedio simple, en términos reales, de las ejecuciones presupuestarias de los ejercicios 1998, 1999 y la proyección de ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio 2000.
Capítulo 4 Estado Cristalino
Sistema de Información
Artículo 10.- CRÉASE el Sistema de Información Pública de la Provincia de Córdoba, dependiente de la Unidad de Reinvención creada por ésta Ley, que tiene como función la publicidad de los actos de gobierno y de estado y la difusión de toda información referida a la Provincia que sea de interés cultural, científico, económico, impositivo, financiero, comercial, turístico, y/o cualquier otro que se considere útil y/o necesario, y -en particular- las cuentas fiscales, incluyendo presupuesto, su ejecución, deuda y la proyección de sus servicios, con sistemas que aprovechen las nuevas tecnologías informáticas.
Integración
Artículo 11.- EL Sistema de Información Pública de la Provincia de Córdoba, estará integrado por los siguientes medios de difusión:
a) El Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, en versión gráfica en soporte papel.
b) La versión digital del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de distribución diaria en soporte magnético indeleble e inviolable.
c) La Página Oficial de la Provincia de Córdoba que consiste en una página digital a difundirse por Internet o los mecanismos de redes globales de mayor difusión que se utilicen en el futuro, y que formará parte del portal de difusión que deberá generarse.
d) La Información Telefónica Oficial de la Provincia de Córdoba, consistente en un sistema telefónico de información, de acceso libre desde cualquier aparato de la red de comunicaciones pública o privada.
Contenidos
Artículo 12.- LA información contenida en todas las versiones del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, se divide en cuatro secciones:
1.- Administrativa.
2.- Legislativa.
3.- Judicial.
4.- De concesiones, servicios públicos y contrataciones en general.
La reglamentación determinará el contenido de cada una de las secciones.
Domicilio Electrónico
Artículo 13.- EL Estado asegurará el acceso al uso de una computadora, a quienes no posean infraestructura propia para poder consultar el sistema de información y difusión establecido en el presente Capítulo. Garantizará, asimismo, el acceso a una dirección de correo electrónico gratuita a todo ciudadano que lo solicite con el fin de que se le informe de los actos de gobierno y de estado.
La reglamentación determinará la forma de acceder tanto a los datos generales del sistema cuanto a la información sensible de cada uno de los ciudadanos, debiendo disponer de sistemas de seguridad que impidan el acceso a información confidencial y/o sensible por quienes carezcan de interés legítimo para ello.
Responsables
Artículo 14.- LOS responsables de cada uno de los Poderes del Estado Provincial, los titulares de cada Ministerio y de las Agencias, quedan obligados a informar de sus actos y resoluciones, suministrando puntualmente los documentos a publicar en el Sistema de Información Oficial Pública e Interactiva de la Provincia. Su incumplimiento los hará incurrir en falta grave.
Coordinación
Artículo 15.- EL Poder Ejecutivo desarrollará acciones de coordinación con los otros Poderes del Estado en relación a normas que eventualmente pudieren dictarse con incidencia en los sistemas de información pública.
Asimismo, arbitrará las medidas que permitan a la Provincia la implementación de acciones de complementariedad e interconexión con sistemas de información pública de otras Provincias y Estados y de entes de cualquier naturaleza, tanto públicos como privados. El Poder Ejecutivo -a través de convenios especiales- acordará con municipios y comunas la implementación de lo dispuesto en el presente Capítulo.
Garantías
Artículo 16.- LAS leyes, decretos, disposiciones, reglamentos, resoluciones, y todo acto de autoridad asegurará -como principio básico e ineludible para la política de sistemas de información de la Provincia- el respeto al derecho a la reserva y confidencialidad de toda información atinente a las personas y asegurará instrumentos ágiles y eficientes que permitan el ejercicio de los derechos constitucionales de control, validación y corrección por parte de las personas.
Capítulo 5 Reingeniería del Estado
Plan de Reinvención
Artículo 17.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a elaborar el PLAN DE REINVENCIÓN DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL en el que -en forma orgánica y con asignación de tiempos- se contemplen las acciones a desarrollar en cumplimiento de los objetivos y las políticas establecidas en la presente Ley.
Pautas del Plan
Artículo 18.- EN el plan de reinvención dispuesto en el artículo anterior deberán contemplarse pautas de:
a) Reorganización o supresión de los organismos, entidades, actividades, empresas o sociedades comprendidos en el artículo 3 (incisos a, b, c y d) de la presente Ley.
b) Reconversión, reasignación y capacitación de los agentes y empleados públicos.
c) Participación en las prestaciones y servicios públicos del capital y el gerenciamiento privado.
d) Diversas modalidades de participación ciudadana en la gestión y control de las actividades públicas.
Unidad de Reinvención
Artículo 19.- CRÉASE la UNIDAD DE REINVENCIÓN DEL ESTADO PROVINCIAL (UREP), cuya dependencia orgánica se establecerá en el plan referenciado, la que tendrá las siguientes funciones: a) Coordinar las iniciativas, propuestas y actividades de los distintos Ministerios en la elaboración del plan integral previsto en el artículo 17 de la presente Ley.
b) Controlar el desarrollo y ejecución de dicho plan de reinvención, proponiendo las acciones correctivas que considere necesarias.
c) Coordinar con la Comisión Bicameral -creada por el artículo 4 de la presente Ley- la relación con la Legislatura Provincial.
d) Coordinar con la Comisión de Relaciones Laborales -creada por el artículo 99 y concordantes de la Ley N° 7233- las relaciones con las asociaciones gremiales representativas de los agentes y empleados públicos.
Atribuciones
Artículo 20.- A los fines de ejecutar y realizar el Plan de Reinvención del Estado Provincial con relación a los organismos, entidades, actividades, empresas o sociedades comprendidos en el artículo 3 (incisos a, b, c y d) de la presente Ley, el Poder Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones, a saber:
a) Reformarlos, reorganizarlos, desconcentrarlos, escindirlos, descentralizarlos, transformarlos, incorporarles capitales privados, fusionarlos, disponer su absorción, transferirlos, suprimirlos y/o liquidarlos.
b) Descentralizar, transferir, incorporar capital privado, desregular, desmonopolizar y/o dar en concesión, licencia u otro título habilitante -en forma total o parcial- los servicios, funciones u obras cuya gestión se encuentra actualmente a cargo de dichos entes y organismos.
En los casos que la aplicación del presente artículo implique modificación de leyes provinciales, deberán ser ratificados por una nueva Ley.
Intervenciones
Artículo 21.- A los mismos fines previstos en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención de cualquiera de los organismos, entidades, actividades, empresas o sociedades individualizados en el artículo 3 (incisos a, b, c y d) de la presente Ley por el plazo máximo de un año, prorrogable por un período igual.
El interventor tendrá las atribuciones de los órganos de dirección y administración del ente u organismo intervenido y ajustará su desempeño conforme a las instrucciones que reciba.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá designar un Subinterventor con funciones ejecutivas y que reemplace al interventor en caso de ausencia transitoria o impedimento.
Censo
Artículo 22.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a realizar un CENSO DE RECURSOS HUMANOS con relación a los poderes, reparticiones, organismos, entidades, actividades, empresas o sociedades del Estado Provincial comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley, a los fines de obtener una debida cuantificación de su componente, la evaluación del respectivo perfil profesional y técnico, el clima organizacional imperante, la detección de las actividades desarrolladas y las necesidades insatisfechas.
Credencial Única
Artículo 23.- EL Poder Ejecutivo realizará todo lo conducente a los fines de impulsar, desarrollar, ejecutar las acciones necesarias e implementar una credencial única que sirva para identificar a los agentes y empleados de los poderes, reparticiones, organismos y entidades, actividades, empresas o sociedades del Estado Provincial comprendidos en el artículo 3 y -a su vez- de soporte primario de información sobre los mismos.
Modalidades
Artículo 24.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a reglamentar las modalidades de aplicación de la credencial única, el uso del sistema de información que se genere y a mantener actualizada la respectiva base de datos.
Coordinación de la Base de Datos
Artículo 25.- EL Poder Ejecutivo coordinará -con los restantes Poderes del Estado Provincial- los métodos y alcances de la información a incorporar a la correspondiente base de datos, la cual se encontrará a permanente disposición de los mismos.
Reasignación de Personal
Artículo 26.- FACÚLTASE a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial para disponer la reasignación del destino del personal, de acuerdo con las pautas que se establezcan en la Comisión de Relaciones Laborales y a las siguientes, a saber:
a) Deberán realizarse con la finalidad de reubicar a los agentes y empleados públicos en el ámbito que resulten necesarios, a efectos de obtener una adecuada racionalización de los recursos humanos.
b) Si la reubicación implicara la asignación de un cargo de mayor jerarquía o el cambio de agrupamiento del agente o empleado, la misma podrá disponerse -únicamente- cuando no se coarte la carrera del personal que revista en el plantel de que se trate.
c) El Poder Ejecutivo podrá transferir agentes o empleados de su dependencia -dentro del ámbito geográfico de su domicilio real- a un Municipio, Comuna o Ente Intermunicipal, de acuerdo con los convenios que se celebren.
d) En ningún caso serán menoscabados los derechos de los trabajadores, respetando el encuadramiento gremial, lo que deberá incorporarse -taxativamente- a los convenios que se suscriban en virtud de la aplicación de ésta norma.
Convenios
Artículo 27.- FACÚLTASE a los Poderes del Estado Provincial a gestionar, con entidades empresarias y/o sindicales, programas que faciliten el acceso de todos los agentes y empleados públicos que decidieran egresar de la administración pública hacia la actividad privada, en los términos de la presente Ley, pudiendo otorgarse beneficios a quienes brinden empleo al personal comprendido.
Jubilación Automática
*Artículo 28.- Los Poderes del Estado Provincial deberán adoptar las medidas conducentes para disponer el cese de los agentes y empleados públicos que hubieren reunido los requisitos establecidos por la legislación vigente para obtener la jubilación ordinaria.
También podrá disponerse el cese y la declaración de "estado jubilatorio" a los agentes y empleados públicos que hubieran solicitado el beneficio de la jubilación ordinaria reducida y presentado la renuncia al cargo que desempeñan condicionada a su otorgamiento.
Si el cese afectara la continuidad, necesariedad o la calidad del servicio, el retiro efectivo deberá disponerse en forma ponderada.
Pasividad Anticipada
*Artículo 29.- FACÚLTASE a los Poderes del Estado Provincial a establecer un régimen de PASIVIDAD ANTICIPADA VOLUNTARIA para el agente o empleado público que gozare de estabilidad, sujeto a las siguientes pautas, a saber:
a) Los empleados que se acojan a éste régimen especial, mantendrán la relación de dependencia y tendrán suspendido el deber de prestar servicios, pasando automáticamente a situación pasiva con goce parcial de haberes.
b) Podrán acogerse los agentes a quienes les falte entre uno (1) y diez (10) años para reunir las condiciones de obtención de la jubilación ordinaria.
c) La remuneración a percibir por el agente acogido al sistema, por todo el período que restare hasta alcanzar la jubilación ordinaria, será abonada porcentualmente sobre el importe de la retribución que le corresponda a su cargo, categoría y antigüedad, contemplando los ascensos que le hubieran correspondido obtener hasta su jubilación definitiva.
d) A los fines de calcular el salario porcentual a recibir durante la pasividad, se computarán las siguientes pautas:
Hasta 5 años o menos se liquidará el 70% Hasta 6 años se abonará el 68% Hasta 7 años se pagará el 66% Hasta 8 años se abonará el 64% Hasta 9 años se liquidará el 62% Hasta 10 años pagará el 60% e) El agente o empleado público descontará -de su salario porcentual- y el Estado Provincial retendrá, el ciento por ciento (100%) del aporte jubilatorio que corresponda liquidar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y todo otro descuento establecido por Ley, sobre el total del salario que corresponda a su cargo, categoría y antigüedad.
f) A su vez, el Estado Provincial abonará el ciento por ciento (100%) de la contribución patronal que corresponda abonar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, y toma -a su cargo- el pago del ciento por ciento (100%) del aporte que corresponda ingresar al Instituto Provincial de Atención Médica (I.P.A.M.) o a la Obra Social que corresponda, calculados en la misma forma que el inciso anterior.
g) No sufrirán disminuciones las bonificaciones por subsidios familiares que correspondan al agente por todo el período de pasividad.
h) Cumplidos los requisitos suficientes para la obtención del beneficio, el agente o empleado público obtendrá su jubilación ordinaria en las mismas condiciones que si hubiere prestado servicios efectivos durante todo el lapso de pasividad. El haber jubilatorio será el relativo a la categoría que le hubiere correspondido conforme al régimen de ascensos si hubiera permanecido en situación de actividad.
i) El beneficio de la pasividad anticipada caducará en forma automática y quedará sin efecto, si el agente o empleado público inicia reclamaciones administrativas o acciones judiciales contra la Provincia de Córdoba vinculadas con su relación de empleo público, debiendo retornar -en éste supuesto- a la prestación efectiva de tareas.
j) En virtud de que la relación de empleo público subsiste, el agente o empleado público acogido a éste régimen de pasividad anticipada, queda en permanente disponibilidad y puede ser convocado nuevamente a prestar servicios.
Mientras ello no suceda, tiene libertad laboral para desempeñarse en el sector privado.
Transferencia a la Actividad Privada
*Artículo 30.- FACÚLTASE a los Poderes del Estado Provincial a establecer un régimen de TRANSFERENCIA DE PERSONAL A LA ACTIVIDAD PRIVADA VOLUNTARIA para el agente o empleado público que gozare de estabilidad, sujeto a las siguientes pautas, a saber:
a) Los empleados que se acojan a éste régimen especial quedarán definitivamente desvinculados.
Desde el momento de su incorporación al sistema, cesa automáticamente su relación con el Estado Provincial, sin derecho a toda otra indemnización, compensación o subsidio que no sea el expresamente previsto en esta Ley.
b) Recibirán durante doce meses -de parte del Estado Provincial y con cargo al respectivo presupuesto del poder en que revistara- un subsidio equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del haber líquido que posea al momento del distracto, sin perjuicio del salario que perciba de la parte privada.
c) A su vez, por el mismo período de doce meses y también con carácter de subsidio, la empresa, firma o negocio que incorpore al agente o empleado público desvinculado por éste régimen especial, recibirá un porcentaje similar.
d) Si el agente o empleado público acogido al presente régimen especial, iniciara reclamaciones administrativas o acciones judiciales contra la Provincia de Córdoba vinculadas con su anterior relación de empleo público, las sumas abonadas -por todo concepto- serán consideradas como pagos a cuenta en el supuesto que el Estado Provincial resultara condenado.
e) FACÚLTASE a los Poderes del Estado a suscribir los convenios de transferencia necesarios para hacer operativo el régimen de transferencia a la actividad privada.
Retiro Voluntario
*Artículo 31.- FACÚLTASE a los Poderes del Estado Provincial a establecer un régimen de RETIRO VOLUNTARIO por el cual el agente o empleado público que gozare de estabilidad y se acoja al mismo, se hará acreedor de una compensación extraordinaria, cuyas condiciones, requisitos y montos serán determinados por vía reglamentaria.
Prohibición de Reingreso
Artículo 32.- EL agente o empleado público que se acoja al régimen especial de pasividad anticipada, no podrá reingresar al Estado Provincial ni desempeñarse -en el futuro- como personal dependiente de la Nación, Municipio o Comuna.
El agente o empleado público que opte por el régimen de transferencia a la actividad privada o se acoja al sistema de retiros voluntarios, no podrá reingresar a la administración provincial, nacional, municipal o comunal -ni por designación ni por contrato- durante un plazo de diez (10) años contados a partir de la desvinculación.
Facultad de Rechazo
Artículo 33.- LOS titulares de los Poderes del Estado podrán desestimar el acogimiento que formulen los agentes o empleados públicos a los regímenes especiales de pasividad anticipada, transferencia a la actividad privada y retiro voluntario cuando el cese afectara la continuidad, necesariedad o la calidad del servicio.
Cooperativas de Trabajo
*Artículo 34.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a contratar directamente la prestación de servicios con COOPERATIVAS DE TRABAJO conformadas, hasta un cincuenta por ciento (50%) como mínimo, por agentes o empleados públicos provinciales comprendidos en los poderes, reparticiones, organismos y entidades, actividades, empresas ó sociedades del Estado Provincial comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley y que se retiren de la Administración Pública Provincial a tales efectos.
Los referidos poderes, reparticiones, organismos y entidades, actividades, empresas ó sociedades del Estado deberán informar a la Unidad de Reinvención del Estado Provincial, las áreas de sus respectivas jurisdicciones que pueden quedar comprendidas en las previsiones del párrafo anterior, a fin de que aquélla proceda a elaborar los pliegos de condiciones generales -adecuado a las características del servicio- sobre el que las Cooperativas basarán sus actividades.
Mecanismos de Asistencia
Artículo 35.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a vender, ceder, locar o dar en comodato bienes muebles e inmuebles a las Cooperativas de Trabajo, con destino al objeto de la prestación de los servicios contratados.
El Poder Ejecutivo, además, deberá establecer mecanismos de asistencia y colaboración necesarios para que los interesados puedan contar con facilidades a los fines de constituir las cooperativas.
En todos los casos se aceptará la participación de cooperativas en formación, quedando supeditada la contratación definitiva al efectivo registro de la entidad.
Propiedad Participada
*Artículo 36.- EL capital accionario de las empresas, sociedades, entes o establecimientos que incorporen capital privado, podrá ser adquirido -parcialmente- a través de un "PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA" conforme a las siguientes pautas y las que fije la reglamentación:
A) PERSONAS ADQUIRENTES Podrán ser personas adquirentes las siguientes, a saber:
a) Los empleados de las empresas, sociedades, entes o stablecimientos de todas las jerarquías escalafonarias que tengan relación de dependencia permanente.
Quedan expresamente excluidos el personal eventual, transitorio, contratado, y los funcionarios y asesores designados por representación política.
c) Las entidades gremiales o las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores de la actividad B) ESTRUCTURA y RÉGIMEN JURÍDICO a) El ente, sociedad o empresa sujeta a la incorporación de capital privado deberá estar organizado bajo la forma de Sociedad Anónima.
b) El capital de la Sociedad Anónima estará representado por acciones, todas con derecho a voto según las condiciones de su emisión. En caso de ser necesario, se podrán emitir acciones totalmente nuevas en reemplazo de las existentes.
c) El estatuto de la Sociedad Anónima deberá preveer que los titulares de las acciones adquiridas mediante éste programa tendrán derecho a elegir un (1) Director y un (1) Síndico Titular, cualquiera sea el porcentual accionario.
d) Deberá elaborarse un coeficiente de participación para los empleados adquirentes adecuados a cada uno de los procesos de incorporación de capital privado que represente la antigüedad, cargas de familia, nivel jerárquico, categorías e ingresos totales actualizados correspondientes al último año.
Protección del Empleo
*Artículo 37.- EN los procesos de incorporación de capital privado al sector público, ejecutados según las disposiciones de esta Ley, se tendrá en cuenta -como criterios en el diseño de cada proyecto- que deberán evitarse efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo.
A tal efecto, en las adjudicaciones y concesiones se deberá contemplar el sostenimiento de la planta de personal que se transfiera, que será la constituida por el número de trabajadores que mantengan la relación de dependencia al momento de operarse la transferencia, conservando las mismas condiciones laborales y convencionales que tuvieren a la fecha de la misma.
Sanción por Incumplimiento
*Artículo 38.- Nota de Redacción (DEROGADO POR Ley 9001)
Encuadramiento y Afiliación
*Artículo 39.- LOS procesos de incorporación de capital privado, bajo ningún aspecto, producirán alteraciones ni modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical y previsional de los agentes y empleados públicos.
A su vez, agentes y empleados públicos de un organismo, entidad, actividad, empresa o sociedad del Estado Provincial sometida al referido proceso de incorporación de capital privado, mantienen incólume sus derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social.
Subsistencia de la Antigüedad y Remuneración
*Artículo 40.- LAS relaciones individuales de empleo vigentes en las sociedades, empresas o entidades comprendidas en los alcances de la presente Ley, continuarán con la sociedad sucesora, adquirente, concesionario o licenciatario respectivo, y los trabajadores transferidos o incorporados a la nueva sociedad, conservarán, no solo la remuneración y la antigüedad adquirida con el anterior titular sino también los derechos y disposiciones convencionales aplicables, lo cual deberá incluirse expresamente en el título habilitante que se otorgue.
Artículo 41.- EN los procesos de incorporación de capital privado no serán aplicables -a ningún efecto- las disposiciones de la Ley N° 11.867.
Fondo de Reconversión Laboral
Artículo 42.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a crear un FONDO DE RECONVERSIÓN LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO, que tendrá como finalidad, capacitar y brindar asistencia técnica para programas de autoempleo y formas asociativas solidarias para los agentes y empleados públicos, de acuerdo con sus habilidades naturales y grado de instrucción que permita su reinserción en el marco de la demanda laboral presente y futura.
El Fondo de Reconversión Laboral funcionará en el ámbito de la Unidad de Reinvención del Estado Provincial, tendrá carácter fiduciario y se financiará mediante la venta de bienes públicos que -a tal efecto- disponga el Poder Ejecutivo, o por medio de endeudamiento público que, para ése solo fin, queda autorizado por la presente, o por cualquier otra fuente de financiamiento que se destine a tales efectos.
El Fondo de Reconversión Laboral tendrá una vigencia de tres (3) años.
El Poder Ejecutivo deberá rendir cuentas al Poder Legislativo, en forma anual, sobre el funcionamiento y financiamiento del referido Fondo.
Declaración de Interés
*Artículo 43.- DECLÁRASE de INTERÉS PROVINCIAL la protección de la integridad de la retribución de los agentes y empleados públicos en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, con el fin de preservar su carácter alimentario.
Descuento Directo
Artículo 44.- Nota de Redacción (Modifica Ley 7697)
Regímenes especiales
Artículo 45.- SERÁN aplicables al personal de la administración pública comprendido en el artículo 3, los regímenes especiales previstos en los artículos 28, 29, 30, 31, 34 y concordantes de la presente Ley, con excepción de los magistrados, funcionarios con acuerdo del Senado y Secretarios del Poder Judicial de la Provincia.
Capítulo 6 Servicios Públicos Prestadores
Prestadores
Artículo 46.- LOS servicios públicos podrán ser prestados directamente por organismos provinciales, municipales o por prestadores privados que hayan sido habilitados -por la Autoridad de Aplicación- para operarlos mediante concesión, licencia, permiso o autorización.
Los prestadores públicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona jurídica que tenga -como objeto- la prestación del servicio público de que se trate.
b) Desarrollar su gestión en forma separada de la gestión administrativa provincial o municipal.
c) Celebrar un contrato de prestación con la autoridad competente.
d) Celebrar un contrato de provisión del servicio con cada uno de los usuarios, cuando se trate de servicios domiciliarios.
Los prestadores públicos y privados estarán sometidos al contralor del ERSeP creado por la Ley de Carta del Ciudadano.
Gestión
Artículo 47.- LA evaluación de la gestión de los prestadores de servicios públicos se hará en función de criterios de eficiencia técnico-operativa, comercial, laboral, económica y financiera, sin perjuicio de otros criterios que pueda establecer la autoridad competente con la misma finalidad.
Derechos de los Prestadores
Artículo 48.- LOS prestadores de los servicios públicos tendrán los siguientes derechos, a saber:
a) Percibir las tarifas por los servicios prestados y demás retribuciones que se fijen en el contrato o título habilitante de la prestación.
b) Disponer -en su caso y previa notificación- el corte del servicio cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación del mismo u ocasionen perjuicios a terceros.
c) Cortar o interrumpir el servicio por atrasos en su pago, sin perjuicio de la aplicación de los intereses y multas que pudieran corresponder, y respetando -siempre- las condiciones fijadas en el contrato o título habilitante de la prestación.
d) Realizar otras actividades comerciales o industriales, siempre que ello estuviera expresamente previsto en el contrato o título habilitante de la prestación.
e) Utilizar la vía pública, ocupar el subsuelo o el espacio aéreo para la instalación de cañerías, conductos, cables y otras obras o construcciones afectadas al servicio, cumpliendo las normas aplicables.
f) Solicitar a la autoridad competente la constitución de restricciones al dominio y servidumbres, de acuerdo a las normas legales vigentes y aplicables a la cuestión.
Obligaciones de los Prestadores
*Artículo 49.- LOS prestadores de servicios públicos tendrán las siguientes obligaciones básicas, a saber:
a) Cumplir con las normas de seguridad y de preservación y protección de la salud, el medio ambiente y los recursos hídricos.
b) Acreditar capacidad técnica y solvencia económico-financiera para la prestación de los servicios.
c) Prestar los servicios con carácter obligatorio, en las condiciones establecidas en la presente Ley, en los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo y en el respectivo contrato o título habilitante de la prestación.
d) Satisfacer toda demanda de servicio que le sea requerida, dentro de su área de prestación.
e) Colaborar con las autoridades en caso de emergencia o calamidad pública, en los aspectos relacionados con los servicios a su cargo.
f) Operar y administrar los servicios de acuerdo a los estándares de calidad y eficiencia establecidos.
g) Cumplir los planes aprobados de expansión de la cobertura y de inversión y obras básicas.
Los prestadores deberán contar con probada experiencia y suficiente capacidad técnica, económico-financiera y legal para prestar los servicios, en las condiciones establecidas.
Tarifas
Artículo 50.- EL sistema tarifario de los servicios estará basado en los siguientes principios, a saber:
a) Eficiencia económica, estableciéndose niveles tarifarios e incentivos para que los usuarios hagan un uso racional de los servicios y los prestadores una gestión eficiente de los recursos necesarios para la prestación.
b) Suficiencia financiera, que posibilite la recuperación de los costos de la prestación de los servicios, con inclusión de la operación, rehabilitación, mantenimiento y expansión de la infraestructura básica requerida, como así también la utilidad razonable de los prestadores.
c) Igualdad, que asegure a los usuarios un trato no discriminatorio.
d) Transparencia, haciendo explícitos los costos económicos de la prestación, de expansión de los servicios y los subsidios a las personas de escasos recursos y a los servicios deficitarios.
e) Simplicidad, procurando que las tarifas sean de fácil determinación, control y comprensión.
f) Equilibrio entre la oferta y demanda de servicios, el que no podrá verse afectado por la restricción voluntaria de la oferta de servicios.
Composición de la Tarifa
Artículo 51.- LA tarifa para la prestación de los servicios estará básicamente compuesta por los siguientes rubros, a saber:
a) Un cargo fijo, que tendrá por objeto cubrir los costos fijos de la explotación y el mantenimiento del sistema de prestación, para asegurar la disponibilidad permanente de los servicios con independencia del consumo realizado.
b) Un cargo variable, que represente el consumo realizado y que sirva para cubrir los costos variables de la explotación y la expansión y mantenimiento del sistema.
c) Un cargo por conexión del usuario a la red domiciliaria.
d) Cargos especiales, distintos de los incluidos en los incisos anteriores, que se establezcan para cubrir los costos de servicios diferentes a los de prestación normal o que tengan por causa la prevención del daño ambiental.
Títulos Habilitantes
Artículo 52.- LOS contratos o títulos de prestación de los servicios tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Descripción precisa de los servicios objeto del contrato.
b) Condiciones de la prestación.
c) Determinación del ámbito geográfico de aplicación.
d) Plazo.
e) Obligaciones de expansión y de inversión, a cargo del prestador.
f) Niveles de calidad y criterios de desempeño.
g) Régimen tarifario aplicable.
h) Precio o canon que pagará el prestador, si fuera del caso.
i) Garantía constituida a favor y satisfacción del contratante u otorgante, la que durará hasta la finalización del contrato.
j) Régimen de los bienes afectados al servicio.
k) Régimen de sanciones.
l) Cláusula de arbitraje para la solución de conflictos en temas específicamente determinados.
m) Régimen de extinción del contrato o título.
Capítulo 7 Contratos del Estado
Objetivos
Artículo 53.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a actualizar el Régimen de Contrataciones y a confeccionar el pliego tipo de contrataciones del sector público, conforme a las pautas de la presente Ley, a los fines de abaratar costos, optimizar el uso de los recursos públicos, agilizar las tramitaciones y simplificar autorizaciones, reforzando la transparencia en los procedimientos.
Ámbito de Aplicación
Artículo 54.- EL Régimen de Contrataciones del Sector Público comprenderá a la administración pública central y descentralizada, entes y empresas cualquiera sea su forma jurídica en las que el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital.
Asimismo, y a partir del importe que fijará el Poder Ejecutivo, será de aplicación a empresas o firmas concesionarias o licenciatarias.
Derechos Reales Administrativos
Artículo 55.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a otorgar derechos reales administrativos temporarios sobre los bienes afectados en los contratos de concesión o licencia para la construcción de obras, trabajos o servicios públicos, con el fin de abaratar costos de financiamiento que se traduzcan en menores precios, tarifas o peajes a los usuarios.
En estos casos, la eventual revocación por oportunidad, mérito o conveniencia, o el rescate de tales contratos, sólo podrá efectuarse por el procedimiento y con las consecuencias en ellos previstas.
En defecto de previsiones al respecto se aplicará la Ley de Expropiaciones vigente.
El Estado Provincial llevará el registro de los derechos que fueren otorgados.
Medios
Artículo 56.- A los fines señalados en el artículo 53 de la presente Ley, deberán contemplarse las siguientes pautas, a saber:
a) Acciones para aumentar la cantidad de oferentes y la competencia entre oferentes.
b) Estandarización de los requerimientos en materia de elementos.
c) Órdenes de compra abiertas.
Selección de Contratantes
Artículo 57.- DEBERÁN normatizarse nuevas formas de selección de contratantes, y sin que la enumeración pueda considerarse taxativa, se enuncian las siguientes, a saber:
a) Contratación de gerenciamientos externos.
b) Compras informatizadas.
c) Compras con iniciativa privada.
d) Compras con precio tope o de referencia.
e) Concursos de proyectos integrales.
Formas de Contratación
Artículo 58.- DEBERÁN contemplarse nuevas formas de contratación, y sin que la enumeración pueda considerarse taxativa, se ejemplifican las siguientes, a saber:
a) Contratos de mantenimiento por estándares, por resultados o por niveles de servicio.
b) Contratos para construir, operar y transferir.
c) Contrataciones llave en mano.
d) Fideicomisos.
e) Contratos de concesión o licencia para la construcción de obras, trabajos o servicios públicos con otorgamiento de derechos reales administrativos sobre el o los bienes afectados.
f) Alquiler con opción a compra ("leasing").
g) Convocatoria a presentación de iniciativas.
Oferta Única
Artículo 59.- EN ningún caso la presentación de una sola oferta resultará óbice para contratar.
Oferentes no Invitados
Artículo 60.- EN todos los procedimientos de selección de cocontratantes en los que la invitación a participar se realice a un número determinado de personas, se deberán considerar y evaluar las ofertas que sean presentadas por otras personas no convocadas.
Convenios
Artículo 61.- A los efectos de ampliar las bases de información disponible en la Provincia sobre la materia, deberán celebrarse convenios con otras administraciones públicas. Principios sobre
Concesiones de Obras y Servicios Públicos
Artículo 62.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para que -como regla general y a fin de optimizar la asignación de recursos- toda obra pública que sea autofinanciable sin implicar una exagerada carga económica sobre los usuarios o que afecte significativamente la competitividad de la Provincia, sea encarada incorporando capital privado mediante concesiones gratuitas, sufragadas mediante tarifas o contribución de mejoras.
En los respectivos pliegos se hará constar que se dará preferencia al oferente que -a igualdad de conveniencia- se comprometa a dar ocupación a mayor cantidad de mano de obra, fijándose la pertinente puntuación a otorgarse para dicho rubro.
Contribución de Mejoras
Artículo 63.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para que -por vía reglamentaria- instrumente un sistema de contribución de mejoras, cuyo cobro se efectivice en oportunidad de la transferencia de dominio de las propiedades cuyo valor haya aumentado como consecuencia de obras públicas sufragadas por el Tesoro Provincial.
Usuarios Estimados
Artículo 64.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a incluir en los pliegos de las concesiones sufragadas por los usuarios, una cláusula que imponga, a los oferentes, la declaración del número estimado de los usuarios durante todo el plazo de la concesión que han sido tenidos en cuenta para la formulación de su oferta. En oportunidad de que el órgano o ente de control detectare un aumento en tales usuarios, con respecto a los estimados en origen, impondrá al concesionario una rebaja en las tarifas o un aumento de las obras a su cargo.
Subvenciones a Usuarios
Artículo 65.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para que -en caso necesario- subvencione a categorías de usuarios. Dichas subvenciones deberán ser explícitas, por tiempo determinado, prorrogables e incluidas en los respectivos presupuestos.
Concesiones Subvencionadas y Onerosas
Artículo 66.- LAS concesiones subvencionadas deberán contar con el pertinente crédito legal en los respectivos presupuestos. A efectos de abaratar las tarifas o peaje a cargo de los usuarios, se evitarán las concesiones onerosas.
Subsidios Cruzados
Artículo 67.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para que, de resultar imprescindible, acuerde subsidios entre distintas categorías de usuarios.
Contratos de Larga Duración
Artículo 68.- EN las concesiones cuyo plazo supere los cinco (5) años, se preverá una comisión bilateral integrada por el poder concedente y concesionario para la evaluación -al fin de cada lustro- del objeto y la ecuación económico-financiera de la concesión. La referida comisión tendrá la facultad de introducir las pertinentes adecuaciones ordinarias, con intervención de los órganos de control permanentes del Estado Provincial.
Esta previsión deberá incorporarse a los pliegos, a fin de situar a todos los oferentes en un pie de igualdad.
Aplicación Supletoria
Artículo 69.- LA Ley N 17.520 -modificada por su similar N 23.696- será de aplicación supletoria en la Provincia, con las modificaciones introducidas por la presente Ley.
Aplicación al Régimen de Obras Públicas
Artículo 70.- LAS disposiciones de la presente Ley serán aplicables al régimen de obras públicas, como así también para la confección de los pliegos tipo de obra pública y de concesión de obra pública.
Concesiones de Servicios Públicos
Artículo 71.- LOS contratos de concesiones de servicios públicos se regirán por sus respectivas disposiciones convencionales y - supletoriamente- por las normas y principios de la concesión de obra pública.
Consultorías
Artículo 72.- AUTORÍZASE a los organismos, sociedades, establecimientos, empresas y entidades mencionados en el artículo 3 (incisos a, b, c y d) de la presente Ley, a contratar servicios de consultoría, incluyendo servicios de administración consultiva, de contralor y activa.
Hasta tanto sea sancionada una Ley de servicios de consultoría para el sector público provincial, declárase la adhesión de la Provincia de Córdoba a la Ley N° 22.460 en todo aquello que resulte de aplicación en el ámbito provincial.
Registros
Artículo 73.- CUANDO un organismo, repartición, entidad, actividad, empresa o sociedad individualizada en el artículo 3 (incisos a, b, c y d) de la presente Ley, utilice -en forma permanente- servicios de consultoría para prestaciones específicamente determinadas y con bases o antecedentes para la fijación de las remuneraciones, podrá asignar los trabajos de acuerdo con un registro confeccionado por medio de un concurso público de antecedentes, teniendo en cuenta, para el orden de asignación, la calificación que hayan obtenido los profesionales y firmas inscriptos.
Con la finalidad de promover la incorporación de nuevos profesionales y firmas, los registros serán actualizados periódicamente.
Compre Provincial
*Artículo 74.- EN las compras y adquisiciones que efectúen los Poderes del Estado y los organismos, entidades, actividades, empresas o sociedades individualizados en el artículo 3 (incisos a, b, c y d) de la presente Ley, así como quienes reciban títulos habilitantes de prestación de servicios públicos otorgados por el Estado Provincial o sean cocontratantes del mismo, serán preferidos los productos y bienes que, ajustados a las especificaciones técnicas establecidas, tengan precios que no excedan al de los competidores en las siguientes proporciones:
a) Del 5%, cuando los productos sean originarios o fabricados en la Provincia;
b) Del 2,5%, cuando -no siendo originarios o fabricados en la Provincia- se comercialicen en forma habitual por empresas con domicilio legal en el territorio provincial.
Los márgenes de protección precedentemente establecidos se reducirán a razón del 1 % anual en el caso del inciso a), y del 0,50 % en el supuesto del inciso b) del presente artículo.
Contrate Provincial
Artículo 75.- EN la contratación de obras y de servicios de consultoría que realicen los organismos, entidades, actividades, empresas o sociedades mencionadas en el artículo 3 (incisos a, b, c y d) de la presente Ley, así como quienes reciban títulos habilitantes de prestación de servicios públicos otorgados por el Estado Provincial o sean cocontratantes del mismo, serán preferidas las ofertas de empresas cordobesas que presenten precios no mayores del 5 % de la mejor propuesta del resto de los oferentes.
Serán consideradas empresas cordobesas las que hayan sido constituidas y tengan el domicilio social en la Provincia, así como el poder de decisión efectivamente radicado en la misma.
El margen de protección establecido en el presente artículo se reducirá a razón del 1 % anual a partir de la vigencia de ésta Ley.
Registro de Beneficiarios
Artículo 76.- A los fines de la aplicación del trato preferencial dispuesto en las normas que anteceden, se constituirá un REGISTRO ESPECIAL DE BENEFICIARIOS, en el que deberán inscribirse los contratistas de obras y proveedores que -además de cumplir con los requisitos precedentemente establecidos- se encuentren al día en el pago de sus obligaciones fiscales y previsionales.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para la efectiva aplicación del régimen de preferencia.
Mediación
Artículo 77.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a someter a mediación, mediante el sistema que él mismo determine, las divergencias existentes o que surjan en el futuro entre el sector público provincial y sus cocontratantes.
Capítulo 8 Solución de Divergencias
Tribunal de Arbitraje del Sector Público
Artículo 78.- CRÉASE el TRIBUNAL ARBITRAL DEL SECTOR PÚBLICO (TASeP) como entidad autárquica del Estado Provincial, con vinculación institucional con el Poder Ejecutivo y autonomía funcional en todo lo relacionado con su competencia y funciones.
Tendrá su sede en la Ciudad de Córdoba, sin perjuicio de poder constituirse momentáneamente en cualquier lugar del territorio provincial a los fines del cumplimiento de sus funciones.
Integración
Artículo 79.- EL TASeP estará integrado por nueve (9) árbitros distribuidos en tres (3) salas de tres (3) árbitros cada una.
Cada Sala designará su Presidente y, entre éstos últimos, elegirán al Presidente del TASeP. Su mandato como Presidente será de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Cada Sala será asistida por un (1) Secretario Letrado y el personal administrativo que determine el Tribunal.
Competencias
Artículo 80.- UNA Sala (I) entenderá en los conflictos relativos a los contratos de obra pública y de consultoría. Otra Sala (II) tendrá competencia en lo vinculado con las concesiones de obras y servicios públicos, y la restante Sala (III) en todo lo concerniente a los contratos de suministros y demás contratos administrativos.
Integración
Artículo 81.- EN cada una de las Salas, dos (2) miembros árbitros representarán al Estado Provincial y serán designados por el Poder Ejecutivo previo concurso de antecedentes, exigiéndose especial versación y experiencia en derecho administrativo y dedicación exclusiva. El jurado del Concurso estará presidido por el Fiscal de Estado. El miembro árbitro restante de cada Sala será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la o las entidades sectoriales más representativas de la industria cordobesa, y deberá reunir las mismas condiciones fijadas para los árbitros representantes del Estado Provincial.
Requisitos
Artículo 82.- LOS árbitros representantes del Estado deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para ser Juez de Cámara, tendrán igual remuneración que éstos y las mismas incompatibilidades.
Durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
Su remoción se efectuará mediante sumario tramitado ante la Fiscalía de Estado, y deberá asegurar el debido proceso y el derecho de defensa.
Los representantes del sector privado no son funcionarios públicos y serán remunerados directamente por sus representados.
Durarán seis (6) años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Jurisdicción y Competencia
Artículo 83.- EL TASeP tendrá jurisdicción y competencia para conocer y decidir todas las controversias suscitadas o que se susciten con motivo de la selección de cocontratantes, celebración, ejecución y extinción de los contratos administrativos celebrados por los organismos y entidades del Estado Provincial, inclusive con los Poderes Legislativo y Judicial, con excepción de los contratos de función o empleo público.
Instancia
Artículo 84.- PRODUCIDA una controversia, el TASeP deberá intervenir:
a) Cuando se hubiere agotado la instancia administrativa y el particular opte por la vía arbitral en los mismos plazos que existieren para ocurrir a sede judicial.
b) Cuando lo requiera el particular en cualquier instancia del procedimiento administrativo. c) Cuando estuviera expresamente previsto en el pliego de condiciones o en la documentación del contrato.
Elegida una vía de solución por la intervención del TASeP ó de la jurisdicción judicial, no podrá intentarse ordinariamente la otra.
En los casos precedentemente previstos, los organismos y entidades mencionados en el artículo anterior, cualquiera sea su forma jurídica, deberán someterse a la jurisdicción del Tribunal.
Excusaciones y Recusaciones
Artículo 85.- LOS árbitros deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales previstas para los magistrados judiciales. En tal caso, serán reemplazados por árbitros de idéntica representación designados en las otras Salas y conforme lo determine el reglamento interno del cuerpo.
Facultades
Artículo 86.- EL TASeP tiene las siguientes atribuciones, a saber:
a) Convocar a audiencia de conciliación. La proposición de fórmulas conciliatorias no implicará prejuzgamiento.
b) Disponer la suspensión de los efectos de la medida, cuando - siendo ésta susceptible de causar grave daño al administrado- estimare que de la suspensión no se derivará una lesión al interés público.
c) Impulsar de oficio los procedimientos procurando agilidad, sencillez, economía e inmediación.
d) Apartar de la causa a los representantes de las partes que obstaculizaren reiteradamente el procedimiento, exigiendo su reemplazo inmediato.
e) Homologar acuerdos y conciliaciones.
f) Dictar providencias de mero trámite, interlocutorias y laudos definitivos, los que -una vez firmes- producen efecto de cosa juzgada.
g) Administrar sus recursos humanos y patrimonio.
h) Dictar su reglamento interno y normas de procedimiento, siendo de aplicación supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos y el Código de la materia Contencioso Administrativa ó el que lo sustituya.
Administración
Artículo 87.- EL Presidente del Tribunal tendrá a su cargo la Superintendencia. Podrá designar un Secretario Administrativo, responsable de los trámites administrativos, protocolos, registros y archivos del TASeP.
Laudos
Artículo 88.- LOS laudos del TASeP requerirán las firmas de los tres árbitros, pudiendo existir disidencias. Son irrecurribles en sede administrativa y judicial, salvo recurso de aclaratoria ante el mismo Tribunal, deducible dentro del quinto día hábil de notificado, transcurridos los cuales harán cosa juzgada.
Los errores u omisiones materiales, aritméticos o de máquina serán salvables en cualquier tiempo. No pueden contener medidas de ejecución, aunque sí fijar plazo para el cumplimiento del laudo.
La eventual ejecución de los laudos se tramitará en sede judicial por el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
Acuerdos Ordinarios
Artículo 89.- LAS Salas se reunirán en acuerdo una vez por semana, como mínimo, excepto casos justificados.
Acuerdos Plenarios
Artículo 90.- CUANDO una misma cuestión haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por diferentes Salas, el TASeP será convocado a un acuerdo plenario por el Presidente -de oficio o a pedido de parte- suspendiéndose su cumplimiento y el dictado de nuevos laudos sobre cuestiones análogas. Dictado dicho acuerdo, el criterio será uniforme y de cumplimiento obligatorio para todas las Salas.
Tasa de Arbitraje
Artículo 91.- CON independencia de la suma que se le asigne en la Ley de Presupuesto General y Cálculo de Recursos, el TASeP -para solventar su funcionamiento- podrá fijar una tasa que no excederá el uno por ciento (1%) del monto del diferendo, que será aportada por las partes al comienzo del procedimiento, y que -en definitiva- será soportada en todo o en parte por quien resulte vencido. En caso de monto indeterminado, el reglamento interno fijará el importe mínimo de la tasa a ingresar.
FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para introducir modificaciones en las partidas presupuestarias asignadas en el Presupuesto vigente para el año 2000 a los fines de poner en funciones al TASeP.
Contralor
Artículo 92.- EN los aspectos administrativos no jurisdiccionales, el TASeP será controlado por los órganos permanentes de contralor de la Administración Pública Provincial.
Capítulo 9 Normas Complementarias
Compensación de Créditos y Deudas
Artículo 93.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a establecer regímenes generales o particulares de compensación de deudas y créditos del Tesoro Provincial al día 1° de Enero del año 2000, con otros entes no financieros del sector público provincial, municipal o comunal, incluidos los gobiernos municipales o comunales, y, también con aquellos entes en los que el Estado Provincial, Municipal o Comunal pudieran tener participación mayoritaria en el capital o en la formación de la voluntad societaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ellos, como - asimismo- establecer regímenes de compensación para entes del sector público provincial entre sí o con entes de los gobiernos municipales y comunales.
Lesión de Interés Público
Artículo 94.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a resolver, rescindir, rescatar o dejar sin efecto los contratos administrativos celebrados en perjuicio del interés general por los organismos, entidades, actividades, empresas o sociedades del Estado Provincial comprendidos en el artículo 3 (incisos a, b, c y d) de la presente Ley, y existiera una clara desproporción en las prestaciones o ventajas en favor de sus cocontratantes que excedan pautas de justicia, equidad y razonabilidad.
Si se determinara la clara desproporción indicada, el Poder Ejecutivo deberá proceder a dejar sin efecto el contrato, salvo que pudiera obtenerse su equitativa modificación en defensa del interés público y social comprometido ó en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 59 de la Ley N 7850.
Transferencias
Artículo 95.- LAS transferencias en jurisdicción del Poder Ejecutivo y las liquidaciones que tengan lugar en cumplimiento de la presente Ley, deberán quedar finalizadas, inexorablemente, dentro del año de la fecha del acto en que fueron dispuestas. Si - al vencimiento de dicho plazo- no hubieran sido terminadas, el personal, los bienes, los créditos y las deudas se transferirán automáticamente al Ministerio en cuya jurisdicción actuaban los organismos, entidades, actividades, empresas o sociedades del Estado Provincial comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley en cuestión.
PARTE ESPECIAL TITULO I
Capítulo 1 Red Vial Provincial
Plan Vial
Artículo 96.- EL Poder Ejecutivo, a través del organismo con competencia en materia vial, convocará para consulta a las entidades de la producción, del turismo, Asociación de los Consorcios Camineros de la Provincia de Córdoba, Asociaciones de Usuarios y Organizaciones No Gubernamentales más representativas con competencia en el sector, a fin de establecer prioridades en materia de obras nuevas o de mantenimiento en corredores viales provinciales transversales y longitudinales.
Deberá asignarse importancia a las vías de acceso a aeropuertos y aeródromos provinciales.
Corredores Autofinanciables
Artículo 97.- LOS corredores serán calificados como autofinanciables cuando su caudal de tránsito y las obras que en ellos sea necesario ejecutar, permitan la incorporación de capital privado por vía de concesiones, cuya remuneración no afecte negativamente la competitividad provincial.
Aumento de Tránsito
Artículo 98.- EN los contratos de concesión que al efecto se celebren, se incluirá en los pliegos una cláusula que imponga a los oferentes declarar el cálculo del tránsito anual desestacionalizado estimado para todo el tiempo de la concesión.
En la eventualidad de que el tránsito superara dichas estimaciones, el órgano de control impondrá una baja de las tarifas de peaje o la realización de nuevas obras, manteniendo la ecuación económico financiera de la concesión. A fin de abaratar la tarifa a cargo de los usuarios, se evitará el cobro de canon.
Corredores no Autofinanciables
Artículo 99.- LOS corredores no autofinanciables quedarán bajo responsabilidad del actual organismo con competencia en materia vial, cuyo presupuesto no podrá ser disminuido.
Podrá efectuar concesiones parcialmente subvencionadas.
En caso contrario, preferentemente contratará su mantenimiento mediante contratos por estándares o resultados de conservación.
FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a contratar la inspección de cumplimiento de dichos estándares, así como los instrumentos necesarios a tal fin.
Convenios
Artículo 100.- EL órgano con competencia en materia vial deberá celebrar convenios con las Municipalidades, Entes Intermunicipales, Mancomunidades de Municipios, Comunas, Consorcios Camineros y Asociaciones Vecinales, a efectos de coordinar esfuerzos propiciando una mejor asignación de los recursos.
Asimismo, y a igual efecto, coordinará su actividad con las autoridades nacionales que tienen a su cargo las rutas y corredores nacionales, como así también el Acceso a la Ciudad de Córdoba.
Capítulo 2 Transporte Metropolitano
Area Metropolitana
Artículo 101.- EL Poder Ejecutivo promoverá la suscripción de convenios y la constitución de entes u organismos y celebrar convenios con los Municipios comprendidos en el área metropolitana de la Ciudad de Córdoba con el fin de lograr una gestión coordinada en la planificación, fiscalización y el control del transporte público.
FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a constituir entes u organismos y celebrar convenios con los Municipios comprendidos en el área metropolitana de la Ciudad de Córdoba con el objeto de lograr efectiva participación y una gestión unificada en la planificación, fiscalización y control del transporte público.
Capitulo 3 Corporación Inmobiliaria Córdoba
Creación y Objeto
*Artículo 102.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a constituir la CORPORACIÓN INMOBILIARIA CÓRDOBA S.A., como sociedad anónima sujeta al régimen de la Ley N° 19.550, designar la empresa o sociedad del sector público que la integrará y a ordenar su inscripción en la Dirección de Inspección General de Personas Jurídicas.
Dicha Sociedad tendrá por objeto la administración y enajenación de los inmuebles que le transfiera el Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones de esta Ley.
Los Municipios de la Provincia podrán tener participación accionaria en la nueva sociedad que se constituya, en la medida y proporción del valor de los inmuebles que aporten a la misma.
Directorio
*Artículo 103.- LA CORPORACIÓN INMOBILIARIA CORDOBA S.A.
será dirigida por un Directorio de cinco (5) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.
Dos (2) miembros serán designados a propuesta del Colegio de Arquitectos y la Cámara de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Córdoba (CACIC), con un miembro cada uno de ellos.
La remuneración de los miembros del Directorio será establecida por el Poder Ejecutivo y deberá tener un nivel acorde con la responsabilidad e idoneidad propia de sus funciones.
Autoridades y Quórum
*Artículo 104.- EL Directorio, anualmente, elegirá un Presidente y un Vicepresidente entre los miembros representantes del Poder Ejecutivo.
El Presidente ejercerá la representación legal de la CORPORACIÓN INMOBILIARIA CORDOBA SOCIEDAD ANONIMA, convocará y dirigirá las sesiones del Directorio.
El quórum se constituirá con tres (3) integrantes del Directorio.
El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de impedimento o ausencia transitoria.
Autorización
*Artículo 105.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a transferir a la CORPORACIÓN INMOBILIARIA CÓRDOBA S. A.:
a) Los inmuebles del dominio privado de la Provincia, de sus entes descentralizados u otros de la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, Instituto Provincial de Atención Médica, Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Banco de la Provincia de Córdoba, Córdoba Bursátil Sociedad Anónima, Asesores de Córdoba Sociedad Anónima y las entidades o sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital, formación de las decisiones societarias o el poder de decisión y que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestión.
b) Los inmuebles que desafecte de su finalidad específica.
c) Los inmuebles que no queden incorporados a las unidades de negocios de las actividades que, conforme a las disposiciones de esta Ley, sean transferidas al capital privado.
Procedimiento
Artículo 106.- LA CORPORACIÓN INMOBILIARIA CÓRDOBA S.A., podrá enajenar los inmuebles referidos en el artículo anterior mediante el Proceso de Mejoramiento de Oferta Continua conforme las pautas descriptas en los artículos siguientes.
Previo a disponer de ello, deberá contar con la tasación del Consejo General de Tasaciones cuyo monto constituirá la base de venta.
La CORPORACIÓN INMOBILIARIA CÓRDOBA S.A., además, podrá permutar, celebrar contratos de leasing, ser agente fiduciario o administrar los inmuebles incorporados a través de constitución de fideicomisos, locaciones, comodatos o desarrollar toda otra actividad administradora o de gestión inmobiliaria que estime conveniente a los intereses de la Provincia.
En su operatoria se regirá por las normas del derecho privado, pudiendo efectuar contrataciones con terceros para el cumplimiento de su objeto.
El Proceso de Mejoramiento de Oferta Continua se regirá por las pautas siguientes.
a) Proceso de Mejoramiento de Oferta Continua. El proceso indicado consiste en un sistema de venta, con la debida publicidad en medios locales y/o nacionales, que asegure una amplia participación y concurrencia de interesados y oferentes en la convocatoria, con posterior apertura de la etapa del Mejoramiento de Oferta Continua.
Con tal objeto deberá publicarse el importe de la mejor oferta recibida e invitar a la presentación de nuevas propuestas en mejores condiciones económicas a la última oferta recibida, con un mínimo de mejora equivalente al tres por ciento (3%) sobre la mejor efectuada.
Dicho método será aplicado hasta tanto, luego de una publicación, no se presenten nuevas ofertas superadoras de la última mejor oferta presentada.
b) Convocatoria Desierta. En aquellos casos en que producidas dos (2) convocatorias sin recibir ofertas o que las mismas no sean válidas, LA CORPORACIÓN INMOBILIARIA CÓRDOBA S.A. declarará desierto o fracasado el llamado. En tal supuesto deberá disponer un nuevo llamado con una base de hasta un quince por ciento (15%) inferior sobre la tasación del inmueble, bajo el declarará desierto el llamado.
c) Excepción al Precio Base. Ante el informe técnico de la Dirección de Patrimonial dependiente de la Dirección General de Compras, Infraestructura, Mantenimiento y Servicios de la Secretaría General de la Gobernación, o el organismo que en el futuro la sustituya, sobre bienes inmuebles afectados por condiciones fácticas o jurídicas que deprecien el valor del mismo y consecuentemente dificulten la realización del precio fijado, LA CORPORACIÓN INMOBILIARIA CÓRDOBA S.A., podrá disponer el llamado con una base de hasta un treinta por ciento (30%) inferior a la tasación del mismo. Será de aplicación el Proceso de Mejoramiento de Oferta Continua.
Aranceles
Artículo 107.- EXCEPTÚASE el pago de aranceles relativos a servicios de asesoramiento y avalúo que eventualmente deba realizar algún organismo provincial a los fines previstos en la presente Ley.
Destino de los Fondos
Artículo 108.- ESTABLÉCESE que los fondos obtenidos a través de la realización de los inmuebles, neto de los costos de funcionamiento de la CORPORACIÓN INMOBILIARIA CÓRDOBA S.A., deberán ser aplicados a:
a) Amortización de capital e intereses de la deuda pública provincial.
b) Desarrollo de la infraestructura provincial.
c) Fondo Anticíclico creado por Ley Nº 9175.
Comisión Especial
Artículo 108 bis.- EL Poder Legislativo designará una Comisión Especial conformada por cinco (5) miembros que tendrá a su cargo el seguimiento de la ejecución de la presente Ley:
a) Integración La Comisión Especial estará integrada por:
1) El Presidente de la Comisión de Economía, Presupuesto y Hacienda, quien presidirá esta Comisión;
2) Dos (2) Legisladores por el bloque de la mayoría, y 3) Dos (2) Legisladores por los bloques de la primera y segunda minoría.
b) Objeto La Comisión Especial tiene por objeto el seguimiento de la enajenación de los bienes inmuebles mediante el Procedimiento de Mejoramiento de Oferta Continua. Para ello la Comisión podrá requerir a la CORPORACIÓN INMOBILIARIA CÓRDOBA S.A. los antecedentes, la documentación o la información necesaria para llevar a cabo el seguimiento señalado.
c) Reglamento El Reglamento Interno de la Legislatura regirá el funcionamiento de la Comisión Especial en todo lo que le resultara aplicable.
Capítulo 4 Desregulación de Honorarios
Profesionales Desregulación
Artículo 109.- DÉJASE sin efecto las declaraciones de orden público establecidas por la legislación provincial en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones u otra formas de remuneración no comprendidas en la legislación laboral o en los convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, pudiendo las partes pactar libremente tales honorarios o comisiones.
En ausencia de convenio, serán de aplicación supletoria las normas arancelarias vigentes para cada tipo de actividad. Ninguna entidad pública o privada podrá impedir u obstaculizar la libre contratación de las condiciones de retribución, no comprendidas en la Legislación Laboral o en los Convenios Colectivos de Trabajo, por la prestación de servicios de cualquier índole.
Transición
Artículo 110.- CUANDO por las respectivas leyes de orden provincial rigieren regímenes de aportes, retenciones y contribuciones sobre honorarios para el sostenimiento y funcionamiento de las entidades previsionales, haya o no convenio de retribución, serán de aplicación obligatoria los porcentajes correspondientes sobre los valores que surjan de las escalas de honorarios establecidos por las citadas leyes, a los fines de los mencionados regímenes.
Autorización
Artículo 111.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para contratar una consultora, de común acuerdo con las diversas cajas de previsión o de Jubilación correspondientes a los honorarios desregulados, a los fines de determinar los respectivos cálculos actuariales que permitan evitar o atenuar el desfinanciamiento que, eventualmente, pudiera ocasionar la disposición contenida en el artículo 109 de la presente Ley. El artículo anterior regirá hasta que hayan sido fijados y puestos en vigencia los montos o porcentuales de los aportes, retenciones y contribuciones correspondientes a cada Entidad Previsional y que se determinen por aplicación del procedimiento establecido en el presente artículo.
Derogación Específica
Artículo 112.- DÉJASE sin efecto el Fondo Compensador asignado a los Escribanos y, en consecuencia, deróganse las normas de su creación y funcionamiento.
Reglamentación
Artículo 113.- EL Poder Ejecutivo procederá a reglamentar el presente Capítulo, identificando -a través de un texto ordenado de cada cuerpo legal- las normativas de orden público de aranceles y honorarios en materia de contratación de honorarios profesionales derogadas por la presente, observando los principios establecidos en los artículos 37 y 55 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
TÍTULO II Capítulo 1 Disposiciones Complementarias
Artículo 114.- Nota de Redaccion (Modifica Ley 7630)
Artículo 115.- Nota de Redaccion (Modifica Ley 7630)
Artículo 116.- Nota de Redaccion (Modifica Ley 7631)
Artículo 117.- Nota de Redaccion (Modifica Ley 7631)
Artículo 118.- Nota de Redaccion (Modifica Ley 7631)
Artículo 119.- Nota de Redaccion (Modifica Ley 7631)
Artículo 120.- Nota de Redaccion (Modifica Ley 7631)
Artículo 121.- Nota de Redaccion (Modifica Ley 7631)
Artículo 122.- Nota de Redaccion (Modifica Ley 7631)
Artículo 123.- Nota de Redacción (Modifica Ley 8826)
Artículo 124.- Nota de Redacción (Modifica Ley 7233)
Artículo 125.- Nota de Redacción (Modifica Ley 7233)
Artículo 126.- Nota de Redacción (Modifica Ley 7233)
Artículo 127.- Nota de Redacción (Modifica Ley 7233)
TÍTULO III ADHESIÓN A LA PRESENTE LEY
Capítulo Único Invitación a Municipalidades y Comunas
Adhesión
Artículo 128.- INVÍTASE a las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley.
Artículo 129.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
Firmantes
DOMINA-PRESAS-DEPPELER-VILLA