Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

LEY 7.541

SAN JUAN, 18 de Noviembre de 2004

Boletín Oficial, 05 de Enero de 2005

Vigente, de alcance general

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I PRINCIPIOS GENERALES CAPITULO UNICO

GARANTÍA DE ASOCIACIÓN POLÍTICA

ARTICULO 1.- La Provincia de San Juan, conforme a la Constitución, a esta Ley y demás normas que en su consecuencia se dicten, garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en Partidos políticos democráticos, participativos y libres.

PARTIDOS POLÍTICOS

ARTICULO 2.- Los partidos políticos en un régimen pluralista contribuyen democráticamente a la formación de la voluntad popular, proponen políticas de gobierno, y nominan, en forma exclusiva, los candidatos para cargos públicos electivos.

REQUISITOS SUSTANCIALES

*ARTICULO 3.- Requisitos sustanciales. La constitución de un Partido Político requiere reunir los siguientes requisitos básicos:

A) Comunidad de ciudadanos unidos por un vínculo político perdurable;

B) Compromiso expreso de sostener una política provincial y municipal que promueva el bien común y el bienestar general, propugne el respeto y la defensa de las instituciones republicanas, representativas, democráticas y participativas y sostenga las autonomías provincial y municipal, conforme a los valores, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia;

C) Organización estable y funcionamiento reglados por una carta orgánica que asegure: a) La democracia interna mediante elecciones periódicas de autoridades de los organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido y en su caso las normas previstas en esta ley; b) La democratización y transparencia de la representación política mediante la disposición, organización y celebración de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias como sistema para la elección de los candidatos a los cargos públicos.

D) Reconocimiento judicial de su personería jurídico política, y su inscripción en el registro público correspondiente como Partido Político".

PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO

ARTICULO 4.- Los partidos políticos reconocidos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la presente Ley.

CONTROL DE LA JUSTICIA

ARTICULO 5.- Corresponde al Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la Ley orgánica respectiva, el control de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que las leyes reglan con respecto a los Partidos, confederaciones y alianzas electorales, sus autoridades, afiliados, ciudadanos en general y candidatos.

TITULO II DE LA FUNDACION Y CONSTITUCION

CAPITULO I TIPOS Y REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICO-POLITICA

AGRUPACIONES POLITICAS - TIPOS

*ARTÍCULO 6.- A los efectos de esta Ley entiéndese por "Agrupaciones Políticas" a:

a) Los Partidos Políticos Provinciales.

b) Los Partidos Políticos Municipales.

c) Las Confederaciones de Partidos.

d) Las Alianzas o Frentes Electorales".

PARTIDOS PROVINCIALES

*ARTÍCULO 7.- Partidos provinciales. Son aquellos que, como partidos de distrito de un partido nacional reconocido, o bien como agrupación política autónoma se encuentran habilitados para nominar candidatos a cargos electivos para Senadores Nacionales, Diputados Nacionales, Diputados Provinciales, Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, Concejales Municipales e Intendentes y, en su caso, Convencionales Constituyentes Nacionales y Provinciales y Convencionales Municipales, de conformidad con las siguientes bases y condiciones:

1) El reconocimiento de una agrupación ciudadana para constituirse como Partido Provincial, deberá ser solicitada ante el Tribunal Electoral Provincial por los ciudadanos promotores y por su apoderado, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de la documentación que, como recaudo obligatorio, deberá presentarse, a saber:

a) Acta de fundación y constitución que consigne el nombre de la agrupación y su domicilio legal;

b) Nómina provisoria de adherentes con su firma y domicilio legal, en un número no inferior a mil (1.000) ciudadanos;

c) Declaración de principios y bases de acción política debidamente aprobados por la asamblea de fundación;

d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación.

2) Cumplido el trámite precedente el partido es habilitado por el Tribunal Electoral Provincial para realizar la afiliación mediante las fichas que gratuitamente se le entregarán.

3) El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %o) del último padrón oficial de electores.

4) Dentro de los treinta (30) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras o su apoderado deberán hacer rubricar por el Tribunal Electoral Provincial los libros que establece esta ley;

5) Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y realizar las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme lo regule su Carta Orgánica. Realizada la elección, el acta correspondiente será presentada al Tribunal Electoral Provincial, dentro de los diez (10) días posteriores, quedando el partido habilitado a participar en las elecciones para ocupar cargos públicos electivos;

6) El partido político que hubiera obtenido personería jurídico-política como partido de distrito de conformidad con las prescripciones de la Ley Nacional N 23.298 y su modificatoria Ley N 26.571, podrá solicitar su reconocimiento como Partido Provincial al Tribunal Electoral de la Provincia, a cuyo efecto deberá acompañar a su petición:

a) Testimonio de la Resolución de obtención de la personería jurídico-política en el distrito;

b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política;

c) Acta de elección de autoridades;

d) Acta de designación de apoderados;

e) Domicilio partidario;

f) Nómina de la totalidad de afiliados en la Provincia.

Para conservar la personería jurídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El Tribunal Electoral Provincial verificará el cumplimiento de este requisito en el segundo mes de cada año y formalizará, la declaración de caducidad de la personería jurídico-política cuando corresponda, previa intimación para el cumplimiento del requisito indicado, en un plazo improrrogable de noventa (90) días".

DE LA SECESIÓN Y LA INTERVENCIÓN.

ARTICULO 8.- En los Partidos provinciales sus unidades locales, departamentales o municipales, carecen de derecho de secesión. En cambio los organismos centrales del Partido, según la Carta Orgánica, tendrán derecho de intervención a las unidades locales, departamentales o municipales.

PARTIDOS MUNICIPALES.

*ARTICULO 9.- Son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos para intendente y para concejales de la municipalidad del departamento en el cual ha sido reconocido, así como, convencionales para el dictado de la Carta Municipal, en su caso, de acuerdo con las siguientes reglas para su constitución:

1) El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político municipal deberá ser solicitado ante el Tribunal Electoral Provincial, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Acta de fundación y constitución que acredite la adhesión inicial de un número de electores inscriptos en el último padrón electoral oficial de la sección electoral correspondiente a ese municipio, no inferior a quinientos (500);

b) Igual documentación exigida en los incisos c y d del apartado 1 del Artículo 7.

2) Cumplidos los requisitos precedentemente enunciados, el Partido Municipal tendrá derecho a su reconocimiento definitivo una vez cumplidos los trámites establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del Artículo 7 de esta ley;

3) Los partidos municipales reconocidos sólo podrán actuar, como tales a nivel departamental. Para el caso de que se propusieran adherir a candidaturas de categorías provinciales o nacionales, sólo podrán hacerlo si conformaran o integraran una Alianza Electoral con las organizaciones políticas que sostuvieren tales candidaturas".

CONFEDERACIÓN DE PARTIDOS

ARTICULO 10.- Los Partidos políticos reconocidos pueden constituirse en Confederación a cuyo efecto solicitará su reconocimiento al Tribunal Electoral de San Juan, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Especificación de los Partidos Provinciales y, en su caso, Partidos municipales que se confederan y justificación de la voluntad de formar la Confederación con carácter permanente, expresada por los organismos partidarios habilitados por las respectivas cartas orgánicas.

b) Acompañar testimonio de las resoluciones que concedieron personería a cada uno de los Partidos que se confederan.

c) Nombre y domicilio central de la Confederación.

d) Declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la Confederación.

e) Acta de elecciones de las autoridades de la Confederación y de designación de los apoderados y nómina de las autoridades de cada partido que prestan el consentimiento de integración.

Los partidos confederados se reservan el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo de integración, comunicado la decisión al Tribunal Electoral haciendo conocer los pronunciamientos orgánicos. Los organismos centrales de la Confederación carecen del derecho de intervención.

ALIANZAS ELECTORALES

ARTICULO 11.- Los Partidos políticos reconocidos podrán concertar Alianzas con vistas a determinada elección, siempre que las autoricen en forma expresa las respectivas cartas orgánicas, haciendo conocer el acuerdo que da origen a la Alianza o Frente al Tribunal Electoral observando los términos o fechas que se establezca y cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Acreditar los pronunciamientos de los órganos máximos partidarios a favor de la alianza.

b) Precisar el nombre adoptado de la Alianza o Frente.

c) Comunicar los apoderados comunes designados.

d) Presentar la plataforma electoral acordada.

CAPITULO II DEL NOMBRE Y DEMAS ATRIBUTOS

ATRIBUTO EXCLUSIVO

ARTICULO 12.- El nombre es un atributo exclusivo del Partido que lo adopta. No podrá ser usado por ningún otro, ni tampoco por asociación de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Provincia. Será adoptado en el acto de constitución del Partido y es susceptible de cambio o modificación ulterior.

EL USO DEL TERMINO PARTIDO

ARTICULO 13.- La denominación de PARTIDO podrá ser usada únicamente por los de constitución en trámite o reconocidos.

PROHIBICIONES NOMINATIVAS

ARTICULO 14.- El nombre del partido no podrá contener designaciones personales ni derivados de ellas, ni tampoco las expresiones provincial, sanjuanino, nacional, argentino, internacional o sus derivados, ni palabras que exterioricen antagonismo raciales, clasistas, religiosos o que conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier partido, o de otra asociación de cualquier naturaleza en términos que no provoquen confusión gráfica o fonética. en caso de escisión el grupo desprendido no podrá emplear, de manera total o parcial, el nombre originario del Partido, ni aún con aditamentos o supresiones.

CADUCIDAD DEL PARTIDO

ARTICULO 15.- Cuando se declare la caducidad o extinción de un partido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro ni entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años desde la decisión firme del Tribunal Electoral que declaró la caducidad, u ocho (8) años a contar desde la extinción declarada.

NUMERO DE IDENTIDAD ELECTORAL

ARTICULO 16.- Todo Partido tiene derecho al uso, permanente y exclusivo, de un número de identificación que será asignado y registrado por el Tribunal Electoral, adjudicándose en el orden que obtenga su reconocimiento.

SÍMBOLOS Y EMBLEMAS

ARTICULO 17.- Todo Partido reconocido tiene, asimismo, el registro y uso exclusivo de insignias, símbolos y emblemas, adoptados, con sujeción a las limitaciones análogas establecidas para el nombre y el Artículo 15 de la presente Ley.

TITULO III DE LA DOTRINA Y ORGANIZACIÓN

CAPITULO I DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y BASES DE ACCIÓN POLÍTICA.

ARTICULO 18.- La declaración de principios y el programa de bases de acción política deberán ajustarse de manera formal y real a las exigencias del Artículo, primer párrafo y orientarán el accionar del Partido.

PROHIBICIONES ADICIONALES Y SUSTANTIVAS

ARTICULO 19.- No cumple con los requisitos del Artículo anterior, el Partido que por su doctrina o a su actuación-por vía de sus organismos o candidatos- se pronuncien y lleven a la practica en la vida interna o en su acción exterior la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal y sistemático de la violencia y el uso ilegítimo del poder.

CAPITULO II DE LA CARTA ORGANICA Y PLATAFORMA ELECTORAL

CARTA ORGÁNICA

ARTICULO 20.- La Carta Orgánica regulará la organización y el funcionamiento del partido, conforme a los siguientes criterios generales:

a) Gobierno y Administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos de control y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas serán los órganos de jerarquía superior del Partido, y la duración del mandato en los cargos partidarios no podrá exceder cuatro (4) años con derecho a la reelección.

b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, bases de acción política y plataforma electoral.

c) Apertura permanente del registro partidario. La carta orgánica garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada al derecho de afiliación.

d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del Partido y en la elección de las autoridades partidarias y de candidatos a cargos públicos electivos sin perjuicio de que en esta última elección hayan elecciones internas abiertas.

e) Determinación del régimen patrimonial y contable asegurando su publicidad, transparencia y control de acuerdo con las determinaciones de esta ley o de aquella que se sancione sobre financiamiento de los partidos políticos.

f) Enunciación de las causas, formas y efectos de extinción del partido.

g) Conformación de tribunales de disciplina cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido.

h) Capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional, mediante escuelas , cursos y conferencias.

SANCIÓN Y MODIFICACIÓN

ARTICULO 21.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por el órgano máximo del partido y aprobadas por el Tribunal Electoral en lo concerniente a las exigencias del Artículo anterior y en tiempo prudencial.

PLATAFORMA ELECTORAL

ARTICULO 22.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios pertinentes deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior con arreglo a la declaración de principios y a las bases de acción política. Copia de la plataforma electoral aprobada así como constancia de la aceptación de las candidaturas, se remitirán al Juez de aplicación en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.

TITULO IV DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I DE LA AFILIACIÓN

REQUISITOS

ARTICULO 23.- Para afiliarse a un partido político se requiere del ciudadano:

a) Estar domiciliado en el lugar en que se solicita la afiliación.

b) Comprobar su identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o el documentos nacional de identidad.

c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga: nombre completo, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil y firma o en su defecto, impresión digital. La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente, o bien por integrantes de organismos partidarios ejecutivos, o apoderado, cuya nómina deberá elevarse a conocimiento del Tribunal Electoral. Las fichas de afiliación identificarán al Partido y serán suministradas sin cargo por los organismos competentes.

ACEPTACIÓN

*ARTÍCULO 24.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y dos ejemplares se remitirán al Tribunal Electoral Provincial.

El rechazo de la afiliación debe disponerse por resolución fundada que será recurrible ante el Tribunal Electoral Provincial.-

AFILIACIÓN ÚNICA

ARTICULO 25.- El ciudadano no puede tener más de una afiliación. La afiliación a un Partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior, tal renuncia deberá presentarse al Partido quien dispondrá de un plazo de Quince (15) días para aceptarla, vencido el cual la afiliación quedará cancelada.

PENAS A LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA.

ARTICULO 26.-Los que, sin haberse desafiliado formalmente de un partido se afiliaren a otro, serán inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos partidarios por el termino de dos (2) años.

EXTINCIÓN DE LA AFILIACIÓN.

ARTICULO 27.- El carácter de afiliado se extingue por fallecimientos, renuncia o expulsión por falta grave consignada las causales en la carta orgánica.

INHABILIDADES

ARTICULO 28.- No pueden ser afiliados:

a) Los excluidos del Padrón Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.

b) El personal Militar de las Fuerzas Armadas en actividad.

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o de las Provincia en actividad.

d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

e) Los funcionarios titulares de cargos que han sido declarados por Ley incompatibles con la actividad política.

f) Los miembros de las comunidades religiosas.

g) Los incapaces civilmente y los condenados en causa criminal mientras dure los efectos de la condena.

PADRÓN DE AFILIADOS

ARTICULO 29.- Con una antelación mínima de Dos (2) meses a cada elección interna, el partido requerirá al Tribunal Electoral el padrón de afiliados o que certifique el confeccionado por el propio partido.

Los datos relativos a la afiliación tendrán carácter reservado y sólo podrán expedirse informes acerca de sus constancias, a requerimiento judicial mediando causa justificada.

CAPITULO II ELECCIONES INTERNAS DE AUTORIDADES

ELECCIONES INTERNAS DE AUTORIDADES

ARTICULO 30.- Los partidos políticos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades, mediante la participación de los afiliados, de conformidad con las prescripciones de sus respectivas cartas orgánicas. Los Partidos que adoptaren el sistema de convenciones deberán realizar la elección de sus autoridades por el voto directo, secreto y facultativo de los afiliados. Tales elecciones para la nominación de autoridades serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al Diez por ciento (10 %) del total del padrón, de no alcanzarse este porcentaje, deberá hacerse una segunda votación dentro de los Treinta (30) días posteriores, debiendo cumplir los mismos requisitos para su validez.

NORMATIVA Y CONTROL

ARTICULO 31.- Las elecciones internas se rigen por la respectiva Carta Orgánica, subsidiariamente por esta Ley, y -en lo que sea aplicable- por la legislación electoral. El Tribunal Electoral, de oficio o a pedido de parte, podrá controlar el proceso electoral interno por medio de veedores designados al efecto, quienes labrarán un acta con los resultados obtenidos, y suscripta por autoridades partidarias.

EXIGENCIA Y CADUCIDAD DE LA PERSONERÍA

ARTICULO 32.- La no realización de elecciones para la nominación de autoridades, dará lugar a la caducidad de la personería jurídico-política del Partido.

EXIMICIÓN DEL ACTO ELECCIONARIO.

ARTICULO 33.- En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades, la misma podrá ser proclamada sin necesidad del acto eleccionario.

ELECCIONES INTERNAS DE CANDIDATOS

*ARTÍCULO 34.- La nominación o designación por parte de las Agrupaciones Políticas de sus candidatos a cargos electivos en categorías provinciales y municipales, se realizará mediante el sistema de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.-

INHABILIDADES

*ARTÍCULO 35.- No podrán ser candidatos en Elecciones Primarias ni en Elecciones Generales a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

a) Los excluidos del Registro Nacional y Provincial de electores como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación o de la Provincia en actividad o retirados, llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados, miembros del Ministerio Público y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, de la Provincia y Tribunales de Faltas Provinciales o Municipales;

e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas en cualquier jurisdicción o de empresas privadas que exploten juegos de azar;

f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren tipificadas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.

g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución".

SUFRAGANTE DOLOSO

*ARTÍCULO 36.- El ciudadano que en una elección interna suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en una Elección Primaria Abierta, Simultánea y Obligatoria o de cualquiera otra manera sufragase sin derecho y dolosamente, será inhabilitado por cuatro (4) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones internas partidarias y para el desempeño de cargos públicos".

ACREDITACIÓN DE RESIDENCIA

ARTICULO 37.- La residencia exigida por la Constitución Provincial o la Ley, como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren en el registro de electores del lugar exigible.

CAPITULO III DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Y PODERES PARTIDARIOS

TITULARIDAD

ARTICULO 38.- Se garantiza a las autoridades lícitamente constituidas, el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del Partido, y en general, el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta Ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del Partido.

OTRAS DETERMINACIONES GARANTIZADAS

ARTICULO 39.- La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el Artículo anterior, determina la de los bienes, símbolos, emblemas, números, libros y documentación del Partido.

CAPITULO IV DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS

DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA

ARTICULO 40.- Además de los libros y documentos que prescriba su carta orgánica, cada Partido por intermedio de sus organismos centrales y de sus unidades locales -juntas o comité departamentales- deberán llevar en forma regular los siguientes libros o sistemas rubricados y sellados por el Tribunal Electoral:

a) De inventario y balance.

b) De caja: o libro diario o sistema contable autorizado por las normas técnicas contables; la documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo de 3(tres) años.

c) De actas y resoluciones.

FICHERO DE AFILIADOS

ARTÍCULOS 41.- Los organismos centrales de cada Partido deberán llevar y conservar el fichero de afiliados.

CAPITULO V DE LOS ACTOS REGISTRADOS

REGISTRO PUBLICO PARTIDARIO

ARTICULO 42.- El Tribunal Electoral llevará un registro público, donde deberá inscribirse:

a) Los partidos reconocidos y los partidos nacionales inscriptos.

b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.

c) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren.

d) El nombre y domicilio de los apoderados.

e) El registro de afiliados y los movimientos de nuevas afiliaciones, renuncias de afiliaciones y la cancelación de afiliados.

f) Las confederaciones de Partidos que se constituyan.

g) Las alianzas electorales que se formalicen.

h) La cancelación de la personalidad jurídico-política.

i) La extinción y la disolución partidaria.

TITULO V DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO.

CAPITULO I DE LOS BIENES Y RECURSOS

INTEGRACIÓN

ARTICULO 43.- El patrimonio del partido se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice su carta orgánica y que no prohiba la Ley.

PROHIBICIONES DE RECEPCIÓN DE RECURSOS.

ARTICULO 44.- Todo partido no podrá aceptar o recibir directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar, por tres (3) años, la documentación que acredite fehacientemente, el origen de la donación.

b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales, provinciales o municipalidades, o provenientes de empresas concesionarias de servicios u obras públicas, de las que exploten juegos de azar o de gobiernos, entidades o empresas extranjeras.

c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.

d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas le hubieran sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

MULTAS

ARTICULO 45.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el Artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la contribución o donación, ilícitamente aceptadas.

Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas en el Artículo anterior incurrirán en multa que equivaldrá al cuádruplo del importe de la contribución o donación realizada, sin perjuicio de las sanciones que les corresponda a sus directores, gerentes, representantes o agentes con arreglo a las disposiciones vigentes.

INHABILITACIONES POLÍTICAS

ARTICULO 46.- Las personas jurídicas que se consignan a continuación quedarán sujetas a inhabilitaciones de dos o tres años para el ejercicio del derecho de elegir o ser elegido en elecciones de cargos públicos electivos y en las elecciones partidarias internas, a la vez que para ocupar cargos públicos:

a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el artículo 44 y en general todos los que contravengan lo allí dispuesto.

b) Las autoridades partidarias y afiliados que por sí o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el Partido, donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior.

c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionen o intervengan, directa o indirectamente, en la obtención de aportes o donaciones compulsivas de sus inferiores jerárquicos o empleados para un partido, así como los afiliados que a sabiendas reciban para un partido contribuciones o donaciones logradas de ese modo.

d) Los que en una elección interna utilicen en forma directa o indirecta, fondos del partido para influir en perjuicio de otra lista en la nominación de la propia que sostiene.

DESTINO DE LAS MULTAS

ARTICULO 47.- Todas las multas que se recauden en virtud de las disposiciones anteriores, ingresarán al Fondo Provincial Partidario Permanente que se crea por la presente Ley.

DEPÓSITOS DE FONDOS PARTIDARIOS

ARTICULO 48.- Los fondos del Partido deben depositarse en bancos oficiales, nacionales o provinciales, a nombre del partido y a la orden de las autoridades que determinen las cartas orgánicas respectivas.

BIENES INMUEBLES PARTIDARIOS

ARTICULO 49.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provengan de donaciones efectuadas con tal objeto, deben inscribirse a nombre del Partido, con carácter de inembargables.

EXENCIONES IMPOSITIVAS

ARTICULO 50.- Los bienes inmuebles y muebles pertenecientes a los Partidos políticos reconocidos están exentos de cualquier impuesto o tasas municipales o contribución de mejoras provinciales. Estas exenciones alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que las rentas producidas se encuentren destinadas en forma exclusiva y habitual a las actividades del Partido propietario, con la excepción de las tasas por servicios que estén a cargo de la otra parte.

CAPITULO II DEL FONDO PROVINCIAL PARTIDARIO PERMANENTE

CREACIÓN

ARTICULO 51.- Créase el Fondo Provincial Partidario Permanente con la finalidad de ayudar a los Partidos reconocidos de los medios económicos para el cumplimiento de sus funciones políticas y para facilitarle la formación sistemática de cuadros y dirigentes políticos a través de escuelas, cursos y conferencias.

INTEGRACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 52.- La Ley General de Presupuesto determinará anualmente la afectación de los recursos disponibles bajo el rubro Fondo Provincial Partidario Permanente. No se podrá establecer partida presupuestaria alguna con ese destino cuando la Provincia haya sido declarada por Ley vigente, en estado de emergencia económica. El Ministerio de Gobierno administrará dicho Fondo, el cual se acrecienta con a) El dinero proveniente de multas que se recauden por aplicación de esta Ley.

b) Producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los Partidos políticos extinguidos.

c) Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado Provincial.

d) Los reintegros que efectúen los Partidos, confederaciones y alianzas.

e) Los aportes privados destinados a este Fondo.

f) Los fondos remanentes de los asignados por la Ley de Presupuesto al Ministerio de Gobierno, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron provistos.

DISTRIBUCIÓN DEL FONDO ENTRE LOS PARTIDOS

ARTICULO 53.- Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional, se distribuirán de la siguiente manera:

a) Veinte por ciento (20%) en forma igualitaria entre todos los Partidos Provinciales reconocidos y en forma proporcional entre los Partidos Municipales, conforme lo decida la justicia electoral.

b) Ochenta por ciento (80%) en forma proporcional a la cantidad de votos que el Partido o la alianza hubiera obtenido en la última elección de gobernador y vicegobernador. Solo participarán en esta distribución los Partidos que hubiesen participado en la última elección.

DISTRIBUCIÓN DEL FONDO ENTRE LOS PARTIDOS ALIADOS

ARTICULO 54.- Para el caso de los Partidos que hubieran concurrido en Alianza a la última elección de gobernador y vicegobernador, la suma correspondiente a la Alianza, en función de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo anterior, se distribuirá entre los Partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre ellos al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza electoral.

FORMACIÓN DE CUADROS Y DIRIGENTES

ARTICULO 55.- Los partidos deben destinar por lo menos el Veinte por ciento (20%) de lo reciban proveniente del Fondo, al financiamiento de la actividades de formación de cuadros y dirigentes y de investigación. El incumplimiento de esta afectación implicará la pérdida del derecho de Partido a recibir todo aporte del Fondo por el termino de un (1) año.

ACREDITACIÓN DE GASTOS

ARTICULO 56.- El pago anual del aporte sólo se efectuará si el Partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma ante el Ministerio de Gobierno.

CAPITULO III DEL CONTROL PATRIMONIAL

CONTABILIDAD OBLIGATORIA

ARTICULO 57.- Los partidos políticos deben:

a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación de la fecha, origen y destino de los mismos., y del nombre y domicilio de las personas intervinientes, la misma tendrá que ser conservada con la documentación pertinente, durante Cuatro (4) ejercicios.

b) Presentar dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio al Tribunal Electoral, el estado patrimonial y la cuenta de gastos y recursos firmados por Contador Público Nacional o por órgano de fiscalización del Partido, ese estado contable será publicado por un (1) día en el Boletín Oficial.

c) Presentar al Tribunal Electoral, dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral provincial o municipal en el que haya participado el Partido, relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral.

d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifiesto en el Tribunal Electoral, durante Treinta (30) días, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.

TITULO VI DE LA CADUCIDAD Y EXTINCIÓN DE LOS PARTIDOS CAPITULO UNICO CAUSAS Y EFECTOS

EFECTOS

ARTICULO 58.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del Partido en el registro y la perdida de la personalidad jurídico-política. La extinción pondrá fin a la existencia legal del Partido y dará lugar a su disolución.

CAUSAS DE CADUCIDAD

*ARTÍCULO 59.-Son causas de caducidad de la personalidad política de los Partidos:

a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;

b) No presentarse en distrito alguno en dos (2) elecciones consecutivas;

c) No alcanzar en dos (2) elecciones sucesivas, el dos por ciento (2 %) del respectivo padrón municipal en el caso de partido municipal, y el uno por ciento (1 %) del padrón general, si fuere partido provincial. En el caso que éstos partidos hubieren integrado Alianzas o Frentes Electorales, estos porcentajes serán los correspondientes a los obtenidos por dichas Alianzas o Frentes;

d) La violación de lo prescripto por esta ley en materia patrimonial y contable, previa intimación del Tribunal Electoral Provincial;

e) No mantener la afiliación mínima del cuatro por mil (4%) del total de los inscriptos en el último padrón electoral;

f) La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del Artículo 35 de la Ley N 7541".

CAUSAS DE EXTINCIÓN

ARTICULO 60.- Los partidos se extinguen:

a) Por las causas que determine la Carta Orgánica.

b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica.

c) Cuando autoridades del Partido o candidatos no desautorizados por aquellas cometieren delitos de acción pública.

d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.

GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO

ARTICULO 61.- La cancelación de la personalidad política, y la extinción de un Partido serán declaradas por el Tribunal Electoral, observando todas las garantías del debido proceso legal, en el que le Partido sea parte.

CASO DE NUEVO RECONOCIMIENTO

*ARTÍCULO 62.- En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, si se cumpliere con lo dispuesto en el trámite de reconocimiento regulado en el Título II. En cambio, el partido extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma declaración de principios y programa o bases de acción política, antes de transcurrido el plazo de seis (6) años, contado a partir de la fecha de la sentencia.

Durante el mismo término, el Tribunal Electoral Provincial no podrá registrar nuevos partidos que, a los efectos de su aprobación presentaren entre las afiliaciones exigidas, más del cincuenta por ciento (50 %) que correspondieren a ex afiliados a un mismo partido político declarado caduco".

DESTINO DE LOS BIENES PARTIDARIOS

ARTICULO 63.- Los bienes del Partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica y en el caso que esta no lo determine, ingresarán previa liquidación al fondo provincial partidario, sin perjuicio del derecho de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del Partido extinguido, quedará, en custodia del Tribunal Electoral el que pasados Ocho (8) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días, podrá ordenar su destrucción.

TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

FRANQUICIAS

ARTICULO 64.- El tribunal Electoral y los Partidos políticos reconocidos están exentos del pago por el uso del Telégrafo Provincial y de las publicaciones que en cumplimiento de esta Ley realicen en el Boletín Oficial.

DEROGACIÓN NORMATIVA

ARTICULO 65.- Quedan derogadas las llamadas leyes 3730 y 5148, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

CONTINUIDAD DE DERECHOS

ARTICULO 66.- Los Partidos políticos reconocidos actualmente en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán su personería jurídico-político sin más trámite, conforme lo estime el Tribunal Electoral.

CASO DE LAS AGRUPACIONES MUNICIPALES

ARTICULO 67.- Las agrupaciones municipales constituidas en virtud de la legislación derogada por el Artículo 65m de la presente Ley, podrán realizar el trámite ante el Tribunal Electoral para ser reconocidas como partido político municipal.

CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REAFILICIACIÓN OBLIGATORIA

ARTICULO 68.- Con el propósito de depurar los padrones de afiliación partidaria y de transparentar padrones actualizados que posibiliten la convocatoria de elecciones internas de autoridades y de elecciones internas abiertas para la nominación de candidatos a cargos públicos efectivos, el Tribunal Electoral podrá convocar en el breve plazo, conforme al Apartado 3 del Artículo 16 del Código Electoral Provincial y con la debida antelación a las elecciones del año 2005, a una reafiliación a todos los ciudadanos que se encuentran afiliados respetando la antiguedad a todos sus efectos, y a nueva conscripción de afiliados, operaciones que se llevarán a cabo en las respectivas sedes partidarias, con las ficha provistas por la autoridad electoral oficialmente autorizadas.

ARTICULO 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

EDUARDO LEONARDELLI-MARIO HERRERO

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