REGLAMENTACION DEL MECANISMO DE CONSULTA POPULAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 262 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.
LEY XII Nº 6 (Antes Ley 4564)
RAWSON, 09 de Septiembre de 2010
Boletín Oficial, 21 de Septiembre de 2010
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
I.- Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la reglamentación del mecanismo de consulta popular previsto en el artículo 262 de la Constitución de la Provincia del Chubut.
Artículo 2°.- La consulta popular puede ser vinculante o no vinculante.
La primera tiene por finalidad depositar en el electorado la decisión última sobre la sanción de un proyecto de ley.
La segunda importa recabar la opinión del cuerpo electoral acerca de materias de competencia de los poderes Legislativo o Ejecutivo. El resultado de esta consulta no obliga al Poder que la promovió.
II.- De la Consulta Popular Vinculante
Artículo 3°.- La consulta popular vinculante debe versar sobre un proyecto de ley con estado parlamentario. La convocatoria se realiza mediante ley sancionada por simple mayoría, o por la mayoría especial que imponga la Constitución, según la materia de que se trate.
La ley de convocatoria puede sancionarse en cualquier momento, en tanto se mantenga el estado parlamentario del proyecto sobre el cual versa la consulta, y no puede ser vetada.
Artículo 4°.- En la consulta popular vinculante el voto es obligatorio. El acto comicial debe realizarse dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la ley de convocatoria. El Tribunal Electoral Provincial tiene a su cargo la organización del comicio y la fijación de la fecha de su realización dentro del plazo establecido en el presente artículo. Los Poderes del Estado dispondrán las medidas que sean necesarias para la efectiva realización del comicio.
Artículo 5°.- El Tribunal Electoral confeccionará las boletas a utilizarse en el comicio, las que tendrán en letras destacadas el SI y el NO, respectivamente, a un proyecto de ley determinado, el que se identificará en letras de menores dimensiones por su número parlamentario, y por una breve referencia a su objeto.
El SI importará el apoyo al proyecto de ley y el NO la oposición al mismo.
Artículo 6°.- El resultado electoral favorable al SI por mayoría de votos válidos emitidos implicará la automática sanción y promulgación del proyecto de ley. El Poder Ejecutivo deberá publicarla en el Boletín Oficial dentro de los cinco días de proclamado el resultado electoral por el Tribunal Electoral.
Artículo 7°.- De rechazarse el proyecto no podrá ser tratado por la Legislatura ni sometido a consulta popular vinculante nuevamente, sino hasta el siguiente período ordinario de sesiones.
Artículo 8°.- A los efectos del cómputo de la mayoría se tendrán en cuenta la totalidad de los votos válidos emitidos por el SI, por el NO y los votos en blanco.
Artículo 9°.- Cualquier proyecto de ley con estado parlamentario puede ser sometido a consulta popular vinculante, con excepción de los siguientes:
Leyes para las que la Constitución prevé un mecanismo de sanción por mayoría calificada y referéndum o consulta popular posterior. En tales casos no puede sustituirse la sanción legislativa previa al referéndum por el mecanismo de consulta previsto por esta ley;
Ley de declaración de la necesidad de la reforma constitucional.
III.- De la Consulta Popular No Vinculante
Artículo 10.- La consulta popular no vinculante puede estar referida a cualquiera de las materias de competencia de los poderes Legislativo y Ejecutivo de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 155 de la Constitución Provincial, respectivamente.
Artículo 11.- Cuando la consulta popular no vinculante verse sobre materias de competencia de la Legislatura, su convocatoria se realiza mediante resolución, aprobada de conformidad con lo que prescriba el Reglamento de la Cámara.
Cuando la consulta guarde relación con cuestiones de competencia del Poder Ejecutivo, es convocada por decreto dictado en acuerdo general de Ministros.
Artículo 12.- En la consulta popular no vinculante el voto no es obligatorio.
El acto comicial debe ser convocado en la forma establecida en el artículo 4° y tener lugar dentro de los términos allí establecidos.
Artículo 13.- Las boletas a utilizarse en el comicio tendrán las características y finalidades enunciadas en el artículo 5° de esta ley.
Artículo 14.- El apoyo al proyecto se manifiesta por la mayoría de votos válidos emitidos en forma afirmativa. El resultado será proclamado por el Tribunal Electoral y no tiene fuerza vinculante.
IV.- Disposiciones finales
Artículo 15.- La legislación electoral vigente en los comicios de orden general resulta de aplicación en todo lo no previsto en la presente ley, y en todo lo relativo a organización, desarrollo, escrutinio y proclamación del acto electoral.
Artículo 16.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FIRMANTES
TABLA DE ANTECEDENTES-TABLA DE EQUIVALENCIAS
LEY XII-N° 6 (Antes Ley 4564) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del Texto Definitivo Fuente: Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 4564.
LEY XII -N° 6 (Antes Ley 4564) TABLA DE EQUIVALENCIAS: Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4564) Observaciones: La numeración del Texto definitivo corresponde al texto original.