Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley orgánica de tribunales

LEY 552

MENDOZA, 18 de Noviembre de 1910

Boletín Oficial, 05 de Diciembre de 1910

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I FUNCIONARIOS JUDICIALES Y PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS

Artículo 1.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la administración, superintendencia y demás atribuciones que por esta ley se le acuerdan, sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio Público que se delegarán en el Procurador General de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público.

*Artículo 2.- Será además ejercido por Cámaras de Apelaciones, Jueces de la Primera Instancia en lo Civil y Minas, en lo Comercial, Criminal, Correccional y Jueces de Paz y de Cuartel.(*)

*Art. 3º - "Intervienen también en la administración de justicia, además del o de la Procurador/ a General, el/la Defensor/a General, los/las Fiscales Adjuntos/ as, los/las Fiscales de Cámara, los/las Agentes Fiscales, los/las Defensores/as Públicos/as, los/ las Asesores/as de Menores e Incapaces, los/las Abogados/as Oficiales de Querellantes Particulares, los/las Ayudantes Fiscales y los/las Co-Defensores/ as." Intervienen también en los juicios, los abogados, notarios o escribanos de registro, escribanos secretarios, oficiales de justicia, procuradores, peritos, agrimensores, martilleros y depositarios.

*TITULO II SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

*Artículo 4.- La Suprema Corte de Justicia residirá en la capital de la Provincia y se compondrá de un presidente y dos vocales por lo menos, pudiendo el número llegar hasta cuatro, como máximo, cuando el Poder Ejecutivo lo crea oportuno, y de un procurador general. Su tratamiento será de Excelentisima Corte de Justicia. (artículo 92 Constitución Provincial)

(artículo 143 de la Constitución Provincial vigente, modifica la composición de la Suprema Corte de Justicia)

*Artículo 5.- Para ser miembro de la Suprema Corte se necesita llenar los requisitos exigidos por el artículo 98 de la Constitución de la Provincia.

(artículos 150, 151 y 152 de la Constitución Provincial vigente)

*Artículo 6.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán nombrados en la forma y por el tiempo que determina la Constitución.

(artículos 93, 94 y 95 de la Constitución Provincial vigente).

(artículos 151 y 157 de la Constitución Provincial vigente).

Artículo 7.- A los efectos del artículo 137 de la Constitución de la Provincia, la Suprema Corte de Justicia practicará, a la promulgación de esta ley, el correspondiente sorteo para determinar cual de los dos vocales que la componen debe ser reemplazado a los tres años, contados desde su nombramiento. En caso que posteriormente el Poder Ejecutivo aumentará el número de vocales a cuatro, se hará un nuevo sorteo entre los dos últimamente nombrados.

*Artículo 8.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia recibirán por sus servicios la compensación que determine la ley, la cual no podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.

(artículo 97 de la Constitución Provincial)

(artículo 151 de la Constitución Provincial vigente)

*Artículo 9.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, conocer de ios recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de los tribunales inferiores, dictados en causas en que hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia, siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes. (artículo 105 de la Constitución de la Provincia).

(artículo 144 de la Constitución Provincial vigente)

*Artículo 10 - Corresponde a la Suprema Corte de Justicia:

a) conocer originaria y exclusivamente en las causas de competencia de los poderes públicos de la Provincia y de los que susciten entre los jueces y tribunales de justicia con motivo de su respectiva jurisdicción.

b) decidir las causas contencioso-administrativas en juicio pleno y salvo lo dispuesto en leyes especiales, previa denegación de la autoridad administrativa correspondiente a reconocer los derechos gestionados por parte interesada.

Se entenderá que hay denegación por la autoridad administrativa cuando no se resolviera definitamente dentro de tres meses de estar el expediente en estado de sentencia.

c) en los conflictos que se produzcan entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad o de las municipalidades entre si.

d) en la recusación de los miembros que le componen.

e) en las causas de responsabilidad civil sobre los mismos y demás funcionarios del Poder Judicial, pudiendo pedir la destitución de los jueces de paz al Poder Ejecutivo.

f) en los recursos de fuerza.

g) en las quejas por retardación y denegación de justicia por parte de los jueces o funcionarios del Poder Judicial y conocer primitivamente en los casos de reducción de penas autorizadas por el Código Penal y en los demás casos que expresamente determinen las leyes.

*h) conocer y resolver en los casos de recusación de la totalidad de los miembros de tribunales colegiados.

Artículo 11.- La Suprema Corte de Justicia no puede avocarse el conocimiento de las causas pendientes ante los juzgados inferiores.

Artículo 12.- Contra las sentencias de la Suprema Corte no habrá otros recursos que los prescriptos por el artículo 14 de la ley de setiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales.

*Artículo 13 - "La Suprema Corte de Justicia ejercerá la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la delegación que se hiciere en el Procurador General de las facultades propias del Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público.

1. representar al Poder Judicial ante los otros poderes del estado.

2. nombrar y remover los empleados subalternos de la administración de justicia, proveer las vacantes de escribanías de registros y crear otras nuevas, conforme las prescripciones de la presente ley.

3. dictar los reglamentos y acuerdos necesarios para el servicio interno y disciplinario de la corte y de los tribunales y juzgados inferiores, consultándola mejor administración de justicia.

4. proponer a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, la creación de empleos necesarios al buen servicio de la administración.

5. vigilar la conducta de los jueces y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, así como también de los abogados, escribanos, procuradores y demás personas que intervienen en los juicios.

6. imponer a los primeros, sin perjuicio del recurso de reposición, apercibimiento o muchas que no excedan de cien pesos moneda nacional por falta de consideración o respetos debidos al mismo tribunal o a alguno de sus miembros; por actos ofensivos al decoro de la administración de justicia; por desobediencia a los mandatos del tribunal, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ya resulte de sus mismos actos o dedenuncias debidamente justificadas;

suspender hasta por dos meses, a los secretarios y demás empleados inferiores a estos, y a los segundos, apercibimientos, multas de cien a quinientos pesos m/n., y arresto hasta 30 días, según los casos, y suspensión hasta por dos meses.

En casos de reincidencia la Suprema Corte de Justicia pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las fahas cometidas por los jueces y funcionarios de la administración de justicia para su exoneración o para que eleve a la Cámara de Diputados los antecedentes de los que estuvieren sujetos a juicio político.

Ordenar la inspección, por un secretario de la administración de justicia, de los juzgados de paz y de los protocolos de estos, dando cuenta de las deficiencias que se notaren para la resolución que corresponda.

7. decretar la suspensión hasta por dos meses y también la remoción de los escribanos de registro, previa resolución motivada.

*8. (derogado por ley 1044 art. 1)

9. elevar al Poder Ejecutivo durante el mes de enero una estadistica de la administración de justicia correspondiente al año anterior.

10. conceder licencia a los miembros del Poder Judicial y demás funcionarios de la administración de justicia por término que no exceda de quince días, con goce de sueldo, y hasta por un mes, sin goce de sueldo y en ambos casos por una sola vez en el año, procediendo inmediatamente a nombrar el reemplazante.

11. practicar las visitas de cárcel y aconsejar al Poder Ejecutivo las medidas que creyere conveniente a los efectos del artículo 7 de la Constitución de la Provincia.

12. Ordenar la visita por uno de sus ministros acompañado por el procurador general, de las escribanías de registro y demás oficinas dependientes de la administración de justicia. Esta visita deberá efectuarse trimestralmente.

13. Examinar las relacionas que le pasen los tribunales inferiores, del movimiento del respectivo despacho debiendo, en caso de notarse negligencia o retardo, conminar al cumplimiento de los deberes respectivos; y cuando esas faltas fueran reiteradas, las pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos del artículo 102 de la Constitución de la Provinia.

14. Aumentar las horas de trabajo en uno o más juzgados o tribunales si así lo exigieran las circunstancias.

15. Hacer anualmente las nóminas de conjueces para los casos de suplencias que determina la ley, cuya nómina se formará a la suerte de entre todos los abogados domiciliados en la Capital de la Provincia, inscriptos en la matrícula y que no estén inhabilitados por causas legales.

16. Regular los honorarios de abogados, procuradores, peritos y demás personas que intervengan en los asuntos administrativos.

(ver además artículo 144 de la Constitución Provincial vigente)

*TITULO III - PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE

Artículo 14.- La presidencia de la Suprema Corte será ejercida por la persona que nombre el Poder Ejecutivo, en la forma y por el tiempo determinado por la Constitución de la Provincia.

Artículo 15 - En caso de recusación o impedimento sara reemplazado por el vocal de mayor edad, y en caso de licencia, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

*Art. 16 - "El/la Presidente/a de la Suprema Corte de Justicia, tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las facultades propias del o de la Procurador/a General y del o la Defensor/a General, de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones legales." a) Preside el Senado en los casos prescriptos por la Constitución de la Provincia.

b) Tiene bajo su autoridad y responsabilidad el orden, la economía de toda la administracion de justicia y la vigilancia sobre el cumplimiento de los deberes de los empleados subalternos.

c) Tiene a su cargo la correspondencia de la Suprema Corte en sus relaciones con los poderes públicos.

d) Lleva la palabra en las audiencias y no puede hacerse uso de ella sin su venia.

e) Dcta las providencias de trámite en los asuntos que pendan ante la Suprema Corte, pudiendo pedirse reposición de ellas para ante el tribunal pleno.

f) Cidará del despacho de las causas debiendo dar preferencia en su estudio a las criminales; y para las demás observará el orden de entrada, salvo los casos en que la ley las declare urgentes.

g) Tendrá bajo su inspeción la secretaria, la biblioteca y archivo judicial.

*h) derogado por ley 2609.

i) Tendrá igualmente a su cargo la redacción de la memoria anual, que deberá pasarse al Poder Ejectivo referente al movimiento de la administración de justicia.

j) ejercerá las demás atribuciones que le confieran las leyes nacionales y provinciales y el reglamento interno de la administración de justicia.

k) ordenará y distribuirá el trabajo o despacho de las causas y convocará al acuerdo.

Artículo 17.- La Suprema Corte tendrá un secretario y los demás empleados que fije la ley de presupuesto.

El secretario tendra a su cuidado el orden interno y cuidara del cumplimiento de los deberes de los demás empleados del tribunal;

revisará las publicaciones de las sentencias que se ordenen en el Boletín Oficial haciendo su colección y cumplirá las demás resoluciones del tribunal o del presidente.

*Artículo 18.- NOTA DE REDACCION: Derogado por ley 1657.

*Artículo 19.- NOTA DE REDACCION: Derogado por ley 1657.

Artículo 20 - En los casos de recusación o impedimento de los jueces de primera instancia, la Suprema Corte los reemplazará por los de igual clase en el orden establecido en los artículos anteriores y antes que con los de la lista de conjueces, por el agente fiscal, asesor de menores e incapaces y defensor de pobres y ausentes.

Artículo 21.- NOTA DE REDACCION: Derogado por ley 1657.

Artículo 22 - Toda vez que se haya hecho la integración en un tribunal de apelaciones y se hubiere llamado autos para sentencia, hasta que no se dicte ésta, no cesará la participación del conjuez o integrante.

Artículo 23.- Los conjueces que se nombren de la lista, percibirán por su trabajo los honorarios que le regule el juez o tribunal correspondiente y que serán pagados por el tesoro público.

Artículo 24 - En caso de muerte, destitución, renuncia o licencia de alguno de los funcionarios del Poder Judicial, la Suprema Corte encargará provisoriamente del despacho, mientras el Poder Ejecutivo nombre el reemplazante, sigiendo el orden establecido en los artículos anteriores.

Artículo 25 - No podrán ser simultáneamente miembros del mismo tribunal, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará el puesto.

Artículo 26.- La Suprema Corte reglamentará lo referente al turno de las causas en los juzgados de igual competencia y jurisdicción.

*TITULO IV CAMARA DE APELACIONES

Artículo 27 - Habrá una o más Cámaras de Apelaciones en materia civil y minas y una o más de apelaciones, en materia comercial y criminal.

Artículo 28 - Cada Cámara se compondrá de tres vocales.

*Artículo 29 - Para ser miembro de las cámaras de apelaciones se requieren los requisitos determinados en el artículo 98 de la Constitución de la Provincia.

(articulo 153 de la constitucion provincial vigente)

*Artículo 30 - Los miembros de las Cámaras de Apelaciones serán nombrados en la forma y por el tiempo que determina la Constitución de la Provincia (artículos 94 y 95), y prestarán juramento antes de recibirse del cargo ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia (artículo 100 de la Constitución Provincial)

(artículos 150, 151 y 157 de la Constitución Provincial vigente)

Artículo 31.- A los efectos del artículo 137 de la Constitución de la Provincia, cada cámara, al constituirse después de la promulgación de esta ley, practicará un sorteo para determinar cual de sus miembros cesará a los tres años de su nombramiento y de cuyo acto se levantará un acta, comunicandose su resultado a la suprema corte para que ésta lo comunique al Poder Ejecutivo.

*Artículo 32 - Corresponde a las cámaras de apelaciones:

*1.- (texto sustituido por ley no 638, art. 2 - sustitucion derogada por ley no 1657, art. 20o. ver art. 7o de la ley no 1657 sobre recusacion o impedimento de sus miembros).

2.- regular los honorarios de los conjueces reemplazantes, en caso del artículo anterior, para que sean pagados por el tesoro público.

3.- Nota de Redacción (Derogado por art. 59 Ley 8008) Nombrar los asesores de menores y defensores de ausentes, fiscales, y querellantes particulares oficiales, en los asuntos pendientes ante ellos, en caso de implicancia de los titulares, como regular los honorarios de los mismos, cuando sean nombrados de la lista de conjueces.

4.- designar por turno y anualmente su presidente.

Artículo 33 - Las cámaras de apelaciones en materia civil y minas, conocerán en grado de apelación de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de primera instancia en lo civil y minas.

Artículo 34 - Las cámaras de apelaciones en materia comercial y criminal conocerán en grado de apelación, de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de primera instancia en lo comercial, criminal y correccional.

Artículo 35.- Contra las sentencias de las cámaras de apelaciones no habrá recurso alguno, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 9 y en los siguientes,en que podrá entablarse para ante la Suprema Corte de Justicia Nacional:

1. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del congreso nacional o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido en contra de su validez.

2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de la Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley, decreto o autoridad de la Provincia.

3. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Nacional o de un tratado o ley del Congreso Nación o una Comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención en que se funda dicha cláusula y sea materia del litigio.

Artículo 36 - Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, debera deducirse la queja de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata con las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución Nacional, leyes, tratados o comisiones en disputara quedando entendido que la interpretación o aplicación que las Cámaras de apelaciones hicieren de los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, no darán ocasión a este recurso en virtud de los dispuesto por el inciso 11 del artículo 17 de la Constitución Nacional.

Artículo 37 - Corresponde al presidente de cada Cámara:

1. Llevar la correspondencia oficial del tribunal.

2. Dictar las providencias de mero trámite, sin perjuicio del recurso de reposición ante la Cámara.

3. Distribuir el despacho de las causas, de conformidad a la ley y reglamentos, despachándose por el orden de entrada, salvo el caso de urgencia que se determinara por el mismo tribunal.

Artículo 38 - El Presidente de cada Cámara tiene obligación de reconvenir y de penar las faltas contra su autoridad y decoro, así como las cometidas contra el tribunal, por las personas que intervienen en los juicios.

Al hacer efectiva esta facultad, procederá sumariamente, imponiendo apercibimientos o multas que no excedan de cien pesos, arrestos que no pasen de tres días o suspensión que no pase de veinte días.

Contra esta resoluciones no habrá recurso que el de reposición, que se sustanciará con el fiscal de cámaras.

Artículo 39.- Podrá también el Presidente de cada Cámara reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieran en los escritos que se presentaren; mandar devolver el escrito con orden de no recibirlo hasta que no se presente en forma; hacer testar por secretaría esas mismas palabras o pasajes abusivos y dejar copia de ellas en un libro privado que al efecto habrá en el tribunal, transcribiendo el nombre del litigante, abogado o procurador con que se formase; exigirse firma de abogado para ese escrito y demás que presentare esa parte; a percibirla, como asimismo al abogado o procurador e imponer multas que no excedan de cien, pesos, a la parte, abogado o procurador.

Contra esta resolución sólo habrá el recurso de reposición, que se sustanciará con el fiscal de camaras.

Artículo 40.- Corresponde igualmente al Presidente de cada Cámara corregir y aplicar correcciones disciplinarias a los secretarios y empleados inferiores del tribunal e imponer multas que no excedan de veinte y cinco pesos, pudiendo, en caso de reincidencia, pedir a la Suprema Corte, la destitución del empleado.

Articulo 41 - Al resolver las Cámaras en grado de apelacion procederán:

1o- a estudiar los autos y la sentencia del inferior cada uno de los miembros del tribunal, por separado, o conjuntamente, si así lo dispusieran de común acuerdo.

2o hecho el estudio, reunidos en tribunal, solo se planteará la cuestión de si es o no justa la sentencia apelada.

3o si hubiera unanimidad o simple mayoría, la sentencia será confirmada por sus fundamentos o por los que el tribunal juzgue pertinentes.

4o si hubiera un voto en disidencia, se hará constar al pie de la sentencia del tribunal, que deberá ser firmada también por el disidente.

5o si hubiere unanimidad o simple mayoría por la revocatoria, el tribunal deberá fundar su resolución, haciéndose constar el voto de cada uno de sus miembros.

Artículo 42 - Las sentencias definitivas deberán ser resueltas por el tribunal íntegro, ya sea por los miembros natos del mismo o por integración verificada conforme a la presente ley.

Artículo 43 - Las sentencias, autos o resoluciones interlocutorias podrán ser resueltas por dos miembros de la Cámara, sin necesidad de integración.

Artículo 44 - Los informes in voce pueden tener lugar ante el tribunal íntegro, o ante dos miembros de la Cámara, indistintamente, sin que sea permitido a las partes, alegar que desean hacerlo ante tribunal íntegro.

Artículo 45 - En todos los casos es facultativo de las Cámaras resolver con o sin dichos informes, bastando hacerlo constar en el expediente, en uno u otro sentido, con noticia de las partes.

*TITULO V DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 46 - Habrá en la Provincia jueces de primera instancia en lo civil y minas, comercial, criminal y correccional.

Artículo 47 - Los jueces de primera instancia ejercerán la jurisdicción que les acuerde esta ley en todo el territorio de la Provincia y tendrán su asiento en la Ciudad de Mendoza.

Artículo 48 - En caso que por la ley de presupuesto anual se crearán juzgados de primera instancia en la campa\a, el Poder Ejecutivo le fijará su radio de jurisdicción, pero ésta será concurrente con los jueces de primera instancia establecidos en la Capital de la Provincia.

*Artículo 49 - Para ser juez de primera instancia se requiere llenar los requisitos exigidos por el artículo 99 de la Constitución de la Provincia.

(articulo 154 de la constitucion provincial vigente)

Artículo 50.- Los jueces de primera instancia serán nombrados en la forma y por el tiempo que determinan los artículos 94 y 95 de la Constitución de la Provincia.

*Artículo 51 - Antes de tomar posesión del cargo, prestarán juramento ante el presidente de la Suprema Corte de Justicia (artículo 100 de la Constitución Provincial)

(artículo 157 de la Constitución Provincial vigente)

Artículo 52.- A los efectos del artículo 137 de la Constitución de la Provincia, los Jueces de Primera Instancia se reunirán a requisición del Presidente de la Corte y bajo su dirección, para efectuar el sorteo que determinará cuál o cuáles deberán terminar después de dos años. El procedimiento será el siguiente:

Si hay cuatro, se sorteará uno; si hay cinco o seis, se sortearán dos;

si hay siete,ocho o nueve, se sorteará tres; si hay más de nueve, se sorteará la mitad, si son en número par, y si son impares, la mitad más uno.

Artíiculo 53 - Los Jueces de Primera Instancia tienen las siguientes atribuciones y deberes:

1. Revisar los expedientes terminados ante ellos, antes de que sean entregados al archivo general.

2. Ejercer las mismas atribuciones de los presidentes de las cámaras de apelaciones en los mismos casos a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de esta ley, no pudiendo exceder la multa de cincuenta pesos moneda nacional, ni el arresto de cuarenta y ocho horas.

3. Apercibir, multar o suspender a los jueces de paz por faltas cometidas contra su autoridad en el cumplimiento de las diligencias que se les encomendasen.

La multa en este caso no podrá exceder de veinte y cinco pesos, ni la suspensión de veinte días,dando inmediatamente cuenta a la Suprema Corte de Justicia, al solo efecto de nombrar su reemplazante. Contra estas resoluciones no habra otro recurso que el de reposición, con intervención del agente fiscal.

En caso de reincidencia se comunicará a la Suprema Corte para que pida la destitución al Poder Ejecutivo.

4. Pasar a la Suprema Corte, cada trimestre, un estado del movimiento de su juzgado,en el que se expresará el número de causas que existan en tramitación, el de las causas iniciadas, el de las que existan en estado de sentencia y la fecha de autos para definitiva; el número y clase de las sentencias; en su caso la clase de delito que originó el proceso, y en los fallos en materia penal, la indicación de si son absolutorios o condenatorios.

5. Nota de Redacción (Derogado por art. 59 Ley 8008) Nombrar los reemplazantes de fiscal, defensor de pobres y ausentes, asesor de menores, etc., en caso de implicancia de éstos en los juicios que tramitan ante ellos, siguiendo el orden establecido en el artículo 21.

6. Nota de Redacción (Derogado por art. 59 Ley 8008) Regular los honorarios de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior cuando sean designados de la lista de conjueces hecha por la Suprema Corte.

7. acordar licencias que no pasen de diez dias al secretario y demás empleados de su oficina. Si excediera de dicho plazo elevarán el pedido a la Suprema Corte para la resolución que corresponda.

8. Aplicar correcciones disciplinarias al secretario y demás empleados, por faltas de cumplimiento de sus deberes, pudiendo imponer multas que no excedan de veinte y cinco pesos o suspensión por diez días, sin recurso alguno, en todos los casos. Si se reincidiera, deberá solicitarse la destitución ante la Suprema Corte.

Artículo 54 - Los jueces de primera instancia darán audiencia diariamente y podrán habilitar horas y días feriados cuando algún asunto lo requiera con urgencia o porque así se considere necesario, o en los casos que así los dispongan las leyes de procedimiento.

Artículo 55 - Cada juzgado, tanto en materia civil y minas como en materia comercial,tendrá para su despacho dos o más escribanos de actuación un oficial primero, los escribanos receptores y demás empleados que fije la ley de presupuesto.

Artículo 56 - Los juzgados en lo criminal y correccional tendra uno o más escribanos de actuación, un oficial primero, uno o más escribanos receptores y demás empleados que determine la ley de presupuesto.

Artículo 57 - Los escribanos de actuación pueden tomar declaraciones de testigos y absoluciones de posiciones, en los juicios que el código de procedimientos determina como de menor cuantía, y practicar otras diligencias de prueba que el juez estime por conveniente.

Artículo 58.- Los jueces de primera instancia señalarán audiencias para declaraciones de testigos, de modo que sean siempre escalonadas, sin que deban citar más de cinco testigos para cada audiencia en las horas hábiles. Si vencidas éstas, aún quedasen testigos por declarar, deberán habilitarse las horas subsiguientes hasta terminar.

Cuando la naturaleza del asunto exija una prueba numerosa de testigos, los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, señalar para su examen cualquiera hora del día o de la noche, habilitándose a tal objeto, día, hora y lugar.

Artículo 59 - Los jueces de primera instancia conocerán, también, en los siguientes asuntos, según la materia de su competencia:

1.- (derogado por ley 1551, art. 4)

2.- (derogado por ley 1551, art. 4)

3.- De las demás atribuciones que los codigos, leyes nacionales y de la provincia les confieran.

Artículo 60 - Las resoluciones que se dicten, en grado de apelación, harán cosa juzgada.

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MINERIA

*Artículo 61 - Los jueces de primera instancia en lo civil y minería conocerán:

1. en todos los casos regidos por los Códigos Civil y de Minería, siempre que la cuantía del litigio, pudiéndose determinar, pase de quinientos pesos moneda nacional y salvo lo dispuesto en el inciso 3 de este artículo.

2. en las demandas por desalojo cuyo conocimiento no es atribuido a los jueces de paz.

3. en todo juicio civil en que el valor, de la cosa o derecho litigioso no puede ser determinado prima facie para atribuir su conocimiento a los jueces inferiores.

4. en los juicios sucesorios y de concurso de acreedores, cuando el valor de los bienes o del activo excedan prima facie de un mil pesos moneda nacional.

5. la Dirección de Escuelas es parte y debe dársele intervención en los juicios en que esté interesada por leyes especiales.

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL

*Artículo 62.- Los jueces de comercio conocerán en primera instancia:

1. En todo asunto mercantil o regido por el código de comercio, cuyo valor exceda de quinientos pesos moneda nacional.

2. En los juicios de quiebra, cualquiera que sea su importancia.

(nota de redaccion: art. 61 y 62 ver ademas ley 1551, art. 6)

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL

Artículo 63.- Los jueces del crimen conocerán en todos los delitos cuyo conocimiento no esté atribuido a los jueces en lo correccional, o cuyo juzgamiento no esté encomendado a otros jueces por otras leyes.

*DE LOS JUECES EN LO CRIMINAL

Artículo 64.- Siempre que el juez correccional reconociera que una causa es de la competencia del juez del crimen, o siempre que tal fuere el dictamen del agente fiscal o cuando el mismo juez del crimen reclamare su conocimiento, la causa será remitida a éste, sin más trámite.

*DE LOS JUECES EN LO CRIMINAL

Artículo 65 - Si la causa hubiera sido remitida de oficio por inhibición del juez correccional y el del crimen juzgare que no es de su competencia, ella será elevada a la Suprema Corte para la designación del juez competente.

*DE LOS JUECES EN LO CORRECCIONAL

Artículo 66 - Los jueces en lo correccional conocerán en los Delitos siguientes:

Calumnias e injurias.

Detención privada.

Substracción de menores.

Lesiones corporales cuya pena no exceda de un año de arresto.

Abandono de niños.

Violación de domicilio.

Amenazas y coacciones.

Descubrimiento y revelación de secretos.

Hurto que no pase de quinientos pesos moneda nacional, cometido sin Violación ni intimidación.

*DE LOS JUECES EN LO CORRECCIONAL

Artículo 67.- Los jueces en lo correcional podrán también levantar sumarios de prevención por delitos de cualquier naturaleza que se cometieran en la Provincia, debiendo trasladarse al efecto al lugar del hecho.

*DE LOS JUECES EN LO CORRECCIONAL

Artículo 68.- La obligación del juez correccional a que se refiere el artículo anterior, como lo que al respecto correspondiera a la policía, por sus reglamentos, ni impedirá a los jueces del crimen la obligación de intervenir y avocarse la causa, en cualquier estado de la misma.

*DE LOS JUECES EN LO CORRECCIONAL

Artículo 69 - Mientras no sean nombrados los jueces en lo correccional, conocerán de los asuntos de su competencia los jueces del crimen.

TITULO VI DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 70.- El Ministerio público será desempeñado ante los tribunales de la Provincia por el Procurador General de la Suprema Corte, por el fiscal de cámaras, y por agentes fiscales.

Artículo 71.- corresponde, en general, al ministerio publico en los civil, comercial y minas,intervenir:

1. En todo asunto en que haya interes fiscal comprometido sin perjuicio que ese interes sea representado por otra reparticion administrativa o por un agente especial nombrado por el poder ejecutivo.

2. En los juicios sobre nulidad de testamentos y en los sucesorios.

3. En las causas que interesen a los establecimientos de beneficiencia u otras instituciones del estado cuando no tuvieren representantes determinados por las leyes.

4. En las declaraciones de jurisdicción y contiendas de competencia.

5. En las causas sobre nulidad de matrimonios y en los divorcios.

6. En las causas sobre filiación y toda las demás relativas al estado civil de las personas.

7. En las declaratorias de pobreza.

8. En todos los demás asuntos en que los códigos, leyes y reglamentos le acuerden su intervención.

Artículo 72.- Corresponde, en general, al ministerio público en lo criminal y correccional,las atribuciones y deberes que le señalen las leyes y códigos de procedimientos y las reglamentaciones de policía.

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA SUPREMA CORTE

*Artículo 73 - El Procurador General será nombrado por el tiempo y en la forma que determinan los artículos 94 y 95 de la Constitución de la Provincia; forma parte de la Suprema Corte y su tratamiento será el de u.s.

(artículos 150, 151 y 152 de la Constitución Provincial vigente)

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA SUPREMA CORTE

*Artículo 74 - Antes de ejercer el cargo prestará juramento ante el Presidente de la Suprema Corte. (artículo 100 de la Constitución de la Provincia).

(artículos 157 de la Constitución Provincial vigente)

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA SUPREMA CORTE

*Artículo 75 - Para ser procurador de la Suprema Corte se necesita llenar los requisitos exigidos por el articulo 98 de la Constitución Provincial.

(artículos 152 de la Constitución Provincial vigente)

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA SUPREMA CORTE

Artículo 76 - El Procurador de la Suprema Corte de Justicia es el jefe superior de los funcionarios que desempe\an el ministero público ante los tribunales y juzgados de la Provincia, y le corresponde:

1. Representar al ministerio público ante la Suprema Corte de Justicia.

2. Intervenir en todas las causas originarias de la Suprema Corte.

3. Ccuidar de que los encargados de ejercer el ministerio público promueven las gestiones que les correspondan y desempeñen, activa y fielmente, los demás deberes de su cargo.

4. Resolver en las quejas que ante el se promuevan por la inacción o retardo de despacho de los representantes del ministerio público, pudiendo incitarlos al cumplimiento de su deber, fijarles término para su expedición, a percibirlos y aún solicitar su destitución de quien corresponda.

5. Las mismas facultades y atribuciones tendrá sobre los asesores de menores e incapaces, defensores de pobres y ausentes, y querellantes particulares oficiales, y en estos casos, como en los que menciona el inciso anterior, habrá el recurso de apelación para ante la Suprema Corte.

6. Asistir a los acuerdos de la Suprema Corte, cuando fuere invitado y asesorar a ésta en todos los asuntos que le fueren consultados.

7. Cuidar de la recta y pronta administración de justicia, denunciando los abusos y malas prácticas que notare.

8. Proponer a la Suprema Corte de Justicia las medidas que crea convenientes para la mejor marcha de la administración de justicia.

9. Velar por las leyes, decretos y reglamentos y demás disposiciones que deben aplicar los tribunales, pidiendo el remedio de los abusos que notare.

DEL FISCAL DE CAMARAS

*Artículo 77.- El fiscal de cámaras será nombrado por el término de tres años, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado (artículos 94 y 95 de la Constitución de la Provincia) y será considerado como un funcionario judicial.

(artículos 150, 151 y 152 de la Constitución Provincial vigente)

DEL FISCAL DE CAMARAS

*Artículo 78 - Antes de entrar en funciones prestará juramento ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia (artículo 100 de la Constitución Provincial.

(artículos 157 de la Constitución Provincial vigente)

DEL FISCAL DE CAMARAS

Artículo 79 - Para ser fiscal de cámaras se necesita llenar los requisitos exigidos para ser juez de primera instancia.

DEL FISCAL DE CAMARAS

Artículo 80.- Corresponde al fiscal de cámaras:

1. Representar y defender la acción pública ante las cámaras de apelaciones.

2. Continuar en segunda instancia la intervención que los agentes fiscalas hubieran tenido en la primera.

3. Asistir a los acuerdo de carácter administrativo de las cámaras y proponer las medidas que encuentre convenientes.

4. Ejercer las demás funciones que se le encomienden por los códigos, leyes, reglamentos o acuerdos de la Suprema Corte de Justicia.

5. Reemplazar al procurador general de la Suprema Corte, cuando estuviere legalmente impedido o con licencia.

6. Reemplazar, igualmente, a los agentes fiscales, en los mismos casos.

DE LOS AGENTES FISCALES

*Artículo 81 - El ministerio público será ejercido en primera instancia por agentes fiscales nombrados por el término de tres años por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado y será considerado como un funcionario judicial a los efectos de la Constitución de la Provincia (articulos 94, 95 y 96 segunda parte).

(artículos 150, 151 y 152 de la Constitución Provincial vigente)

DE LOS AGENTES FISCALES

*Artículo 82 - Antes de entrar en funciones prestarán juramento ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia (artículo 100 de la Constitución de la Provincia).

(artículo 157 de la Constitución Provincial vigente)

DE LOS AGENTES FISCALES

Artículo 83 - Para ser agente fiscal se necesita:

1. Ser mayor de edad y no tener más de setenta años.

2. Ser abogado de la matrícula, con título de universidad nacional.

DE LOS AGENTES FISCALES

Artículo 84.- Corresponde a los agentes fiscales:

1. Ejercer la acción pública en las causas civiles o penales de la competencia de los jueces de primera instancia.

2. Defender la jurisdicción de los tribunales de la Provincia, intervenir en las declaratorias de jurisdicción y en las cuestiones de competencia y recusación de los jueces.

3. Promover o intervenir en las causas por abusos de la libertad de imprenta cuando sean contra los poderes constituidos o afecten a la moral pública.

4. Iniciar los juicios por desacato a la autoridad en cualquier forma que el desacato se haya producido.

5. Deducir ante los jueces de primera instancia toda acción fiscal de su competencia, pudiendo a tal efecto tomar de las oficinas públicas, los datos que le sean necesarios; y, en general, intervenir en todo asunto en que haya interés fiscal, dando cuenta a la Suprema Corte para que ésta lo comunique al Poder Ejecutivo.

6. Intervenir en los expedientes de protocolización y reposición de títulos de propiedad o supletorios, dando cuenta al Poder Ejecutivo cuando en el juicio deba tener participación, ya sea directa o indirecta, a objeto de que se tomen las medidas correspondientes.

En todos los casos deberán hacer las peticiones necesarias para prevenir vencimientos de términos, o diligencias de pruebas que puedan perjudicar los derechos del fisco.

7. Intervenir en los interdictos de habeas corpus.

TITULO VII EL MINISTERIO PUBLICO DE MENORES

Artículo 85 - El Ministerio Público de Menores será desempeñado en la Provincia por defensores y asesores letrados de menores o incapaces.

DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

*Artículo 86.- Para ser defensor de menores o incapaces se necesita ser ciudadano argentino, mayor de cincuenta años y tener idoneidad y honorabilidad notorias.

(constitucion provincial, art. 142 al 172)

DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 87.- Será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo y gozará del sueldo que le acuerde la ley de presupuesto; prestará el mismo juramento que los agentes fiscales.

DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 88.- El Defensor de Menores e incapaces tendrá las siguientes atribuciones:

1. Cuidar de los menores, huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados; tratar de colocarlos convenientemente de modo que sean educados o se les de algún oficio o profesión que les proporcione medios de vivir.

2. En caso que los menores tengan bienes, tomará las medidas necesarias para su seguridad y para que se les provea de tutores.

3. Atender las quejas que se lleven por malos tratamientos dados a menores por los padres, parientes o encargados, poniéndolo en conocimiento de los asesores letrados, a fin de que éstos deduzcan las respectivas acciones judiciales, cuando procedieren, o tomará por si mismo las medidas convenienies para evitar los hechos que hubieren motivados esas quejas.

4. Recluir en lugares adecuados, con intervención de los asesores, los menores de mala conducta abandonados, cuyos padres, tutores o encargados lo solicitaren.

5. Retirar los menores del lado de los padres de mala conducta, con intervención del asesor de menores y colocarlos en lugares apropiados.

6. Inspeccionar los establecimientos de beneficencia y caridad que tuvieren a su cargo menores u otros incapaces e imponerse del tratamiento y educación que se les de, poniendo en conocimiento de quien corresponda los abusos o defectos que notare.

7. Hacer arreglos provisorios extrajudiciales con los padres, sobre prestación de alimentos a sus hijos ilegítimos.

8. Ejercer todos los demás actos convenientes para la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia.

DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 89.- Las disposiciones procedentes son también aplicables a la guarda y protección de las personas e intereses de los incapaces:

mayores de edad, sin excluir en uno y otro caso, los derechos que a los padres, hijos, parientes, tutores y curadores correspondan.

DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 90.- El defensor de menores puede llamar y hacer comparecer a su presencia a cualquier persona, cuando a su juicio sea necesario para el desempeÑo de su Ministerio. A fin de pedir explicaciones o contestar a cargos que por malos tratamientos a menores o incapaces, o por cualquier otra causa, se formularan.

DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 91.- En el ejercicio de su ministerio puede también dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario público, requiriendo informes o solicitando medidas en interés de los menores e incapaces.

DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 92.- El defensor puede proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en la defensa de las personas e intereses puestos bajo su custodia.

DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 93.- El defensor pedirá dictamente verbal o escrito y consultará a su asesor letrado sobre las dudas o dificultades que le ocurran en el desempeÑo de sus funciones.

DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 94 - El defensor no tendrá intervención en los asuntos judiciales en que se trate de las personas o bienes de los incapaces, pero podrá poner en conocimiento del juez de la tutela o curatela, la mala conducta de un tutor o curador para que, con vista del asesor letrado, proceda como crea de justicia.

DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 95.- El defensor de menores e incapaces pasará cada tres meses al Procurador General de la Suprema Corte, una estadística de su actuación en el desempeño de su cargo.

DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 96.- El Defensor de Menores llevará un libro especial donde se anote las colocaciones provisorias de menores, levantando actas firmadas por él y por la persona en cuyo poder se coloca; las condiciones y las obligaciones de las mismas personas y demás detalles que se consideren necesarios así como las demás medidas que se estimen convenientes para la mejor organización del ministerio.

DE ASESOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 97.- Para ser asesor de menores e incapaces se requieren las mismas condiciones que para ser agente fiscal.

DE ASESOR DE MENORES E INCAPACES

Artículo 98.- El asesor de menores e incapaces será nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por el término de tres años;

será considerado como funcionario del poder judicial a los efectos de la Constitución de la Provincia y prestará juramento como el defensor de menores.

DE ASESOR DE MENORES E INCAPACES

*Artículo 99.- Corresponde a los asesores de menores e incapaces:

1. a) intervenir en todo asunto judicial tanto de un voluntaria como contenciosa en que los menores e incapaces demanden o sean demandados, ya se trate de su persona o bienes, so pena de nulidad de las actuaciones en que aquellos se encuentren interesados.

b) velar por el correcto desempeÑo de las funciones de los representantes de los incapaces, pudiendo para ello pedir, sea directamente a dichos representantes o a los parientes de los incapaces o a cualquier otra persona o institución, los informes que considere necesarios para su exacto conocimiento del estado de las cosas en cuanto a la persona y bienes de su representados. Los requeridos están obligados a suministrar detalladamente los datos exigidos, en los plazos ordenados por el asesor.

c) podrá exigir igualmente a los representantes de los incapaces que rindan cuenta de su gestión, una vez por año, a juez competente. Si se tratara de una administración poco extensa, podrán ampliarse los plazos o períodos mayores, siempre que no excedan de tres años.

2. Dar dictámenes escritos o verbales en aquellos asuntos en que fueran consultados por el defensor de menores.

*3. LLevar un registro de las causas en que intervengan, de las tutelas o curatelas permanentes discernidas y nombres de tutores, curadores y pupilos, su residencia y nacionalidad.

El registro que ordena este inciso se llevará por duplicado en libros especiales que a tal fin serán suministrados por la Suprema Corte de Justicia, debiendo contener además de los datos personales de los tutores y curadores, todo lo referente a la persona y estado de las cosas y bienes de los incapaces e interdictos, como asimismo un detalle suscinto de las rendiciones de cuentas aprobadas y los plazos en que se hicieron exigibles las nuevas rendiciones que prescribe el apartado c) del inciso primero de este artículo.

Uno de los libros se remitirá anualmente a la Suprema Corte de Justicia para su archivo.

(texto segun ley no 1551, art. 11)

4o iniciar los juicios sucesorios cuando hubieren menores interesados, si en el plazo de tres meses, desde el fallecimiento del causante, no se hubiera promovido por sus herederos; bastará a este objeto las partidas de defunción del causante y de nacimiento del o de los menores interesados, debiendo las oficinas públicas expedirlas gratuitamente y en papel común.

5o pasar trimestralmente al procurador de la Suprema Corte, un estado del movimiento de su despacho.

6o el asesor de menores deberá pasar mensualmente a la Defensoría de menores, una planilla detallada en que conste los asuntos en que interviene y el estado de los mismos.

*TITULO VIII DEL DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES

Artículo 100.- Para ser defensor de pobres y ausentes se requieren las mismas condiciones que para ser asesor de menores.

Artículo 101.- Habrá uno o más defensores de pobres y ausentes que serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del senado, por el término de tres aÑos y serán considerados como funcionarios del Poder Judicial, prestando el mismo juramento que el defensor de menores.

*Artículo 101 Bis- Para ser querellante particular oficial se requieren las mismas condiciones que para ser Asesor de Menores.

Habrá uno o más querellantes particulares oficiales, los que serán nombrados por el Poder Ejecutivo con Acuerdo del Senado, y serán considerados como funcionarios del Poder Judicial, prestando el mismo juramento que el Defensor de Menores.

Artículo 102.- El defensor de pobres y ausentes tendrá las siguientes obligaciones:

1. Patrocinar ante los tribunales a todas las personas que deben obtener declaratoria de pobreza, a los efectos de litigar en papel común, y patrocinar a los pobres declarados tales en los juicios a que aquella se refiera.

2. Patrocinar igualmente a todos los presos encausados criminalmente, que no tuviesen un defensor especial.

"Cuando con posterioridad a la iniciación de un juicio, se constatare que el patrocinado por el defensor oficial no estuviere en las condiciones requeridas por el código de procedimientos en materia civil para obtener los beneficios de pobreza, los honorarios devengados en dichas actuaciones se regularán conforme a la ley no 1042, debiendo ser abonados por aquél en beneficio del fisco."

(texto segun ley no 1551, art. 12)

3. Representar a los ausentes en los juicios de ausencia con presunción de fallecimiento y en sus secuelas, y a las personas de ignorado domicilio siempre que se haya justificado esta circunstancia enjuicio.

Arts. 46 y 49 del Código de Procedimientos Civiles. Las costas originadas en las circunstancias que se refiere el párrafo anterior serán abonadas por aquellos en beneficio del fisco, e impuestas conforme lo establece la ley N. 1042."

4. ejercer el cargo de tutor o curador especial de los menores e incapacitados, en los juicios de remoción, rendición de cuentas,sucesiones, declaratorias de incapacidad y demás en que el derecho exija la intervención de un tutor o curador especial.

"Los jueces para preceder al nombramiento de tutor o curador especial sólo pueden fundarse en hechos reales y determinados que demuestren la necesidad de tal designación no pudiendo concebirse en ningún caso como presunción de derecho."

5. "Defender a los incapaces y denunciados como dementes, cuando concurran razones especiales de pobreza".

6. "Evacuar las consultas que le sean solicitadas por aquellas personas que sólo tengan lo necesario para su subsistencia y redactarlos, cuando razones de urgencia lo hicieren indispensable, los escritos respectivos en los que el sello y firma del defensor harán constar la procedencia de los mismos."

Artículo 103.- En el caso del inciso 2 del artículo anterior, la sustitución del defensor de pobres y ausentes no se considerará operada sino cuando el defensor particular hubiere aceptado el cargo y fijado el domicilio.

Artículo 104 - Cuando el defensor de pobres y ausentes no hubiere presentado las pruebas de descargo en el término de ley o la defensa en el plazo seÑalado por el código de procedimientos y se le hubiere acusado de rebeldía, no lo podrá hacer en adelante y al acusado se le nombrará un defensor particular a costa del erario de la Provincia.

El hecho se pondrá en conocimiento de la Suprema Corte y del Poder Ejecutivo.

Artículo 105 - Al defensor de pobres y ausentes se le descontará de su sueldo, el honorario que se hubiese satisfecho en el caso del artículo anterior.

*Artículo 105 bis.- Todas las providencias dictadas por los jueces o tribunales de la Provincia en los juicios en que tuviera intervención como patrocinante el defensor de pobres y ausentes, deberán ser notificados en el despacho de este, con el original, so pena de nulidad de las actuaciones que se produjeran posteriormente.

*Artículo 105 ter- Los querellantes particulares oficiales tendrán las siguientes obligaciones:

1-Patrocinar ante los tribunales a todas las personas víctimas de delitos que merezcan pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años.

Asimismo, si del delito hubiera resultado la muerte o incapacidad de la víctima, deberá patrocinar a sus familiares directos.

2- Evacuar las consultas que le sean solicitadas por aquellas personas víctimas de delitos y/o familiares directos.

*Artículo 105 quater- Todas las providencias dictadas por los jueces o tribunales de la Provincia en los juicios en que tuviera intervención como querellante particular oficial, deberán ser notificadas en el despacho de éste, con el original, so la pena de nulidad de las actuaciones que se produjeran a posteriormente.

*TITULO IX JUECES DE PAZ

Artículo 106.- La justicia de paz será administrada en la Provincia por los jueces de paz y suplentes de éstos.

*Artículo 107 - El nombramiento de los jueces de paz y suplentes, se hará por el término de un año, pudiendo ser reelectos indefinidamente. Aún después de terminado su período deberán continuar desempeÑando el cargo hasta que tomen posesión de él los nombrados para reemplazarlos.

*Artículo 108.- Para ser juez de paz titular o suplente se requiere ser ciudadano argentino, con dos aÑos de residencia inmediata en la Provincia, cuando no sea nacido en ella; tener treinta aÑos de edad;

estar en pleno goce de su capacidad civil; no haber sido condenado por algún delito; gozar de buen nombre y reputación honorable y poseer la instrucción general que le habilite para las funciones del cargo.

(texto segun ley no. 1679, art. 1 - derogado implicitamente por el articulo 176 de la Constitución de la Provincia que establece los requisitos para ser juez de paz, además del agregado por ley N. 5094, t.o., art. 2 sobre la posesion del titulo de abogado y un año de ejercicio profesional).

Artículo 109 - Los jueces de paz titulares y suplentes, serán nombrados de la siguiente manera por el Poder Ejecutivo:

en los lugares donde hayan municipalidades, éstas elevarán al Poder Ejecutivo, dos meses antes de expirar el término, para que fueron nombrados, una terna de tres candidatos para jueces de paz titulares y tres, para suplentes. El Poder Ejecutivo nombrará un titular y un suplente de entre las personas que componen la terna, y en caso de no hacerlo así, la municipalidad designará quienes deben ocupar los cargos.

(vease art. 174 de la constitucion de la provincia)

Artículo 110 - Si la municipalidad no mandará las ternas de candidatos en el plazo fijado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo los nombrará directamente.

Artículo 111 - En los lugares donde no hubiere municipalidades, los jueces de paz titulares y suplentes, serán nombrados directamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 112 - Los jueces de paz titulares y suplentes no pueden desempeÑar ningún otro empleo público nacional, provincial o municipal, ni ejercer la profesión de abogado o procurador; podrán, sin embargo, desempeñar las funciones de oficiales encargados del registro civil en los casos que determine el Poder Ejecutivo.

*Artículo 113 - Los jueces de paz gozarán del sueldo que les asigne el presupuesto municipal o provincial, según los casos.

(ver ademas art. 151 de la constitucion de la provincia)

Artículo 114 - Antes de entrar a ejercer sus funciones, los jueces de paz titulares y suplentes del distrito de ciudad, prestarán juramento ante el Presidente de la Suprema Corte de desempeÑar las bien y fielmente; en la campaÑa este juramento será ante el presidente del gobierno comunal más próximo. De este juramento se levantará un acta en el libro correspondiente del juzgado y de la cual se pasará una copia a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 115 - Los jueees de paz titulares y suplentes, una vez prestado el juramento, mandarán a la Suprema Corte en pliego aparte su nombre y apellido y la respectiva firma y rúbrica, si la usa, certificada por el presidente del gobierno comunal respectivo.

*Artículo 116.- Nota de Redacción (Artículo derogado implícitamente por ley N. 5094 T.O, art. 17 sobre competencia de los jueces de paz.

ver capítulo II, art. 4 de la ley 5094).

Artículo 117 - Cuando se trate de herencias, o cuando el heredero sea desconocido, o esté ausente, o sea menor o incapaz sin representante legal, los jueces de paz están obligados a hacer inventarios y a tomar las medidas de conservación que fuesen indispensables, nombrando depositarios responsables y con garantías suficientes en carácter de provisorios, debiendo remitir los antecedentes al juez letrado correspondiente.-

Artículo 118 - En ningún caso será atribución de los jueces de paz, conocer en los juicios sobre sucesiones vacantes o cuando los herederos sean desconocidos o estén ausentes; cuando se trate de autorizar documentos públicos, a no ser en los casos del artículo 116, inciso 5, protocolizar documentos públicos o abrir los testamentos cerrados. No pueden tampoco intervenir en las causas de filiación, matrimoniales, juicios de mensura o deslinde, nombramientos de turores, curadores y demás actos de jurisdicción voluntaria, no debiendo considerarse excluída de su jurisdicción la facultad de nombrar tutores y fiscales en los asuntos de competencia ni la de colocación provisoria de los menores abandonados, con cargo de dar cuenta inmediatamente, en este caso, al defensor de menores.

Artículo 119.- Los jueces de paz llevarán un libro de sentencias cuyos folios serán sellados con el sello de la Suprema Corte y una constancia en la primera página, del numero que contiene, firmado por el Presidente de la Suprema Corte.

Artículo 120 - Los jueces de paz que cometieren faltas contra la autoridad de los jueces superiores de la Provincia, del mismo modo que cuando faltaren a las diligencias que ellos o los jueces nacionales les encomendaren, podran ser apercibidos o multados por la suprema corte.

Esta multa no podrá exceder de veinte pesos moneda nacional. A estos efectos, los jueces de letras darán cuenta a la Suprema Corte de las faltas que se cometieren por los jueces de paz. Contra los apercibimientos y multas que se impongan a los jueces de paz, habrá el recurso de reposición. En caso de reincidencia, la Suprema Corte pedirá al Poder Ejecutivo la destitución correspondiente.

*Artículo 120 bis.- Corresponde a la cámara de paz letrada conocer:

1 - de los recursos que se entablen contra la resoluciones de los jueces de paz.

2 - de los recursos de queja contra los mismos, por apelación denegada.

Las resoluciones que se dicten en grado de apelación harán cosa juzgada.

*TITULO X DE LOS JUECES DE CUARTEL

Artículo 121.- *Nota de Redacción Derogado DLE 1869/58.

Artículo 122.- *Nota de Redacción (Derogado D.L. 1869/58, art. 2)

Artículo 123.- *Nota de Redacción (Derogado D.L. 1869/58, art. 2)

Artículo 124.- *Nota de Redacción (Derogado D.L. 1869/58, art. 2)

Artículo 125.- *Nota de Redacción (Derogado D.L. 1869/58, art. 2)

Artículo 126.- *Nota de Redacción (Derogado D.L. 1869/58, art. 2)

*TITULO XI.- DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO

DISPOSICIONES GENERALES

*Artículo 127.- Nota de Redacción: (derogado por el d.l. 3029/57, derogado a su vez por la ley no 3058 (t.o.) que reglamenta el ejercicio de la profesion en la provincia de Mendoza).

DISPOSICIONES GENERALES

*Artículo 128.- Nota de Redacción: (derogado por el d.l. 3029/57, derogado a su vez por la ley no 3058 (t.o.) que reglamenta el ejercicio de la profesion en la provincia de Mendoza).

DISPOSICIONES GENERALES

*Artículo 129.- Nota de Redacción: (derogado por el DLE 3029/57.

derogado a su vez por la ley 3058 (t.o.) que reglamenta el ejercicio de la profesion en la provincia de Mendoza).

DISPOSICIONES GENERALES

*Artículo 130.- Nota de Redacción: (derogado por el d.l. 3029/57, derogado a su vez por la ley no 3058 (t.o.) que reglamenta el ejercicio de la profesion en la provincia de Mendoza).

DISPOSICIONES GENERALES

*Artículo 131.- Nota de Redacción: (derogado por el DLE 3029/57, derogado a su vez por la ley 3058 (t.o.) que reglamenta el ejercicio de la profesion en la provincia de Mendoza).

DISPOSICIONES GENERALES

*Artículo 132.- Nota de Redacción: (derogado por el DLE 3029/57, derogado a su vez por la ley no 3058 (t.o.) que reglamenta el ejercicio de la profesión en la provincia de Mendoza).

DE LOS ESCRIBANOS Y SECRETARIOS

*Artículo 133.- Para ser secretario de un juzgado o tribunal, se requiere el título de escribano secretario o de registro, o ser abogado con título de facultad nacional, y en el primer caso, previa información sumaria de reconocida honorabilidad.

(nota de redaccion: las condiciones requeridas, por el 135 han sido modificadas por las leyes 4143, art. 9 y 4668, art. 1)

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 134 - Los secretarios serán nombrados por la Suprema Corte, a propuesta de juez o tribunal correspondiente, debiendo prestar juramento ante ella para poder tomar posesión del cargo.

Artículo 135.- Los secretarios antes de tomar posesión de su cargo, prestarán una fianza por valor de tres mil pesos moneda nacional, ante el Presidente de la Suprema Corte, la que se mantendrá mientras desempeñe el cargo.

Artículo 136.- Los secretarios son jefes de oficina y los auxiliares y demás empleados inferiores ejecutarán sus órdenes en todo lo relativo al despacho. Los secretarios recibirán bajo inventario los expedientes, libros y papeles de la oficina, debiendo conservarlos bajo fiel custodia y la más estricta responsabilidad, incurriendo por el extravío de cada expediente cuyo paradero no se justifique por el correspondiente recibo, en la multa de quinientos pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades.

Artículo 137 - Los secretarios se regirán por las leyes generales y los acuerdos de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 138.- Los secretarios llevarán un libro en el que extenderán los recibos de los expedientes que salgan en traslados, vistas o estudios, no pudiendo dispensar de esta formalidad a los miembros del Poder Judicial.

Artículo 139.- Llevarán un libro en que anotarán los apercibimientos, multas y demás penas disciplinarias que se hubieren aplicado a los miembros de la administración de justicia en general, así como a los abogados, procuradores y demás personas que intervinieren en los juicios.

Artículo 140 - Los secretarios en lo criminal llevarán un libro en que asienten los nombres de los reos que fuesen sentenciados, conteniendo cada partida el nombre del procesado, la pena, fecha y cualquier otra circunstancia notable.

Artículo 141 - Llevarán a las visitas de cárcel o entregarán al secretario de la Suprema Corte para que este las lleve, una lista de las causas con expresión de su estado.

Artículo 142.- Los secretarios tiene además los siguientes deberes:

1. Ordenar la colocación de carátulas impresas a los expedientes y cuidar que los legajos se conserven siempre bien, que la foliatura esté al día, que cada expediente se encuentre en el lugar que le corresponda, que el público sea inmediatamente atendido y que el trámite de los asuntos esté completamente al día.

2. Tener cuidado de que no se faciliten expedientes a las partes cuando éstas pretendan examinarlos con la intervención de personas que no sean abogados o procuradores de número.

3. Mensualmente remitirán a la Suprema Corte una planilla en que consten las entregas de dinero, expediente respectivo y persona a quien se haya verificado el pago.

4. Dejar constancia de las cantidades de dinero que recibieren los interesados por su intermedio, bajo la firma de éstos o de un testigo a su ruego si no supiera o no pudieran firmar.

5. Custodiar o conservar los expedientes, procesos o documentos que estuviesen a su cargo.

6. Llevar al corriente los libros que exige esta ley y reglamentos de la administración de justicia y todos los demás que fueren necesarios para la buena marcha de la oficina.

7. Remitir, en el mes de diciembre de cada aÑo, los expedientes terminados, al archivo general, previo su informe y acompañados del respectivo indice.

8. Cumplir las demás obligaciones que las leyes y acuerdos les impongan.

Artículo 143 - Si los interesados, por no encontrar al secretario de la causa, presentaren un escrito a otro secretario, éste le pondrá el cargo en forma indicada, reservandolo para entregarlo al día siguiente al secretario que corresponda, en su despacho, bajo pena de destitución.

Artículo 144.- Es prohibido a los secretarios:

1. Ejercer las funciones de notario.

2. Actuar en las causas que intervengan sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ya sean estas partes interesadas procuradores o abogados, bajo pena de nulidad de todo lo actuado con su intervención, pago de los gastos y destitución.

Esta nulidad solo podrá pronunciarse a petición de la parte, pero en ningún caso será permitido invocarla en nombre del pariente.

3. Ser depositario judicial, martillero, perito o desempeÑar otro cargo que pudiera darle interés en las resultas del juicio.

Artículo 145 - Los secretarios y todos los demás empleados de la administración de justicia no podrán encargarse de la tramitación de ningún juicio, bajo pena de destitución.

Artículo 146.- Queda absolutamente prohibido, bajo pena de destitución, a los escribanos secretarios, receptores, oficiales de justicia y demás empleados subalternos, cobrar emolumentos por actuaciones o diligencias, o recibir dádivas u obsequios de personas interesadas en los juicios que se tramiten ante sus oficinas.

Artículo 147.- Toda omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente título, será castigada con una multa que no exceda de cincuenta pesos, correspondiendo la exoneración en caso de reincidencia.

Artículo 148 - Los secretarios se reemplazarán entre si, ya sea con los del mismo juzgado o tribunal o con los de los otros, si así correspondiere, siguiéndose en estos casos el orden de los turnos.

*TITULO XII DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA

Artículo 149.- Habrá dos o más oficiales de justicia, uno o más para los juzgados civiles y de comercio, y uno o más para los juzgados del crimen, cámara de apelaciones y suprema corte.

Artículo 150 - Para ser oficial de justicia se necesitan los requisitos exigidos para ser escribanos secretarios, y antes de desempeÑar sus funciones, prestarán una fianza que no baje de tres mil pesos que se mantendrá mientras desempeÑen el cargo. En caso de ausencia, enfermedad o recusación, el juez o tribunal, en cada acto, determinará el escribano receptor que deba reemplazarlo.

Artículo 151 - El oficial de justicia es el encargado de ejecutar las órdenes escritas del juez competente, sobre prisiones, embargos, posesiones y demás actos que requieren su intervención.

DE LOS RECEPTORES

*Artículo 152.- Nota de redacción: derogado por DLE 6352/56.

DE LOS RECEPTORES

Artículo 153 - Los receptores serán nombrados por la Suprema Corte, a propuesta del juez o tribunal correspondiente, y tendrán las siguientes obligaciones y deberes:

1o practicar las notificaciones a los interesados en los juicios, ya sea en el mismo tribunal o juzgado o fuera de ellos.

2o atender al público durante una hora todos los días hábiles, conforme lo disponga el secretario del juzgado o tribunal.

3o diligenciar las cédulas dentro del término que marquen las leyes o en el que seÑalare el juez o el secretario.

4o pasar a la secretaría, cada veinticuatro horas, una planilla de las cédulas en su poder, explicando en ella toda novedad o inconveniente en el desempeÑo de su cometido.

5o podrán poner cargo a los escritos y asentar notificaciones en los expedientes bajo su firma, en la hora que les corresponda atender al público.

6o podrán desempeÑar las funciones de los secretarios y de los oficiales de justicia, cuando así se lo ordenasen sus superiores.

7o los receptores se reemplazarán entre si, ya sea los del mismo juzgado o tribunal o con los de otro, cuando así correspondiese por renuncia, vacancia o un impedimento cualquiera.

8o toda diligencia mal ejecutada los hará responsables de los perjuicios que causaren y serán destituidos sin más trámite, en caso de reincidencia.

*TITULO XIII DE LOS OFICIALES PRIMEROS Y DEMAS AUXILIARES DE SECRETARIA

Artículo 154 - El oficial primero tendrá a su cargo la atención inmediata del público y tendrá las siguientes obligaciones y deberes:

1.- Recibir los escritos que se presenten, siempre que se hallen en el papel sellado correspondiente y con el necesario para proveer y librar los oficios, mandamientos y demás diligencias de prueba que se pidiesen. Si así no fuese, el escrito no se pondrá al despacho hasta que no se llene esa formalidad.

2. Poner cargo bajo su firma a los escritos que se presentaren, con indicación del día, hora y minutos.

3. Poner especial cuidado en no tener discusión alguna con las personas que intervienen en la causa, bajo pena de destitución inmediata.

Si alguna persona faltare al respeto de la oficina, dará cuenta inmediatamente al secretario a los fines el caso.

4. No permitirá que los expedientes sean retirados sin su consentimiento y vigilará su foliatura antes de facilitarse a las partes.

5.- No facilitara expedientes a las partes cuando estas pretendan examinarlos con intervención de personas que no sean abogados o procuradores de número.

6.- No facilitará expedientes a nadie para ser sacados de la oficina sin el consentimiento del juez, tribunal de destitución.

7.- Deberá tener especial cuidado en que los auxiliares desempeÑen sus obligaciones con actividad y honradez.

8.- Cuidará que los escritos sean agregados a los expedientes inmediatamente después de su presentación, de tal manera que ellos queden al despacho el mismo día que se presenten.

9.- Cuidara que los expedientes se coloquen en el casillero correspondiente y que conserven sus carátulas intactas y sus fojas ordenadas,sin deteriorarse.

10.- Deberá vigilar que las cédulas para los receptores sean sacadas sin demora y las repartirá previo recibo del receptor, que se asentará en un libro especial llevado al efecto.

11.- Deberá exigir que los receptores devuelvan las cédulas y cumplan las demás diligencias que se les encomienden, en el término legal, o en el que se les hubiere designado, dando cuenta al secretario de cualquier falta u omisión a este respecto.

12. Distribuirá el trabajo a los auxiliares de la secretaría, conforme a su capacidad, y si las horas de oficina no fueran bastantes para el trabajo del día, dará cuenta inmediatamente al secretario, para que éste disponga lo necesario a este respecto.

13. Los auxiliares de secretaría estarán obligados a obedecer las órdenes de sus superiores, bajo pena de destitución, que, por intermedio de los jueces, podrán solicitar de la Suprema Corte los respectivos secretarios.

14. Tanto los oficiales primeros como los auxiliares, serán nombrados por la Suprema Corte, a propuesta de los jueces, indicados siempre por los secretarios.

15. Estos puestos se llenarán previo reconocimiento de la competencia, prefiriéndose a los que tuvieran práctica reconocida.

16. Los auxiliares estarán obligados a concurrir a la oficina a la hora que se les indiquen, sin que puedan alegar obligaciones determinadas.

*TITULO XIV.- DE LOS ABOGADOS

*Artículo 155.- *Nota de redaccion: derogado en su totalidad por ley 4.976, art. 122 - ver ley 4976 (t.o.) que reglamenta la profesion de abogados y procuradores y ley 3641 (t.o.) de honorarios de abogados y procuradores y DLE 1304/75)

*Artículo 156.- *Nota de redaccion: derogado en su totalidad por ley 4.976, art. 122 - ver ley 4976 (t.o.) que reglamenta la profesion de abogados y procuradores y ley 3641 (t.o.) de honorarios de abogados y procuradores y DLE 1304/75)

*Artículo 157.- *Nota de redaccion: derogado en su totalidad por ley 4.976, art. 122 - ver ley 4976 (t.o.) que reglamenta la profesion de abogados y procuradores y ley 3641 (t.o.) de honorarios de abogados y procuradores y DLE 1304/75)

*Artículo 158.- *Nota de redaccion: derogado en su totalidad por ley 4.976, art. 122 - ver ley no 4976 (t.o.) que reglamenta la profesion de abogados y procuradores y ley 3641 (t.o.) de honorarios de abogados y procuradores y DLE 1304/75)

ARTICULO 159.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 160.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 161.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 162.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 163.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 164.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 165.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 166.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 167.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 168.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 169.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 170.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 171.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 172.- DEROGADO POR LEY 4976.

ARTICULO 173.- DEROGADO POR LEY 4976.

*TITULO XV DE LOS PROCURADORES

Art. 174.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 175.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 176.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 177.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 178.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 179.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 180.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 181.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 182.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 183.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 184.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 185.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 186.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 187.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 188.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 189.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 190.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

Art. 191.- Nota de Redacción: derogado por ley 4976.

TITULO XVI DEL SERVICIO MEDICO DE LOS TRIBUNALES

Artículo 192 - El servicio médico de los tribunales será desempeñado por el médico del tribunal nombrado por el Poder Ejecutivo, con la asignación que le acuerde la ley de presupuesto.

Artículo 193 - El médico de tribunales será reemplazado por el que designe la dirección de salubridad en caso de licencia, impedimento o enfermedad de aquél, pero nunca por el médico de policía.

Artículo 194 - Los jueces pueden nombrar de oficio para exámenes periciales a uno o más médicos que gocen de sueldo en las reparticiones provinciales o municipales, sin que éstos, por dicho servicio, puedan cobrar emolumento alguno.

Artículo 195 - Si el juez o tribunal los nombrase a petición de parte, serán acreedores a los honorarios que se les regulasen y los que pagará la parte que ofreciere la prueba o la condena en costas.

Artículo 196 - Los honorarios médicos serán regulados por el juez, previo informe de la Dirección General de Salubridad, sin que el dictamen de esta repartición obligue el criterio del juez o tribunal.

*TITULO XVII DE LOS PERITOS

*(nota de redaccion: vease leyes complementarias del presente tituto:

ley no 1289 de inscripcion de profesionales en el poder judicial).

Artículo 197 - Toda persona que ejerza una profesión u oficio y cuyo informe formal sea requerido por los jueces en los casos especificados por las leyes, está obligado a aceptar el cargo que le fuere conferido, siempre que no hubiere para su excusación, causas justificadas a juicio del juez.-

Artículo 198 - Se consideran peritos, a los efectos del artículo anterior, todos los que tuvieren un título de tal en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el cual ha de oirse en juicio si la profesión o arte estuviese reglamentada. Sino estuviese reglamentada o no hubiese perito de ella en el lugar del juicio podrá ser nombrada cualquiera persona entendida aún cuando no tenga título.

Artículo 199 - Las profesiones de escribano de registro, perito contador, perito agrimensor y martillero, son incompatibles entre si, para su ejercicio para una misma persona, en el mismo juicio, para la administración de justicia.

DE LOS AGRIMENSORES

*Artículo 200 - Se consideran ingenieros y agrimensores:

1. los que tengan título de facultad nacional.

2. los que a la promulgación de esta ley, estén inscriptos en el departamento de obras públicas, salvo aquellos que estando inscriptos o tuvieran título, ni hubieran rendido examen ante autoridad competente.

(texto segun ley no 1094, art. 1o)

DE LOS AGRIMENSORES

Artículo 201 - En el desempeÑo de su misión, deben ajustarse a las instrucciones emanadas de la dirección general de obras públicas de la Provincia, ante cuya oficina se hará registrar los títulos a que se refiere el artículo 200.

DE LOS AGRIMENSORES

Artículo 202 - Los trabajos o planos que se presenten en los juicios deben ser previamente aprobados por la Dirección General de Obras públicas de la Provincia, sometiéndose a las modificaciones que ésta indique en los casos pertinentes.

DE LOS AGRIMENSORES

Artículo 203 - Los honorarios de los peritos agrimensores serán regulados por el juez, previo informe de la Dirección General de Obras públicas y sin que el dictamen de esta repartición obligue el criterio del juez o tribunal.

DE LOS AGRIMENSORES

Artículo 204 - Los peritos agrimensores podrán hacer contratos sobre el valor de los trabajos que se les encomienden, pero en caso de condenación en costas, la parte vencida pagará conforme a regulación.

DE LOS AGRIMENSORES

Artículo 205 - Si el trabajo encomendado a los peritos agrimensores fuera rechazado por la Dirección General de Obras públicas y si después de las modificaciones ordenadas por la misma, fuera nuevamente rechazado, los peritos no tendrán derecho a cobrar honorario alguno.

DE LOS AGRIMENSORES

Artículo 206 - Tanto en el caso anterior, como cuando haya demora injustificada en la presentación de los trabajos, después de un emplazamiento por los jueces, las partes podrán pedir el nombramiento de otro perito y el anterior solo tendrá derecho a cobrar los gastos efectuados. El mismo procedimiento regirá cuando el agrimensor fuera destituido por el juez o dejará de efectuar la mensura por suspensión en el ejercicio de la profesión.

DE LOS AGRIMENSORES

Artículo 207 - Los peritos agrimensores no podrán intervenir en los juicios sucesorios donde no hubiere inmuebles que dividir y valuar.

DE LOS AGRIMENSORES

Artículo 208 - Los peritos agrimensores no podrán intervenir en los juicios cuando las partes,o alguna de ellas, sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o exista el mismo parentesco con el juez de la causa o tenga interés en el juicio.

DE LOS AGRIMENSORES

Artículo 209 - Una vez nombrado el perito por el juez, solo cesa en su misión por alguna de las causas enumeradas en los artículos anteriores y por las siguientes:

1o por encontrarse encausado criminalmente por delito infamante;

2o por enfermedad que los inhabilite para seguir trabajando;

3o por mala fe probada en juicio.

DE LOS AGRIMENSORES

Artículo 210 - El Poder Ejecutivo, por intermedio de la dirección general de obras públicas, dictará el reglamento general a que deberán sujetarse los peritos agrimensores.

DE LOS PERITOS CONTADORES

Artículo 211 - Para ejercer la misión de perito contador, se requieren las siguientes condiciones:

1o ser mayor de edad y tener su domicilio en la Provincia.

2. (Derogado por ley 735, art. 2)

3. (Derogado por ley 2108, art. 5)

4. (Derogado por ley 2108, art. 6)

DE LOS PERITOS CONTADORES

*Artículo 212 - (derogado por ley no 735, art. 29)

DE LOS PERITOS CONTADORES

Artículo 213 - Antes de ejercer la profesión, los peritos contadores serán matriculados ante la Suprema Corte, previa solicitud en sello de actuación.

DE LOS PERITOS CONTADORES

Artículo 214 - Los peritos contadores no podrán efectuar divisiones ni valuos de inmuebles. Al hacer hijuelas están obligados a consignar la relación de títulos que acrediten el dominio de hasta treinta aÑos de los bienes inmuebles a dividirse.

En los casos en que no hubieren intereses de menores comprometidos, los interesados en las particiones podrán proponer otras personas que no sean peritos.

DE LOS PERITOS CONTADORES

Artículo 215 - Los peritos contadores pueden hacer contratos sobre el valor de los honorarios del trabajo que se les encomiende, pero en caso de condenación en costas, el vencido pagará conforme a arancel.

DE LOS PERITOS CONTADORES

Artículo 216 - El valor de los honorarios se fijará según la tabla de la sección aranceles.

DE LOS TRADUCTORES PUBLICOS

Artículo 217 - Podrá desempeÑar el cargo de traductor público la persona que tuviera aprobado su examen de competencia ante la Suprema Corte.

DE LOS TRADUCTORES PUBLICOS

Artículo 218 - La Suprema Corte, para recibir este examen de competencia, podrá completar la mesa examinadora con dos traductores públicos reconocidos.

DE LOS TRADUCTORES PUBLICOS

Artículo 219 - Los honorarios de los traductores públicos serán regulados por los jueces.

*DE LOS MARTILLEROS O REMATADORES

Artículo 220 - Los martilleros o rematadores públicos, además de llenar los requisitos que exige el Código de Comercio, darán una garantía, fianza o hipoteca por valor de quince mil pesos moneda nacional, para responder a los daÑos y perjuicios que la falta de cumplimiento de sus deberes causare.

Esta garantía se constituirá ante la Suprema Corte, con intervención del procurador general, quien tendrá el deber de exigir ampliación o mejora si la responsabilidad del fiador, en su caso, disminuya o este se ausente o muera.

*DE LOS MARTILLEROS O REMATADORES

*Artículo 221 - Al solicitar su inscripción como martilleros públicos ante la Suprema Corte en el sello de actuación correspondiente, pagarán un derecho de cuarenta pesos moneda nacional, sin perjuicio de la patente fiscal, destinado al fondo de la biblioteca de los tribunales.

*(nota de redaccion: en el presente articulo existe un problema de correlacion, lo manifiesta la comision ley no 2624, que realizo un t.o. de la ley y no lo reconoce en el proyecto inicial. pero analizando el texto oficial preparado por los sres. larrea y benzoni, notamos que si lo incluyen. el problema no ha podido ser solucionado por no encontrarse en el archivo legislativo el texto del proyecto inicial del poder ejecutivo que fue modificado por la ley no 552. se ha optado por la inclusion del citado articulo en el texto, para no alterar la correlacion de los mismos, siendo la edicion que lo incorporo de caracter oficial).

*DE LOS MARTILLEROS O REMATADORES

Artículo 222 - Ninguna persona que sea martillero público y que no haya llenado los requisitos exigidos por esta ley podrá efectuar remates judiciales en defecto de convención para los de particulares;

los que lo hicieren, pagarán una multa de doscientos pesos la primera vez y cuatrocientos la segunda, sin perjuicio de cobrarles la patente fiscal por vía de apremio con la multa correspondiente. Si siguieren, la multa continuará doblando hasta que se pongan en las condiciones de la ley.

*DE LOS MARTILLEROS O REMATADORES

*Artículo 223 - Efectuado el remate, la comision del martillero sera exclusivamente a cargo del comprador, quien deberá depositarla en el acto en poder del martillero, conjuntamente con la seÑa, salvo lo prescripto en el articulo 761 del Código de Procedimientos, en cuyo caso solo estará obligado a depositar la comisión.

"inciso 1. el martillero a su vez depositara estos valores "comision o seña" en el banco de la provincia a la orden del juzgado, dentro de los dos dias de efectuado el remate.

"inciso 2. el juez en el mismo auto en que apruebe el remate mandara pagar y hacer entrega de la comision al martillero.

"inciso 3. asimismo mandara pagarle la cuenta de gastos, la que podra abonarse del valor perteneciente al precio de venta.

"inciso 4. si el remate fuese anulado o quedara sin efecto por causas no imputables al comprador, el juez ordenara la devolucion de la comision depositada, debiendo hacersele la entrega en un termino perentorio de cuarenta y ocho horas habiles.

"inciso 5. si el comprador se encontrase en el caso previsto por el art. 762 del codigo de procedimientos no tendra derecho a la devolucion de la comision depositada, la que se mandara pagar sin mas tramites al martillero.

*(texto segun ley 766, art. 1 las referencias en este articulo sobre el codigo de procedimientos estan basadas en el texto anterior del codigo de procedimientos civil texto vigente ley 2269 t.o.)

*DE LOS MARTILLEROS O REMATADORES

Artículo 224 - Es prohibido a los martilleros cobrar la comisión antes de ser aprobado el remate. El juez, en el mismo auto en que apruebe el remate, y una vez ejecutoriado, mandará pagar la comisión, la que podra abonarse del valor depositado como producto del remate, endosando la boleta al secretario, para que haga el pago.

*DE LOS MARTILLEROS O REMATADORES

*Artículo 225. - Cuando el remate no tenga lugar por falta de postores o cuando se anule o se suspenda por causa no imputable al martillero, éste cobrará los gastos y una comisión que fijará el juez, teniendo en cuenta la importancia de los bienes a rematarse y el trabajo efectuado.

Estas cuentas de honorarios y gastos seran a cargo del ejecutado, pero si el culpable de la nulidad o suspensión fuere el ejecutante dichas cuentas serán a cargo de éste.

*DE LOS MARTILLEROS O REMATADORES

Artículo 226 - Cuando el remate no tenga lugar, sea por falta de postores o porque se suspenda, cobrarán los martilleros los gastos y una comisión de 20 a 100 pesos, según la importancia de los bienes a rematarse.

*TITULO XVIII DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO

*Artículo 227.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 228.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 229.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 230.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 231.- derogados por DLE 3029/57.

*Artículo 232.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 233.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 234.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 235.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 236.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 237.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 238.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 239.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 240.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 241.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 242.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 243.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 244.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 245.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 246.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 247.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 248.- derogado por DLE 3029/57.

*Artículo 249.- derogado por DLE 3029/57.

*TITULO XIX.- DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS

*Artículo 250.- Derogado por DLE 3029/59.

*Artículo 251.- Derogado por DLE 3029/59.

*Artículo 252.- Derogado por DLE 3029/59.

*Artículo 253.- Derogado por DLE 3029/59.

*Artículo 254.- Derogado por DLE 3029/59.

*Artículo 255.- Derogado por DLE 3029/59.

*Artículo 256.- Derogado por DLE 3029/59.

*Artículo 257.- Derogado por DLE 3029/59.

*Artículo 258.- Derogado por DLE 3029/59.

*Artículo 259.- Derogado por DLE 3029/59.

*Artículo 260.- Derogado por DLE 3029/59.

*Artículo 261.- Derogado por DLE 3029/59.

*TITULO XX DE LA DIRECCION DE REGISTROS PUBLICOS Y ARCHIVO GENERAL

*Artículo 262 - (derogado por LEY 6393.

(ver ley 6393 unifica regimen de designacion del director y sub-director de los registros publicos y archivo judicial- requisitos-nombramientos-incompatibilidades-dependencia y estabilidad).

*Artículo 263 - La Dirección del Registro Público se dividira en las siguientes secciones:

*1. Registro de la propiedad "y de promesas de venta".

(texto segun l.1197, art.1o)

*2. Registro de hipotecas, embargos, inhibiciones, "anotación de litis".

(texto segun l. 1197, art. 1o)

3. registro de comercio y de mandatos;

4. de informes;

5. archivo judicial;

6. archivo administrativo;

7. estadística

Cada sección estará a cargo de un jefe que consultará con la Dirección o la Subdirección, sobre cualquier duda que tuviere sobre la inteligencia o ejecución de esta ley, de los reglamentos que se dicten o acerca del mejor cumplimiento de los deberes a su cargo.

El director y subdirector rendirán ante la Suprema Corte de Justicia una garantía personal o real de 15.000 pesos moneda nacional, y los jefes de sección, de 3.000 pesos moneda nacional, para responder a los perjuicios que ocasionaren en el desempeÑo de sus funciones.

(vease ademas ley no 6393)

Artículo 264 - Sin perjuicio de las disposiciones consignadas en el Código Civil respecto a las faltas cometidas por los oficiales públicos, los jefes de seccion, responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:

1 - por no asentar en el diario, no inscribir o anotar preventivamente los títulos que se presenten al registro.

2 - por error o inexactitud cometidas en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales.

3 - por no cancelar sin fundado motivo alguno inscripción, anotación u omitir el asiento de alguna nota marginal.

4 - por cancelar alguna inscripción anotación preventiva o nota marginal sin el título o requisito que exija esta ley.

5 - por error, omisión, o retardo injustificado por más de tres días, en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales.

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

*Artículo 265 - En esta oficina se inscribirán:

1.- Los títulos traslativos de inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos.

2.- Los títulos en que se constituya, reconozcan, modifiquen o extingan derechos reales.

3.- Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación por parte del adjudicatario de transmitirlo a otro, o invertir su importe en objetos determinados.

4.- Las sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción u otras causas, reconocieren adquirido el dominio o cualquier otro derecho real sobre inmuebles.

5.- Los contratos de arrendamientos de bienes raíces por tiempo determinado, que excedan de un aÑo.

6.- Las inscripciones de inmuebles que se acojan a la ley del hogar 10.284

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

*art. 265 1/2: anexo al registro de la propiedad, créase un registro de promesas de venta, en el cual deberá inscribirse y archivarse un ejemplar de todas las promesas de venta de inmuebles.

La inscripción se sujetará a las disposiciones siguientes:

a) los propietarios que deseen subdividir deberán acompaÑar, al solicitar la inscripción los detalles que permitan determinar el registro de inmueble creado por el art. 265 de la ley orgánica de tribunales, y un plano de subdivisión, aprobado por la municipalidad del lugar de ubicacion. Las calles proyectadas tendrán un ancho mínimo de 20 metros.

*En todo fraccionamiento de terreno que tenga de cinco a diez hectáreas, y destinado a loteo, el propietario deberá hacer donación gratuita al municipio respectivo de 5.000 metros cuadrados destinados a plaza pública; y pasando de diez hectáreas la superficie a fraccionarse lo donado con aquel objeto deberá ser de una hectárea.

(texto segun ley 1197, art. 2)

Los fraccionamientos de terrenos realizados por instituciones oficiales destinados a atender necesidades de vivienda, cederán a beneficio de las municipalidades respectivas una superficie para plazas según la proporción siguiente: de 10 a 15 hectáreas 5.000 metros cuadrados, de 15 a 20 hectáreas cederán 1 hectárea. Pasando de 20 hectáreas la cesión de terrenos para plazas se hará guardando la misma relación antedicha.

*En estos mismos terrenos, las calles tendrán un ancho mínimo de 16 metros. La línea de edificación estará separada en 20 metros como mínimo; los 2 metros entre línea de edificación y línea municipal de calle, se destinarán a espacio verde y al muro de deslinde del ancho de los 16 metros de calle, no podrá tener más de 0,80 cms. de alto.

b) las ventas privadas o en subasta pública, desde la promulgación de la presente ley, deben realizarsa con la clara determinación de la libre disposición del inmueble, o los gravámenes que tenga y que el prominente no tiene interdicción para disponer de ellos. En caso de venta en subasta pública el rematador deberá citar en el anuncio de venta el número del certificado,la fecha y el nombre del escribano que solicito del registro el informe del cual debe resuhar la libre disposición.

c) contra la presentación de la promesa, el encargado del registro anotará en la ficha creada por el inc. a) la operación.

d) el registro de la propiedad deberá informar todas las promesas a los escribanos que soliciten certificados para contratar sobre estos bienes.

La trasmisión del dominio deberá hacerse al último cesionario de la libreta o promesa, a cuyo efecto deberá presantarse ésta con el título respectivo al rregistro de la propiedad.

e) Los derechos por la inscripción que cobrará el registro de promesas, quedan fijados por el siguiente arancel:

1) A los efectos de formar la ficha descriptiva creada por el inc.

a) Según la tasación fiscal del inmueble, si el valor es:


de $ 1 .- a $ 1.000 - $ 2. - m/l.


de $ 1.001.- a $ 3.000 - $ 4. - m/l.


de $ 3.001. - a $ 10.000 - $ 6. - m/l.


de $ 10.001. - a $ 50.000 - $ 10. - m/l.


de $ 50.001. - en adelante $ 20. - m/l.




2) Por inscripción de promesas por cada cancelación, $1.

3) Por cada inscripción de cesión, $ 0,50.

4) Por cada informe, certificado o embargo de promesa, $ 0,50.

f) el promitente que omita el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en el término de un mes de suscripta la promesa de venta.

Será posible de una multa de $ 100 a $ 1.000 m/n., que será aplicada por la Suprema Corte de Justicia y su cobro se perseguirá por vía de apremio. Ingresando los importes a rentas genarales.

Las promesas de venta a que se refiere esta ley: estarán exentas del pago del sellado.

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 266 - Para que puedan ser inscriptos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública ejecutoriada, y si el título fuese un documento privado, debe ser auténtico. Si se hace constar un contrato de locación deberá ser reconocido por los otorgantes, ante el encargado del registro, quien lo agregará con la debida constancia del reconocimiento.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 267 - La inscripción se hará en el libro correspondiente del departamento en cuya jurisdicción esté situado el inmueble. En el libro correspondiente a cada departamento se hará un registro particular a cada uno de los inmuebles, situados dentro de sus límites, asentando por primera partida la primera inscripción que se pida y agregando a continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores, sin dejar claros entre uno y otro asiento.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 268 - Cuando un inmueble que aparece formando un solo cuerpo se extiende de un departamento a otro, las inscripciones se harán en el libro de cada departamento donde se halla parte del inmueble.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 269 - Cuando un inmueble anotado como de un solo dueño se divide materialmente entre varios el encargado del registro cerrará con una nota, el abierto a dicho inmueble, abriendo a cada fracción un registro especial. En la nota se hará constar los nombres de los nuevos dueños y el folio del libro donde se abre a cada fracción su registro particular.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 270 - Los asientos relativos a cada inmueble se numerarán y serán firmados por el jefe de sección y el director general.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 271 - El que tenga sobre un inmueble un derecho real que no sea el de hipoteca y el dueÑo de un inmueble cuando sus títulos no se hallen registrados, pueden en cualquier tiempo, solicitar que se practique la correspondiente inscripción.

En tal caso se pondrá al margen del título o al pie, que este se halla registrado, expresando la fecha, número de orden, folio del registro, derechos cobrados, y la firma del jefe de sección y director general.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 272 - Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, las circunstancias siguientes:

1. La fecha de la presentación del título en el registro, con expresión de la hora.

2. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos de los inmuebles y objeto de la inscripción.

3. La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargos de cualquier especie del derecho que inscriba.

4. La naturaleza del título que se inscriba y su fecha.

5. EL nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción.

6. El nombre, apellido y domicilio de la persona de quien provienen inmediatamente los bienes o derechos que se deban inscribir.

7. LA designación de la oficina, archivo o protocolo en que exista el título original.

8. El nombre y jurisdicción del juez o tribunal que haya expedido la ejecutoría u ordenado la inscripción.

9. Los defectos que contenga el título.

10. Las firmas del encargado de sección y del director general.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 273 - En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 274 - Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se ha verificado a titulo gratuito u oneroso y si se ha pagado el precio al contado o si se ha estipulado plazos; en el primer caso, si se ha pagado todo el precio o qué parte de él; y en el segundo, la forma y plazo en que se haya estipulado el pago.

Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verifícase por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en dinero o en efectos.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 275 - Las inscripciones de servidumbres se harán constar:

1. En la inscripción de propiedad del predio sirviente.

2. En la inscripción de propiedad del predio dominante

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 276 - El cumplimiento de las condiciones resolutorias o rescisorias de los actos inscriptos, se hará constar en el registro, bien por una nota marginal firmada por el encargado del registro, si se consuma la adquisición del derecho, o bien por una inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.

También se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el juez lo mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente o deudor después de la inscripción.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 277 - Inscripto en el registro cualquier título traslativo de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se tramite o grave la propiedad del mismo inmueble.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 278 - Las inscripciones en el registro de la propiedad, servirán de títulos supletorios en caso de que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras matrices y en tal caso tendrán el mismo valor que la copia sacada del original que se inscribió.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 279 - Las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos todas las circunstancias que bajo pena de nulidad debe contener la inscripción, y sean relativas a las personas de los otorgantes, a los bienes y a los derechos inscriptos.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 280 - Los actos y contratos a que se refiere el presente título, solo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de inscripción en el registro.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

*Artículo 281 - (derogado por decreto ley 3029/57.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 282 - Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de la misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el registro de los títulos respectivos.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 283 - Se considera como fecha de la inscripción para todo los efectos que esta deba producir, la fecha de asiento de la presentación, que deberá constar en la inscripción misma.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 284 - Las incripciones de los títulos a que se refiere esta ley, serán nulas cuando carezcan de las circunstancias comprendidas en el artículo 272.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 285 - La inscripción en el registro no revalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes y determinarán por el orden de su fecha la preferencia del título.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 286 - Ninguna inscripción en el registro no revalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes y determinarán por el orden de su fecha la preferencia del título.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 287 - Los notarios, después de extender una escritura presentarán la primera copia al encargado de registro para que haga la anotación correspondiente. Al margen de la copia, el director general pondrá la nota respectiva

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 288 - El Registro de Propiedad, será llevado en la misma forma que los protocolos de los esrcribanos de registro, pudiendo hacerse tantos tomos como sea necesario para la mayor comodidad en las inscripciones y para mayor rapidez en la expedición de certificados, etc..

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 289 - Los jueces, tribunales, o cualquier autoriad pública de la Provincia, no darán curso a ninguna solicitud o presentación en que figuren títulos no registraos, sin que previamente se verifique esta formalidad.

El particular que hubiere presentado el título no registrado incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 290 - El director y subdirector son responsables de los perjuicios que causaren por culpa o negligencia.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 291 - El subdirector reemplaza al director general en los casos de muerte, ausencia o impedimento de éste, teniendo las mismas responsabilidades con relación a la marcha de la oficina y el cumplimiento de los deberes de los empleados de la misma.

DE LAS ANOTACIONES PREVIAS

Artículo 292 - Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos:

*1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o ejercitare acciones vinculadas a inmuebles.

el juez ordenará la anotación e litis, cuando se demostrare que se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 434.

La anotación de litis caducará a los tres aÑos de haber sido anotada, debiendo cancelarse de oficio. Para reinscribirla será necesario acreditar nuevamente los extremos exigidos en la primera parte de este inciso. El término empezará a correr desde la promulgación de la presente ley para la litis que a esa fecha se encuentren anotadas.

(texto segun ley 1197, art. 3)

2. El que en juicio ejecutivo, obtuviere en su favor mandamiento de embargo.

3. El que en cualquier juicio obtuviere sentencia favorable que afecte derechos reales.

4. El que en juicio ordinario obtuviere providencia que ordene el embargo preventivo o prohiba la enajenación de bienes raíces.

5. El que presente algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún requisito subsanable.

6. El que en cualquier caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva de acuerdo con las leyes generales o en virtud de resolución judicial.

DE LAS ANOTACIONES PREVIAS

*Artículo 293 - No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato judicial

La dirección de registros públicos inmobiliarios y archivo judicial de la Provincia, a petición e las partes interesadas, podrá practicar en un registro especial que se abrirá al efecto, anotaciones preventivas relacionadas con operaciones de anticipos de préstamos con garantía hipotecaria acordados por instituciones bancarias y al solo efecto de conocimiento por terceros. Esta anotación caducará:

a) por el transcurso de cuarenta y cinco días contados desde la inscripción, pudiendo renovarse por igual término cuantas veces sea necesario;

b) por el pago del anticipo y sus intereses y gastos que comunicare el acredor por oficio directo o que comprobara el deudor; y

c) por la inscripción de la escritura pública de la hipoteca que garantice el crédito total.

DE LAS ANOTACIONES PREVIAS

Artículo 294 - Serán faltas subsanables en los títulos presentados a inscripción, para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten a la validez del mismo título, sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en el constituida. Serán faltas no subsanables que impidan la anotación las que produzcan necesariamente aquella nulidad.

DE LAS ANOTACIONES PREVIAS

Artículo 295 - En todos los casos de anotación preventiva, podrá exigir el interesado que el jefe de la oficina de copia de dicha anotación, autorizada con su firma, y en la cual conste si hay o no pendientes e registro algunos otros títulos relativos al mismo bien, y cuales sean éstos en su caso.

DE LAS ANOTACIONES PREVIAS

Artículo 296 - Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierte en inscripción definitiva del mismo, surtirá esta sus efectos desde la fecha de la anotación.

DE LAS ANOTACIONES PREVIAS

Artículo 297 - Las anotaciones preventivas, comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los artículos 272, 273 y 274.

Los que deban su origen a providencias de embargo, expresarán además las causas que les haya dado lugar y el importe de la obligación que la hubiere originado.

DE LAS ANOTACIONES PREVIAS

Artículo 298 - Las anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que corresponderia hacer la inscripción si el derecho anotado se convirtiese en derecho inscripto.

DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 299 - Las inscripciones no extinguen en cuanto a terceros, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto, a otra persona.

DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 300 - La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial:

1. Cuando se extinga por completo el objeto de la inscripción.

2. Cuando se extinga también por completo el derecho inscripto.

3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción.

4. cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 272.

DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 301 - Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

1. Cuando se reduzca el bien, objeto de la inscripción o anotación preventiva.

2. Cuando se deduzca el derecho inscripto.

DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 302 - La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior.

DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 303 - Las inscripciones o anotaciones preventivas no se cancelaran sino mediante escritura publica, en la cual manifieste su consentimiento la persona a cuyo favor se haya otorgado la primera, sus sucesores o representantes legitimos, o en virtud de providencia ejecutoria, contra la cual no haya pendiente recurso alguno.

DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 304 - La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva.

DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 305 - La cancelación de toda inscripción contendrá precisamente las circunstancias siguientes.

1o la clase del documento en cuya virtud se haga la cancelación.

2o la fecha del documento y la de su presentación en el registro.

3o el nombre del juez o tribunal que lo hubiese expedido, o del escribano ante quien se haya otorgado.

4o los nombres y domicilios de los interesados en la inscripción.

5o la forma en que la cancelación se haya hecho.

DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 306 - Será nula la cancelación:

1. Cuando no de claramente a conocer la anotación o inscripción cancelada.

2. Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, su fecha, los nombres y domicilios de los otorgantes y del escribano o del juez en su caso.

3. Cuando no se exprese el nombre de la persona, a cuya instancia o con cuyo consentimiento se virifique la cancelación.

4. Cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha persona.

5. Cuando en la cancelación parcial no se de claramente a conocer la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista.

6. Cuando no contenga la fecha de la presentación en el registro, del instrumento en que se haya convenido o mandado la cancelación.

7. Cuando se declare falso, nulo e ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho.

8. Cuando se haya verificado por error o fraude.

TITULO XXI DEL REGISTRO DE HIPOTECAS, EMBARGOS E INHIBICIONES

Artículo 307 - El registro de hipotecas, embargos e inhibiciones estará a cargo de un escribano público y será llevado en dos secciones distintas: una para las hipotecas y otra para los embargos e inhibiciiones, y en la misma forma que los registros de escribanos.

Ambas secciones se compondrán de tantos libros como departamentos tiene la Provincia.

Artículo 308 - Se inscribirán en la sección de hipotecas los títulos que constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos hipotecarios, las sentencias referentes a ellos, cancelaciones y notas marginales que a ellos hagan referencia.

Artículo 309 - Se inscribirán en la sección de inhibiciones y embargos:

1. Las resoluciones judiciales sobre embargos de bienes inmuebles.

2. Las que declare inhibiciones de enajenar inmuebles.

3. Las que declaren o levanten interdicciones.

*Artículo 310 - El litigante que se proponga oponer a terceros adquirentes, que no sean parte en el juicio, la sentencia que deba recaer sobre inmuebles sujetos a litigio, podrá hacer inscribir éste en el registro de inhibiciones.

a) después de la palabra inmueble, directa o indirectamente.

b) el juez ordenará la anotación de litis cuando se demostrare que se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 3 de la presente ley.

Se exceptúan los juicios sobre separación de bienes, petición de herencia, acción pauliana y acción de simulación, cuando el actor actúe por derecho propio que le corresponda originariamente. En esos casos el juez podrá ordenar la anotación de litis con la simlple interposición de la demanda.

El registro e litis será llevado en la misma forma que el de embargos.

Artículo 311 - Los actos inscriptos se presumen conocidos por terceros

Artículo 312 - La inscripción podrá ser solicitada:

1. por el que trasmita el derecho.

2. por el que adquiere el derecho.

3. por los representantes legítimos de ambos.

4. por cualquiera que tenga interés en el acto que deba ser registrado.

Artículo 313 - Las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantizada, interés estipulado y todas las demás circunstancias expresadas en el artículo 272 en cuanto sea posible y resulte del título.

En los embargos e inhibiciones se anotará la designación precisa del inmueble a que se refieran, el nombre, apellido y domicilio de los interesados, el nombre y apellido del juez que haya expedido la resolución que se registre.

Al decretar el juez la anotación del embargo, deberá hacer saber al encargado del registro el importe de la obligación que lo hubiere originado, y todas las demás circunstancias que a solicitud de partes, considerase conveniente que se anoten.

Artículo 314 - Al pie o al margen del documento registrado se hara constar por el escribano y bajo su firma, el acto de la inscripción, la fecha, número de orden, folio del registro y derechos cobrados.

Artículo 315 - El director general tendrá facultad para cancelar toda hipoteca que tenga más de diez aÑos desde su inscripción o reinscripción. Queda asimismo facultado para cancelar todo gravamen decretado por los jueces, en expedientes que hubiesen sido mandados a archivar, sin hacer cumplir esa diligencia, lo mismo que todos aquellos gravámenes que figuren en el archivo sin haberse movido por las partes durante diez años.

Bastará a este objeto que se formule petición ante el jefe del archivo, en papel sellado de actuación.

Artículo 316 - Los jueces comunicarán a la dirección de registros públicos las sentencias ejecutoriadas sobre perención de instancia a los efectos de la cancelación de los gravámenes que se hubiesen decretado en el juicio en que se ha declarado la perención.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGISTROS DE PROPIEDAD E HIPOTECAS

Artículo 317 - Cada uno de los encargados o jefes de los registros llevará libros índices, por orden alfabético, según la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueÑo de los bienes.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGISTROS DE PROPIEDAD E HIPOTECAS

Artículo 318 - Los libros índices por orden alfabético serán tantos como departamentos tenga la Provincia, y estarán divididos en seis columnas, en cada una de las cuales se anotará: en la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes; en la seguna, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya constituido; en la tercera el número con que estuviera anotado el inmueble en el registro; en la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y el folio del registro; en la quinta, la situación del inmueble, y en la sexta, la cancelación cuando se haga.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGISTROS DE PROPIEDAD E HIPOTECAS

Artículo 319 - Cada encargado de registro llevará además un libro llamado diario, en que se extenderá un breve asiento de todo título que se lleve a la inscripción en el acto de recibirlo.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGISTROS DE PROPIEDAD E HIPOTECAS

Artículo 320 - Los asientos del diario se numerarán correlativamente, en el acto de ejecutarlo, y se extenderán por el orden en que se presenten los títulos, sin dejar claro ni blancos entre ellos, y expresarán:

1. El nombre, apellido y domicilio del que presente el título.

2. El día y hora de su presentación.

3. La especie del título presentado, su fecha y el nombre del juez, tribunal o escribano que lo suscriba.

4. La especie de derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga por el título que se quiere inscribir.

5. La naturaleza y situación de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado.

6. El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor debe hacerse la inscripción.

7. la firma del encargado del registro y la de la persona que presente el título o la de los testigos si ésta no pudiera o supiera firmar.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGISTROS DE PROPIEDAD E HIPOTECAS

Artículo 321 - Cuando se extienda la inscripción en el libro correspondiente, se pondrá nota en el margen del asiento del diario, indicando el tomo, folio del registro y número de la inscripción.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGISTROS DE PROPIEDAD E HIPOTECAS

Artículo 322 - Los libros de los registros no se sacarán de la oficina sino en casos de fuerza mayor.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGISTROS DE PROPIEDAD E HIPOTECAS

Artículo 323 - El encargado de cada registro, por intermedio del director general, consultará con el presidente de la suprema corte cualquier duda que se ofrezca sobre la inteligencia o ejecución de esta ley y de los reglamentos que se dicten para aplicarla.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGISTROS DE PROPIEDAD E HIPOTECAS

Artículo 324 - Los encargados de los registros formarán anualmente un estado de la propiedad con arreglo a los datos que suministre el registro, el que quedará archivado en la repartición correspondiente, enviándose una copia al Poder Ejecutivo de la Provincia.

PUBLICACIONES DEL REGISTRO

ARTICULO 325.- El Registro será público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscriptos.

PUBLICACIONES DEL REGISTRO

Artículo 326 - podrán expedirse certificados:

1. de los asientos de todas clases que existan en los registros, relativos a bienes que los interesados seÑalen.

2. de asientos determinados que los mismos interesados designen.

3. de las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas a cargo o en provecho de personas seÑaladas.

4. de no existir asiento de ninguna especie o de especie determinada sobre línea seÑalada a cargo de ciertas personas.

PUBLICACIONES DEL REGISTRO

Artículo 327 - La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o de los derechos reales, sólo podrán acreditarse sin perjuicio de terceros por los certificados enunciados en el artículo precedente.

PUBLICACIONES DEL REGISTRO

Artículo 328 - No se expedirán certificados sino por mandamiento judicial, con citación de partes, si las hubiere, o del ministerio fiscal, en su defecto, o bien a petición escrita de un escribano de registro para los contratos que ante el se otorguen.

PUBLICACIONES DEL REGISTRO

Artículo 329 - Los mandamientos de los jueces expresarán con toda claridad:

1. La especie de certificación que de acuerdo con el artículo 272 se exige.

2. Las noticias que según la especie de certificación basten para dar a conocer los bienes o personas de que se trate.

3. El período a que la certificación debe contraerse.

PUBLICACIONES DEL REGISTRO

Artículo 330 - Las certificaciones se darán de los asientos del registro de la propiedad y del de las hipotecas, o de uno y otro, según el caso.

También darán de los asientos del diario, cuando al expedirla existiese alguno pendiente de inscripción en otros registros, que deberá comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca o la no existencia de algún derecho.

PUBLICACIONES DEL REGISTRO

Artículo 331 - Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción seÑalada y estuviese cancelada, deberá insertarse a continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.

REGISTRO DE COMERCIO Y DE MANDATO

Artículo 332 - El registro de comercio será llevado de conformidad a lo dispuesto en el Código de Comercio, reglamentos y demás leyes de la materia.

REGISTRO DE COMERCIO Y DE MANDATO

Artículo 333 - Todo acto público o privado anterior o posterior a la sanción de esta ley, otorgado dentro o fuera de la capital, que atribuya a una o varias personas la representación de otras, o la administración de bienes o intereses ajenos, así como la revocación, renuncia, suspensión o modificación de dichos actos podrán ser registrados de acuedo con las condiciones establecidas en esta ley.

REGISTRO DE COMERCIO Y DE MANDATO

Artículo 334 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 184 del Código Civil y de los otros medios de prueba autorizados por las leyes, el registro a que se refiere el artículo anterior, bastará para justificar el contrato de mandato y sus modificaciones posteriores.

REGISTRO DE COMERCIO Y DE MANDATO

Artículo 335 - Los actos serán transcriptos íntegramente en el registro, excepción hecha de las modificaciones que en ellos se introdujeran, las que bastará expresar con exactitud en notas marginales.

REGISTRO DE COMERCIO Y DE MANDATO

Artículo 336 - El encargado de registros de mandatos deberá, en el documento original que se presente, anotar la fecha de su registro, y devolverlo dentro de las veinticuatro horas de presentado, siendo responsable, sino se hiciere así, por los perjuicios que ocacionare, aparte de las penas disciplinarias que se le impusieren.

REGISTRO DE COMERCIO Y DE MANDATO

Artículo 337 - Si el documento de poder fuera privado tendrá que ser reconocido por el mandante ante el jefe de la oficina y dos testigos hábiles para proceder a la inscripción de aquél en el registro.

REGISTRO DE COMERCIO Y DE MANDATO

Artículo 338 - El tercero que deba celebrar actos con personas que procedan en virtud de poderes, podrá verificar las condiciones en que éstos se hallen, pidiendo directamente un certificado, que deberá serle otorgado dentro de las veinticuatro horas, por el registro de mandatos.

REGISTRO DE COMERCIO Y DE MANDATO

Artículo 339 - Por los actos que se anoten, se pagará un impuesto que determinará la ley de sellos.

DE LA SECCION INFORMES

Artículo 340 - La sección informes estará encargada de atender y expedir todos los informes que, por quienes corresponda, se soliciten conforme a las leyes.

DE LA SECCION INFORMES

Artículo 341 - El jefe de esta sección y sus empleados, estarán obligados a guardar la más estricta reserva respecto de los informes que se expidan, consultando con el director o subdirector, sobre cualquier duda que se les ofrezca en el desempeÑo de su empleo.

DE LA SECCION INFORMES

Artículo 342 - Deberá cuidarse muy especialmente de no hacer uso de preferencias, ni de privilegios en el despacho de los informes, siguiendo el orden de entrada de los pedidos. Los informes deberán despacharse a lo más, en el término de cuarenta y ocho horas.

DE LA SECCION INFORMES

Artículo 343 - Los informes siempre se darán por escrito y no será atendido un pedido de informe verbal.

DE LA SECCION INFORMES

Artículo 344 - Los informes deberán ser suscriptos por el jefe de sección y el director o subdirector, quienes serán responsables solidariamente de los daÑos y perjuicios que toda omisión o error pudiera causar.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 345 - En el archivo judicial se depositarán:

1. Los protocolos de los escribanos públicos.

2. Los expedientes terminados tramitados ante jueces de primera instancia y demás tribunales que no se encuentren en condiciones de ser distribuidos.

3. Los expedientes paralizados por más de dos (2) aÑos, debiendo computarse el término de la inactividad desde la fecha de la última petición, resolución, decreto o diligencia.

4. Los libros copiadores de sentencia de los juzgados y tribunales que no sean de los tres últimos aÑos.

5. Los protocolos de testamentos y poderes de los jueces de paz.

6. Las fichas y planillas correspondientes a expedientes distribuidos.

7. Dos ejemplares de cada edición del "boletín oficial" de la Provincia.

(texto segun art. 01 ley 3215)

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 346 - Los jueces y tribunales dispondrán de oficio el archivo de los expedientes terminados y paralizados, inmediatamente después de terminado su procedimiento o vencido el plazo establecido en el inciso 3 del artículo anterior, el archivo se decretará previa certificación de que no se adeuden impuestos cuya percepción o verificación corresponda a la autoridad judicial. Comprobado el débito tributario se dará vista a la Dirección de Rentas por tres (3) días para la confección de la boleta de deuda, si correspondiera y se procederá sin más trámite al archivo.

(texto segun art. 01 ley 3215)

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 347 - Anualmente cada juzgado o tribunal remitirá al archivo judicial los expedientes que se encuentren en las condiciones de los incisos 2 y 3 del art. 345, juntamente con una planilla firmada por el juez o presidente de tribunal y secretario, que consignará de cada expediente los siguientes datos:

1. Número y carátula del expediente.

2. Fecha de iniciación y número de fojas que contiene.

3. Fecha de última actuación, si se tratara de expediente paralizado.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 348 - La planilla se confeccionará por triplicado debiendo los ejemplares ser firmados por el jefe de la sección archivo judicial. Una planilla será devuelta al juzgado o tribunal para justificar la recepción de las causas.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 349 - Los protocolos y expedientes archivados solo podrán ser consultados por los funcionarios y magistrados del poder judicial o empleados de reparticiones públicas a quienes autorice la Suprema Corte de Justicia por la naturaleza de sus funciones; y por abogados, procuradores, escribanos, contadores, agrimensores, ingenieros, peritos calígrafos y demás peritos designados en juicio que justifiquen de manera fehaciente su condición ante el encargado de la sección.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 350.- Los jueces y tribunales podrán ordenar que se expidan copias de escrituras o actuaciones cuando se invoque interés legítimo por el peticionante. El archivo otorgará tales copias pudiendo el director autorizar la reproducción fotográfica, microfotográfica o por fotocopia de los expedientes o actuaciones de acuerdo con el procedimiento que establezca la Suprema Corte de Justicia. El director suscribirá las copias a que se refiere el presente artículo.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 351 - Serán destruidos todos los expedientes judiciales e instrumentos que se encuentren en las condiciones establecidas por la ley. Esta destrucción deberá practicarse de modo tal que asegure la total desaparición de las leyendas y posibilite su aprovechamiento mediante un nuevo proceso industrial, si ello es posible.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 352 - Deberá procederse a la destrucción de los expedientes judiciales en las siguientes oportunidades:

1. Los expedientes correspondientes a los procesos contradictorios, sustanciados ante los tribunales civiles, comerciales, de minas, del trabajo, tributarios y de paz, que estén terinados, a los diez aÑos de haberse dictado la sentencia definitiva.

2. Los expedientes correspondientes a procesos contradictorios, sustanciados ante los tribunales civiles, comerciales, de minas, del trabajo, tributarios y de paz, que estén paralizados, a los diez aÑos de su paralización.

3. Los expedientes sobre informaciones sumarias y todo expediente que se refiera a procesos no contradictorios, a los diez aÑos de su última actuación.

4. Los procesos penales, terminados por absolución, sobreseimiento definitivo o provisorio o prescripción de la acción o de la pena, a los cinco años de producidos cualquiera de estos hechos.

5. Los procesos penales, terminados por condena, a los cinco aÑos de cumplida la condena o de producida la muerte del condenado.

6. Los expedientes correspondientes a procesos sustanciados ante los tribunales de menores, a los cinco aÑos de cumplida la mayoría de edad del menor.

7. Los expedientes correspondientes a actuaciones administrativas del poder judicial, a los diez aÑos de terminados.

8. Los expedientes correspondientes a procesos judiciales no comprendidos en la enumeración precedente ni en el artículo 353, a los cinco aÑos de terminados o paralizados.

9. Los libros, constancias de listas y demás documentos de los tribunales no contemplados por el artículo 353 serán destruidos a los diez años de haber sido llenados o de haber sido confeccionados, respectivamente.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 353 - No podrán ser destruidos total o parcialmente los libros de entradas de los juzgados o tribunales, los juicios sucesorios, los vinculados a los derechos de familia o al estado de las personas, los de quiebras o concursos, los relativos a los derechos reales y los que tengan algún interés histórico, jurídico, social o económico. El interés histórico, jurídico, social o económico en la conservación de un expediente será establecido por la comisión creada por el artículo 354, que tienen a su cargo la destrucción de los expedientes judiciales. Cuando la conservación de un expediente judicial fuere solicitada por un museo, centro de estudios oficialmente autorizado, bilioteca o por el archivo histórico y administrativo, el mismo no deberá ser destruido, y en tales casos la comisión encargada de la destrucción de los expedientes judiciales podrá encomendarles la custodia y conservación del expediente.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 354 - Facúltase a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia, Sala III, para conformar, en la Circunscripción Judicial que estime necesario, una Comisión integrada por igual número de funcionarios con los mismos cargos, o similares, enunciados en el artículo precedente, quedando, a cargo de cada Delegado, la designación del personal idóneo para la realización de la tarea, que por ley se establece, a los fines de la destrucción de los expedientes judiciales que se encuentren en estado."

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 355 - El personal de la comisión encargada de la destrucción de expedientes actuará bajo la dirección del presidente de la misma, quien tendrá a su cargo la organización y realización de la tarea que dicha comisión deba cumplir .

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 356 - De los expedientes a destruirse se hará una nómina, clasificándolos por juzgados y secretaría, en la que constará la carátula completa y la fecha de la sentencia, si la hubiera.

Confeccionada la lista de los expedientes a destruirse, por una publicación durante cinco días en el boletín oficial, se hará saber a los interesados que pueden concurrir a la comisión a compulsar la lista de los expedientes cuya destrucción ha sido dispuesta.

Dentro de los diez días a contar desde la última publicación, los interesados y los profesionales intervinientes podrán solicitar el desglose de documentos, la expedición de testimonios o certificaciones que hicieren a su derecho, la devolución de documentos reservados en las cajas de seguridad de los tribunales, que corresponda a expedientes cuya destrucción haya sido dispuesta, o que se excluya de la destrucción algún expediente.

estos pedidos serán resueltos, sin sustanciación y por resolución fundada, por la comisión encargada de la destrucción de expedientes judiciales. Contra dicha resolución podrá apelarse ante el titular del juzgado o tribunal que hubiera conocido en la causa, dentro de los cinco días de notificada.

también dentro de los diez días a contarse desde la última publicación, los interesados podrán solicitar se les entregue, a su costa, copia de la sentencia recaida, cuya autenticidad será certificada por la comisión.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 357 - (derogado por ley 3898, art. 2o inc. g)).

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 358 - La Suprema Corte de Justicia licitará la venta de los expedientes destruidos, como también podrá solicitar la venta de los expediente a destruirse, y en este caso la comisión encargada de la detrucción de los mismos deberá controlar que los expedientes sean destruidos en la forma establecida por la ley.

Los fondos obtenidos de la venta de los expedientes destruidos o a destruirse, ingresará a Rentas Generales de la Provincia.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

Artículo 359 - Cuando hubiere constancia de que se hubieren hecho depósitos de dinero en los expedientes destruidos, la Suprema Corte de Justicia remitirá nómina de los mismos a los bancos autorizados para recibir depósitos judiciales y éstos deberán transferir a una cuenta a nombre de la Suprema Corte de Justicia, los fondos depositados en los expedientes destruidos. Los fondos de esta cuenta deberán ser ingresados a Rentas Generales de la provincia.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 360 - La sección archivo judicial estará a cargo de un jefe que suscribirá con el director general los certificados e informes que se expidan, dando recibo de todo lo que se remita para archivo siempre que estuviera en forma, expresando el número, de fojas que contengan.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 361 - Los expedientes judiciales podrán ser recibidos en el archivo sin efectuarse la reposición, que deberá cumplirse en el momento del desarchivo. Los expedientes archivados en calidad de terminados solo podrán ser retirados por orden de cualquier juez competente. Los expedientes archivados en calidad de paralizados, por orden del juez del juzgado donde hubieren tramitado.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 362 - Los protocolares podrán archivarse aún sin la reposición correspondiente.

En tal supuesto, el Director del Archivo comunicará el débito a la Dirección de Rentas.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

*Artículo 363 - La comisión creada por el art. 352 de esta ley, podrá disponer también la incineración o destrucción de libros de préstamos de expedientes, libros de pase de expedientes y otros instrumentos accesorios que se encuentren archivados o sin uso desde más de 5 aÑos.

SECCION ESTADISTICA

Artículo 364 - Esta sección tendrá a su cargo la tarea de reunir y catalogar todos los datos que se relacionen con la marcha general de la dirección y muy principalmente, la mesa de entradas y la atención directa del público.

SECCION ESTADISTICA

Artículo 365 - Deberá ser la preocupación constante del personal de esta sección, la atención rápida de los pedidos del público, evitando toda clase de discusiones, aglomeraciones y dificultades para el despacho pronto de los asuntos.

SECCION ESTADISTICA

Articulo 366 - El Director General, dispondrá sobre el mejor medio de llevar una estadística severa de la repartición a su cargo y deberá someter a la Suprema Corte, para su aprobación, en el término de tres meses, a contar de la promulgación de la presente ley, el proyecto de reglamento interno de todas las secciones a que ella se refiere.

SECCION ESTADISTICA

Artículo 367 - El cobro de derechos se hará por las distintas secciones, o como lo disponga la dirección, según lo que al respecto dispongan las leyes de rentas de la Provincia.

TITULO XXII DE LOS ARANCELES

*Artículo 368 - (sustitucion implicita por ley 5053 t.o. de aranceles notariales ver ademas ley 5908 de desregulacion economica).

REMATADORES O MARTILLEROS

*Artículo 369 - (sustitucion implicita por ley 3043 t.o., estatuto del martillero publico. ver ademas ley 5908 de desregulacion economica).

REMATADORES O MARTILLEROS

*Artículo 370 - (sustitucion implicita por ley 3043 t.o., estatuto del martillero publico. ver ademas ley 5908 de desregulacion economica).

REMATADORES O MARTILLEROS

*Artículo 371 - (sustitucion implicita por ley 3043 t.o., estatuto del martillero publico. ver ademas ley 5908 de desregulacion economica).

PERITOS CONTADORES

*Artículo 372 - (derogado por ley 1217, art. 8)

(nota de redaccion: sobre este tema ver las siguientes leyes: 3522 ley de aranceles profesionales en ciencias economicas, 4229 sobre actualizacion de montos y ley 5908 de desregulacion economica).

PERITOS CONTADORES

*Artículo 373 - (derogado por ley 1217, art. 8).

(nota de redaccion: sobre este tema ver las siguientes leyes: 3522 ley de aranceles prefesionales en ciencias economicas, 4229 sobre actualizacion de montos y ley 5908 de desregulacion economica).

PERITOS CONTADORES

*Artículo 374 - (sustitucion implicita por ley 3522 de aranceles para profesionales en ciencias economicas ver ademas ley 5908 de desregulacion economica).

DE LOS DEPOSITARIOS

Artículo 375.- Los jueces regularán los honorarios de los depositarios con el diez por ciento de los frutos producidos por la cosa o cosas puestas en depósitos.

Si no hubiera frutos o fueran muy exiguos a juicio del juez, estimara este honorario atendiendo al trabajo que demande o haya demandado el depósito.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

*Artículo 376 - (derogado por ley 6393, art.3)

(nota de redaccion: ver ademas ley 6393 donde se unifica el regimen de designacion del director y subdirector de los registros publicos y archivos judiciales de las diversas circunscripciones judiciales de la provincia. requisitos - nombramiento - dependencia - incompatibilidades).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 377 - La Suprema Corte, hará igualmente los nombramientos de todos los empleados subalternos de la administración de justicia, determinados en esta ley, siempre a propuesta del juez o tribunal donde deba prestar sus servicios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 378 - Queda agregado a esta ley como disposición de la misma hasta que se modifique la ley de procedimientos civil y comercial, donde será incluido, el siguiente artículo:

si el demandante no tuviera domicilio en la Provincia, será también excepción dilatoria la del arraigo del juicio, salvo:

1- Que poseyese, en la misma bienes raíces de un valor suficiente para cubrir el de las costas, daños y perjuicios que puedan ocasionarse en el juicio.

2- Que la acción verse sobre alimentos, litis expensas, sueldos o salarios.

3- Que se trate de acciones posesorias o de derechos que consten en documentos fehacientes y hagan improbable la condenación en costas.

4- Que la demanda sea deducida por vía de reconvención.

5- Que hubiera sido declarada pobre para litigar.

(nota de redaccion: ver ademas. codigo procesal civil ley no 2269 t.o.)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 379 - Queda incorporado a la ley de procedimientos criminales, el procedimiento para los jueces en lo correccional establecido en la ley de capital federal.

(nota de redaccion: queda sin efecto a partir de la sancion del codigo procesal penal ley no 1908 t.o.)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

*Artículo 380 - Queda modificado el procedimiento de la justicia de paz en los asuntos cuya cuantía no exceda de doscientos pesos, en la siguiente forma:

1 - el procedimiento en todos los asuntos que no sean los sucesorios y de concurso de acreedores, será verbal y sólo se levantará acta de la última audiencia con relación al asunto y con la resolución final, que será firmada por las partes que concurrieran si supieran y pudieran hacerlo y por el juez.

2 - para un juicio no podrá haber más de tres audiencias, bajo pena de nulidad de todo lo actuado, siendo los gastos a cargo del juez de paz.

(nota de redaccion: ver ademas. codigo procesal civil y modificatorias y ley no 5094 t.o.)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 381.- La Suprema Corte cumplirá estrictamente con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 102 de la Constitución de la Provincia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 382.- Los jueces de paz una vez nombrados deberán ponerse en las condiciones del artículo 110, en el término de tres meses.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 383.- Queda siempre suprimido el recurso de inaplicabilidad de ley o de doctrina legal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 384 - Esta ley empezará a regir desde el día siguiente de su promulgación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 385.- Quedan derogadas todas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.

Firmantes

FIRMANTES

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