Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES

LEY N. 55

RIO GALLEGOS, 17 de Octubre de 1958

Boletín Oficial, 30 de Octubre de 1958

Vigente, de alcance general

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

TITULO I DE LA CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES

CAPITULO I DEL REGIMEN MUNICIPAL

Artículo 1°.- En cada centro poblado de la Provincia que cuente con mil o más habitantes, se constituirá una municipalidad encargada de la Administración Local.-

Artículo 2°.- Las Municipalidades estarán constituidas por un Departamento Ejecutivo cuyo titular será un ciudadano denominado Intendente; y un Concejo Deliberante que constará de cinco miembros, excepto en la Capital de la Provincia, donde tendrá siete.-

Artículo 3°.- Las Municipalidades tendrán las atribuciones que establece el Art. 148 de la Constitución Provincial y las que ésta Ley determine y dispondrán por sí de las tierras fiscales situadas en sus ejidos urbanos, zonas pobladas y urbanizadas y reservas de expansión, conforme a lo que se determina en esta Ley.-

Artículo 4°.- Cuando un centro de población alcance el mínimo de habitantes para ser declarado municipio, lo será por Ley.- La Ley determinará al mismo tiempo, el deslinde y superficie del ejido urbano y reservas a que refiere el art. 3°, y traspasará a su dominio la propiedad de las tierras fiscales.-

CAPITULO II NORMAS ELECTORALES

Artículo 5°.- Forman el Cuerpo Electoral del Municipio: 1) Los ciudadanos inscriptos en el Registro Electoral Nacional, en los Colegios y Circuitos que correspondan al ejido municipal.- 2) Los extranjeros radicados en el país, con un año de residencia inmediata en el Municipio, mayores de edad, que sepan leer y escribir, y que prueben alguna de las siguientes calidades: a) Ser contribuyente municipal; b) Tener cónyuge o hijos argentinos; c) Ejercer profesión liberal o docente; d) Ocupar cargo directivo en asociación gremial, obrera o patronal reconocida.-

Artículo 6°.- Además del Registro Electoral Nacional que se adopta para las elecciones municipales con respecto al voto de los ciudadanos argentinos, se contará con un registro electoral de extranjeros cuya inscripción estará a cargo de los Registros Civiles.-

Artículo 7°.- Para la confección del Registro Electoral de extranjeros se seguirá el procedimiento que establece la presente ley.-

Artículo 8°.- Ciento veinte días antes de cada elección el Jefe o encargado del Registro Civil publicará por el término de quince días un anuncio en el que se hará pública la apertura de la inscripción de extranjeros, el que será acompañado de una copia de las disposiciones del presente Capítulo.- Esta publicación se efectuará en uno de los diarios o periódicos de la localidad cuando lo hubiere y en las puertas del Juzgado de Paz, Municipalidad, Reparticiones Provinciales y comercios del lugar.-

Artículo 9°.- El Registro Civil, atenderá las solicitudes de inscripción por el término de cuarenta y cinco (45) días que comenzará a correr a partir del día de la fecha del vencimiento de la publicación ordenada por el artículo anterior.- Tanto la fecha de apertura del Registro, como el término durante el cual serán recibidas las solicitudes de inscripción, deberán señalarse con claridad en la publicación de referencia".-

Artículo 10°.- Para ser inscriptos los extranjeros deberán solicitarlo personalmente, probar su radicación en el país y su residencia en el Municipio por certificación de la Policía de la Provincia.- No se certificará la radicación en el país de quienes no la tuvieran autorizada por la Dirección Nacional de Migraciones.-

Artículo 11°.- El Registro Civil atenderá las solicitudes dentro del horario administrativo habitual. Las inscripciones que se practicaran durante el período fijado en el artículo 9°, serán publicadas a los dos días de cerrado el mismo, por espacio de diez días y podrán ser objetadas dentro del mismo término por cualquier elector.-

Artículo 12°.- Vencido el plazo de publicación que establece el artículo anterior, el Registro Civil remitirá a la Junta Electoral Municipal la lista de inscripciones realizadas, a las que adjuntará las reclamaciones que se produjeran, con los antecedentes que en cada caso sean necesarios a la Junta para resolver en definitiva.-

Artículo 13°.- Las reclamaciones que se presenten por inscripciones indebidas o falta de inscripción solo serán aceptadas en caso de basarse en la no observancia de lo dispuesto por el artículo 5°. A tales efectos las solicitudes deberán ser acompañadas por un certificado expedido por autoridad competente que acredite que el solicitante reúne las calidades exigidas para ser elector.-

Artículo 14°.- La Junta Electoral Municipal, dentro de los quince días siguientes a la recepción de las listas, resolverá en definitiva sobre las reclamaciones que se efectuarán y entregará los padrones confeccionados con no menos de veinte días de anticipación a la fecha de la elección.-

Artículo 15°.- El Registro Civil llevará en su jurisdicción un fichero de electores extranjeros dividido por sexo y organizado por orden alfabético, que será actualizado para cada elección conforme al procedimiento señalado en el articulado precedente. Durante el período de actualización cualquier elector del municipio podrá formular tacha alegando y probando causa legal.- Con las listas así depuradas y las de los nuevos inscriptos, la Junta Electoral formará los padrones que han de regir en la próxima elección, debiendo consignarse en ellos los datos que figuran en el Registro.-

Artículo 16°.- Todo extranjero que figure inscripto en los Registros Electorales, será munido de una libreta electoral que le será entregada por la Junta Electoral, en la que constarán los datos del Registro y la que llevará también la fotografía, impresión digital y firma del inscripto. Deberá contar además con las hojas necesarias para asentar las constancias de los votos que se emitan.-

Artículo 17°.- El Jefe o Encargado de Registro Civil que no cumpliera con las obligaciones de esta Ley, se hará pasible de las sanciones que determina la Ley 66 en su articulado pertinente.-

Artículo 18°.- Son deberes y atribuciones del Tribunal Electoral Permanente de la Provincia a los efectos de esta ley: a) Designar las Juntas Electorales Municipales que estarán integradas por el Juez de Paz de la Localidad, un contribuyente y un profesional vecinos del municipio, insaculados por el mismo Tribunal; La designación en carácter de miembro de la Junta Electoral Municipal será carga pública; b) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando solo los votos emitidos en favor de las listas oficializadas por el mismo Tribunal; c) Expedir diplomas a los titulares y suplentes que resulten electos, comunicando a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia y a cada Municipalidad, los resultados y antecedentes de las respectivas elecciones.-

Artículo 19°.- Son atribuciones y deberes de las Juntas Electorales Municipales: Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de las mismas; Certificar y remitir al Tribunal Electoral Permanente las actas del escrutinio provisorio conjuntamente con las urnas y registros utilizados en la elección; La Junta Electoral Municipal deberá expedirse dentro de los plazos fijados por la presente ley debiendo además resolver dentro de los quince días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia bajo las penas que establezca la Ley Electoral de la Provincia; Controlar los Registros de extranjeros que presenten los Registros Civiles y certificar la autenticidad de las listas que se remitan a las mesas receptoras de votos; Supervisar el acto eleccionario y el escrutinio provisorio.-

Artículo 20°.- La Ley Electoral de aplicación para las elecciones Provinciales rige para las elecciones comunales en todo cuanto no se opone a lo expresamente establecido en esta ley orgánica.-

Artículo 21°.- Los candidatos y los partidos políticos tienen personería para intervenir ante el Tribunal Electoral y las Juntas Electorales Municipales en todo lo relativo a las elecciones y al empadronamiento.-

Artículo 22°.- Las elecciones serán ordinarias y extraordinarias. Las elecciones ordinarias tendrán lugar cada cuatro años pudiendo ser simultáneas a los Comicios Generales de la Provincia, utilizando para ello las mismas mesas y autoridades con excepción de las mesas de extranjeros. Las extraordinarias tendrán lugar toda vez que haya que elegir intendente de una Municipalidad fuera de las fechas establecidas en el presente artículo o cuando haya que integrar los Consejos.

Artículo 23°.- Los gastos que demande al Tribunal Electoral la realización de los actos electorales y el empadronamiento de extranjeros, se atenderán en las elecciones ordinarias con créditos que a tal efecto serán previstos para la realización de las elecciones generales de la Provincia.- En las extraordinarias será el respectivo Municipio el que proveerá a dichos gastos.-

Artículo 24°.- Las convocatorias para elecciones comunales ordinarias las efectuará el Intendente o su reemplazante legal, con ciento veinte días de anticipación a la fecha del comicio.- Las extraordinarias serán convocadas con la misma anticipación dentro de los treinta días de producida la vacancia o acefalía.- Si el Intendente o su reemplazante legal no emitiera la convocatoria en término, la misma será decretada por el Poder Ejecutivo Provincial.-

Artículo 25°.- En las elecciones ordinarias las autoridades de los comicios provinciales separarán de los sobres todas las boletas correspondientes a la elección municipal y practicarán el recuento de las mismas haciendo constar en un acta la cantidad de votos obtenidos por cada lista oficializada.-

Artículo 26°.- El voto para la elección de concejales se emitirá por listas, las que deberán contener tantos candidatos como puestos a llenar.-

Artículo 27°.- El voto para la elección de Intendente de la Municipalidad se dará por un titular.-

Artículo 28°.- Al partido que obtenga la mayoría de votos válidos, le corresponderá en la ciudad capital cuatro concejales, en los demás municipios al partido mayoritario le serán adjudicadas tres bancas. Los restantes componentes de la lista serán suplentes en el orden en que figuran en ella.-

Artículo 29°.- Las bancas restantes de la aplicación del artículo anterior se repartirán entre el resto de los partidos en forma proporcional a los votos que hubieran obtenido.-

Artículo 30°.- Cuando por renuncia, remoción, incapacidad o fallecimiento quedare vacante un cargo de concejal, el Presidente del respectivo Concejo lo hará saber por escrito dentro de los ocho días de producida la vacancia e invitará a incorporarse al suplente que le siga en el orden de la misma lista de la vacancia. Si vencido el primer plazo el Presidente no cumpliere con su obligación, cualquiera de los titulares podrá pedir su integración.-

Artículo 31°.- Cuando un Concejo Deliberante, después de incorporados los suplentes que corresponden a cada partido, quedare reducido a menos de cuatro en la ciudad capital o menos de tres en los restantes municipios, será el pueblo convocado a elecciones comunales extraordinarias a fin de elegir a los que deben completar el periodo. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando faltare menos de un año para completarlo.-

Artículo 32°.- En los casos de acefalía del Concejo Deliberante y faltando menos de un año para completar el período, si no existiera presupuesto sancionado, se tendrá por prorrogado el del año anterior.-

Artículo 33°.- A los efectos de los artículos 8° y 24° el Intendente o su reemplazante legal según el caso, deberá comunicar al Poder Ejecutivo dentro del plazo de quince días de producida la acefalía del Concejo o la vacancia de la Intendencia.-

Artículo 34°.- En los casos de vacancia, ausencia por màs de cinco (5)dìas fuera del ejido municipal pero dentro del territorio provincial, u otro impedimento del Jefe de Departamento Ejecutivo, ejercerà sus funciones el presidente del Concejo Deliberante. En los casos de vacancia del intendente y faltando menos de dos (2) años para terminar su perìodo, este serà completado por su reemplazante; en caso contrario se convocarà al pueblo a elecciones extraordinarias dentro de los noventa (90) dìas de producida la vacante. Cuando el presidente del Concejo deba completar el mandato del Intendente, se incorporarà al Cuerpo el suplente que corresponda en el orden de la lista para integrarlo.

CAPITULO III DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES Y EXCEPCIONES

Artículo 35°.- El desempeño de las funciones electivas municipales es obligatorio para quienes tengan su domicilio real en el municipio, salvo que probaren tener más de sesenta años, trabajar en sitio alejado de aquel donde se deben desempeñar las funciones, tener la obligación de ausentarse con frecuencia o prolongaciones del municipio o hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.-

Artículo 36°.- No se admitirán como miembros de la Municipalidad: a) Los que no tengan capacidad para ser electores; b) Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte; c) Los miembros de una misma sociedad comercial. Cuando dos o más personas que se hallen en esta condición fueran elegidas, la suerte determinará el que deba aceptar el cargo, salvo cuando una de ellas sea el Intendente, en cuyo caso no podrán incorporarse los concejales que se encuentren a él ligados por el vinculo arriba enunciado; d) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos; e) Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones; f) Los deudores morosos del Tesoro Municipal; g) Los que no tengan una residencia efectiva de dos años.-

Artículo 37°.- Cuando algún miembro de una Municipalidad, con posterioridad a su nombramiento, cayere en alguna de las inhabilitaciones del art. anterior, cesará automáticamente en su cargo.-

Artículo 38°.- Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles: a) Con las de gobernador, vice - gobernador, ministro y miembro de los poderes legislativo o judicial, nacionales o provinciales; b) Con las de funcionario provincial o nacional; c) Con las de juez de paz titular o suplente; d) Con la de funcionario o empleado municipal.-

Artículo 39°.- Los cargos de Intendente y concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del intendente, en la forma y los casos previstos en la presente ley.-

Artículo 40°.- En el Concejo Deliberante no se admitirán: a) Parientes dentro del segundo grado entre sí o con el Intendente; b) Extranjeros en número mayor de la mitad del total de sus miembros.-

Artículo 41°.- En las situaciones de parentesco se incorporará el que hubiera obtenido mayoría de votos y en igualdad de ellos, prevalecerá el candidato de más edad.- La selección de los extranjeros se practicará por sorteo.-

CAPITULO IV CONSTITUCION DEL CONCEJO

Artículo 42°.- El 1° de Mayo del año de renovación de autoridades, el Intendente electo y los concejales tomarán posesión de sus cargos. El Intendente prestará juramento ante la autoridad Municipal saliente, y los concejales previa aprobación de su diploma por parte del Cuerpo, prestarán juramento ante el primero de los nombrados.-

Artículo 43°.- Los concejales electos celebrarán reuniones preparatorias dentro de los últimos ocho días del mes de abril del año de renovación de autoridades. Las sesiones serán presididas por el concejal de mayor edad.-

Artículo 44°.- En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo dejándose constancia de los concejales titulares y suplentes que lo integrarán. El Presidente y el Vicepresidente durarán un año y serán reelegibles.-

Artículo 45°.- Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo prevalecerán los candidatos con mayoría de votos en la elección municipal; y en igualdad de estos se decidirá a favor de la mayor edad.-

Artículo 46°.- Las distribuciones de cargos y nombramientos de comisiones se hará en la primera sesión ordinaria de cada año, siendo revocables en cualquier tiempo por resolución de la mayoría. Y dictarán su reglamento interno sobre funcionamiento del Concejo y de sus Comisiones.-

TITULO II DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO

CAPITULO I COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 47°.- Corresponde al Concejo Deliberante, dictar las disposiciones cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los intereses locales del Municipio por medio de ordenanzas con el fin de: 1- a) Velar por la higiene, salubridad y asistencia pública; b) Establecer normas de acuerdo a las cuales funcionarán los lugares públicos; c) Organizar la prestación de los servicios públicos de barrido, limpieza y recolección de residuos domiciliarios; d) Reglamentación y administración de los cementerios; e) Inspección de los alimentos destinados a consumirse en el municipio; f) Organización de los servicios de previsión y asistencia social y coordinar los que presten entidades privadas.- 2- a) Regular las construcciones, obras publicas y seguridad; b) Cuidar la estética de las obras que se realicen en el municipio ajustándolas a normas reguladoras y de urbanización; c) Reglamentar el plan edilicio, apertura y pavimentación de calles, construcción de plazas y paseos; d) Reglamentar las construcciones particulares; e) Disponer la construcción y mantenimiento de obras públicas municipales dentro de las siguientes modalidades: 1° Por ejecución directa con fondos de la Municipalidad; 2° Por acogimiento a las leyes de la Provincia; 3° Por acogimiento a las leyes de la Nación, previa autorización del gobierno de la Provincia; 4° Por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras; 5° Por licitación pública pudiendo imponer a la empresa constructora la percepción del costo de la obra a los beneficiarios.- 3- a) Fiscalizar y asegurar el abastecimiento de artículos alimenticios; b) Disponer de instalaciones propias para la matanza de animales destinados al consumo de la población; c) Disponer de local adecuado para mercados y ferias accidentales o Permanentes; d) Organizar la elaboración y venta por el municipio; e) Otorgar toda clase de ayuda y franquicias a las cooperativas de producción o consumo, y a las proveedurías obreras; f) Denunciar ante el gobierno Provincial toda forma de monopolio, trust, ocultamiento de artículos, etc., que tengan como objeto, provocar la escasez o encarecimiento de los mismos; 4- a) Sancionar normas sobre hacienda municipal; b) No autorizarán ningún gasto sin la previa fijación de sus recursos; c) Toda ordenanza impositiva o de autorización de gastos deberá votarse nominalmente; d) Eximir de gravámenes municipales a personas pobres o instituciones benéficas o culturales o cuya existencia sea en alguna forma beneficiosa a la población; e) Fijar los impuestos y tasas municipales y forma de percepción; f) Comprar, vender, arrendar y disponer en cualquier forma legalmente autorizada de los bienes de la Municipalidad; las ventas que no sean a la Provincia, a la Nación o a otros municipios de la Provincia solo podrán hacerse en subasta o licitación pública; g) Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. El Concejo no podrá dar por finalizada las sesiones del año sin haber sancionado el presupuesto y cálculo de recursos del año siguiente; h) Contratar empréstitos con destino a la realización de obras públicas; i) Publicar mensualmente el estado de los ingresos y egresos; j) Examinar las cuentas de la administración municipal y elevarlas al Tribunal de Cuentas de la Provincia, dentro de los 30 días de vencido el ejercicio.-

Artículo 48°.- Son también atribuciones del Concejo: a) Considerar la renuncia del Intendente y sus pedidos de licencia; b) Acordar licencia a los concejales; c) Sancionar con apercibimiento, expulsión del recinto o arresto no superior a los treinta días a cualquiera de sus miembros o particular que se comportare en forma ofensiva para el Cuerpo; d) Dictar el Reglamento de la Municipalidad; e) Proponer en terna la designación de los jueces de paz.-

Artículo 49°.- Ningún acuerdo u ordenanza que no conste en el libro de actas, será válido.-

CAPITULO II SESIONES DEL CONCEJO: PRESIDENTE Y CONCEJALES

Artículo 50°.- La mayoría absoluta del total de concejales que constituyan el Concejo, formarán quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia excepto expresa disposición en contrario. El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el Intendente, de insistir con el voto de cinco concejales en la Capital de la Provincia y cuatro en los demás municipios.-

Artículo 51°.- La minoría podrá compeler, incluso por la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría tres concejales en la Capital y dos en los demás municipios.-

Artículo 52°.- Las sesiones serán públicas salvo decisión en contrario, la que deberá ser aprobada por simple mayoría.-

Artículo 53°.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo: a) Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar; b) Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto; c) Decidir en caso de paridad, en los cuales tendrá doble voto; d) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva incluir el Concejo; e) Firmar las disposiciones que aprueba el Concejo, las comunicaciones y las actas, debiendo ser refrendadas por el Secretario; f) Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiendo al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago; g) Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales; h) Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo y tratándose del Secretario, aplicarles multas ad-referéndum del cuerpo; i) Disponer de las dependencias del Concejo.-

Artículo 54°.- El Vice - Presidente tiene facultad para convocar a los concejales cuando el Presidente no cumpliera con esa obligación.-

Artículo 55°.- Los concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo. No podrán ser detenidos sin orden de juez competente salvo el caso de flagrante delito no excarcelable.

Artículo 56°.- No bien el Concejo determine la vacante o licencia del Intendente el Concejal que deba reemplazarlo asumirá el cargo con las atribuciones y deberes que a aquel corresponden. El concejal que ocupe la Intendencia con carácter transitorio, será reemplazado mientras dure su interinato por el suplente que corresponda.-

Artículo 57°.- El Honorable Concejo Deliberante podrá determinar las remuneraciones, emolumentos y demás condiciones de trabajo a las autoridades electas, funcionarios y personal de la Municipalidad.

TITULO III DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

CAPITULO I COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 58°.- La Administración General y la ejecución de las ordenanzas corresponden exclusivamente al Departamento Ejecutivo.-

Artículo 59°.- Las sanciones determinables por el Departamento Ejecutivo para los casos de transgresiones a las obligaciones que impongan las ordenanzas municipales, serán las siguientes: a) Multas hasta un monto equivalente, al valor de venta al público en surtidores de mil (1000) litros de nafta súper; b) Clausuras, desocupaciones, traslados y demolición de establecimientos comerciales e industriales y demás instalaciones; c) Decomisos, secuestros, o destrucción de objetos, mercaderías y haciendas; d) Arrestos hasta diez días.-

Artículo 60°.- Toda medida o sanción aplicada por el Departamento Ejecutivo, deberá ser cumplida en el plazo que la misma fije, sin perjuicio de las acciones judiciales que entablare el afectado si así lo creyere oportuno.-

Artículo 61°.- Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo: a) Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas total o parcialmente dentro de los veinte días de su notificación. Caso contrario quedarán convertidas en ordenanzas; b) Reglamentar las ordenanzas; c) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes; d) Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo; e) Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros.-

Artículo 62°.- Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y cálculos de recursos.-

Artículo 63°.- La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo.-

Artículo 64°.- Para las adjudicaciones de trabajo, compras etc., el Departamento Ejecutivo aplicará la respectiva legislación que dicte la Provincia.-

CAPITULO II AUXILIARES DEL INTENDENTE

Artículo 65°.- El Intendente será auxiliado en sus funciones por uno o más secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo; las comisiones de vecinos y las autoridades policiales establecidas en jurisdicción municipal.-

Artículo 66°.- Todo empleado que debe conservar o manejar fondos, debe constituir fianza real o personal a satisfacción del Intendente y proporcional a los caudales que estén a su cargo, salvo la existencia de un seguro de garantía.-

Artículo 67°.- El contador no dará curso a resoluciones que ordenen la inversión de fondos cuando ellos infrinjan disposiciones constitucionales, legales o de las ordenanzas y reglamentos. Insistido por el Departamento Ejecutivo, deberá cumplir la resolución quedando exento de responsabilidades, la que recaerá sobre el Intendente.-

Artículo 68°.- El tesorero no practicará pago alguno si la orden no proviene del Intendente con la firma refrendada por el secretario y contador.-

Artículo 69°.- Los fondos municipales serán depositados diariamente en cuenta corriente a la orden conjunta del Intendente y tesorero en el Banco de Provincia u otro, donde no lo hubiere.-

Artículo 70°.- El Tesorero no tendrá en caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo.-

Artículo 71°.- Los cargos de contador y de tesorero serán incompatibles con cualquier otra función municipal.-

Artículo 72°.- El contador y el tesorero serán separados de sus cargos únicamente con acuerdo del Concejo.-

Artículo 73°.- Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o designados sin remuneración, no tendrán derecho a percibir honorarios cuando las costas del juicio sean impuestas a la municipalidad.-

Artículo 74°.- Las notas y resoluciones que dicte el Intendente, serán refrendadas por el secretario o secretarios del Departamento Ejecutivo.-

Artículo 75°.- En los municipios en que no se hayan creado la Contaduría y Tesorería, los respectivos Concejos reglamentarán por ordenanza la forma de control preventivo en el manejo de fondos.-

TITULO IV DEL PATRIMONIO Y RECURSOS MUNICIPALES

Artículo 76°.- El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones adquiridos con fondos municipales, las donaciones y legados y los solares comprendidos dentro de su ejido que no fueran de propiedad particular.-

Artículo 77°.- Constituyen recursos municipales: a) El impuesto inmobiliario sobre bienes raíces ubicados en el ejido municipal; b) Los fondos provenientes de la venta de tierras fiscales que le corresponda; c) Los importes recibidos en concepto de servicios retribuidos, los impuestos de abasto, extracción de arena, tasas y patentes, las patentes de vehículos, los derechos de sellos, oficinas, inspecciones y contrastes de pesas y medidas, el impuesto de delineación en caso de nuevos edificios o de renovación o refacción de los ya construidos, las licencias de despachos de bebidas alcohólicas, las multas impuestas a los infractores, el producido de la locación de bienes municipales. d) Participación en los impuestos nacionales, provinciales y en las sumas percibidas en concepto de regalías; en una proporción a convenir entre la Provincia y cada municipalidad.-

Artículo 78°.- Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son inembargables.-

TITULO V CONFLICTOS

Artículo 79°.- Todo conflicto con otra municipalidad o la Provincia y los que se suscitaren dentro del Concejo Deliberante o entre este y el Intendente serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.-

Artículo 80°.- Los conflictos con otras Provincias o la Nación deberán ser comunicados al Poder Ejecutivo.-

Artículo 81°.- En los casos establecidos por el artículo 136 de la Constitución Provincial el Concejo Deliberante podrá por cinco votos en la Ciudad Capital y cuatro en los demás municipios, solicitar la remoción del Intendente ante el Tribunal Superior de Justicia.-

TITULO VI RELACIONES CON LA PROVINCIA

Artículo 82°.- Las gestiones de las municipalidades ante la Provincia y de esta para con aquellas se practicarán por intermedio del Ministerio de Gobierno.-

TITULO VII DE LAS COMISIONES DE FOMENTO

CAPITULO I NORMAS GENERALES

Artículo 83.- Todo centro poblado de la Provincia que tenga más de doscientos (200) habitantes, tendrá derecho a la constitución de una Comisión de Fomento, compuesta por un (1) Presidente, un (1) Secretario y un (1) Tesorero. El Presidente será elegido en forma directa por el pueblo de su jurisdicción y será puesto en funciones por el Poder Ejecutivo Provincial. El término de la duración del mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos para nuevos períodos. Para ser Presidente, se requiere: ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado, estar inscripto en el padrón electoral de su localidad, ser mayor de edad con dos (2) años como mínimo de residencia en la localidad antes de la fecha del acto eleccionario. El Presidente será elegido en forma directa por lista completa y a simple pluralidad de sufragios y de acuerdo a las normas electorales provinciales vigentes, resultando aplicable en lo que fuera pertinente las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente normativa.-

Artículo 84.- En los casos de vacancia, renuncia, ausencia fuera del ejido urbano, u otro impedimento del Presidente de la Comisión de Fomento, ejercerá sus funciones el Secretario de la Comisión de Fomento conforme lo establece el Artículo 93 de la presente. En caso de acefalía sucedida con anterioridad al cumplimiento de los dos (2) primero años de mandato se llamará nuevamente a elecciones conforme al último párrafo del Artículo 83 de esta ley. De sucederse la acefalía de los cargos electivos con posterioridad a los dos (2) primero años de mandato ejercerá, hasta la culminación del período, los derechos y atribuciones de Presidente la autoridad administrativa que ejerza mayor rango jerárquico dentro de la estructura orgánica de la Comisión de Fomento.

Artículo 85.- Todos los actos que se realicen por orden de la Comisión de Fomento, deberán aprobarse en una reunión previa de la que se dejará constancia en un libro de actas, firmando la misma los miembros que votaron a su favor.-

Artículo 86.- El Secretario y el Tesorero serán designados por el Presidente de la Comisión de Fomento.-

Artículo 87.- La Comisión de Fomento se reunirá cada vez que convoque el Presidente. Podrá sesionar con la presencia de dos (2) de sus miembros y las decisiones se tomarán por simple mayoría. En caso de empate decidirá el Presidente.-

CAPITULO II DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION

Artículo 88.- Son deberes y atribuciones de la Comisión: a) Proveer todo lo concerniente a la limpieza e higiene pública, el arreglo, ornato y conservación de plazas, paseos, parque, calles y caminos, dentro de su jurisdicción.- b) Tomar la iniciativa para festejar las fiestas patrias y demás actos dignos de conmemoración.- c) fijar las tasas por prestación de servicios públicos de limpieza, riego y otros de índole comunal y disponer de sus rentas; d) Cuidar y administrar el cementerio, a cuyo efecto fijará tarifas de arrendamiento por cinco o diez años para nichos, sepulturas comunes y bóvedas, arrendamientos que serán renovables.- e) cooperar con los establecimientos educacionales públicos, escuelas de danzas nativas, deportivas, bibliotecas, prestándoles su ayuda moral y material a la vez de fomentar instituciones culturales y deportivas que hacen a la integración y contención de niños, adolescentes, jóvenes y adultos; f) Disponer la construcción de obras públicas y proveer a su conservación.- g) Dictar resoluciones sobre sacrificios de los animales destinados al consumo y acerca de edificios adecuados para mercados y abastecimientos.- h) propender a la divulgación y apoyo a las actividades económicas propias de la región y aquellas otras que también puedan contribuir al desarrollo de la misma, como cuestiones agrícolas, ganaderas, promover la arboricultura, horticultura, fruticultura, creación de viveros, etc; i) contribuir con programas de becas a estudiantes de la comunidad en situación familiar crítica; j) fomentar la actividad turística, explotando los recursos naturales aledaños a cada comuna, para la realización de diversos emprendimientos que lleven a obtener recursos genuinos y fuentes de trabajo; k) determinar subsidios que promuevan actividades estudiantiles, culturales, tradicionales, artísticas, artesanales, deportivas y las que promuevan la producción, y el turismo en la comunidad procurando el desarrollo y la formación integral de los habitantes de la localidad; l) proponer proyectos de obras de infraestructura que hagan al bien común de la comunidad en el orden educacional, salud, deportivo, habitacional, turístico, cultural y de otra naturaleza que demande el crecimiento poblacional; m) proteger los bienes de identidad histórica, cultural, patrimonial, natural, como asimismo riquezas geológicas, paleontológicas, arqueológicas, ruinas ancestrales, especies vegetales y animales autóctonas de la comunidad y en zonas de influencia con jurisdicción en dicha Comisión de Fomento; n) involucrarse con el Consejo Agrario Provincial ante solicitudes de tierras en su comunidad, determinando la planificación y ordenamiento por parte de la Comisión de Fomento, marcando prioridades y definiendo proyectos, haciendo prevalecer el beneficio al habitante local, sin obstruir proyectos considerados de utilidad pública; ñ) al finalizar el mandato se deberá hacer entrega a las nuevas autoridades bajo acta de la totalidad de la documentación de la Comisión de Fomento, de los fondos pertenecientes a la misma, y bajo inventario los bienes muebles, inmuebles, útiles y propiedades de la Comisión.-

CAPITULO III DE LAS RENTAS

Artículo 89.- Las rentas de la Comisión de Fomento se constituyen por: a) El producido de las patentes comerciales e industriales que cobre dentro de su ejido.- b) La contribución territorial sobre las propiedades comprendidas dentro de su jurisdicción.- c) el producido de las patentes sobre rodados, servicios de limpieza y otros que se establecieran de conformidad con lo determinado con el Artículo 88 inciso c). No podrá cobrar tasa alguna por servicios futuros o que no se realizaren; d) Los derechos que se establezcan sobre espectáculos públicos, fiestas, rifas y otros conceptos de naturaleza Municipal.- e) Donaciones y legados.- f) el producido de la administración del cementerio, sala velatoria, pompas fúnebres e inhumación y exhumación de cadáveres.- g) lo obtenido por prestación de servicios comunales, explotación de camping, alquiler de quinchos, transporte de áridos a domicilios o empresas, servicios de máquinas retroexcavadora, motoniveladora a instituciones, particulares, empresas, zona rural, etc; h) los montos que resulten por aplicación de la Ley 3.267.-

Artículo 90.- Las normas y tasas impositivas a regir en las respectivas localidades serán establecidas por la Comisión de Fomento con aprobación previa del Poder Ejecutivo.-

CAPITULO IV DE LA JUNTA AVALUADORA

Artículo 91.- A los efectos de la valuación por el cobro del impuesto territorial, la Comisión de Fomento designará por sorteo tres vecinos propietarios de la localidad para que, conjuntamente con los miembros de ellas, constituyan la Junta Avaluadora.- Los vecinos a que se refiere este artículo serán designados en una reunión de la Comisión de Fomento y las decisiones de la Junta se harán constar en un libro de actas.- El quórum se formará con cinco de sus miembros y las decisiones se tomarán por simple mayoría. Las autoridades de la Comisión lo serán también las de la Junta.-

CAPITULO V DE LOS LIBROS

Artículo 92.- Sin perjuicio de otros libros que se estimen necesarios para el correcto funcionamiento y contralor de actos de gobierno la Comisión de Fomento llevará un (1) libro de actas, inventario, caja y diario y un (1) registro de correspondencia. Los actos administrativos contables se ajustarán a lo estipulado en la Ley de Contabilidad de la Provincia 760 y sus modificatorias y/o leyes que en el futuro la sustituya.-

CAPITULO VI DE LAS AUTORIDADES

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE

Artículo 93.- El Presidente tendrá la representación de la Comisión; preside las reuniones, recibe la correspondencia y suscribe las notas, poderes, contratos y comunicaciones, conjuntamente con el Secretario; ejecuta y vigila el cumplimiento de las resoluciones de la Comisión.-

DEL SECRETARIO

Artículo 94.- El Secretario es el encargado directo del archivo; deberá llevar la correspondencia y el libro de actas; refrendará con su firma al Presidente y llevará el control necesario para el normal funcionamiento de las distintas áreas que componen la Comisión de Fomento.-

DEL TESORERO

Artículo 95.- El Tesorero es el encargado de la percepción de los fondos y conjuntamente con el Presidente y el Secretario, responsable de la distribución de los mismos. Las cantidades que la Comisión recaude por cualquier concepto, serán depositadas en el Banco Santa Cruz Sociedad Anónima, en una cuenta especial, en defecto de éste serán depositadas en el Banco de la Nación Argentina. De toda disposición que importe un gasto, deberá dejarse constancia en el libro de actas. El Tesorero llevará un (1) libro de caja y uno (1) diario en los que asentará todas las operaciones de ingreso y egreso de dinero con expresión de nombre, origen del ingreso, motivo de pago y cualquier otra enunciación aclaratoria, rigiéndose siempre por las normas contables que estipula la Ley 760 de Contabilidad de la Provincia y sus modificatorias y/u otra ley que en el futuro la sustituya.-

CAPITULO VII DEL PRESUPUESTO

Artículo 96.- La Comisión de Fomento confeccionará su presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, que deberán someter a la aprobación del Poder Ejecutivo hasta el 31 de Agosto del año anterior al que corresponda. Si el Poder Ejecutivo no se pronunciare sobre su aprobación o desaprobación para el treinta y uno de Octubre de dicho año, se lo considerará aprobado y podrá dársele ejecución, la vigencia del ejercicio financiero tendrá la duración que fije la Ley de Contabilidad de la Provincia.-

CAPITULO VIII RENDICION DE CUENTAS

Artículo 97.- La Comisión de Fomento publicará mensualmente los ingresos y egresos de fondos, remitiendo al Ministerio de Gobierno una copia firmada por el Presidente, el Tesorero y el Secretario. El Poder Ejecutivo puede en cualquier momento recabar que la Comisión rinda cuenta de la recepción o inversión de los fondos.-

CAPITULO IX INTERVENCION

Artículo 98.- Si por falta de actividad de la Comisión o desavenencias entre sus miembros, o cuando algunos de ellos dejaren de cumplir con sus obligaciones impidiendo las reuniones de la Comisión o existieran irregularidades contables, el Poder Ejecutivo podrá intervenirla. La intervención regularizará la situación Comunal.-

CAPITULO X PENALIDADES

Artículo 99.- Las resoluciones que dicten las Comisiones de Fomento, aplicando penalidades por contravenciones a disposiciones que rijan en la comuna serán susceptibles de recursos de reconsideración ante la comuna que dictó el acto administrativo y de apelación ante el Poder Ejecutivo Provincial, resultando aplicable en lo pertinente la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial vigente. Si la resolución importa la aplicación de pena pecuniaria para proceder a tramitar el recurso deberá abonarse el importe respectivo. Agotada la vía administrativa, el interesado podrá concurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz por la vía contencioso administrativa.-

Artículo 100.- Nota de Redacción: derogado por Artículo 15 de la ley 3346.-

Artículo 101.- Nota de Redacción: derogado por Artículo 15 de la ley 3346.-

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 102.- Nota de Redacción: derogado por Artículo 15 de la ley 3346.-

Artículo 103.- Nota de Redacción: derogado por Artículo 15 de la ley 3346.-

Artículo 104°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese.-

Firmantes

MIGUEL MADROÑAL - ALBERTO JUAN BARK

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