Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO.

Ley 2642

SAN LUIS, 24 de Octubre de 1958

Boletín Oficial, 21 de Noviembre de 1959

Vigente, de alcance general

La Honorable Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

TITULO I

CAPITULO I JURISDICCION Y COMPETENCIA

Artículo 1:

En la Provincia de san Luis, la Justicia del trabajo será ejercida por los Jueces de Paz, Jueces de Primera Instancia y Cámara del Trabajo.

Artículo 2:

La Jurisdicción del Trabajo no podrá ser delegada y su competencia es improrrogable.

Artículos 3:

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las controversias entre empleadores y trabajadores, originadas por una prestación de trabajo o fundadas en un contrato de trabajo y a aquellas otras motivadas por la aplicación de disposiciones legales o reglamentarias del derecho del Trabajo y a las controversias relativas al contrato de aprendizaje, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,(Cód.de Proc.del Trab.de Mendoza: Art.1;

Ley 2031; Cod.de Proc.del Trab.de Catamarca:Art.1.).

Artículo 4:

Las acciones a que se refiere la presente Ley serán promovidas por el trabajador a su elección ante el Juez de su domicilio o del demandado;ante el Juez del lugar en donde se ha celebrado el contrato, o ante el Juez del lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse; o ante el del lugar donde ocurrió el accidente o enfermedad profesional.

Si la acción es interpuesta por el empleador, deberá promoverse ante el Juez del domicilio del trabajador.(Cod.de Proc.del Trab.de Catamarca: Art.4.Cod.de Proc.del Trab.de Juyuy: Art.3 y Cod.de Proc.del Trab.de Córdoba: Art.20.).

Artículo 5:

La competencia territorial será exclusiva y excluyente.

Estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y Cámaras del Trabajo de las dos Circunscripciones Judiciales establecidas en la Ley Orgánica de los Tribunales.

Artículo 6:

En razón del monto entenderán hasta $ 1.000 los Jueces de Paz en campaña, hasta $ 2.000 por Jueces de Paz de la ciudad de San Luis, Mercedes y de $ 2.000 en adelante los Jueces de Primera Instancia.

(Modif.Ley 3134, B.O.28-12-64) pero Ley 3134 está Derogada por Art.2 de Ley 3525 (B.O.21-5-73)

Artículo 7:

Serán nulos los acuerdos que se propongan modificar en cualquier sentido la competencia y el procedimiento indicado en la presente ley.(Cód.delProc.del Trab.de Mendoza:Art.6) Los Jueces no podrán inhibirse de oficio en caso de considerarse incompetentes una vez realizada la audiencia prevista en el Art.60.

Artículo 8:

Las cuestiones de competencia solo podrán promoverse por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre los Jueces de la Provincia y los de la Nación, o de otras Provincias en cuyo caso procederá también la inhibitoria. Vencido el plazo para oponer la excepción de incompetencia por declinatoria, no podrá plantearse por inhibitoria.(Cód.de Proc.del Trab.de Mendoza:Art.8.).

Articulo 9:

Todos los juicios originados en razón del contrato de trabajo y leyes laborales, quedan excluídos del fuero de atracción de los juicios universales de sucesión y de quiebra o concurso.(Cód.de Proc.del Trab.de Catamarca: Art.7; Cód.de Proc. del Trab.de Jujuy;

Art.5; Ley 12.948 - 45).

Artículo 10:

El valor del juicio será determinado por el monto de lo reclamado, más los intereses hasta la fecha de la demanda.

Artículo 11:

Si el Juez ante el que se promueve una acción considerare no ser competente por razón del territorio, de la materia o del monto, la declarará de oficio al tomar conocimiento de la causa.

Artículo 12:

La Cámara de Apelaciones del Trabajo conocerá:

En los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias de Primera Instancia, dictadas en los juicios tramitados de conformidad con la presente Ley.

En las apelaciones de las resoluciones que sancionen infracciones a las leyes del trabajo.

En los recursos de queja y retardo de justicia. (Cód.de Proc.del Trab.de Mendoza: Art.8; Cód.de Proc.del Trab. de San Juan: Art.1)

CAPITULO II RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

Artículo 13:

Los Jueces, Camaristas del Trabajo, Secretarios y Fiscales del Trabajo no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los mismos las causales de recusación establecidas por el Código de Procedimientos Civiles de Mendoza: Art.10; Cód.de Proc.Civiles de San Juan: Art.5; Cód.de Proc. Civiles de Catamarca: Art.8; Cód.de Proc. Civiles de Jujuy: Art.6; Cód.de Proc. Civiles de Córdoba: Art.

25)

Artículo 14:

En la recusación se observarán las siguientes reglas:

1.) En el primer escrito que se presente, o exposición verbal que se hiciese expresarán las causas de recusación que se invocan,los nombres, profesión y domicilios de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no podrá exceder de tres, así como otras pruebas, acompañando los documentos en que conste la causal aducida.

La recusación será rechazada si no llenaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.

2.) Deducida la recusación, se le hará saber al juez recusado, a fin de que dentro del plazo de 24 hs.manifieste si son o no ciertos los hechos alegados. Si los reconociera se les dará por separado del cargo sin más trámite. Si los negare conocerá el Juez que siga en turno.

3.) Si el que conoce en la recusación encuentra suficientes probanzas decidirá sin más trámite en la forma prevista. En caso contrario ordenará practicar las diligencias solicitadas que sean procedentes, y se designará la audiciencia para que se reciba la prueba.

La audiencia referida deberá tener lugar a más tardar dentro de los seis días de recibidas las actuaciones.

4.) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado no suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno.

En caso de que la recusación se hubiera deducido en alguna audiencia esta se llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.

(Cód.de Proc.del trabajo de San Juan: Art.7)

Artículo 15:

En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces serán sustituídos de la siguiente manera:

Los Jueces de Paz serán sustituídos de acuerdo a las reglas que le son aplicadas por la Ley Orgánica de los Tribunales.

Los Jueces de Trabajo de la Ciudad de San Luis y de Villa Mercedes serán sustituidos por los Jueces en lo Civil sucesivamente por orden de numeración. Los miembros de Cámara del Trabajo serán sustituídos por el Juez en lo Civil de acuerdo con su numeración hasta agotar el ciclo por los Conjueces de acuerdo al sorteo realizado en caso de impedimento de éstos.

CAPITULO III PODERES Y OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 16:

DIRECCION DEL PROCESO: La Dirección del Proceso corresponde al Tribunal el que ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea lo más rápido y económica posible.

El Tribunal cuando lo considere necesario puede disponer, aún de oficio, la acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar nulidades o para lograr una mayor eficacia de las actuaciones. Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.10;Idem de Catamarca: Art.14;Idem de Salta: Art.6 y 8 Idem de Córdoba:

Art.27;Idem de San Juan: Art.9; Ramirez Gronda:" Los conflictos del Trabajo" pág.5).

Artículo 17:

IMPULSO PROCESAL. Una vez presentada la demanda, el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal; corresponde al Tribunal que los actos procesales sometidos a los órganos de la jurisdicción se realicen sin demora como también evitar la paralización de los trámites. (Cód.de Proc.del trab.de Jujuy: Art.11;Idem de Córdoba: Art.27;Idem de Catamarca: Art.15;Idem de San Juan: Art.10.)

Artículo 18:

INVESTIGACION: El Tribunal está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estima conducentes al menor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de interrogarlos y mandar a realizar las pruebas que considere útiles. (Cód.de Proc.del trab.de San Juan:

Art.11)

Artículo 19:

CONCILIACION: Durante todo el curso del proceso el Tribunal debe en cuanto lo estime posible, procurar el avenimiento de las partes.

Está facultado para proponer cualquier forma de conciliación dirigida a:

1.) Simplificar las cuestiones litigiosas;

2.) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;

3.) Aumentar los hechos admitidos reduciendo así la actividad probatoria;

4.) Realizar cualquier avenimiento parcial que facilite la pronta terminación del juicio (Cód.de Proc.del Trab. de San Juan: Art.12).

Artículo 20:

BUEN ORDEN Y PROBIDAD: De oficio y a petición de parte, el Tribunal debe tomar las medidas necesarias establecidas en las leyes tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el trabajo.(Cód.de Proc.del Trab.de San Juan: Art.13)

Artículos 21:

MEDIDAS COMPULSIVAS: El Tribunal puede compeler por la fuerza pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos; peritos y funcionarios, que citados en forma, no hayan concurrido a cualquiera de las audiencias, sin motivos atendibles y probados por lo menos hasta dos días antes, salvo que fueran por causas sobrevinientes. (Cód.de Proc.del Trab.de San Juan: Art.14).

Artículo 22:

DECISION SANEADORA: Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la Ley, corresponde dictar decisión que opte a esos objetivos.(Cód.de Proc.del Trab.de San Juan: Art 15;

Idem de Jujuy: Art.16 Idem de Catamarca: Art.20).

Artículo 23:

APRECICION DE LAS PRUEBAS: Salvo disposiciones en contrario el Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Aplicando esas mismas reglas podrá, tener por ciertas las afirmaciones de una parte cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas, no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas. Asimismo, se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba, del comportamineto de las partes durante el proceso. (Cod.de Proc.del Trab.de San Juan: Art.16;Idem de Catamarca: Art.21).

Artículo 24:

"IURA NOVIT CURIA": Corresponde el Tribunal calificar la resolución subtancial en litis y determinar las normas que lo rigen.

Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica de las partes.(Cód.de Proc.del Trab.de San Juan:

Art.17; Idem de Catamarca Art.22.)

CAPITULO IV MINISTERIO PUBLICO

Artículo 25:

Corresponde al Ministerio Público:

1.) Representar y defender los intereses fiscales;

2.) Intervenir en todo asunto judicial, que interese a las personas o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las acciones y recursos necesarios sea directa o juntamente con los representantes de aquellos.

3.) Velar por el cumplimiento de las Leyes, decretos, reglamentos, y demás disposiciones que deba aplicar el Tribunal del trabajo.

4.) Ser parte necesaria en todos los procesos del trabajo y en las contiendas de jurisdicción y competencia.

5.) Representante a la Caja de Garantía creada por la ley Nacional N.9688 (Cód.de Proc.del Trab.de San Juan: Art.19.)

Artículo 26:

Lo prescripto en el inciso segundo del artículo anterior corresponde al Ministerio de Menores e Incapaces y lo establecido en los restantes al Agente Fiscal o Fiscal de Cámara.

CAPITULO V EL SECRETARIO

Artículo 27:

Los Secretarios de los Tribunales además de las atribuciones y deberes sindicados en la Ley Orgánica de los Tribunales suscribirán con su sola firma las providencias de mero trámite y los oficios cuyo libramiento haya dispuesto el Juez.

Las providencias dispuestas por los Secretarios serán recurribles dentro del plazo de 24 Hs. ante el Tribunal, quien resolverá en definitiva sin más trámite.(Cód.de Proc.del Trab. de Mendoza:

Art.12)

CAPITULO VI PARTES

Artículo 28:

Las partes y todos aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de las diez cuadras del asiento del tribunal en el primer escrito o presentación que hicieran ante éste.

Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituye otro y en él se practicarán todas las notificaciones. No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o desaparezca el local elegido a la numeración del mismo se tendrán por realizadas las notificaciones por el Ministerio de la Ley. Cód.

de Proc. del Trab. de San Juan: Art.20).

Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales tienen la obligación de denunciar el domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren se tendrá por domicilio el legal que hubiese constituido y a falta de este último, se notificará las resoluciones por ministerio de la Ley.(Cód.de Proc.del Trab. de San Juan: Art.21)

Artículo 30:

Los trabajadores, sus derecho habientes, subrogantes, etc. gozarán del beneficio de justicia gratuita hallándose exceptuado de todo impuesto o tasas. Será también gratuita la expedición de testimonio, certificados, partidas de nacimiento, matrimonio, defunción y su legalización. En ningún caso será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares (Cód.de proc.del Trab.de San Juan: Art.22)

Artículo 31:

Las partes pueden comparecer en juicio personalmente o hacerse representar por mandatarios habilitados para el ejercicio de la procuración. Pueden también hacerse representar por el Presidente, Secretario de la Asociación Profesional o la persona que éste designe, que pueda ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la matrícula respectiva. (Cód. de proc. del Trab. de San Juan. Art.23)

Artículo 32:

La representación en juicio podrá ejercerse mediante carta-poder autenticándose la firma por un escribano de registro, secretario judicial o por cualquier Juez de Paz de la provincia, previa justificación de la identidad del otorgante. (Cód.de Proc.del Trab.de San Juan Art.24).

Artículo 33:

Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio de Menores e incapaces. (Cód. de Proc.del Trab.de San Juan; Art.25)

Artículo 34:

Queda prohibido a los profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o capa de honorarios, gastos, retribución o cualquiera otra estipulación similar, pueda afectar de alguna manera los haberes indemnizaciones o beneficios que correspondan al trabajador o a sus derecho habientes, cesionarios, subrogantes, etc. El profesional que infringiera esta disposición se hará pasible a una multa igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en el ejercicio de su profesión, por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de un año. (Cód.de proc.del trab.de San Juan; Art.26)

Artículo 35:

El patrocinio letrado será obligatorio ante el Juez y Cámara del Trabajo, cuando el Trabajador, derecho habientes o sus representantes etc. carezca de dicho patrocinio el Juez ordenará que dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial integrante del Cuerpo del Departamento Jurídico Social que designare el tribunal.

El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare prestar la colaboración preindicada, se le aplicará una suspensión que determinará la Cámara del trabajo de acuerdo a lo establecido por las Leyes vigentes. (Cód.de Proc.del trab. de San Juan: Art.27).

Artículo 36:

Los defensores oficiales tienen la obligación en forma gratuita de asesorar a los trabajadores o a sus derecho habientes, etc.de asumir su representación o patrocinio. Cuando se impusiere costas al patrón el Tribunal regulará los honorarios que deben abonarse a los Defensores Oficiales. (Cód.de Proc.de San Juan: Art.28).

Artículo 37:

Las actuaciones procesales se practicarán, en días hábiles, salvo que mediare especial habilitación por motivos de urgencia.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de descanso semanal, feriados, nacionales o provinciales y de períodos de ferias de tribunales, establecidas por leyes o decretos o resoluciones del Superior Tribunal de Justicia.

Son horas hábiles las comprometidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, para el funcionamiento de los Tribunales.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciera un plazo, sólo podrá ser entregado validamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del referido horario.

Artículo 38:

Las actuaciones procesales del trabajo tiene el carácter de urgente debiendo las autoridades prestarle preferente atención, en cualquier tiempo, días hábiles o inhábiles. (Cod. de proc. del Trab.Jujuy;

Art.32: Idem de Catamarca: Art.36).

Artículo 39:

Todos los plazos o términos señalados en este Código, son perentorios e improrrogables, salvo lo dispuesto en el último párrafo del art.37. Su vencimiento produce la pérdida del derecho dejado de usar, sin necesidad de petición de partes ni declaración alguna; y el Juez o el Tribunal, haciendo efectivo de oficio el apercibimiento, deberá proveer directamente lo que corresponda al estado del proceso.

Los plazos o términos señalados empezarán a correr al día siguiente al del emplazamiento o notificación, no computándose los días hábiles. Si fueren fijados en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación, descontándose siempre el tiempo inhábil.

Artículo 40:

Toda provincia judicial se considerará notificada por el Ministerio de la Ley, los días martes y viernes de cada semana, o el día siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiere sido, sin necesidad de nota de Secretaría, salvo lo dispuesto por el párrafo siguiente.

Se notificará personalmente o por cédula y, en el caso en que el Juez o el Tribunal lo estime conveniente, cuando sea fuera del asiento del Juzgado o Tribunal, por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado o por la Policía: únicamente;

a) El traslado de la demanda y, citaciones audiencias de conciliaciones;

b) La resolución de apertura de la causa a prueba a que se refiere el Art.71;

c) La absolución de posiciones, la citación a audiencia de reconocimiento de documentos, y la inspección de personas, objeto o lugares, salvo que se solicite como medida precautoria.

d) La resolución que pone los autos en Secretaría, a exámen de las partes, para presentar su alegato;

e) La sentencia definitiva y las interlocutorias que decidan artículos;

f) La concesión de recursos y su denegatoria;

g) La citación de personas extrañas al juicio;

h) Los demás actos y providencias que, en cada caso, el Juez o el Tribunal dispusiere notificar en esta forma.

Todos los actos y providencias enumeradas en los incisos precedentes, serán notificadas por impulso procesal del Juzgado o Tribunal dentro de los dos días de dictada.

Artículo 41:

Todo traslado no exceptuado será contestado dentro de las 48 hs.sin que pretexto alguno, ni aún referido a medios probatorios, pueda excusarlo. Si se fundare en la falta de copias, tampoco es procedente, el interesado debe solicitarlas en Secretaría.(Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.25: Idem de Catamarca: Art.39).

Artículo 42:

Se correrá únicamente vista, que ha de contestarse en el plazo de 24 hs. cuando se sustancien gestiones relativas a providencias de trámite o informes de Secretaría. (Cód.de Proc. del Trab.de Jujuy:

Art.36; Idem de Catamarca: Art.40).

Artículo 43:

Será suficiente la simple gestión verbal ante el actuario, la que se hará constar en el expediente con su firma y la de quien la hiciere, para la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación de pruebas y cualquier otro pedido de providencias de trámite. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.37;

Idem de Catamarca: Art.41).

CAPITULO VIII NULIDADES

Artículo 44:

Puede plantearse la nulidad de actuaciones, cuando sea procedente por vía de recurso de reposición o en la forma y con el trámite del de apelación y en caso necesario de incidente; pero la nulidad de un acto no importará la de los anteriores y los sucesivos que fueren independientes, como tampoco la nulidad de parte del mismo afectará a las demás que sean independientes. Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto producirá los otros para los que sea idóneo (Código. Proc. del trab. de Jujuy: Art. 42 y 43 Idem de Catamarca: Art. 42).

Artículo 45:

Se declararán de oficio únicamente aquellas nulidades que la Ley autorice en tal forma. Solo se podrá reclamar la nulidad de un acto por quién tenga interés, por falta de algún requisito establecido en su favor sin que pueda hacerlo quién dio lugar a ella o concurrió a producirle, ni por quién la haya consentido expresa o tácitamente, el pedido deberá hacerse en el primer escrito. (Cód. de Proc. del Trab. de jujuy: Art.41;Idem de Córdoba: Art.40; Idem de Catamarca:

Art.43).

Artículo 46:

Para la declaración de nulidad es necesario que un texto expreso de la Ley lo autorice, salvo que el acto careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fin, pero si el mismo ha logrado ese fin, ya no procederá su nulidad. (Cód. de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.40; Idem de Catamarca: Art.44).

Artículo 47:

Puede solicitarse se aseguren las pruebas que el transcurso del tiempo pueda desvanecer, lo que se practicará con citación de la otra parte o sí ello no fuera posible o mediare urgencia excepcional con la de los ministerios públicos, sin perjuicio de su inmediata notificación a la parte. (Cód.de Proc.del trab.de jujuy: Art.44;Idem de Catamarca: Art.45).

Artículo 48:

Antes de interponer la demanda o durante el juicio se puede a pedido de parte, decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar prevista por la Ley sobre los bienes del demandado, siempre que surjan del derecho invocado a criterio del Juez. Una vez hecha efectiva se le hará saber recién a la contraparte inmediatamente y en la forma dispuesta por el Tribunal.(Cód. de Proc.del Trab. de Jujuy: Art.5; Idem de Córdoba: Art. 42; Idem de Catamarca: Art.46).

Artículo 49:

Si se otorgase garantía suficiente consistente en fianza, prenda, hipoteca u otra equivalente, se podrá obtener en cualquier momento el levantamiento de las medidas que recayesen sobre bienes. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.47; Idem de Catamarca: Art.47).

Artículo 50:

El Tribunal puede disponer una medida menos rigurosa que la pedida, si a su juicio es suficiente, y ordenar el cese de cualquiera que considere vejatoria o excesiva con relación al derecho que se desee asegurar. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy; Art.48; Idem de Catamarca:

Art. 48).

CAPITULO X "DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA" "DECLARACION DE LA PERENCION".

Artículo 51:

Se declarará perimida la instancia de oficio, o petición de partes, o del Ministerio Público del Trabajo, transcurrido seis meses si el proceso estuviere en primera instancia y tres meses si se hallare en apelación, empezando a correr este plazo desde la última actuación, petición o diligencia que tenga por objeto instalar el procedimiento.

"La declaración de estar perimida la instancia deberá solicitarse antes de consentir ningún trámite ulterior; y se sustanciará con un traslado en dos días a la contraparte, y vista al Ministerio Público.

"La declaración de perención no procede después, del llamamiento de autos de estar ejecutoriada la sentencia.

Artículo 51 Bis:

La demanda se interpondrá por escrito o verbalmente ante el actuario, labrándose en este último caso el acta correspondiente.

El demandante deberá mencionar su nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio; el nombre y domicilio del demandado, los hechos en qué se funda la demanda explicados claramente y la designación de lo que se demanda. también ofrecerá la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos que obren en su poder. Si no lo tuviese los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentre.

(Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: art.49; Idem de Catamarca: Art.49;

Idem de San Juan: Art.48; Idem de Córdoba:Art.53).

TITULO II DEL JUICIO

CAPITULO I DEMANDA Y CONTESTACION

Artículo 52:

La declaración de perención de primera instancia anula todos los procedimientos. En apelación, da fuerza de cosa juzgada a la sentencia recurrida. "No obstante la perención declarada, las partes podrán utilizar de un nuevo proceso los instrumentos públicos o privados, la confección, las declaraciones de testigos, y demás pruebas producidas".

Artículo 52 Bis:

Puede el demandante acumular todas las demandas que tenga contra una misma parte, siempre que sean de la competencia del mismo tribunal, no sean excluyentes y puedan subtanciarse por los mismos trámites.

En las mismas condiciones, pueden acumularse las demandas de varias partes contra una o varias si fueren conexas por el objeto o por el título, sin embargo, el tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación es inconveniente.

(Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.50; Idem de Catamarca: Art.50;

Idem de San Juan: Art.49; Idem de Córdoba: Art.24).

Artículo 53:

Si la demanda contuviere algún defecto u omisión, no se le dará curso hasta que sean salvados. Asimismo, si no resultare claramente de su competencia, el Juez podrá solicitar del actor las aclaraciones necesarias.

Aceptada la demanda, se correrá traslado de la misma al demandado, emplazándole para que comparezca en audiencia a contestarla dentro de ocho días bajo apercibimiento de tenerla por contestada si no lo hiciere.- (Cód.de Proc.del trab.de Jujuy: art.51; Idem de Catamarca:

Art.51; Idem de San Juan: Art.50).

Artículo 54:

Sólo son admisibles como previas las siguientes excepciones:

1º) Incompetencia del Tribunal.

2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3º) Litis pendencia 4º) Cosa Juzgada.

(Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art: 52; Idem de Catamarca: Art: 52;

Idem de Córdoba: Art.43; Idem de San Juan: Art.51)

Artículo 55:

No se dará curso a las excepciones:

1º) Si la litis pendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

2º) Si la cosa juzgada no se presenta con el testimonio de la sentencia o de la transacción respectiva, en los casos en que esta última fuere permitida por la Ley. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy:

Art.53; Idem de Catamarca: Art.53; Idem de San Juan: Art.52)

Artículo 56:

La contestación de la demanda contendrá en lo aplicable los requisitos exigidos para la demanda. En ella, el demandado deberá articular, todas las defensas que tuviere, incluso, las excepciones de carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.

(Cód.de Proc.del trab.de Jujuy: Art.54; Idem de Catamarca: Art.54;

Idem de Córdoba: Art.57; Idem de San Juan: Art.53)

Artículo 57:

Si en su contestación el demandado introdujere hechos nuevos u opusiere excepciones, se dará traslado al actor por cinco días, quien dentro de dicho plazo ampliará su prueba con respecto a dichos hechos, contestará las excepciones y ofrecerá la prueba que haga a su derecho (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.55; Idem de Catamarca: Art.55; Idem de Santa: Art.53; apartado 2º;Idem de San Juan: Art.54)

Artículo 58:

Si se hubieren opuesto excepciones previas, vencido el plazo del artículo anterior, con o sin respuesta, resolverá el Tribunal acerca de las mismas, pudiendo fijar audiencia para dentro de cinco días, a fin de recibir la prueba ofrecida. (Cód. de Proc.del Trab.de Jujuy:Art.56; Idem de Catamarca: Art.56; Idem de San Juan: Art.55)

Artículo 59:

Hasta el momento de la contestación de la demanda, puede el actor modificar la demanda, fijándose en tal caso nueva audiencia a los efectos del Art.53 la que tendrá lugar dentro de los cinco días. Si la modificación de los términos de la demanda se hiciere en la audiencia fijada por el Art.53 y estuvieren presentes ambas partes, quedarán modificadas en el acto por el simple hecho de su presencia.

De este derecho se podrá usar una sola vez.

CAPITULO II AUDIENCIA DE CONCILIACION

Artículo 60:

La audiencia de conciliación se llevará a cabo en el mismo acto de contestación de la demanda, previa lectura de ésta y salvo que se hubieren planteado cuestiones previas.

En este último caso la audiencia de conciliación se llevará a cabo una vez terminadas las cuestiones previas siendo designada de oficio por el Juzgado.

Artículo 61:

A esta audiencia las partes deben comparecer personalmente ante el Juez a menos que se domicilien fuera del lugar donde ejerce su jurisdicción o en caso de enfermedad u otra causa debidamente justificada. En estos supuestos, podrán hacerlo por medio de apoderados, con autorización para conciliar o transar. (Cód.de Proc.del Trab.de Mendoza: Art.55).

Artículo 62:

En el acto de conciliación el Tribunal personalmente bajo pena de nulidad y multa de $ 2.000m/n, ilustrará a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio e instará a las mismas a un avenimiento amistoso.

Artículo 63:

El Juez ante todo debe tratar de inducir a las partes a una solución equitativa del conflicto. Esta tentativa puede ser repetida durante el juicio cada vez que el Juez lo considere oportuno.

(Cód.de Proc.del Trab.de Mendoza: Art.60)

Artículo 64:

El Juez no permitirá transacciones, cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el patrón, salvo que sea un compromiso de pago de la cantidad reclamada en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 65:

Ninguna propuesta de conciliación podrá interpretarse como prejuzgamiento.

Artículo 66:

Los acuerdos conciliatorios o transaccionales se redactarán en un acta adquiriendo desde su firma la autoridad de cosa Juzgada y procedimiento en caso de incumplimiento al procedimiento de ejecución de la sentencia. (Crt.57 del Decreto-Ley N.33.347/44.

Artículo 67:

Cuando el trabajador o empleado deseen reflexionar sobre las ventajas de la aceptación de la formula transaccional, y estando de acuerdo ambas partes la audiencia podrá prorrogarse para nueva fecha que designarán al efecto, la que no podrá llevarse a cabo en un término no mayor de cinco días quedando notificados en el mismo acto.

Artículo 68:

La prórroga de la audiencia de conciliación no suspende el curso del proceso.

Artículo 69:

En la audiencia de conciliación tanto el Ministerio Fiscal como el Juez podrán interrogar a las partes sobre todos los puntos que considere necesarios a fin del mejor conocimiento y resolución de la causa.

CAPITULO III CAUSA DE PURO DERECHO

Artículo 70:

Vencido el plazo del Art.53 y resueltas las excepciones previas en su caso, el Juez, en caso de que las partes no hayan ofrecido prueba previa recepción de las que decrete de oficio en caso de considerarlo necesario, declarará la causa de puro derecho y fallará en un término no mayor de diez días.

CAPITULO IV SECCION 1º NORMAS GENERALES

Artículo 71:

Vencido el plazo del artículo 53., o del fijado en el artículo 57., si correspondiere y resueltas las excepciones previas en su caso, el Juez de trámite, de oficio y dentro de los días subsiguientes, dictará autos con que abrirá la causa a prueba, por un término, que fijará en diez días como mínimo y en veinte días como máximo;

proveerá lo pertinente a la prueba ofrecida, fijando día y hora para las audiencias de designación de peritos y, de recepción de la prueba de absolución de posiciones, testimonial, y de toda otra cosa que así corresponda; ordenará lo necesario a la producción de todas aquellas diligencias, que por su naturaleza deban presentarse directamente; delegará la recepción de toda prueba que deba producirse fuera del asiento del Juzgado, salvo que, por la importancia de las mismas, el Juez estimara de aplicación lo dispuesto en el artículo 73., en cuyo caso fijará el lugar, día y hora de realización; y dispondrá, si procediere, todo lo pertinente a la prueba de tacha de testigos, y de impugnación de documentos y actuaciones administrativas.

Artículo 72:

Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Juez resolverá sobre ella de inmediato y sin lugar a recurso. (Cód.del Trab.de Jujuy:art.58 - Idem de Catamarca: art.58).

Artículo 73:

Toda prueba que deba recibirse fuera del asiento del Juzgado será delegada salvo que el Juez del trabajo, por la importancia de las mismas resolviese trasladar el Juzgado. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: art.59- Idem de Catamarca:art.59.-

Artículo 74:

Incumbe a las partes urgir que las medidas de prueba se realicen oportunamente. Si no fueran recibidas por omisión o demoras de las autoridades se podrá pedir se practiquen hasta la sentencia. Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.60; Idem de Catamarca: Art.60).

Artículo 75:

Son medio de prueba los documentos, la declaración de las partes, la de testigos, el dictámen de peritos, las inspecciones, las reproducciones y los experimentos.

Las partes pueden proponer además, cualquier otro medio de prueba que consideren conducentes a la demostración de su pretensión.

Dichos medios se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba semejantes o, en su defecto, la forma que señale el tribunal. (Cód. de Proc.del trab.de Jujuy:Art.62; Idem de Catamarca; Art.62; Idem de Córdoba: Capítulo IV)

Artículo 76:

La no contestación de la demanda significará presunción juris tantum de la veracidad de las afirmaciones hechas en la misma.

Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador:

1º) Cuando el obrero reclame el cumplimiento de prestaciones impuestas por la Ley:

2º) Cuando exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales y a requerimiento judicial no se los exhiba o no reúnan las condiciones legales o reglamentarias.

3º) Cuando se cuestione el monto de retribución y o indemnizaciones.

(Cód. de Proc.del Trab.de San Juan: Art.56; Idem de Catamarca:

Art.61; Idem de Jujuy: Art.61; idem de Córdoba: Art.49).

Artículo 77:

El Juez podrá decretar todas las pruebas que considere necesarias como así también las que le solicite el Ministerio Fiscal.

Artículo 78:

El Juez rechazará de oficio o de petición de partes las mismas probatorias que considere improcedentes e innecesarias.

SECCION 2º PRUEBA DE DOCUMENTOS

Artículo 79:

Salvo disposiciones en contrario podrán ser presentados como pruebas toda clase de documentos, aunque no sean escritos, como ser mapas radiografías, radiogramas, cálculos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, fonográficas y en general cualquier otra representación material de hechos o de cosas. (Cód.de Proc.del trab.de Jujuy; Art.63 Idem de San Juan: Art.62; Idem de Catamarca:

Art.63; R.L.Hernandez: Cód.de Proc.Civil comentado Pag.225)

Artículo 80:

A petición de parte o de oficio ordenará el Juzgado la remisión de las actuaciones administrativas referentes al pleito, salvo que continúen en trámite, en cuyo caso se dispondrá la agregación de los testimonios precedentes. Los hechos y constancias habidas ante la autoridad administrativa serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario. (Cód.de proc.del trab.de jujuy: Art.64; Idem de San Juan:

Art.64; Idem de Catamarca: Art.64; Idem de Salta:Art.38).

SECCION 3º ABSOLUCION DE POSICIONES

Artículo 81:

Quién deba absolver posiciones será citado en el domicilio real denunciando en autos bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa.

Cuando se trate de sociedades, podrán ser llamados a absolver posiciones además de sus representantes legales, los directores o gerentes con mandato suficiente.(Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy:

Art.67;Idem de Catamarca: Art.66; Idem de San Juan: Art.66)

Artículo 82:

La declaración deberá prestarse ante el Tribunal si el absolvente residiere en la Provincia o se encontrase de paso en ella. A tal efecto, el ponente, al ofrecer la prueba, depositará en Secretaría cuando sea necesario el importe del pasaje y viático correspondiente. Si el ponente fuera trabajador, el Estado abonará esos gastos hasta que se revuelva sobre las costas. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.68; Idem de Catamarca: Art.67; Idem de San Juan: Art.67).

Artículo 83:

Si por enfermedad u otro impedimento análogo del absolvente domiciliado en el lugar asiento del Tribunal, no pudiera concurrir a la oficina, el Juez acompañado del Secretario, se trasladará al domicilio del que deba declarar realizándose el acto sin presencia de la otra parte.

De esta actuación se dará vista a los demás litigantes para que puedan pedir las aclaraciones que consideren necesarias, cuando constituido el Tribunal en casa del absolvente, comprobará que es falso el impedimento hará constar esa circunstancia y recibiendo las posiciones, le aplicará una multa que no exceda de $ 500.m/n. Esta sanción es irrecurrible. (Cód.de Proc.del trab.de jujuy: Art.69;

Idem de Catamarca: Art.68; idem de Tucumán: Art.133 y 139)

Artículo 84:

El interrogado responderá por sí mismo, de palabra, salvo impedimento debidamente justificado. No podrá servirse de borrador alguno, pero el Juez podrá permitirle el uso de anotaciones o apuntes cuando haya de referirse a nombres, cifras o cuando así aconsejen circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos a cuyo efecto debe el absolvente concurrir provisto de ello a la audiencia. (Cód.Proc.del Trab.de jujuy:

Art.70; Idem de Catamarca: Art.67; Idem de San Juan; Art.69.

Artículo 85:

Si el citado, sin acreditar justa causa no compareciera a declarar o cuando habiendo comparecido rehusare responder o contestare de una manera evasiva o ambigua, el Juez podrá tenerlo por confeso al senteciar. Cód.de proc.del Trab.de jujuy: Art.71; Idem de Catamarca:

Art.70; Idem de tucumán: Art.136; idem de San Juan: Art.70).

SECCION 4º DECLARACION DE TESTIGOS

Artículo 86:

Sólo podrán ser admitidos como testigos los mayores de catorce años Los menores de edad podrán deponer sin juramento cuando su testimonio puede ser útil como indicio, pudiendo, en caso necesario, ordenar el Juez una pericia médica sobre su capacidad psíquica.

(Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.72; Idem de Catamarca: Art.71;

Idem de Salta: Art.34; Idem de San Juan: Art.71).

Artículo 87:

Cada parte solo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por la cantidad de las cuestiones de hecho sometidas a la decisión del Tribunal este considerase conveniente admitir un número mayor. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.73;

Idem de Catamarca: Art.72; Idem de Salta: Art.34; segunda parte).

Artículo 88:

Si se citaran varios testigos a la misma audiencia o audiencias sucesivas, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que oigan las otras declaraciones o se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados. (Cód.de Proc.de Trab.de Jujuy:

Art.24; Idem de Catamarca: Art.73; Idem de Córdoba: Art.62, Inciso 2º)

Artículo 89:

Los testigos prestarán juramento según sus creencias, después de ser impuestos de las penas a los testigos falsos. A continuación se los interrogará por su nombre, edad, estado, profesión, domicilio y vinculación con las partes personal o económica. Al declarar deberán dar las razones de sus dichos en forma ampliativa. Si sus datos personales no coinciden, con los suministrados al solicitar su declaración, serán oídos si resultasen indudablemente que se trata de la misma persona y estuviera de acuerdo la contraparte. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy; Art.75,76,77; Idem de Catamarca: Art.74).

Artículo 90:

Cuando el Tribunal le juzgue conveniente, de oficio o a petición de parte podrá decretar el cargo entre los testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares se hiciere difícil o imposible el careo, puede disponer nuevas declaraciones separadas, de acuerdo al interrogatorio que el tribunal formule a estos efectos. (Cód.de Proc.de Trab.de Jujuy:

Art.78; Idem de Catamarca: Art.75).

Artículo 91:

Ofrecido los testigos, las partes después de la primera notificación subsiguiente deben alegar de las tachas que hagan a su derecho, ofreciendo la prueba del caso.

El Tribunal proveerá sobre ello al abrir a prueba la causa, ordenando las medidas o audiencias necesarias para recibirlas y pronunciándose sobre su mérito al sentenciar. (Cód.de Proc.del Trab.

de Jujuy: Art.79; Idem de Catamarca: Art.76).

SECCION 5º PRUEBA PERICIAL

Artículo 92:

La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte o de oficio sí así lo considera el Juez, a fin de administrar mejor justicia (Cód.de Proc.de Trab.de Jujuy: Art.80; Idem de Catamarca:

Art.77; Idem de Salta: Art.39

Artículo 93:

Podrá el Juez de oficio a petición de parte, designar peritos no inscriptos en la matrícula y nombrar técnicos forenses o de la administración pública. Cód.de Proc.de Trab. de San Juan:

Art.80).

Artículo 94:

Los peritos sólo pueden ser recursados exprésandose algunas de las causas establecidas para los jueces dentro de las veinticuatro horas de su designación. Siendo procedente la recusación se correrá vista por igual plazo al perito. Si el excusado acepta la causal, se excusa o guarda silencio, será reemplazado inmediatamente. Caso contrario el incidente se tramitará y resolverá por el tribunal en la forma prevista, por la recusación de los magistrados. La decisión es irrecurrible y aceptando la recusación debe designarse al sustituto. (Cód.de proc.del Trab. de Jujuy: Art.81; Idem de Catamarca: Art.78; Idem de San Juan: Art.81).

Artículo 95:

Los peritos deben aceptar el cargo dentro de los dos días siguientes a la notificación de su nombramiento. Si no lo hicieren se designará reemplazante sin más trámite.

En el acto de la aceptación se entregarán al perito, si fuere posible, todos los antecedentes de la cuestión sobre la que le corresponde dictaminar. (Cód.de Proc.de Trab.de Jujuy: Art.82; Idem de Catamarca: Art.79; Idem de San Juan: Art.82).

Artículo 96:

Junto con la designación del perito se fijará el plazo para que se expida. Si al vencer el mismo, no lo hiciere, se le aplicarán, salvo causa debidamente justificada, las costas y una multa de quinientos a mil pesos moneda nacional, designándose en todos los casos al reemplazante, sin necesidad de gestión alguna de las partes. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.83; Idem de Catamarca: Art.79; Idem de San Juan: Art.83).

Artículo 97:

Estará el perito obligado a dar las explicaciones requeridas por las partes que el Juez considerase pertinentes o que se resolviera de oficio. El perito que no compareciere a la audiencia fijada, podrá ser compelido sin perjuicio de la pérdida del derecho a cobrar honorarios como también si las explicaciones fueren insuficientes, reemplazado sin más trámite.

Las resoluciones de este artículo son inapelables.

(Cód. de Proc. del Trab.de Jujuy: Art.84; Idem de San Juan: Art.84;

Idem de Catamarca: Art.81).

SECCION 6º INSPECCIONES, REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS

Artículo 98:

La inspección de personas, cosas y en general de todo aquello que interese al proceso, se dispondrá por el tribunal procurando su máxima eficacia y señalando el tiempo, lugar y modo en que debe ser cumplida. Cuando fuere corporal, podrá abstenerse de participar en la misma ordenando se realice por peritos. Esta inspección se practicará con toda circunscripción y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto que merecen las personas.

(Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.85;Idem de Catamarca: Art.82;

Idem de San Juan: Art.85)

Artículo 99:

De oficio o a petición de parte pueden disponerse calcos, relevamiento, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares. Es permitido asimismo para declarar si un hecho puede o no realizarse de determinado modo proceder a la reconstrucción del mismo, si el Juez lo considera necesario puede procederse a su registro en forma fotográfica o cinematográfica.

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos de personas vivas, bacteriológicos y en general, experiencia científicas. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.86; Idem de Catamarca: Art.83; Idem de San Juan: Art.86).

Artículo 100:

Al realizarse las inspecciones, los experimentos o la reconstrucción el Juez puede hacerse acompañar de los peritos o de otros técnicos que designe y de requerir de ello, así como de las partes y testigos cualquier explicación.

Está autorizado para disponer todas las medidas conducentes a la exhibición de las cosas o para penetrar en los lugares en que deben practicarse las pruebas. Puede asimismo, ordenar el acceso a predios pertenecientes a personas extrañas al proceso, oídas estas últimas cuando sea posible y adoptando en todo caso, las precauciones de sus intereses. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.87; Idem de Catamarca: Art.84; Idem de San Juan: Art.87).

CAPITULO V CONCLUSION DE LA CAUSA

Artículo 101:

Vencido el término de prueba, se pondrán por tres días los autos en Secretaría para el exámen de las partes, las que podrán presentar sus alegatos sobre las mismas dentro de las cuarenta y ocho horas de vencidos aquellos. (Cód.de Proc.del Trab. de Catamarca: Art.85; Idem de Córdoba: Art.71).

Artículo 102:

Una vez transcurrido el último plazo del artículo anterior el Secretario estará obligado bajo pena de multa de $ 500 m/n a poner inmediatamente los autos a despacho y el Juez tendrá desde dicha diligencia, que se hará constar en el expediente, diez días para dictar sentencia bajo pena de igual sanción. (Cód.de Proc.del Trab.de Catamarca: Art.86).

Artículo 103:

La sentencia hará relación de causa y estudiará los hechos y el derecho que se juzgue indispensable. (Cód.de Proc.del trab. de Catamarca: Art.87).

Artículo 104:

Para fijar el monto de la condena el Juez debe prescindir de lo reclamado por las partes, ajustándose a las disposiciones de las leyes vigentes. (Cód.de Proc.del trab. de Jujuy: Art.88; Idem de Catamarca: Art.88; Idem de San Juan: Art.94).

Artículo 105:

Toda sentencia definitiva o interlocutoria, debe efectuar, las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y del defensor oficial, en su caso, conforme a las normas del correspondiente arancel.

Los honorarios pertenecen a quienes han sido regulados.

(Cód.de Proc.del Trab. de Jujuy: Art.96; Idem de Catamarca: Art.90;

Idem de San Juan: Art.96).

Artículo 106:

La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso o incidente, aunque no mediare pedido de la contraria.

Por excepción el Juez podrá eximir en todos o en parte al vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún derecho y buena fé. (Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.95;

Idem de Catamarca: Art.89; Idem de San Juan: Art.95).

Artículo 107:

Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, el Juez ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por cédula o mediante despacho telegráfico previa la correspondiente liquidación por Secretaría, que se confeccionará de oficio dentro de las cuarenta y ocho horas de haber quedado firme la sentencia.

No efectuándose el pago dentro del tercer día, se trabará embargo en los bienes del deudor y citará de remate en el mismo acto, decretándose la venta de los bienes embargados por el martillero que designe el Tribunal, procediéndose en lo demás conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil para la ejecución de las sentencias (Cód.de proc.del Trab.de Jujuy: Art.98; Idem de Catamarca: Art.91; Idem de San Juan: Art.97).

CAPITULO VI RECURSOS

Artículo 108:

Las resoluciones y las providencias interlocutorias, sin perjuicio de lo que establezca expresamente este código, son recurribles por vía de reposición, ante el Juez o Tribunal que las dictó, a fin de que el mismo las revoque por contrario imperio.

El recurso será fundado al ser reducido, y deberá interponerse dentro de los dos días de dictada la Resolución o providencia que la motiva, o acto seguido si aquella fuere en audiencia.

Artículo 109:

El recurso de reposición se decidirá de acuerdo con las circunstancias y a juicio del Juez o Tribunal, con o sin sustanciación.

"En caso de sustanciación, se dará una vista por 24 horas a la contraparte y, vencida ésta, se decidirá en igual término, salvo cuando lo fuere en audiencia en que la sustanciación constituirá en la cesión de la palabra a la contraria para que lo conteste en el mismo acto, resolviéndose de inmediato."

Artículo 110:

El recurso de apelación podrá ser deducido contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas o cualquiera que cause gravámen irreparable, dentro de los tres días de dárselas por notificada.(Cód de Proc.del Trab. de Jujuy: Art.100; Idem de Catamarca: Art.94).

Artículo 111:

Estos recursos podrán también interponerse en subsidios del de reposición de la interlocutoria fuere apelable. (Cód.de proc.del Trab. de Catamarca: Art.95).

Artículo 112:

Siempre que la sentencia definitiva sea contraria a los intereses del trabajador, tanto total, cuanto parcialmente respecto a una o más de las sanciones acumuladas en el proceso, aunque aquél, o sus derechos-habientes, o su representante, no interponga recurso, vencido el plazo legal será elevada en consulta a la Cámara del Trabajo, la que entenderá en ella como si estuviera apelada.

Artículo 113:

Cuando sea indebidamente retardada una sentencia definitiva i interlocutoria con fuerza definitiva, el afectado podrá presentarse directamente en queja ante el Tribunal de Apelación, sin que la interposición de este recurso suspenda la tramitación del juicio mientras el expediente no se eleve al superior.

Este recurso directo por retardo de justicia deberá prepararse por la parte que considere afectada, solicitando al Juez en trámite, que dicte la sentencia definitiva o interlocutoria, indebidamente demorada por estar vencidos los respectivos términos que fija este Código.

Si vencido el término de cinco días de esta presentación, la sentencia definitiva o interlocutoria no se hubiera dictado quedará expedida la vía para la interposición del recurso ante el Tribunal de Apelación que en su caso, se interpondrá por escrito, conteniendo una breve relación de los hechos que la motivan, y haciendo constar expresamente donde está el retardo y que perjuicios derivan del mismo.

Cuando el Tribunal de Apelación lo considere procedente dispondrá que se administre justicia dentro del término de cinco días y si el Juez intimado desobedeciera la orden se hará pasible de una multa de mil pesos, que impondrá el Superior a favor del Consejo de Educación separándole del conocimiento del juicio en que se produzca tal situación, siendo reemplazado por quien corresponda según lo previsto en el Art.15.

TITULO III DE LA SEGUNDA Y ULTIMA INSTANCIA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 114:

Cuando actuaren en primera instancia los Jueces de Paz, lo harán en segunda y última instancia el Juez del Trabajo.

(Cód.de Proc.del Trab.de Catamarca: Art.98).

Artículo 115:

Cuando en primera instancia corresponda a dicho tribunal letrado, entenderá en segunda y última instancia la Cámara del Trabajo.

En el caso del Art.114 el expediente deberá ser elevado en el primer Correo bajo pena de multa de quinientos pesos moneda nacional para el Juez remiso. En el caso de este artículo la remisión debe ser también inmediata pena de igual sanción (Cód.de proc.del Trab.de Jujuy: Art.100; 3ra.Parte; Idem de Catamarca: Art.100).

CAPITULO II TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 116:

Recibido el expediente en el tribunal competente para atender en la apelación, se llamará "Autos" en el día o en el subsiguiente para cualquier apelación que no sea la de sentencia definitiva. Cód.de Proc.del trab. de Catamarca: Art.101).

Artículo 117:

En tal caso, el tribunal competente resolverá dentro de los cinco días del en que deban tenerse por notificadas las partes. (Cód.de Proc.del Trab.)

Artículo 118:

Tratándose de sentencia definitiva, en el mismo día en que los autos lleguen al Tribunal de Apelación, se decretará sean puestos a la oficina para que dentro de los tres días subsiguientes, el apelante exprese agravios por escrito, y si no lo hiciere en el tiempo y forma prescripta se tendrá por desistido el recurso, quedando firme la sentencia.

"Cumplido en tiempo y forma el requisito de la expresión de agravio, se correrá traslado de ésta a la contraria por el término de tres días".

"Vencido este último término quedará concluida la instancia y dentro de las veinticuatro horas, se llamará "Autos para sentencia", salvo que, se tratara del caso previsto en el artículo siguiente, en que lo será en la oportunidad que el mismo establece".

Artículo 119:

"En la expresión o contestación de agravio, las partes podrán pedir la apertura a prueba del juicio en segunda instancia, en los casos que prescribe el Art.416 del Código de Procedimientos Civil, debiendo ofrecerse por el mismo, escrito, toda aquella prueba que al efecto intente valerse".

"En tal caso si el Tribunal de Apelaciones lo estimare procedente, abrirá inmediatamente la causa a prueba por un término no mayor de diez días, observándose respecto del proveído y producción de la misma, el procedimiento y formalidades determinados en el artículo 71. y concordantes de este Código".

"Al día siguiente del vencimiento de término de prueba se llamará autos para sentencia, pudiendo, cada parte, presentar un escrito alegando sobre la prueba, hasta veinticuatro horas después sin retirar los Autos del Tribunal".

Artículo 120:

Dentro de los diez días subsiguientes, como máximo, dictará sentencia el tribunal. Cuando el fallo sea de la Cámara del Trabajo, cada uno de sus componentes deberá fundar su voto por escrito teniéndose por resuelto lo que disponga la mayoría. Cuando sea el Juez del Trabajo se aplicará el art.102.(Cód.de Proc.del Trab.de Jujuy: Art.93; Idem de Córdoba: Art.66; Idem de Catamarca: Art.105)

Artículo 121:

Inmediatamente de sentenciado el pleito serán bajados los autos para la ejecución del fallo. (Cód.de Proc.del trab. de Catamarca:

Art.106).

TITULO IV PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 122:

Cuando se trate de aplicación de sanciones por infracción de las leyes del trabajo, el procedimiento ante la Cámara del trabajo se ajustará a las siguientes reglas:

1º) Apelada la resolución administrativa que impuso la pena, se remitirán las actuaciones a la Cámara del trabajo.

2º) Recibido los antecedentes la Cámara fallará sin más trámite como tribunal de derecho, dentro de los quince días, declarando si la pena impuesta corresponde al hecho imputado; sino corresponde modificará la resolución apelada aplicando la sanción que sea pertinente o absolviendo.

3º) El Juez anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no hubiera resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. (Cód.de Proc.del Trab. de Jujuy: Art.101;

Idem de Córdoba; Art.82; Idem de Catamarca: Art.107).

CAPITULO II MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DEL TRABAJO

Artículo 123:

En caso de rebaja de salario o modificación de las condiciones de trabajo dispuesta por el empleador el trabajador afectado que las considere injustificada, podrá dentro del plazo de treinta días, posteriores a la modificación o al acto de la modificación de salario o de las condiciones de trabajo, solicitar la decisión del Juez competente, cumpliendo las formalidades dispuestas por el Art. 51. (Cód. de Proc. del Trab. de Mendoza: Art.122).

Artículo 124:

Cuando la rebaja de salario o modificación de las condiciones de trabajo afecte a dos o más trabajadores, podrán acumularse las acciones y la autoridad sindical pertinente munida de carta poder, podrá formular la reclamación en nombre de todos los afectados.

(Ccód.de Proc.del Trab. de Mendoza: Art.123)

Artículo 125:

En este caso el trabajador deberá continuar en el desempeño de sus tareas aceptando provisoriamente las modificaciones dispuestas por el empleador salvo que éstas sean manifiestamente inaceptables, en cuyo caso podrá considerarse como suspendido en el mismo.

(Cód. de Proc. del Trab. de Mendoza: Art. 124).

Artículo 126:

En el caso previsto en el artículo anterior el Juez ordenará la comparecencia de las partes a una audiencia, que fijará dentro de un plazo no mayor de diez días. (Cód.de Proc.del Trab.de Mendoza:

Art.125).

Artículo 127:

El Juez oirá a las partes en la audiencia fijada con al asistencia de un representante de los empleadores y otro de los trabajadores, designados por las mismas y presentados por éstas en la misma audiencia.

Artículo 128:

Cada una de las partes puede renunciar a esta facultad. En este caso, si el Juez lo estimare necesario podrá designar de oficio tales representantes. (Cód.de proc.del Trab. de Mendoza: Art.126)

Artículo 129:

Los representantes indicados deberán ser mayores de edad, de notoria buena conducta, saber leer y escribir, ejercer actividad de la misma especie que de las partes o a fin a ella, estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tener interés directo en la cuestión.(Cód. de Proc. del Trab. de Mendoza: Art.127).

Artículo 130:

En esta audiencia las partes producirán las pruebas pertinentes y el Juez en caso de no ser posible la conciliación, pronunciará su decisión de inmediato o en el plazo lo más breve posible.

Artículo 131:

El Juez declarará en la decisión, que será tomada previa consulta con los representantes de las partes, en el caso de haber sido designados si la rebaja o bonificación impugnada es o no justificada.

Artículo 132:

En la primera hipótesis el trabajador deberá aceptar las nuevas condiciones; en el caso de haber utilizado la facultad de considerarse suspendido, no podrá reclamar la retribución correspondiente a tal período ni computarlo al efecto del plazo máximo de suspensión.

Artículo 133:

Si la rebaja o modificación se declarare injustificada, el empleador deberá dejar sin efecto la misma a partir de la notificación de la decisión, reintegrando al trabajador el importe de los salarios que hubiere dejado de percibir como consecuencia de la modificación o rebaja, incluidos en su caso, los correspondientes al período de suspensión a que se refiere el Art.125 .(Ccód.de Proc.del trab.de Mendoza: Art.128).

Artículo 134:

El mismo procedimiento se seguirá en el caso de suspensiones dispuestas por el empleador y que el trabajar considere injustificadas o excesivas. En este caso si se acepta la reclamación del trabajador, el empleador tendrá que abonar los sueldos correspondientes a la suspensión, a la parte de suspensión que fue declarada injustificada; y si se trata de suspensión disciplinaria, esta deberá considerarse total o parcialmente anulada en todos sus efectos.(Cód.de proc.del Trab. de Mendoza: Art.129).

Artículo 135:

Contra las decisiones pronunciadas de acuerdo a las disposiciones de esta sección, no se admite recurso de apelación, salvo el de derecho del Ministerio público, el que podrá apelar en el término de seis días cuando esté en discusión la aplicación de un convenio colectivo, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el Art. 141. De lo contrario dichas decisiones sólo pueden ser recurridas por vías de reposición por incompetencia. (Cód. de Proc. del Trab. de Mendoza: Art.130).

Artículo 136:

El recurso se interpondrá en forma fundada dentro del tercer día de la notificación, ante la cámara que dicte la decisión, la cual, después de dar traslado del mismo por el término de tres días a la otra parte elevará las actuaciones al plenario del Art.141 que resolverá sin más trámite dentro del término de quince días. Si en el fallo se considerase procedente el recurso tendrá que pronunciarse respecto a la cuestión controvertida. (Cód. de Proc.

del Trab. de Mendoza: Art.131)

CAPITULO III JUICIOS SOBRE CONVENIOS COLECTIVOS DEL TRABAJO

Artículo 137:

Cuando en uno de los juicios que se tramiten por el procedimiento reglado por la presente Ley, se controvierta la validez o la vigencia de un convenio colectivo de alcance local o la interpretación de alguna de sus disposiciones, una o más de las asociaciones gremiales que han concurrido a su estipulación o sea sus beneficiarios pueden intervenir en el juicio y pedir que las Cámaras del Trabajo dicten una resolución de alcance general.

(Cód. de Proc. del Trab. de Mendoza Art.132).

Artículo 138:

En el caso de considerar procedente tal solicitud el Presidente de la Cámara, cumplido lo dispuesto en el Art.141 y previo dictamen del Fiscal del Trabajo, ordenará la comparecencia si lo considerase necesario de la otra u otras partes que hayan intervenido en la estipulación o se encuentren comprendidas en las disposiciones del convenio colectivo a la audiencia que se señalará a fin de que se expongan su defensa y actúen como parte. (Cód.de Proc.del Trab.de Mendoza: Art.133).

Artículo 139:

La decisión dictada por las Cámaras en este caso tiene fuerza obligatoria para los jueces inferiores y Departamento Provincial de Trabajo, los cuales deberán resolver en lo sucesivo en concordancia con la misma, en los juicios relativos al convenio cuestionado.

(Cód. de Proc. del Trab. de Mendoza: Art.134).

CAPITULO IV DEL JUICIO EJECUTIVO

Artículo 140:

Corresponde Juicio Ejecutivo contra los empleadores deudores de sumas de dinero y que consten en instrumento público o privado que traigan aparejada ejecución.

Estos juicios serán tramitados conforme al procedimiento que indica el Título XVIII del Código de procedimientos Civiles, en cuanto sus disposiciones no resulten modificadas por el Artículo siguiente.

Artículo 140 Bis:

Sólo cuando resultaren insuficientes los principios que emergen del espíritu normativo del presente ordenamiento se aplicarán los preceptos del Código Procesal Civil y sus leyes modificatorias.

Los Jueces al aplicar las disposiciones supletorias lo harán teniendo presente las características del proceso laboral y de manera que consulten los fines de justicia social perseguido por el derecho del trabajo procurando que la situación económica de los trabajadores no pueda originar una inferioridad jurídica.(Código del Proc.del Trab.de San Juan: Art.103).

Artículo 141:

El requerimiento o intimación de pago y la citación de remate del ejecutado se efectuarán simultáneamente.

Las únicas excepciones admisibles son las de:

a) Incompetencia de Jurisdicción;

b) Falta de personería;

c) Litis-pendencias;

d) Falsedad o inhabilidad del Título fundadas en la falsificación o adulteración, o vicios extrínsecos en el mismo instrumento, respectivamente;

e) Cosa juzgada;

f) Prescripciones;

g) Pago;

Todas las resoluciones que dicte el Juez de la causa son inapelables excepto la sentencia.

Artículo 141 Bis:

Las Cámaras del Trabajo dictarán en acuerdo plenario las normas prácticas y reglamentaciones necesarias para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, como así también intervendrán en los casos que la presente Ley no indica, a citación de cualquiera de sus miembros.

CAPITULO V DE LOS JUICIOS DE DESALOJO

Artículo 142:

En los casos de promoverse por los empleadores, juicios de desalojos de la vivienda o parcelas de tierra, concedidas al trabajador en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, serán de aplicación en la tramitación de estas juicios, las disposiciones contenidas en el Título XXII del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto no resulten modificadas por los Artículos siguientes del presente Capítulo.

Artículo 142 Bis:

Los Jueces a cargo del Juzgado N.3 (de Tercera Nominación) de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas de las Ciudades de San Luis y Mercedes, intervendrán como Jueces de Primera Instancia, hasta tanto sean creados los Juzgados del Trabajo y la Cámara Primera de la Primera Circunscripción y la Cámara de la Segunda Circunscripción como Cámaras del Trabajo hasta que se creen éstas.

Artículo 143:

El lanzamiento no se decretará sin previo depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador, a juicio del Juzgado, para responder a las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.

Artículo 143 Bis:

Los Agentes Fiscales y los Fiscales de Cámara actuarán como Fiscales del Trabajo y Procurador del Trabajo hasta tanto sean creados los respectivos cargos.

Artículo 144:

Asimismo, no podrá librarse orden de lanzamiento, hasta después de vencido el término de sesenta días de ejecutoriada la sentencia, en todos los casos de cesantía del trabajador sin preaviso, excepto que el empleador haya puesto a disposición del trabajador una vivienda similar y que sea adecuada a sus posibilidades económicas.

Artículo 144 Bis:

Los juicios actualmente en trámite seguirán en todos los casos en los Juzgados donde estuvieren radicados y por el procedimiento en que fueron iniciados.

*Artículo 145: Nota de Redacción (Suprimido por Ley 2924)

Artículo 146:

Los gastos que demanda en el presente año el cumplimiento de esta Ley se imputarán a Rentas Generales.

Artículo 147:

Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

Firmantes

LEZCANO-MOLINA.

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