Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


REGIMEN CONTRAVENCIONAL EN LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS.

LEY 11.929

LA PLATA, 11 de Diciembre de 1996

Boletín Oficial, 20 de Enero de 1997

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:

TITULO I Régimen Contravencional

Capítulo I

*Art. 1. - Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o en sus prácticas o en entretenimientos deportivos, antes, durante su desarrollo o después de realizados.

Quedan comprendidos asimismo, los hechos cometidos por los aficionados o grupos de ellos en el itinerario seguido hacia el estadio o lugar donde se desarrolle el evento, en sus inmediaciones o desde el mismo, en oportunidad de retirarse de dichos sitios al punto de partida.

*Art. 2.- El juzgamiento de las faltas tipificadas en este Título se regirán por los órganos y procedimientos previstos por el Decreto Ley 8.031/73 (T.O. por Decreto 181/87), y por el Decreto Ley 10.067/83 (t.o. por Decreto 1304/95), en lo que se oponga a la presente Ley.

Art. 3.- La pena de prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a uno o más eventos que se determinen en la sentencia.

Cuando esta pena sea aplicada conjuntamente con la de arresto, se hará efectiva una vez cumplido el mismo.

Art. 4.- A los efectos del cumplimiento de la pena, el contraventor deberá asistir a la Comisaría que se determine en la sentencia media hora antes de la iniciación del evento, y permanecer en la misma hasta media hora después de finalizado el mismo. No podrá ser alojado junto con procesados o condenados.

Art. 5. - Si el contraventor injustificadamente no asistiere a la Comisaría, la pena será convertida en arresto, a razón de un (1) día por cada fecha de prohibición que faltare cumplir, sin perjuicio del cumplimiento efectivo de la pena.

Art. 6. - La prueba que consista en filmaciones, grabaciones, y/o fotografías producida por la autoridad competente, podrá ser invocada por el juez como elemento suficiente de prueba.

Las imágenes que tomaren otros organismos o particulares, podrán ser también tenidas en cuenta como medio de prueba.

*Art. 6 bis. - En las conductas contravencionales sancionadas con arresto y/o prohibición de concurrencia, el Juez podrá adoptar al tomar conocimento del hecho, las siguientes medidas cautelares.

a) La prohibición de concurrencia del autor a todo evento deportivo de la misma disciplina en la que se cometió la contravención.

b) La obligación de comparecer ante la dependencia policial que designe, en días y horas señaladas para la realización de espectáculos deportivos en que se cometió la contravención.

En el supuesto del inc b) la autoridad policial deberá adoptar los recaudos necesarios respecto del modo de permanencia del alcanzado por la medida dentro de la dependencia, quedando prohibido su contacto o alojamiento con procesados penalmente o por contraventores que se encuentren cumpliendo condena firme.

La medida cautelar no podrá exceder del máximo de la pena para la contravención que se trate.

En caso de incumplimiento de la medida, por el supuesto infractor, sus efectos serán los del arresto preventivo previsto en el Decreto Ley 8031/73 (t.o. por Decreto 181/87).

*Art. 6 ter.- En los casos previstos en el art. 4 y en el inciso b) del artículo 6 bis, cuando la dependencia policial designada para el cumplimiento de la medida de que se trate, no tuviere capacidad o condiciones idóneas para la recepción de los sujetos comprendidos, el titular de la misma deberá poner en conocimento del Juez de dicha situación, requiriendo en el mismo acto la designación de otra dependencia idónea para el cumplimiento de la medida en cuestión.

*Art. 6 quater.- El organismo de aplicación podrá tomar intervención en los juicios contravencionales, que tengan como consecuencia de la comisión de las faltas previstas en el Título I de la presente Ley.

Capítulo II

Art. 7. - Serán sancionados con multas de entre cien pesos (100) y quinientos pesos (500) los vendedores ambulantes o cualquier otra persona que suministrare o expendiere bebidas alcohólicas dentro de un radio de doscientos (200) metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrolle el evento, en el interior del mismo, o en sus dependencias anexas, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento deportivo, durante el mismo y hasta dos (2) horas después de su finalización.

Art. 8. - Será sancionado con cinco (5) a treinta (30) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, quien creare el peligro de aglomeraciones o avalanchas.

Las penas se incrementarán al doble si se produjesen las aglomeraciones o avalanchas.

Art. 9. - Será sancionado con cinco (5) a treinta (30) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a veinte (20) fechas, quien arrojare líquido, papel encendido, objetos o sustancias que pudieren causar molestias y/o daños a terceros.

Art. 10 - Será sancionado con quince (15) a treinta (30) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a veinte (20) fechas, quien en forma ocasional o sistemática provocare disturbios, incitare a la riña, insultare o amenazare a terceros o, de cualquier modo afecte o turbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo.

Las penas se incrementarán en un tercio cuando los hechos se desarrollen en grupos de tres o más personas. Asimismo, cuando ocurriese en transporte público de pasajeros.

Las penas se incrementarán en la mitad para el jefe, promotor u organizador del grupo.

Art. 11 - Será sancionado con quince (15) a treinta (30) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a veinte (20) fechas, quien en forma ocasional o sistemática, se exhibiere con elementos tales como caretas, capuchas, antifaces, o cualquier otro elemento que dificulte su identificación.

En tal caso se secuestrarán los elementos utilizados y será facultad de la autoridad de constatación prohibir el ingreso de dichas personas al evento.

Art. 12 - Será sancionado con diez (10) a veinte (20) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a quince (15) fechas, quien mediante carteles, megáfonos, altavoces u otros medios de difusión masivos incitare a la violencia.

Art. 13 - Será sancionado con quince (15) a treinta (30) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a veinte (20) fechas, quien llevare consigo artificios pirotécnicos.

Si los mismos fueren encendidos y/o arrojados se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.

Toda autorización de excepción será otorgada por autoridad competente, en forma escrita, a los organizadores del evento.

Art. 14 - Será sancionado con cinco (5) a veinte (20) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de tres (3) a diez (10) fechas, el concurrente, organizador, protagonista y cualquier otra persona que con sus expresiones, ademanes o provocaciones ocasionare alteraciones al orden público o incitare a ello.

Art. 15 - Será sancionado con tres (3) a veinte (20) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a quince (15) fechas, el concurrente que sin estar autorizado o excediendo los límites de la autorización conferida, ingresare o intentare ingresar al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los organizadores o protagonistas del espectáculo deportivo.

Las penas se agravarán hasta un tercio cuando el infractor sobrepasare o intentare sobrepasar alambrados, barandas, parapetos, muros y otros elementos limitativos o de contención.

Las penas se agravarán al doble cuando incurran además en vías de hecho, agrediendo a un árbitro, a un jugador o cualquier otro participante.

Art. 16 - Será sancionado con tres (3) a quince (15) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de tres (3) a diez (10) fechas el concurrente que se encontrare ocupando lugares tales como alambrados, barandas, parapetos, muros u otros que no correspondan al uso de espectadores.

Art. 17 - Será sancionado con tres (3) a quince (15) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de tres (3) a diez (10) días, quien perturbare el orden de las filas para la adquisición de entradas o para el ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral de control.

Art. 18 - Será sancionado con tres (3) a quince (15) días de arresto y/o inhabilitación de hasta sesenta (60) días el encargado de la venta de entradas que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo deportivo.

Art. 19 - Será sancionado con cinco (5) a quince (15) días de arresto quien revendiere entradas. En todos los casos se procederá al secuestro y decomiso de las entradas y del dinero obtenido en infracción.

Art. 20 - Será sancionado con tres (3) a quince (15) días de arresto y/o multa de cincuenta (50) pesos a doscientos (200) pesos a quien controlare el ingreso público y no entregare al concurrente el talón que acredite su legítimo acceso al espectáculo.

Art. 21 - Será sancionado con multa de mil (1.000) pesos a cinco mil (5.000) pesos el organizador que, sin la autorización de la autoridad provincial competente en materia de seguridad en espectáculos deportivos, realizare el espectáculo, o lo efectuare sin cumplir las observaciones formuladas.

Art. 22 - Será sancionado con cinco (5) a treinta (30) días de arresto o con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia los que llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondan a una divisa que no sea la propia, o a quienes las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo. Los objetos serán decomisados.

*Art. 23.- Serán sancionados con cinco (5) a treinta (30) días de arresto o prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas los organizadores o protagonistas que prestasen al autor o autores de las faltas tipificadas en esta Ley un auxilio o cooperación sin las cuales no habría podido cometerlas. La misma sanción será aplicada cuando hubiesen determinado directamente a otro a cometer la falta. Será sancionado con cinco (5) a treinta (30) días de arresto y/o multa de entre mil (1.000) a treinta mil (30.000) pesos, aquel directivo, integrante de Comisión Directiva u organismo vinculado a un organismo de espectáculos deportivos o concesionario, que hubiera entregado entradas de manera gratuita o facilitado el acceso a grupos violentos o protagonistas de disturbios.

*Art. 24.- Será sancionado con cinco (5) a treinta (30) días de arresto y/o multa entre mil (1000) a treinta mil (30.000) pesos, aquel directivo, integrante de la Comisión Directiva u organismo vinculado a un organizador de espectáculos deportivos o concesionario, que hubiera financiado traslado o accionar de grupos violentos o protagonistas de disturbios. La reincidencia en las faltas anteriores podrá ser considerada suficiente causa para la inhabilitación de por vida del infractor para ocupar cargo alguno en club u organismos vinculados a larealización de espectáculos deportivos. Serán sancionados con diez (10) a veinte (20) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a quince (15) fechas los organizadores o protagonistas y toda otra persona que cooperare de cualquier otro modo con la ejecución de las faltas tipificadas en esta Ley.

TITULO II SEGURIDAD EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

*Art. 25 - El Poder Ejecutivo designará el organismo de aplicación de la presente Ley:

Son sus objetivos:

a) La seguridad de los espectáculos deportivos en la toda la Provincia de Buenos Aires.

b) La protección de la vida, la integridad física, la salud y los bienes de las personas, con motivo o en ocasión de la organización, habilitación o desarrollo de todo espectáculo deportivo.

c) La adopción de las medidas necesarias para el logro de los referidos objetivos.

*Art. 26 - El organismo de aplicación , como poder de policía en materia de seguridad deportiva, tendrá competencia en todo lugar, hecho o situación relacionados con la previsión, organización, previsión, organización, preparación, desarrollo y concreción de cualquier espectáculo deportivo.

*Art. 27 - Es competencia del organismo de aplicación la autorización de eventos deportivos, cuando se encuentren cumplidas las pautas de seguridad que determinen la reglamentación y la Policía de Seguridad, como así también las disposiciones municipales vigentes en la materia.

Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las pautas de seguridad, el organismo de aplicación podrá ordenar, en el plazo perentorio, la subsanación de los defectos observados o la suspensión de espectáculos.

El organismo de aplicación se halla facultado para ingresar a todos los ambitos deportivos y sectores afectados al desarrollo del espectáculo, a efectos de disponer los registros e inspecciones pertinentes.

*Art. 27 bis.- El organismo de aplicación se halla facultado para disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios o lugares destinados al desarrollo del espectáculo deportivo, cuando los mismos no ofrezcan condiciones de seguridad para la vida, salud, o integridad física de las personas o para el desarrollo normal del encuentro, sea por deficiencia en las instalaciones o construcciones, sea por falta de organización para el control o vigilancia acordes con las finalidades de esta Ley. También podrá prohibir la concurrencia a ese tipo de espectáculos deportivos, hasta tanto se determine la responsabilidad de los mismos, a los espectadores que hayan sido identificados como contraventores a lo establecido en la presente Ley o participantes en hechos que hayan motivado intervención policial para controlarlos, debiendo poner esacircunstancia en conocimiento de la autoridad competente dentro de las setenta y dos (72) horas a los fines previstos en el artículo 6 bis de la presente Ley.

Asimismo, el organismo de aplicación de acuerdo con los antecedentes del caso, podrá disponer la realización del espectáculo cuestionado en una sede alternativa que reúna las condiciones de seguridad de acuerdo con su envergadura.

*Art. 27 ter.- Para los supuestos previstos en el presente Título, será de aplicación la normativa prevista por el Decreto Ley 7647/70, Ley de Procedimiento Administrativo.

*Art. 27 quarter.- Créase el Registro Público de las actuaciones administrativas del artículo 27 bis, que dependerá de la Autoridad de Aplicación.

*Art. 27 quinquies.- Serán facultades del Registro Público de las actuaciones administrativas:

1. Registrar todos los datos de las personas, contra las cuales se hayan labrado actuaciones o denuncias.

2. Velar por el cumplimiento de las medidas cautelares policiales y de concurrencia a la comisaría del domicilio, en días y horarios de competencia deportiva, de todos los infractores durante el período de vigencia de las mismas.

3. Solicitar a las entidades deportivas y lugares de realización de espectáculos públicos la prohibición de ingreso a los mismos de personas que prima facie puedan ocasionar disturbios.

4. Expedir las constancias registrales de cumplimiento de sanciones, sin perjuicio de permanecer inscripto en el registro por supuestos de reincidencia y toda otra información legal.

5. Solicitar información a organismos oficiales que cumplan tareas similares, sean provinciales o nacionales, quedando facultado por la presente para la realización de convenios.

TITULO III RECURSOS FINANCIEROS

*Art. 28 - Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente, serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

1 - El cincuenta (50) por ciento se destinará al Organismo de Aplicación, para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

2 - El otro cincuenta (50) por ciento para el Presupuesto de la Policía de Seguridad, con destino al equipamiento necesario para las tareas de seguridad en espectáculos deportivos.

Art. 29.- Nota de redacción deroga arts. 52, 53, 90 y 91 del Decreto Ley 8.031/73 (T.O. Dto. 181/87).

Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CORVATTA-Ennis-MERCURI-Isasi.

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