Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

Resolución Nº 90/2005

Bs. As., 27/12/2005

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0428261/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.645, 24.543 y 24.922, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, sus normas concordantes, supletorias y complementarias, las Resoluciones Nros. 972 de fecha 6 de octubre de 2004, 1.388 del 29 de diciembre de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 9 del 5 de diciembre de 2000 de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO y 3 de fecha 28 de julio de 2005 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, la Disposición Nº 111 del 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, aprobada por la Ley Nº 24.543, en su Artículo 61, apartado 2, establece que 'El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación...».

Que el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, aprobado por la Ley Nº 20.645 establece en su Artículo 73 una zona común de pesca para los buques de sus respectivas banderas debidamente matriculados.

Que se encuentra en plena vigencia la Resolución Nº 9 de fecha 5 de diciembre de 2000 de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO que establece una Captura Máxima Permisible para la especie merluza común ( Merluccius hubbsi) de NOVENTA MIL TONELADAS (90.000 t.) por año para el ámbito de incumbencia de esa Comisión, que es la Zona Común de Pesca (ZCP) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo citado 'ut supra'.

Que mediante la Resolución Nº 1388 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dictada en razón de las facultades conferidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 por el cual se declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común ( Merluccius hubbsi), se establecieron durante el año 2005 las medidas de conservación y administración recomendadas a efectos de no discontinuar la actividad pesquera durante el lapso de vigencia expresado en la misma y hasta la definitiva instrumentación del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.922.

Que por Resolución Nº 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se mantiene el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido establecida por el Artículo 20 de la Resolución Nº 484 del 4 de mayo de 2004 de la mencionada Secretaría.

Que si bien la vigencia de la citada Resolución Nº 1388/04 finaliza el 31 de diciembre de 2005 se mantienen las circunstancias fácticas expuestas en sus considerandos.

Que se entiende como un deber ineludible hacer primar la sustentabilidad de los recursos (Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL), el interés general y el bien común, atendiendo a la pluralidad de intereses a satisfacer y con el fin de evitar situaciones creadas por intereses particulares que atenten contra dichos principios.

Que por tal razón se hace necesario dictar nuevas medidas de administración, a fin de dar continuidad a la actividad pesquera hasta el 31 de diciembre de 2006 o hasta la instrumentación del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por la Ley Nº 24.922.

Que es conveniente para la transparencia y previsibilidad del sistema que dichas medidas alcancen a todo el Ejercicio 2006, dividiendo el año completo en períodos trimestrales.

Que en la medida en que se continúe avanzando con el ordenamiento de la pesquería, podrán establecerse medidas que flexibilicen las restricciones impuestas por el presente acto.

Que a los fines de asegurar la sustentabilidad de la pesquería resulta necesario disminuir la actividad extractiva reduciendo la permanencia de la flota sobre el caladero para lo cual es procedente establecer paradas semestrales, cuyo incumplimiento dará lugar a la aplicación de una parada automática de carácter precautorio.

Que encontrándose en funcionamiento el Sistema de Posicionamiento Satelital de Buques Pesqueros y otros mecanismos de control a bordo y en muelle que desarrolla la Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION resulta posible controlar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas por la presente resolución.

Que por la Resolución Nº 3 de fecha 28 de julio de 2005, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se estableció para el año 2005, entre otras, la Captura Máxima Permisible para el recurso merluza común ( Merluccius hubbsi) fijándola en TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL TONELADAS (394.000 t.), distribuidas en TRESCIENTAS DIEZ MIL TONELADAS (310.000 t.) para el stock Sur del Paralelo 41º Sur y OCHENTA Y CUATRO MIL TONELADAS (84.000 t.) para el stock Norte del Paralelo 41º Sur , de conformidad con lo establecido en los Artículos 9º, inciso c) y 18 de la Ley Nº 24.922, a fin de evitar excesos de explotación y asegurar su conservación a largo plazo.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aún no ha realizado las recomendaciones para la determinación de la Captura Máxima Permisible de los mencionados stocks para el Ejercicio 2006, teniendo en cuenta que se encuentra en ejecución, según la programación científica previamente establecida, una serie de campañas de investigación a tales fines, no obstante lo cual, con el fin de no interrumpir la actividad de la flota pesquera, y hasta tanto se disponga de dichas recomendaciones, es necesario mantener un criterio precautorio consecuente con los objetivos expresados en el considerando anterior.

Que no obstante ello, con el fin de no interrumpir la actividad de la flota pesquera, y hasta tanto se disponga de dichas recomendaciones, es necesario mantener un criterio precautorio consecuente con los objetivos expresados en los considerandos anteriores.

Que atento a ello, siguiendo este principio precautorio cabe adoptar una Captura Máxima Permisible de carácter provisional para el recurso merluza común (Merluccius hubbsi) de TRESCIENTAS OCHENTA MIL TONELADAS (380.000 t.) hasta tanto se disponga de la información para la determinación por parte del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de la Captura Máxima Permisible para el año 2006 de conformidad con lo establecido en los Artículos 9º, inciso c) y 18 de la Ley Nº 24.922.

Que en el caso de alcanzarse la Captura Máxima Permisible adoptada, la Autoridad de Aplicación procederá al cierre del caladero de conformidad con lo estipulado por los Artículos 41 de la CONSTITUCION NACIONAL y 1º de la Ley Nº 24.922.

Que para el caso en que se incluyan buques pesqueros o se modifiquen los volúmenes de captura por causas que no sean las dispuestas en el marco de lo estipulado en la presente medida, a efectos de no superar la Captura Máxima Permisible adoptada y de conformidad con la normativa integrante del bloque de legalidad federal resultará necesario reasignar los volúmenes de captura otorgados por la presente resolución.

Que se hace necesario establecer un procedimiento para que las transferencias de los volúmenes de captura entre los buques incluidos en la presente medida se realicen en tiempo y forma, con un trámite administrativo que resulte al mismo tiempo ágil, seguro y transparente.

Que a fin de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse se hace necesario complementar los volúmenes inicialmente asignados, a partir de los criterios de distribución aplicados en el Anexo I que forma parte de la presente resolución agregando en algunos casos una asignación complementaria, que será intransferible, al sólo fin de garantizar la operatoria mínima de todos los buques que integran dicho anexo.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

I.- ASIGNACION DE VOLUMENES DE CAPTURA

ARTICULO 1º — Los buques que se detallan en el Anexo I que es parte integrante de la presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), al Norte y al Sur del Paralelo 41º Sur, a partir del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, hasta el límite de la captura máxima individual asignada en el citado anexo, ajustándose a la distribución establecida para cada trimestre.

ARTICULO 2º — Los buques que se detallan en el Anexo II que es parte integrante de la presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) al Sur del Paralelo 41º Sur, a partir del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, hasta el límite de la captura máxima individual asignada en el citado anexo, ajustándose a la distribución establecida para cada trimestre.

ARTICULO 3º — Los buques que cuentan con asignación de captura derivada de la presente resolución podrán ser despachados a la pesca de otras especies objetivo. En este caso, se considerará pesca incidental de merluza común (Merluccius hubbsi), hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del peso total de lo capturado durante cada marea. El total de merluza común (Merluccius hubbsi) capturado por este concepto será deducido de la asignación recibida a través de la presente resolución.

II.- PRORRATEO

ARTICULO 4º — Las capturas obtenidas en las mareas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2006 y que culminen con posterioridad a esa fecha, serán prorrateadas descontándose de la asignación del volumen correspondiente al primer trimestre en proporción a los días que el buque haya operado en esa marea dentro de la vigencia de la presente resolución. El prorrateo se realizará en base al parte final de la marea en cuestión. En cuanto a las capturas obtenidas en las mareas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2007 y que culminen con posterioridad a esa fecha, serán discernidas entre las asignaciones correspondientes a los Ejercicios 2006 y 2007 de acuerdo a la información presentada en tiempo y forma por el armador. El volumen capturado se descontará del cupo de cada período según la fecha cierta de captura en base a lo declarado por el armador en el parte de pesca lance por lance. En caso de no haber presentado en tiempo y forma el parte lance por lance, se tomará la información del parte de pesca de SETENTA Y DOS (72) horas. Si hubiera un parte de SETENTA Y DOS (72) horas comenzado en 2006 y finalizado en 2007, esa captura se prorrateará proporcionalmente a los días de marea que correspondieran a cada año. Si la marea finalizara después del 21 de enero de 2007, se deberá presentar antes de esa fecha un parte de pesca parcial lance por lance detallando las capturas efectuadas desde la zarpada hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive y una síntesis del mismo en un parte de pesca final. Igualmente, al finalizar la marea se deberá presentar el parte de pesca lance por lance y el parte final para la marea íntegra, sin discriminar por año.

Si la información parcial no hubiera sido presentada antes del 21 de enero de 2007, las capturas serán prorrateadas en base al parte final de la marea en cuestión, descontándose de cada asignación la captura prorrateada en proporción a los días que el buque haya operado en cada período durante esa marea, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la información no presentada en tiempo y forma.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 707/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/11/2006.)

ARTICULO 5º — Las capturas obtenidas en las mareas que comiencen en un trimestre y finalicen en el siguiente serán prorrateadas descontándose en forma proporcional de la asignación de cada trimestre de acuerdo con la cantidad de días en que el buque hubiere operado en cada período. El prorrateo se realizará en base al parte de pesca final de la marea en cuestión.

III.- PARADAS SEMESTRALES OBLIGATORIAS

ARTICULO 6º — Los buques que se detallan en el Anexo I que integra la presente resolución, deberán cumplir indefectiblemente UNA (1) parada efectiva en puerto por el término de VEINTE (20) días por semestre, la que podrá dividirse en DOS (2) períodos iguales de DIEZ (10) días. Las paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de 2006.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 707/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/11/2006.)

ARTICULO 7º — Los buques que se detallan en el Anexo II que integra la presente medida, deberán cumplir UNA (1) parada efectiva en puerto de TREINTA (30) días por semestre, la que podrá dividirse en DOS (2) períodos iguales de QUINCE (15) días. Las paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de 2006.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 707/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/11/2006.)

ARTICULO 8º — Los armadores de los buques comprendidos en los Artículos 6º y 7º de la presente resolución, deberán informar por escrito a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la fecha en que cumplirán la obligación establecida en dichos artículos con CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles administrativas de anticipación. Los armadores que previeran realizar la segunda parada semestral, en forma total o parcial después del día 15 de noviembre de 2006, deberán informar por escrito a la citada Dirección Nacional el plazo en que aquella será realizada, antes del 15 de noviembre del mismo año.

ARTICULO 9º — El incumplimiento de la obligación de las paradas semestrales, dará lugar a la aplicación de una parada automática del despacho a la pesca del buque respectivo, que será ordenada por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y tendrá una duración del doble de los días incumplidos.

ARTICULO 10. Invítase a las autoridades de las provincias con litoral marítimo a dictar medidas similares a las contenidas en el marco de la presente resolución, a fin de que promuevan la preservación del recurso merluza común (Merluccius hubbsi) reduciendo la permanencia de la flota sobre el caladero.

IV.- ACTIVIDADES EN ZONA COMUN DE PESCA (ZCP) - LEY Nº 20.645

ARTICULO 11. Los armadores podrán despachar los buques que cuenten con asignación de captura reconocida por la presente resolución, para operar en la Zona Común de Pesca (ZCP) determinada por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, aprobado por la Ley Nº 20.645. Cuando la marea se realice íntegramente en dicha zona, las capturas efectuadas no serán descontadas de los volúmenes asignados por la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 12. En caso de que cualquiera de los buques que cuenten con asignación de captura derivada de la presente resolución, efectúe tareas de pesca durante una misma marea dentro de la Zona Común de Pesca (ZCP) y de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA), el total de la captura realizada será descontado de la asignación prevista en la presente resolución.

V.- ACTIVIDADES FUERA DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA ARGENTINA (ZEEA)

ARTICULO 13. Las capturas efectuadas fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA), por los buques que cuenten con asignación de captura derivada de la presente resolución y que posean el Permiso de Pesca de Gran Altura que los habilite para ello, no serán deducidas de los volúmenes de captura establecidos para cada buque, siempre que la marea se realice enteramente en dicha zona.

ARTICULO 14. En caso de que cualquiera de los buques referidos en el artículo anterior, efectúe tareas de pesca dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) durante una misma marea, el total de la captura realizada será descontado de los volúmenes de captura que le hayan sido asignados por la presente resolución.

VI.- ACTIVIDADES LUEGO DE COMPLETAR EL CUPO TRIMESTRAL ASIGNADO

ARTICULO 15. Si cualquiera de los buques que se detallan en el Anexo I que integra la presente medida hubiera cubierto el volumen de captura asignado para el trimestre en curso, ya sea por captura realizada o por haberlo transferido, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera ordenará su inmediato regreso a puerto. Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, podrá:

a) Realizar operaciones de pesca en la Zona Común de Pesca (ZCP) determinada por el citado Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, de acuerdo con el Artículo 11 de la presente resolución.

b) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) de acuerdo con el Artículo 13 de la presente resolución.

ARTICULO 16. Una vez cubierto el volumen de captura asignado para el trimestre en curso a cualquiera de los buques incluidos en el Anexo II de la presente resolución, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera ordenará su inmediato regreso a puerto. Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, podrá:

a) Realizar operaciones de pesca de cualquier otra especie para la que esté habilitado dentro de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) al Sur del Paralelo 49º Sur.

b) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) de acuerdo con el Artículo 13 de la presente resolución.

VII.- COMPENSACION DE CAPTURAS ENTRE TRIMESTRES

ARTICULO 17. No se permitirá la pesca anticipada a cuenta de asignaciones de trimestres futuros. Si quedara captura trimestral asignada no utilizada, entre el primer y el tercer período trimestral, ésta se acumulará automáticamente al siguiente período. Como excepción especial, los armadores de los buques incluidos en el Anexo I de la presente resolución que hubieran completado la captura del cupo asignado para el tercer trimestre, incluida la tolerancia del CINCO POR CIENTO (5 %) establecida en el Artículo 47 de la presente medida, podrán solicitar autorización para capturar hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del resto de la asignación anual antes de la fecha de comienzo del cuarto trimestre. Del mismo modo, los armadores de los buques incluidos en el Anexo II de la presente resolución que hubieran completado la captura del cupo asignado para el tercer trimestre, incluida la tolerancia del CINCO POR CIENTO (5 %) establecida en el Artículo 47 de la presente medida, podrán solicitar autorización para capturar hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) del resto de la asignación anual antes de la fecha de comienzo del cuarto trimestre. Las capturas no utilizadas en el último período del año no generarán derecho alguno para futuras asignaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 636/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 4/10/2006)

VIII.- TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES DE CAPTURA

ARTICULO 18. Los volúmenes de captura asignados por trimestre a cada buque pesquero podrán ser transferidos a otro buque que cuente con permiso de pesca para la captura de la especie merluza común ( Merluccius hubbsi) a fin de ser utilizados en el mismo período, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTICULO 19. En caso de que se produjera la transferencia de asignación de captura a un buque que, reuniendo las condiciones exigidas en el Artículo 18 del presente acto, no estuviera incluido en alguno de sus anexos, éste será considerado como perteneciente al anexo en el que se encontrare incluido el buque pesquero cedente, para determinar las obligaciones que debe cumplimentar.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 20. Los volúmenes de captura asignados a los buques que se detallan en el Anexo I de la presente resolución, en concepto de ajuste con el fin de asegurar una operatoria mínima, según figura en la columna ANT (Ajuste No Transferible) no podrán ser transferidos.

ARTICULO 21. Los buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, sólo podrán recibir transferencias de volúmenes de captura de otros buques pesqueros que integren el mismo anexo.

ARTICULO 22. El buque cedente podrá transferir únicamente el porcentaje remanente a la fecha de presentación de la solicitud de transferencia del volumen de captura asignado para cada trimestre por la presente resolución. La solicitud de transferencia efectuada obligará al buque pesquero cedente a efectuar una reserva automática en su volumen de captura por igual volumen al que se pretenda transferir. El buque receptor no podrá utilizar el volumen de captura que le ha sido transferido hasta que le sea notificada la aprobación de la solicitud efectuada.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 23. La aprobación de la transferencia del permiso de pesca otorgado a cualquiera de los buques incluidos en la presente resolución, implicará la transferencia automática del remanente del volumen de captura asignado mediante esta norma, a la fecha de la emisión del correspondiente permiso, al buque al que fuera transferido el citado permiso.

IX.- PROCEDIMIENTO PARA TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES DE CAPTURA

ARTICULO 24. La solicitud de transferencia del volumen de captura asignado por la presente medida se realizará ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera. A tal efecto el interesado deberá cumplimentar el Formulario de Solicitud de Transferencia de Cupo, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

A dicho formulario debidamente cumplimentado se adjuntará la siguiente documentación:

1) Autorización del/los armador/es propietario/s o su/s apoderado/s en el caso de que cualquiera de los buques o ambos estuviesen locados, si el período de locación venciera dentro del plazo de vigencia de la presente resolución.

2) Poder o instrumento legal que acredite la legitimación y capacidad de los presentantes, acompañado por la declaración jurada de esas mismas personas manifestando que el poder o documento habilitante está vigente al momento de su presentación.

En caso de aprobarse la solicitud efectuada, se realizará una comunicación previa por los medios que la empresa hubiera facilitado, la que obrará como suficiente autorización hasta la recepción de la comunicación fehaciente.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 25. Serán desestimadas sin más trámite aquellas solicitudes que no estén presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo precedente.

ARTICULO 26. La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera analizará y evaluará las solicitudes de transferencia de los volúmenes de captura asignados mediante la presente resolución, presentadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la presente medida.

ARTICULO 27. Una vez verificado por la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para la transferencia del volumen trimestral asignado, y en caso de corresponder, dicha Dirección Nacional notificará, a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al armador del buque receptor acerca de su conformidad para que continúe la actividad de pesca.

X.- AREAS RESTRINGIDAS

ARTICULO 28. En el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido creada por la Resolución Nº 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sólo podrá operar la flota de buques que determine la Autoridad de Aplicación en el marco de la mencionada resolución.

ARTICULO 29. Previa recomendación de la COMISION DE MANEJO DEL AREA DE ESFUERZO PESQUERO RESTRINGIDO, creada por la resolución mencionada en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá por resolución fundada, determinar la apertura y cierre de subzonas de pesca dentro de la zona del Area de Esfuerzo Pesquero Restringido ubicada al Este del límite exterior del Mar Territorial Argentino.

ARTICULO 30. Los buques incluidos en el Anexo II de la presente resolución no podrán operar en un ancho de CINCO (5) millas náuticas de los límites Norte, Este y Sur de la zona de veda creada por la Resolución Nº 265 de fecha 9 de junio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por la Resolución Nº 74 de fecha 9 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. La infracción a esta restricción será sancionada conforme a lo previsto en el Artículo 21 inciso h) de la Ley Nº 24.922 modificada por su similar Nº 25.470.

XI.- ASIGNACIONES A PROVINCIAS

ARTICULO 31. Asígnase a la Provincia de BUENOS AIRES, a título precario, a partir del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, un total de TRECE MIL TONELADAS (13.000 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), para ser distribuido entre los buques pesqueros que ésta designe, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 32. Asígnase a la Provincia de RIO NEGRO, a título precario, a partir del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, un total de DOS MIL TONELADAS (2.000 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), para ser distribuido entre los buques fresqueros que operen en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 33. Asígnase a la Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de UN MIL SETECIENTAS TONELADAS (1.700 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), al Sur del Paralelo 41º Sur, a partir del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, para ser distribuido entre los buques fresqueros con asiento en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 34. Asígnase a la Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de DIEZ MIL QUINIENTAS TONELADAS (10.500 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006. La distribución de los volúmenes de captura que corresponda será realizada por la autoridad competente de la citada provincia, entre los buques pesqueros que operen en el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido en el marco de la citada Resolución Nº 972/04.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 35. Asígnase a la Provincia de SANTA CRUZ, a título precario, a partir del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, un total de SEIS MIL OCHOCIENTAS TONELADAS (6.800 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), para ser distribuidas entre los buques fresqueros que operen en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que pudieran originarse.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 36. En un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, las autoridades competentes de las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y del CHUBUT deberán informar a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, el listado de buques entre los que se ha efectuado la distribución, como condición previa para que éstos puedan dar comienzo a la captura de los volúmenes que les fueran fijados en virtud de la aplicación de los Artículos 31, 32, 33 y 35 de la presente resolución.

ARTICULO 37. Todo buque pesquero que reciba asignación de captura en el marco de los Artículos 31, 32, 33 y 35 de la presente resolución, deberá contar con Sistema de Posicionamiento de Buques Pesqueros en perfecto estado de funcionamiento y reporte a la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 38. No podrán recibir asignaciones de captura, en el marco de los Artículos 31, 32, 33 y 35 del presente acto, aquellos buques que hubieran transferido total o parcialmente la asignación de captura otorgada por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 39. No podrán transferir parcial o totalmente la asignación de captura otorgada por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución aquellos buques que hubieran recibido asignaciones en el marco de los Artículos 31, 32, 33 y 35 de la presente resolución.

XII.- EXCEPCIONES

ARTICULO 40. Las capturas de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) efectuadas durante mareas realizadas exclusivamente en el Golfo San Matías no serán descontadas de las asignaciones establecidas por la presente resolución. En el caso de que una marea sea efectuada dentro y fuera del mencionado golfo, el total de la captura realizada en esa marea será descontado de los volúmenes de captura asignados a la Provincia de RIO NEGRO.

ARTICULO 41. Quedan excluidos de la presente resolución, los buques autorizados para la pesca de vieira patagónica ( Zygochlamys patagonica) y los buques tangoneros.

ARTICULO 42. Durante el período de vigencia de la presente resolución, los buques surimeros estarán autorizados a realizar operaciones de pesca únicamente al Sur del Paralelo 49º Sur.

XIII.- PROCEDIMIENTO DE INCLUSIONES Y MODIFICACIONES DE ASIGNACIONES DE CAPTURA

ARTICULO 43. Resérvanse de la Captura Máxima Permisible, en concepto de previsión administrativa, CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO TONELADAS (4.294 t.) para el Anexo I de la presente resolución y CUATRO MIL TONELADAS (4.000 t.) para el Anexo II de la misma.

ARTICULO 44. Toda inclusión de buques pesqueros o modificación de los volúmenes de captura que no sea dispuesta en el marco de lo estipulado en la presente medida, sólo podrá efectuarse mediante aprobación por resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y hasta alcanzar el monto de la previsión determinada en el artículo anterior.

ARTICULO 45. Una vez consumida la previsión determinada en el Artículo 44, la Autoridad de Aplicación realizará una reasignación de los volúmenes de captura establecidos en los Artículos 1º y 2º de la presente resolución, a efectos de garantizar la sustentabilidad del recurso citado y de conformidad con la normativa integrante del bloque de legalidad federal aplicable. Cuando se alcance la Captura Máxima Permisible adoptada para el año 2006 de conformidad con esta resolución se procederá a cerrar el caladero. Esta decisión será irrecurrible.

XIV.- PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTICULO 46. Queda estrictamente prohibida la captura de merluza común (Merluccius hubbsi) como especie objetivo para todo buque de la flota pesquera que no esté incluido en las previsiones de la presente resolución. Solamente para estos buques, se considerará pesca incidental, no sujeta a sanciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del peso total de lo capturado durante cada marea.

Cualquier exceso sobre el porcentaje establecido en concepto de pesca incidental dará lugar a la aplicación, por parte de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, de una parada automática del despacho a la pesca de TREINTA (30) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470.

ARTICULO 47. El volumen de captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) asignado por los Artículos 1º y 2º de la presente resolución a cada buque pesquero para cada periodo trimestral, no podrá ser excedido en ningún caso. Para los TRES (3) primeros trimestres, el exceso de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de la asignación trimestral no será pasible de sanción. Dicho exceso será descontado automáticamente de la asignación otorgada a dicho buque para el período inmediato siguiente.

ARTICULO 48. Cualquier exceso observado en los primeros TRES (3) trimestres que supere el CINCO POR CIENTO (5%) por sobre el volumen de captura autorizado para ese período, dará lugar a una parada automática efectiva en muelle de QUINCE (15) días corridos dispuesta por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, o, en caso de ausencia de su titular, por la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, sin perjuicio del exceso capturado que será descontado de la asignación otorgada a dicho buque pesquero para el período inmediato siguiente.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 49. Una vez efectuado el cierre del último trimestre, el exceso de captura que supere el DOS POR CIENTO (2%) sobre el total de la captura anual asignada obligará al buque pesquero a efectuar una parada automática efectiva en muelle de TREINTA (30) días corridos. Dicha parada automática será dispuesta por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA o, en caso de ausencia de su titular, por la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470.

La multa a aplicar no podrá ser inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), correspondiendo además el decomiso de dicho exceso en los términos de la Disposición Nº 111 del 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Si el buque pesquero que excediera el volumen asignado por la presente resolución, perteneciera a una empresa o grupo empresario que tuviera otros buques pesqueros en explotación, dicho exceso será descontado a buques pesqueros de la misma empresa o grupo empresario con el fin de no afectar la Captura Máxima Permisible adoptada para el año 2006.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

XV.- MARCO NORMATIVO Y VIGENCIA

ARTICULO 50.-La presente resolución reglamenta al Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se dicta de conformidad con el bloque de legalidad federal aplicable y tendrá vigencia en todo el ámbito geográfico establecido por la Ley Nº 24.922 de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado decreto.

ARTICULO 51. Lo establecido en esta resolución no implicará antecedente alguno para la asignación de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecida por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.922.

ARTICULO 52. A efectos de la interpretación de los anexos que forman parte integrante de la presente medida el primer trimestre se extenderá entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del 31 de marzo de 2006; el segundo entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de abril y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del 30 de junio de 2006; el tercero entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de julio y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del 30 de septiembre de 2006 y el cuarto entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de octubre y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del 31 de diciembre de 2006.

ARTICULO 53. La presente resolución tendrá vigencia entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del 31 de diciembre de 2006.

ARTICULO 54. En caso de que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO instrumente el Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura con anterioridad al término de la vigencia de la presente resolución, los volúmenes de captura asignados por la misma serán reemplazados por los que surjan de la entrada en vigencia de dicho Régimen establecido por la Ley Nº 24.922.

ARTICULO 55. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

 

(Nota Infoleg: se deja constancia que ha desaparecido la referencia a este anexo que contenían en su redacción original los arts. 31, 32, 33, 34 y 35, a partir de las sustituciones dispuestas por la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO IV

(Anexo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE CUPO

Nombre y número de matrícula del buque cedente……………………………… .... ....

Nombre y número de matrícula del buque receptor……………………………………….

Indíquese trimestre objeto de la cesión…………………………………………………….

Indíquese en letras y números, el porcentaje del volumen de captura a ser cedido y su equivalencia en toneladas……………………………………………………………… ..

………………………………………………………………………………………………

Firma y aclaración de los armadores de ambos buques o de sus apoderados…………………………………………………………………………………….

Domicilio y/o fax donde se desea recibir la notificación del resultado del presente trámite……………………………………………………………………………………… .

e. 2/1 Nº 501.893 v. 2/1/2006

Antecedentes Normativos

- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17, sustituido por art. 3° de la Resolución N° 498/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/8/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

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