Presidencia de la Nación

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA


Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 9/2003

Apruébase 'La Directiva sobre Reglamentación del Artículo 21, incisos A) y B) de la Ley Nº 25.246. Operaciones Sospechosas, Modalidades, Oportunidades y Límites del Cumplimiento de la Obligación de Reportarlas. Remisores de Fondos y Empresas Prestatarias o Concesionarias de Servicios Postales que realicen Operaciones de Giros de Divisas o de Traslados de Distintos Tipos de Moneda o Billete'. Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas. Reporte de Operación Sospechosa.

Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14, inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, incisos 7) y 10) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberán cumplir los REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE, en su calidad de sujetos obligados incluidos en el artículo 20, incisos 2) y 11) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar 'LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE', que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º — Aprobar 'LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS', que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º — Aprobar el 'REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA', que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Alicia B. López. — Alberto M. Rabinstein. — María J. Meincke. — Marcelo F. Sain. — Carlos E. Del Río.

ANEXO I

DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS – REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADO DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE.-

I. DISPOSICIONES GENERALES

Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo 278 del Código Penal y conforme lo previsto en los artículos 14, inciso 7) y 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246, los remisores de fondos y las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva, tanto respecto de sus actividades como así también de aquellas actividades de transmisión de fondos o procesamiento de órdenes de pago realizadas por los agentes o subagentes que designen mediante contrato de representación en el territorio de la República Argentina.

II. PAUTAS GENERALES

1. Identificación de Clientes:

1.1. Concepto de cliente: a estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).

En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico, comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados.

En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de clientes:

1.1.1 Clientes habituales: los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia, entendiéndose por tales, las personas físicas o jurídicas que contraten o se adhieran al servicio de transferencia de fondos con carácter de permanencia con los sujetos obligados.

1.1.2 Clientes ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.

1.2 Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario / propietario final).

El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de 'conozca a su cliente'.

2. Información a Requerir

2.1 Requisitos Generales - Clientes Ocasionales:

2.1.1 Personas Físicas: Nombre y apellido; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptará como documento válido para acreditar la identidad el DNI, LC, LE, cédula de identidad del Mercosur o pasaporte, vigentes al momento de celebrar el contrato); emisor del documento acreditado; domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal), ocupación, teléfono, número de C.U.I.T; C.U.I.L. ó C.D.I.

2.1.2 Personas Jurídicas: razón social; número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; dirección y teléfono de la sede social; actividad principal realizada. En formulario adicional se documentarán los datos del representante legal.

2.2 Requisitos Generales – Clientes Habituales:

2.2.1 Personas Físicas: Nombre y apellido; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptará como documento válido para acreditar la identidad el DNI, LC, LE, cédula de identidad del Mercosur o pasaporte, vigentes al momento de celebrar el contrato); emisor del documento acreditado; domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal), ocupación, teléfono, número de C.U.I.T; C.U.I.L. ó C.D.I.

2.2.2 Personas Jurídicas: razón social; número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; escritura y fecha de constitución; copia del estatuto social; dirección y teléfono de la sede social; actividad principal realizada. En formulario adicional se documentarán los datos del representante legal y los socios que ejercen el control de la sociedad.

Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.

Si se tratare de un apoderado o representante, se deberá requerir análoga información a la solicitada al cliente (personas físicas apartado 2.2.1)

2.3 Requisitos para personas físicas y jurídicas consideradas clientes habituales: Declaraciones sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activos, pasivos, patrimonio, cuentas o inversiones en entidades financieras (en caso de existir balances, presentar los de los últimos tres ejercicios que deberán estar certificados por auditor externo y legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas).

Dos referencias personales, comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.

2.4 Identificación de transacciones a distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de activos, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación.

Como medidas para establecer la identidad del cliente en las transacciones a distancia, se mencionan a título meramente ejemplificativo, las siguientes:

— Acreditación de documentos justificativos adicionales (por ejemplo: acreditación de identidad a través de la información brindada por las empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, verificando la titularidad y domicilio del titular de la transacción, facturas de servicios que acrediten titularidad y domicilio, obtener referencias bancarias y profesionales, etc.).

2.5 Fondos provenientes de otro sujeto obligado, incluido dentro de la Ley Nº 25.246: En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de una entidad financiera de plaza se presume que dicha entidad verificó el principio de 'conozca a su cliente'.

En las transferencias ordenadas desde el exterior a través de entidades financieras o personas jurídicas adheridas al sistema (por ejemplo, miembros de la red), se presume que dichas entidades o personas jurídicas verificaron el principio de 'conozca a su cliente'.

Dichas presunciones no relevan al sujeto obligado de analizar la posible discordancia entre el tipo de cliente y el monto y/o modalidad de la transacción.

III. REQUISITOS ADICIONALES – BASE DE DATOS

En el caso que las operaciones superen la suma de $ 50.000.- (ya sea en una sola operación o por la realización de diversas operaciones vinculadas entre sí – principio de estructuración) con respecto a la Identificación de los Clientes y la Información a Requerir, corresponde dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Anexo I de la Resolución UIF Nº 2/2002, Capítulo II, Puntos 1 y 2, en reemplazo de los recaudos contenidos en el Capítulo II Pautas Generales, Puntos 1 y 2 de la presente Directiva.

Asimismo para el caso de las operaciones indicadas en el párrafo precedente, se deberá conformar un Registro General de Transacciones u Operaciones (Base de Datos), de acuerdo a los lineamientos indicados en el Anexo I de la Resolución de la UIF Nº 2/2002, en su Capítulo III Base de Datos.

IV. CONSERVACION DE DOCUMENTACION

Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación del cliente, las copias de los documentos exigidos, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente, o la fecha de realización de la última operación de transferencia.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias con fuerza probatoria, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la fecha de producida la transacción comercial con el cliente.

V. RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INSUALES O SOSPECHOSAS:

Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:

a) Los usos y costumbres de la actividad de transferencia de fondos y procesamiento de ordenes de pago;

b) La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;

c) La efectiva implementación de la política de 'conozca a su cliente'.

Asimismo, y a los efectos de un acabado cumplimiento de esta regla, el sujeto obligado deberá verificar con especial atención, que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas o tengan relaciones contractuales o comerciales con alguno de ellos, pudiendo consultar a tal fin la pagina web de este Organismo (www.uif.gov.ar).

El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá al sujeto obligado protegerse adecuadamente del lavado de activos.

Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.

1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, los sujetos obligados deberán diseñar y poner en práctica mecanismos de control que les permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes.

1.1 Para las personas físicas o jurídicas consideradas clientes habituales, en el momento de adherir al servicio de transferencia de fondos, se deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

1.1.1 Identificación del cliente según lo establecido en el Capitulo II, punto 2 apartados 2.1.1 y 2.1.2.

1.1.2. Evaluación de señales de alerta de acuerdo a la guía de transacciones sospechosas incluida en el Anexo II, teniendo en cuenta la naturaleza propia de la actividad.

1.2 Para todas las operaciones comerciales en el punto de venta, oficina o local, ya sea que se trate de clientes habituales u ocasionales, se deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

1.2.1 Identificación del cliente según lo establecido en el capitulo II, punto 2 apartados 2.1.1 y 2.1.2.

1.2.2 Evaluación de señales de alerta de acuerdo a la guía de transacciones sospechosas incluida en el Anexo II, teniendo en cuenta la naturaleza propia de la actividad

1.3 Se deberán establecer controles de monitoreo de las transacciones de los clientes habituales y ocasionales que permitan detectar y analizar conductas inusuales.

1.4 La inusualidad o el carácter sospechoso de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, frecuencia y naturaleza de la operación.

1.5 Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los sujetos obligados deberán adoptar mecanismos de control, por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones inusuales o sospechosas, adecuándolas a las características de su actividad.

1.6 Para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, los sujetos obligados deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control, de acuerdo con la envergadura del negocio del sujeto obligado.

2. Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas

2.1 Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en el Punto 1 del presente Capítulo surjan elementos que indiquen la posible existencia de una operación sospechosa o inusual, el sujeto obligado deberá analizar los hechos señalados, conforme sus mecanismos y procedimientos internos, para establecer si resulta mérito suficiente, con sustento en opinión fundada, como para determinar la inusualidad o el carácter sospechoso de la operación.

2.2 Cuando exista mérito suficiente respecto a la inusualidad o sospecha de la operación y mediante opinión fundada, se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, utilizando el reporte tipo incluido en el Anexo III, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado a la UIF dentro de las 48 hs.

2.3 La responsabilidad de reportar operaciones inusuales o sospechosas a la UIF corresponde a los sujetos obligados. En caso de la existencia de agentes o subagentes designados por el sujeto obligado mediante un contrato de representación en el territorio nacional, estos deberán reportar las actividades sospechosas al responsable de cumplimiento interno del sujeto obligado al que representa, quien se encargará de efectuar el análisis y cursar el reporte a la U.I.F.

VI. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS

El órgano directivo de la entidad deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos, así como seguimientos expresos para dar cumplimiento cabal a dicha política.

Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:

1. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos;

2. Oficial de cumplimiento: El nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios;

3. Capacitación del Personal: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados de la entidad;

4. Auditorías: La implementación de auditorias periódicas e independientes del programa global antilavado, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

Estas políticas y procedimientos deberán ser puestas en conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF).

VII. GUIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:

VER ANEXO II

VIII REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:

VER ANEXO III

ANEXO II

GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS

Esta guía no es taxativa, sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas. Ello en atención a las propias características del delito de lavado de activos y la dinámica de las tipologías, que requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.

La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.

La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad para los sujetos obligados del sector.

1. Clientes que realizan una operación por un monto que resulta inusual comparado con los montos transferidos por ellos en el pasado en otras operaciones.

2. Clientes con billetes falsificados, enmohecidos o muy sucios para pagar una transferencia de fondos.

3. Operaciones que son inconsistentes o inusuales con la actividad financiera del cliente, u operaciones que no aparentan tener un objetivo comercial normal.

4. Operaciones muy complejas o sin justificación económica.

5. Cuando se advierta que el cliente está siendo dirigido por otra persona, especialmente cuando el cliente pareciera no tener conocimiento de los detalles de la transferencia que está realizando.

6. El cliente demuestra curiosidad no común sobre las políticas y procedimientos de control interno.

7. El cliente proporciona información confusa o incompleta.

8. Clientes que actúan en forma remisa o evasiva en relación con la transferencia.

9. Transacciones hacia o desde países considerados como paraísos fiscales o países o territorios considerados no cooperativos por el GAFI, o realizados con fondos provenientes de los mismos.

10. En caso que las entidades sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberán tener en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, relativas a la prevención y represión del financiamiento del terrorismo, las que podrán ser consultadas en la página web de este Organismo (www.uif.gov.ar).

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