Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS


Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

FRANQUICIAS

Resolución 824/95

Exceptúase de la reducción de reintegros a todas aquellas operaciones de ventas locales de bienes de capital, encuadradas en el régimen del Decreto N° 937/93, que se estaban concretando al momento de vigencia del Decreto N° 390/95.

Bs. As., 7/6/95

VISTO el Expediente N° 060-002553/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 937 del 5 de mayo de 1993, 1452 del 8 de julio de 1993, 2430 del 19 de noviembre de 1993, 2789 del 30 de diciembre de 1993, 2017 del 16 de noviembre de 1994 y 390 del 3 de marzo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 390/95 modifíca la alícuota de reintegros mencionada en los artículos 1° y 4° del Decreto N° 937/93, por una alícuota del DIEZ POR CIENTO (10 %).

Que resulta conveniente exceptuar de dicha reducción de reitegros, del QUINCE POR CIENTO (15 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) a todas aquellas operaciones de ventas locales de bienes de capital, encuadradas en el régimen del Decreto N° 937/93, que se estaban concretando al momento de vigencia del Decreto N° 390/95.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la ley de Ministerios —t.o. en 1992— y en la Ley N° 22.972 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 1011del 29 de mayo de 1995.

Por ello,

EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — No serán alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 390/95 aquellas operaciones de venta local de bienes de capital que encuadren en alguno de los siguientes casos: a) Que las ventas se hallen amparadas por facturas conformadas o facturas y/o contratos en las que como mínimo exista afianzada la operación con el pago de un anticipo no inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor final del bien de capital, con fecha anterior a la de la vigencia del decreto. b) Que las ventas se hallen perfeccionadas mediante contratos debidamente documentados en la que por lo menos una de las partes de la operación lo constituya un organismo o entidad oficial, como consecuencia de una licitación pública y cuyas fechas de firma sean anteriores a la de entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 2º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tendrá a su cargo la responsabilidad del análisis y verificación del alcance de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución.

Art. 3º — Los alcances de la presente resolución regirán a partir de la vigencia del decreto N° 390/95.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.

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