MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 79-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-17597617-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 12.346, su reglamentación establecida por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por los Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y Nº763 de fecha 7 de junio de 2016, y el Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, constituyen el marco regulatorio del transporte público por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional.
Que la experiencia recogida ha posibilitado detectar variaciones significativas en los niveles de demanda como consecuencia de distintos factores que inciden para que se revelen contracciones y expansiones de disímil envergadura e inestable secuencialidad.
Que tales variaciones se han incrementado significativamente en los últimos años por diversos factores, tales como el incremento de la utilización de otros modos y medios de transporte públicos y privados.
Que esta variación de la demanda requiere el establecimiento de una normativa que, sin descuidar la observancia de los caracteres que definen a este tipo de servicio público -continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios-, les permita a las prestatarias ajustar su oferta de servicios en función de la demanda real detectada, mediante un mecanismo rápido, sin someterse a procedimientos y autorizaciones administrativas previas que no respondan con dicha dinámica.
Que por su parte, el artículo 19 del Decreto N° 958/92 establece que las empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de cada permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transporte.
Que asimismo, el Decreto N° 2407/02 declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional, aprobando en su Anexo I el RÉGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACIÓN, disponiendo la disminución de frecuencias, de acuerdo con los porcentajes y modalidades establecidos, como así también la consolidación de DOS (2) o más servicios en UNO (1) o más servicios públicos y/o tráficos libres solamente en el caso que se verifiquen las determinadas circunstancias.
Que los citados mecanismos dispuestos para la modificación de las frecuencias de servicios, no alcanzan para abarcar el tipo de modificaciones que las empresas permisionarias de transporte automotor de pasajeros de larga distancia actualmente requieren a tal fin.
Que la celeridad, simplicidad y ejecutividad del mecanismo que se propicia ha de contribuir a responder con la celeridad indispensable a las reales necesidades de los usuarios, facilitándoles asimismo el conocimiento oportuno de la oferta de servicios que requieran consumir.
Que por ello, resulta necesario permitir que las empresas transportistas ajusten su oferta de servicios dentro de una banda de frecuencias previamente definida sin tener que realizar ninguna tramitación adicional.
Que el procedimiento que se postula mediante la presente, faculta a las empresas a ajustar la oferta, incrementándola o disminuyéndola, de forma ordenada y sin producir fuertes fluctuaciones, contribuyendo a garantizar la sustentabilidad del transporte automotor de pasajeros interurbano de jurisdicción nacional.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 y el Decreto Nº 617 de fecha 25 de mayo de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas prestadoras de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional que hayan adherido oportunamente al “PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL”, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que operen servicios públicos, de tráfico libre y/o servicios ejecutivos, podrán fluctuar la oferta de cada uno de sus permisos o autorizaciones dentro de la banda de frecuencias prevista en el artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Se admitirá una fluctuación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en más o en menos respecto de la cantidad de servicios semanales asentados en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, la cual se encontrará sujeta a las siguientes especificaciones:
a. En todos los casos en que la aplicación de este parámetro arroje una cifra con decimales, se deberá tomar el valor de fluctuación del entero inmediato inferior.
b. Si la frecuencia semanal registrada al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución posee decimales, se deberá optar por la fluctuación que resulte de la frecuencia inmediata superior.
c. No obstante lo expuesto, si la frecuencia semanal registrada al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución fuese de 1 (UN) servicio semanal de ida y vuelta, sólo podrá optarse por incrementar la frecuencia semanal a 2 (DOS) servicios semanales de ida y vuelta.
ARTÍCULO 3°.- Para la puesta en vigencia de las modificaciones de las frecuencias dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, las empresas prestadoras deberán, con una antelación de TREINTA (30) días corridos, cursar una comunicación electrónica a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de mantener actualizadas sus bases de datos con las modificaciones efectuadas.
La información de la fluctuación de las frecuencias semanales de ida y vuelta sólo se tendrá por comunicada si cumple con las siguientes condiciones:
a. La comunicación deberá ser emitida desde el correo electrónico registrado por la peticionante como “domicilio electrónico constituido” ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
b. La comunicación deberá dirigirse al correo de destino especialmente creado para la gestión de estas autorizaciones.
c. Al referido “domicilio electrónico constituido” se cursarán las notificaciones necesarias para el trámite, siendo responsabilidad y carga de la empresa consultar en tiempo y forma las mismas.
d. La empresa no deberá registrar deudas en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte ni multas pendientes de pago.
e. La comunicación de la modificación de la frecuencia deberá ser presentada con TREINTA (30) días corridos de antelación a la puesta en funcionamiento de la misma.
f. La comunicación deberá estar acompañada de los datos de la línea de servicios que se pretende modificar y el cuadro de horario conforme lo establecido en el marco normativo vigente al efecto.
La información recibida será procesada en el plazo antedicho, en cuyo transcurso, se realizarán todas las observaciones que sean menester respecto de la misma.
La comunicación sólo se tendrá por perfeccionada una vez que se subsanen las observaciones que se formularan y que se reciba en el “domicilio electrónico constituido” la “Confirmación de Registro” de los servicios peticionados.
Si se detectara que la presentación no se encuentra perfeccionada por espacio de más de CUARENTA (40) días, se comunicará a la empresa por medios electrónicos del archivo de la solicitud, quien deberá proceder a iniciarla nuevamente.
ARTÍCULO 4°.- Para el supuesto de que la modificación de frecuencias implique la no realización de servicios para los cuales se verificara la venta o reserva previa de pasajes, el prestador deberá prever el reemplazo de las mismas en el servicio previo o posterior de la misma categoría o superior temporalmente más próximo, a voluntad del pasajero, el cual también podrá optar por el reintegro íntegro del monto abonado.
ARTÍCULO 5°.- Las modificaciones en la oferta de servicios deberán ser debidamente publicitadas, en cada caso, por las empresas prestatarias en todos los puntos de comercialización utilizados por ellas, de manera de asegurar el derecho de los consumidores y usuarios a una información oportuna, adecuada y veraz.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a los efectos de su competencia y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 79-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-17597617-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 12.346, su reglamentación establecida por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por los Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y Nº763 de fecha 7 de junio de 2016, y el Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, constituyen el marco regulatorio del transporte público por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional.
Que la experiencia recogida ha posibilitado detectar variaciones significativas en los niveles de demanda como consecuencia de distintos factores que inciden para que se revelen contracciones y expansiones de disímil envergadura e inestable secuencialidad.
Que tales variaciones se han incrementado significativamente en los últimos años por diversos factores, tales como el incremento de la utilización de otros modos y medios de transporte públicos y privados.
Que esta variación de la demanda requiere el establecimiento de una normativa que, sin descuidar la observancia de los caracteres que definen a este tipo de servicio público -continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios-, les permita a las prestatarias ajustar su oferta de servicios en función de la demanda real detectada, mediante un mecanismo rápido, sin someterse a procedimientos y autorizaciones administrativas previas que no respondan con dicha dinámica.
Que por su parte, el artículo 19 del Decreto N° 958/92 establece que las empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de cada permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transporte.
Que asimismo, el Decreto N° 2407/02 declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional, aprobando en su Anexo I el RÉGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACIÓN, disponiendo la disminución de frecuencias, de acuerdo con los porcentajes y modalidades establecidos, como así también la consolidación de DOS (2) o más servicios en UNO (1) o más servicios públicos y/o tráficos libres solamente en el caso que se verifiquen las determinadas circunstancias.
Que los citados mecanismos dispuestos para la modificación de las frecuencias de servicios, no alcanzan para abarcar el tipo de modificaciones que las empresas permisionarias de transporte automotor de pasajeros de larga distancia actualmente requieren a tal fin.
Que la celeridad, simplicidad y ejecutividad del mecanismo que se propicia ha de contribuir a responder con la celeridad indispensable a las reales necesidades de los usuarios, facilitándoles asimismo el conocimiento oportuno de la oferta de servicios que requieran consumir.
Que por ello, resulta necesario permitir que las empresas transportistas ajusten su oferta de servicios dentro de una banda de frecuencias previamente definida sin tener que realizar ninguna tramitación adicional.
Que el procedimiento que se postula mediante la presente, faculta a las empresas a ajustar la oferta, incrementándola o disminuyéndola, de forma ordenada y sin producir fuertes fluctuaciones, contribuyendo a garantizar la sustentabilidad del transporte automotor de pasajeros interurbano de jurisdicción nacional.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 y el Decreto Nº 617 de fecha 25 de mayo de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas prestadoras de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional que hayan adherido oportunamente al “PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL”, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que operen servicios públicos, de tráfico libre y/o servicios ejecutivos, podrán fluctuar la oferta de cada uno de sus permisos o autorizaciones dentro de la banda de frecuencias prevista en el artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Se admitirá una fluctuación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en más o en menos respecto de la cantidad de servicios semanales asentados en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, la cual se encontrará sujeta a las siguientes especificaciones:
a. En todos los casos en que la aplicación de este parámetro arroje una cifra con decimales, se deberá tomar el valor de fluctuación del entero inmediato inferior.
b. Si la frecuencia semanal registrada al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución posee decimales, se deberá optar por la fluctuación que resulte de la frecuencia inmediata superior.
c. No obstante lo expuesto, si la frecuencia semanal registrada al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución fuese de 1 (UN) servicio semanal de ida y vuelta, sólo podrá optarse por incrementar la frecuencia semanal a 2 (DOS) servicios semanales de ida y vuelta.
ARTÍCULO 3°.- Para la puesta en vigencia de las modificaciones de las frecuencias dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, las empresas prestadoras deberán, con una antelación de TREINTA (30) días corridos, cursar una comunicación electrónica a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de mantener actualizadas sus bases de datos con las modificaciones efectuadas.
La información de la fluctuación de las frecuencias semanales de ida y vuelta sólo se tendrá por comunicada si cumple con las siguientes condiciones:
a. La comunicación deberá ser emitida desde el correo electrónico registrado por la peticionante como “domicilio electrónico constituido” ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
b. La comunicación deberá dirigirse al correo de destino especialmente creado para la gestión de estas autorizaciones.
c. Al referido “domicilio electrónico constituido” se cursarán las notificaciones necesarias para el trámite, siendo responsabilidad y carga de la empresa consultar en tiempo y forma las mismas.
d. La empresa no deberá registrar deudas en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte ni multas pendientes de pago.
e. La comunicación de la modificación de la frecuencia deberá ser presentada con TREINTA (30) días corridos de antelación a la puesta en funcionamiento de la misma.
f. La comunicación deberá estar acompañada de los datos de la línea de servicios que se pretende modificar y el cuadro de horario conforme lo establecido en el marco normativo vigente al efecto.
La información recibida será procesada en el plazo antedicho, en cuyo transcurso, se realizarán todas las observaciones que sean menester respecto de la misma.
La comunicación sólo se tendrá por perfeccionada una vez que se subsanen las observaciones que se formularan y que se reciba en el “domicilio electrónico constituido” la “Confirmación de Registro” de los servicios peticionados.
Si se detectara que la presentación no se encuentra perfeccionada por espacio de más de CUARENTA (40) días, se comunicará a la empresa por medios electrónicos del archivo de la solicitud, quien deberá proceder a iniciarla nuevamente.
ARTÍCULO 4°.- Para el supuesto de que la modificación de frecuencias implique la no realización de servicios para los cuales se verificara la venta o reserva previa de pasajes, el prestador deberá prever el reemplazo de las mismas en el servicio previo o posterior de la misma categoría o superior temporalmente más próximo, a voluntad del pasajero, el cual también podrá optar por el reintegro íntegro del monto abonado.
ARTÍCULO 5°.- Las modificaciones en la oferta de servicios deberán ser debidamente publicitadas, en cada caso, por las empresas prestatarias en todos los puntos de comercialización utilizados por ellas, de manera de asegurar el derecho de los consumidores y usuarios a una información oportuna, adecuada y veraz.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a los efectos de su competencia y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.
e. 22/09/2017 N° 70457/17 v. 22/09/2017