Presidencia de la Nación

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENT


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 761/99

Establécese que las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional, y que pretendan ingresar al país productos veterinarios, deberán inscribirse en el Registro de Distribuidores de Productos Veterinarios. Requisitos de inscripción. Responsabilidades del profesional que actúe como Director Técnico.

Bs. As., 16/7/99

VISTO el expediente Nº 7354/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que se han incorporado nuevas metodologías de comercialización, tanto en el ámbito nacional como internacional.

Que las actuales tecnologías de comunicación permiten conocer, de manera prácticamente inmediata, las ofertas de productos en todo el mundo.

Que en el caso particular de los productos veterinarios, teniendo en cuenta la responsabilidad del Estado en el uso y la comercialización de los mismos, deben existir ciertos requisitos a cumplir previos a su ingreso al país.

Que la legislación vigente, punto IV del artículo 30º de la Resolución Nº 765 del 12 de diciembre de 1996 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, contempla la adquisición de algunos productos veterinarios de importación, por parte de personas físicas sin la necesidad de registro, en cantidad indicada para uso individual y que no se destine a reventa o comercialización.

Que resulta imperioso implementar acciones tendientes a evitar el reingreso de enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, exóticas o no, en la REPUBLICA ARGENTINA, tanto en el ámbito animal como vegetal.

Que a los efectos de acceder de manera ágil y eficaz a esos mercados, se han constituido empresas que desarrollan la actividad postal internacional, incluyendo la llevada a cabo por los llamados courriers o empresas de courriers.

Que para el caso de los productos veterinarios se hace necesario establecer los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que se desempeñan en las condiciones mencionadas precedentemente.

Que los efectos de preservar el status zoofitosanitario nacional, algunos productos se verán impedidos de ingresar al país bajo estas características de comercialización.

Que resulta conveniente, a los fines de reforzar las actividades propuestas, mantener una labor de coordinación con otros organismos oficiales con el objeto de optimizar recursos humanos, materiales y financieros.

Que por razones de urgencias, mérito y oportunidad, resulta conveniente la intervención del suscrito, con posterior ratificación del Señor Secretario.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado al intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585, del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional, y que pretendan ingresar al país productos veterinarios, deberán inscribirse en el Registro de Distribuidores de Productos Veterinarios, que a tal efecto, lleva la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2º — A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución, los interesados deberán cumplir con los requisitos de inscripción establecidos, que figuran en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 3º — El profesional veterinario que actúe como Director Técnico, deberá cumplir con las responsabilidades y funciones que se mencionan en el Anexo II de la presente resolución.

Art. 4º — Las personas físicas o jurídicas inscriptas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución podrán autorizar, a través de la persona de su Director Técnico, el ingreso al país de productos veterinarios incluidos en los alcances del ítem IV del artículo 30 del Anexo Nº 1 de la Resolución ex-SENASA Nº 765 del 12 de diciembre de 1996, la cual adopta y pone en vigencia las Resoluciones MERCOSUR Nros. 39/96 y 40/96.

Art. 5º — Quedan excluidos de ingresar al país bajo este sistema de comercialización los productos que se mencionan a continuación:

Productos biológicos;

  • productos conteniendo principios activos incluidos en los alcances de la Ley Nº 19.303 de Psicotrópicos y Estupefacientes, así como sus reglamentaciones complementarias;
  • productos clasificados como antiparasitarios, indicados para uso en bovinos, ovinos, caprinos, equinos, porcinos y aves de corral;
  • productos conteniendo principios activos anabolizantes;
  • productos conteniendo principios activos del grupo de los beta agonistas (clembuterol, salbutamol, albuterol, mabuterol y otros);
  • productos en cuya elaboración se hayan utilizado materias primas de origen animal, en cualquier etapa desde la síntesis de sus componentes hasta la obtención del producto terminado, y estén indicados para ser administrados a bovinos, ovinos o caprinos, provenientes de países donde se hayan producido casos de encefalopatías transmisibles;
  • productos de administración colectiva a un rodeo o conjunto de animales;
  • material de implante para identificación animal.

El presente listado será actualizado periódicamente por la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 6º — Los productos que se listan a continuación podrán ser ingresados al país sin autorización ni registro previo por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:

  • Material descartable para uso en medicina veterinaria, producción y reproducción animal.
  • Instrumental para utilización en maniobras con animales (producción, reproducción, prácticas clínicas y/o quirúrgicas y elementos para aseo).
  • Instrumental o equipamiento, accesorio u opcional, para producción, reproducción o prácticas clínicas o quirúrgicas.

Art. 7º — Apruébase el listado de productos veterinarios que, por no constituir un riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario, pueden introducir al país los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución, a través de la autorización de su Director Técnico registrado, y que figuran en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.

Art. 8º — Los productos veterinarios no incluidos en los alcances de los artículos 6º y 7º, solamente podrán ser ingresados al país por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los alcances del artículo 1º de la presente resolución, obteniendo autorización previa por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dicha autorización será tramitada por el Director Técnico de dichos sujetos, ante la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, mediante la presentación de la receta profesional que efectúa la indicación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente resolución.

Art. 9º — Apruébase el listado de mercancías de origen animal y vegetal que, por no constituir riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario, pueden introducir al país los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución y que figuran como Anexo IV de la presente resolución.

Cuando se trate de productos destinados a la alimentación humana, estos serán para consumo personal y de libre comercialización en el país de origen y por cada presentación y envío no podrán superar los DOS MIL (2.000) gramos, no admitiéndose los alimentos de fabricación casera.

Las empresas alcanzadas por el artículo 1º de la presente resolución, serán quienes deban arbitrar los medios para el cumplimiento de lo expuesto en el párrafo anterior.

Art. 10. — Las mercancías que no estén incluidas en el Anexo IV de la presente resolución, no podrán ingresar sin la debida autorización previa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

Art. 11. — Todas aquellas mercancías de origen animal y vegetal, como así también aquellos productos agropecuarios de competencia de este Servicio Nacional, que no respondan a los autorizados en el Anexo IV de la presente resolución, ni cuenten con autorización previa o con las certificaciones correspondientes y que se detecten en los controles que se lleven a cabo, serán decomisados, desnaturalizados y destruidos por el personal interviniente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, procediéndose a labrar el acta correspondiente.

Art. 12. — Los animales vivos no comprendidos en el Anexo IV de la presente resolución sólo podrán ser transportados e ingresados al país a través de sujetos definidos en el artículo 1º de la presente resolución, cuando cuenten con autorización previa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con la normativa sanitaria vigente en materia de importación, serán rechazados, no pudiendo ser ingresados a la REPUBLICA ARGENTINA. En aquellos puntos de ingreso que por sus características operativas dicho rechazo no pueda ser materializado en forma inmediata, será responsabilidad del portador del animal o empresa transportista en su caso, la obtención de un espacio físico adecuado para el depósito de los mismos, su conservación, mantenimiento y alimentación y cualquier otro gasto que ello demande, dentro del ámbito fronterizo y mientras se sustancien los trámites para efectivizar dicho rechazo.

En caso de riesgo a la salud pública o animal, se podrá proceder a su decomiso y posterior sacrificio sanitario, o a cualquier otra medida sanitaria, en función del criterio técnico que adopte el funcionario interviniente.

Art. 13. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, producirá las modificaciones parciales o totales de la presente resolución conforme el comportamiento del sistema y a las modificaciones del status fito y zoosanitario nacional e internacional.

Art. 14. — Las consultas técnicas sobre la interpretación y alcances de la presente reglamentación, serán dirigidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, quien las tramitará de acuerdo a los dictámenes técnicos de las áreas específicas.

Art. 15. — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º del Decreto Nº 1585, del 19 de diciembre de 1996.

Art. 16. — Las empresas mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución, deberán abonar los aranceles que a tal efectos se determinen.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese, previa notificación a los Organismos de Control Oficiales y Fuerzas de Seguridad que intervienen en las áreas de frontera. — Luis O. Barcos.

ANEXO I

REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE FIRMAS DISTRIBUIDORAS

1. Confeccionar solicitud sin omitir ningún dato.

2. Pago del Arancel correspondiente por Inscripción, en efectivo, cheque certificado o giro a la orden de SENASA 50/623 RECAUDADORA F-12.

3. Fotocopia en tamaño reducido del título del médico veterinario que ocupa la Dirección Técnica.

4. Contrato social autenticado ante escribano público.

MODELO DE SOLICITUD DE INSCRIPCION DE FIRMAS DISTRIBUIDORAS

Lugar y Fecha, ........................................

Señor

Director de Agroquímicos,

Productos Farmacológicos y Veterinarios

Su despacho.

Me dirijo a usted a fin de solicitarle quiera tener a bien disponer la INSCRIPCION de nuestra firma en el Registro Nacional, conforme lo determinado en el artículo 4º del Marco Regulatorio de Productos Veterinarios MERCOSUR, puesto en vigencia por la Resolución ex-SENASA Nº 345 del 6 de abril de 1994, a cuyos efectos consigno, en carácter de 'DECLARACION JURADA', los siguientes datos:

NOMBRE DEL SOLICITANTE:

DOMICILIO LEGAL:...............................................................................................

LOCALIDAD:......................... C.POSTAL:................. PROVINCIA:.........................

TELEFONO:.......................................................................... FAX:..........................

ACTIVIDAD PARA LA QUE SE INSCRIBE:

  • Importador y distribuidor de mercadería en tránsito

DIRECTOR TECNICO:...........................................................................................

TITULOQUE POSEE:..............................................................................................

Nº.......................................... DOC. DE IDENTIDAD Nº:........................................

Saludo al señor Director atentamente.

FIRMA RESPONSABLE

ACLARACION FIRMA

DOC. IDENTIDAD

Nº DE INSCRIPCION

Nº DE HABILITACION

ANEXO II

EL DIRECTOR TECNICO TENDRA LAS SIGUIENTES RESPONSABILIDADES:

1. Llevar un libro foliado y rubricado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en donde conste:

a) Nombre y Nº de matrícula del profesional que efectuó la solicitud.

b) Nombre del producto y nombre del o los principio/s activo/s.

c) Forma farmacéutica.

d) Indicaciones de uso.

e) Origen del producto y procedencia del mismo.

f) Cantidad de unidades a ingresar.

2. Llevar un archivo de las recetas de los profesionales veterinarios con las especificaciones de los productos que solicitan importar.

3. Exhibir a la autoridad sanitaria competente, toda vez que le sea requerido, toda la documentación que corresponda.

ANEXO III

PRODUCTOS VETERINARIOS QUE PUEDEN SER COMERCIALIZADOS POR EL SISTEMA DE CORREO INTERNACIONAL, EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA TRATAMIENTOS INDIVIDUALES

a) Productos indicados exclusivamente para reptiles, aves de ornato y peces de ornato.

b) Productos veterinarios clasificados como:

b.1) Antibióticos

b.2) Antidiarreicos de uso oral que no posean acción sistémica.

b.3) Antiinflamatorios.

b.4) Antiparasitarios externos para animales de compañía (cuyo mecanismo de acción sea no sistémico) que no requieran diluciones previas a su aplicación.

b.5) Antisépticos.

b.6) Caústicos y revulsivos.

b.7) Dermatológicos y cosméticos.

b.8) Modificadores de conducta (repelentes para perros y gatos).

b.9) Quimioterápicos para animales de compañía.

b.10) Suplementos vitamínicos, minerales, energéticos y/o conteniendo aminoácidos de administración oral.

b.11) Suplementos vitamínicos, minerales, energéticos y/o conteniendo aminoácidos de administración parenteral para equinos y animales de compañía.

ANEXO IV

1) MERCADERIAS DE ORIGEN ANIMAL

Sólo se permite ingresar, sin autorización previa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:

a) ANIMALES VIVOS:

Caninos y felinos domésticos de compañía, amparados por sus respectivos Certificados

Zoosanitarios emitidos por las autoridades sanitarias del país de Procedencia, cumplimentando lo establecido en las normas sanitarias para el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), referente al intercambio entre los estados parte del mismo y a la importación desde terceros países (Resoluciones GMC Nº 4/96 y 5/96), conjuntamente a la Constancia de Vacunación Antirrábica, excepto esta última para animales de las especies citadas inferiores a tres meses de edad. Para los caninos y felinos provenientes de Africa y Asia (excepto Japón), deberán obtener previamente una autorización de la Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

En todos los casos se deberá dar intervención al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien otorgará el permiso de internación correspondiente, debiendo abonarse los aranceles vigentes.

b) PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL:

En cantidades limitadas y para consumo personal, debidamente rotulados e identificados, de libre comercialización en el país de origen, (no se permiten los de manufactura casera), en la forma de presentación que a continuación se detalla:

1. Productos de la pesca:

Pescados de agua dulce o salada (excepto mariscos y bivalvos en cualquiera de sus formas):

— salazón seca o húmeda

— salmuerado

— desecados

— ahumados

— deshidratados

— liofilizado

— asado

— escabechado

— semiconservas y conservas

— subproductos

2. Productos porcinos:

  • conservas

3. Productos aviares:

  • conservas
  • huevos cocidos

4. Productos lácteos:

· leches fluidas pasteurizadas

· lecha condensada

· leche en polvo

· dulce de leche

· yogurt

· manteca

· mantequilla

· quesos identificados como elaborados a base de leches pasteurizadas

5. Otros:

· grasa animal fundida

· mayonesa

2) MERCADERIAS DE ORIGEN VEGETAL

Existen productos de origen vegetal, que dado su tipo de procesamiento, no requieren control fitosanitario y puede permitirse su ingreso sin intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (siempre que se encuentren debidamente rotulados e identificados, y sean de libre comercialización en el país de origen), no se permitirá el ingreso de manufacturas caseras.

Dichos procesos son:

Cocimiento

Sulfitado

Confitado

Tostado-Salado

Congelado

Carbonizado

En almíbar

Extracción

Encurtido

Extrusión

Esterilización

Impregnado

Expandido o inflado

Laminado

Extracción pasteurización

Machacado

Fermentación

Molido

Fermentado-secado-tostado

Presurizado (peletizado)

Malteado

Pulido

Parbolizado

Secado-Molido

Pasteurización

Secado a horno

Precocimiento

Sublimado-Secado

Pulpaje

Tiernizado

Salado

Tostado

Secado-Prensado-Fermentación-Calor

A modo de ejemplo se enumeran algunos productos que pertenecen a estos tipos de procesos:

— Aceites

— Alcohol

— Arroz parbolizado

— Azúcares

— Baja lengua

— Celulosa

— Enlatados

— Envasado al vacío

— Fibras procesadas

— Fósforos

— Productos secos tostados y/o salados (maní, almendras, etc.)

— Cereales (Popcorn, Cornflakes, Quaker, etc.)

— Papas fritas

— Fécula de patata (chuño)

— Frutas y hortalizas precocidas y cocidas

— Frutos en almíbar

— Conservas de frutas y hortalizas

— Mermeladas

— Frutas confitadas

— Gomas

— Jugos

— Lacas

— Melaza

— Mondadientes

— Palitos de helado

— Pastas (ej. Cacao, membrillo)

— Pulpas

— Resinas

— Vegetales en vinagre

— Vegetales en salmuera y otros conservantes

— Briquetas

— Carbón vegetal

— Maderas impregnadas mediante vacío, presión, inmersión, o difusión de creosota u otros ingredientes activos autorizados en nuestro país.

— Láminas de madera defalcadas o denominadas (chapa) de espesor inferior a CINCO (5) milímetros.

— Maderas perfiladas o amachimbradas incluidas maderas de piso y parquees

— Tableros de fibras de partículas, de contrachapado (terciados) y reconstituidos

— Barriles, duelas, aserrín y astillas tostadas para uso enológico

— Planchas de corcho trituradas y tapas de corcho

— Madera secada a horno

— Muebles, partes de muebles y piezas para muebles fabricados con madera secada a horno y/o con tableros de fibras, partículas, contrachapado o reconstituido.

— Instrumentos musicales de madera

— Yerba mate procesada y semiprocesada

— Harinas, almidones, féculas, sémolas y semolines

— Plantas y partes de plantas deshidratadas

— Arroz pulido, blanco

— Derivados de cereales, oleaginosas y leguminosas (soja desactivada artificialmente, pellets, expellers, tortas)

— Artesanías de origen vegetal

— Flores secadas y teñidas

— Frutos desecados artificialmente: durazno, manzana, ciruela, pera, etc.

— Polvos para helados y postres

— Glucosa

— Café soluble

— Café torrado y molido

— Café tostado

— Cigarros y cigarrillos

— Chocolates

— Alfajores

— Galletas

— Confítes

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