Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 754/2006
Créase la Clave Unica de Identificación Ganadera, que identificará individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario. Apruébase el 'Procedimiento para Reidentificación de Bovinos'.
Bs. As., 30/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0351670/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 15 de fecha 5 de febrero de 2003 y 391 de fecha 8 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 de fecha 18 de marzo de 2003 y 955 de fecha 22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 15 de fecha 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha implementado el 'Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación', y mediante la Resolución Nº 103 de fecha 15 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el 'Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino'.
Que la extensión de la identificación al rodeo nacional comenzará con la individualización de los terneros y terneras nacidos a partir del año 2006, sumándose los que se incorporen cada año, hasta que, reposición mediante, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las existencias bovinas queden identificadas.
Que a partir del 1º de enero de 2007, todos los animales de las categorías terneros y terneras deberán estar identificados como requisito previo a cualquier traslado.
Que una apropiada identificación del rodeo vacuno contribuye a una adecuada gestión productiva de los animales en los establecimientos ganaderos, permite una mejor ejecución de los planes sanitarios, y resulta ser un elemento inicial imprescindible en la gestión de la trazabilidad.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesario la actualización de datos de los productores en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que existen actualmente diferentes sistemas de identificación, y es necesaria su simplificación en un sistema nacional único que permita una mayor eficiencia en la gestión sanitaria.
Que por similares razones se entiende oportuno establecer un nuevo sistema de identificación de los animales que incluya el rediseño de los dispositivos existentes a efectos de simplificar la gestión.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS corresponde al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA reglamentar los aspectos técnicos y operativos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la citada resolución.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG) que identificará individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario.
Art. 2º — La Clave mencionada en el artículo precedente coexistirá como modo de identificación del productor pecuario juntamente con el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) vigente actualmente. Dicha clave será utilizada para conformar la identificación individual de los animales en la caravana correspondiente.
Art. 3º — A partir del 1º de noviembre de 2006, todos los productores alcanzados por la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, deberán tramitar en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de su establecimiento la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG).
Art. 4º — La identificación de los bovinos, bubalinos y cérvidos será individual, única y permanente. La misma debe ser realizada, en cada animal, a través de la aplicación de UNA (1) caravana del tipo “botón-botón” en la oreja derecha, la cual podrá incluir opcionalmente tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia. Esta tecnología opcional podrá ser utilizada una vez que el SENASA homologue los sistemas correspondientes. La caravana deberá ser aplicada de modo tal que la numeración quede visible en la cara externa del pabellón auricular de la oreja derecha. En ningún caso dicha caravana botón deberá ser retirada voluntariamente.
Opcionalmente el productor podrá colocar UNA (1) caravana tarjeta complementaria en la oreja izquierda (binomio botón-tarjeta), manteniendo la misma información de la caravana botón, de considerarlo necesario para su manejo dentro del establecimiento.
a) Se extiende el Sistema Nacional de Identificación a todos los ciervos, pertenecientes a las especies Cervus elaphus (Ciervo colorado), Dama dama (Ciervo dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital), cuyo alcance de aplicación se limita a los establecimientos dedicados a la cría de ciervos con fines comerciales y que deseen remitir animales con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
b) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, será obligatoria la doble caravana, una del tipo “botón-botón” en la oreja derecha y otra del tipo “tarjeta” en la oreja izquierda, ambas del mismo color y número individual, cumpliendo con las especificaciones detalladas en el Anexo de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 257/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 12/5/2017. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2017.)
Art. 5º — A partir del 1º de enero de 2007 ningún ternero o ternera podrá moverse sin la identificación mencionada en el artículo anterior de la presente resolución.
Art. 6º — Apruébanse las 'Características de los Dispositivos de Identificación' que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Los colores descriptos en el mismo no podrán ser utilizados por otros elementos de identificación que no sean los considerados por la presente norma. Lo mismo cabe para el acrónimo 'AR'.
Art. 7º — Las personas físicas, o jurídicas inscriptas en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, solicitarán a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA la autorización para imprimir las caravanas, y el procedimiento para la obtención de rangos de numeración.
Art. 8º — Será responsabilidad del productor aplicar la identificación a que refiere la presente, al primer movimiento, al cambio de titularidad o ante la realización de tareas sanitarias o tratamientos medicamentosos que así lo requieran, lo que primero ocurra.
a. En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa la identificación debe realizarse al destete o al primer movimiento, lo que primero ocurra.
b. En el caso de los Establecimientos que formen parte del “Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA” (Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017) deberán realizar la identificación al destete o al primer movimiento, lo que ocurra primero.
c. En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen norte del Río Colorado y Río Barrancas será responsabilidad del productor identificar a los animales al destete o al primer movimiento, lo que ocurra primero. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución N° 894/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 257/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 12/5/2017. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2017.)
Art. 9º — No obstante lo manifestado en el artículo anterior, el SENASA podrá celebrar convenios con Entes Sanitarios locales y/o Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa cuando por circunstancias especiales resulte necesario la delegación en éstos, de la responsabilidad de la aplicación de la identificación de los animales.
Art. 10. — En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, el productor debe completar la Planilla de Identificación de los bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y archivarla en su carpeta documental.
a) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa deberá completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA a los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las caravanas.”.
b) En el caso de los Establecimientos que formen parte del “Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA” (citada Resolución N° 53/17), deberá completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA, o declarar las mismas mediante autogestión, a los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las caravanas.
c) En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen norte del Río Colorado y Río Barrancas deberá completar la Planilla de Identificación de Bovinos/Bubalinos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción del establecimiento, a efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las mismas. (Inciso incorporado por art. 2° de la Resolución N° 894/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
d) En dichos establecimientos comprendidos en el inciso c), el vacunador debe constatar -al momento de concurrir a las DOS (2) campañas de vacunación sistemáticas de Fiebre Aftosa-, la identificación de los animales presentes en el establecimiento, debiendo consignar dicha circunstancia en el Formulario “Acta de Vacunación” y registrarlo en el Sistema de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA). (Inciso incorporado por art. 2° de la Resolución N° 894/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
e) En los casos previstos por los puntos a), b) y c) del presente artículo, la Planilla de Identificación de Bovinos/Bubalinos debe ser presentada por el productor en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción del establecimiento dentro de los TREINTA (30) días de colocadas las caravanas, a los fines de acreditar en debida forma la colocación de las mismas. (Inciso incorporado por art. 2° de la Resolución N° 894/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 257/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 12/5/2017. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2017.)
Art. 11. — Reidentificación. Ante la pérdida o ilegibilidad del elemento de identificación se debe proceder a la reidentificación del animal. El productor que realice la reidentificación será quien haya detectado la pérdida o ilegibilidad del dispositivo (botón), independientemente de quien haya sido quien realizó la identificación original. La reidentificación debe realizarse con una nueva caravana del tipo “botón-botón”, correspondiente a la unidad productiva donde se localice el animal.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 257/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 12/5/2017. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2017.)
Art. 12. — Los productores ganaderos deberán tener en su establecimiento una Carpeta donde se archivará, en forma secuencial, la documentación respaldatoria de movimientos de ingresos, egresos, actas de vacunaciones contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis, factura de compra de elementos de identificación y Planillas de Identificación de los Bovinos. Los establecimientos inscriptos en el circuito de exportación incorporarán las Planillas de Identificación de los Bovinos, pero continuarán, además, usando los documentos impuestos por las Resoluciones Nros. 15 de fecha 5 de febrero de 2003 y 391 de fecha 8 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Todos los actores involucrados e integrantes del sistema, podrán ser inspeccionados por el SENASA, toda vez que este Organismo oficial lo requiera sin previo aviso.
Art. 14. — El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal quedará facultada para establecer, suprimir y/o modificar las condiciones que se establecen en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución, sí, conforme a la evolución y razones de oportunidad, mérito y conveniencia resultare aconsejable.
Art. 16. — Modifícase el Anexo I de la Disposición Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, por el Anexo I de la presente resolución.
Art. 17. — Derógase el Anexo III de la Disposición Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
(Notas Infoleg:
— Por art. 1° de la Resolución N° 867/2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 20/12/2006 se extiende la aplicación de la presente Resolución a la especie de ganado bubalino)
— Por art. 1° de la Resolución N° 489/2007 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/8/2007 se dispone que a partir del 1º de septiembre de 2007 entrarán en plena vigencia las exigencias dispuestas en la presente resolución).
ANEXO I
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 257/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 12/5/2017. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2017.)
• Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado bovino, bubalino y cérvido deberán poseer dispositivo de fijación de tipo “inviolable”, es decir no removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización.
No serán aceptadas puntas abiertas, tipo “sacabocado”, con salida o no del extremo del perno del aplicador.
• Color: Los colores de las caravanas se establecen del siguiente modo:
• Amarillo: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.
• Verde: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.
• Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en las caravanas deberá hacerse en “Arial Black”.
Los dispositivos deberán tener, en relieve, el mes y año en que se fabricaron y la marca de las caravanas o el nombre del fabricante de las mismas.
A. DE LA CARAVANA BOTÓN-BOTÓN CON O SIN TECNOLOGÍA DE IDENTIFICACIÓN DE RADIOFRECUENCIA:
La caravana a ser utilizada para la identificación del ganado bovino, bubalino y cérvido deberá ser UNA (1) del tipo “botón-botón”. Dicha caravana podrá incluir optativamente tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia.
• Forma: circular.
• Información en relieve:
- La marca de las caravanas o el nombre del fabricante de las mismas y el acrónimo “AR”.
• Información impresa:
1. Frente de la hembra. Se requiere que esté impreso: la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG), el código de identificación individual del animal en el establecimiento, el dígito verificador, de una altura mínima de CUATRO MILÍMETROS (4 mm.) y una separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1 mm.). La CUIG estará compuesta por DOS (2) letras y TRES (3) números. La Identificación Individual estará compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números hasta TRES (3) letras y UN (1) número, iniciando en “A000” hasta “ZZZ9”, y tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG.
En el caso que se incorpore tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, estos dispositivos deberán estar certificados por un organismo de acreditación designado por el SENASA.
B. DE LA CARAVANA TIPO TARJETA:
En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, será obligatoria la doble caravana, una del tipo botón-botón en la oreja derecha y otra del tipo tarjeta en la oreja izquierda, debiendo cumplir la tarjeta con las siguientes especificaciones.
• Formato: el formato de la caravana es libre, debiendo el fabricante cuidar que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
• Información en relieve:
Frente de la hembra: En el cuello, debajo del mecanismo de fijación, se incorporará el acrónimo “AR” identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA. Dimensiones mínimas: OCHO MILÍMETROS (8 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.).
• Información impresa.
1. Frente de la hembra: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación individual del animal, de NUEVE (9) caracteres impreso en forma horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
1.1 Primer bloque: primeros CINCO (5) caracteres correspondientes a la CUIG. Este bloque estará compuesto de DOS (2) letras y TRES (3) números. Dimensiones mínimas: NUEVE MILÍMETROS (9 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.).
1.2 Segundo bloque: últimos CUATRO (4) caracteres, correspondientes al código de identificación individual del animal en el establecimiento. Esta identificación estará compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números hasta TRES (3) letras y UN (1) número, iniciando en “A000” hasta “ZZZ9”, y tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG. Dimensiones mínimas: DIECIOCHO MILÍMETROS (18 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.). A continuación deberá imprimirse el dígito verificador (a mitad de tamaño del bloque que lo precede). El dígito verificador es calculado a partir de los otros dígitos de la mencionada cadena de elementos, utilizado para verificar que los datos han sido compuestos correctamente, y cuya metodología de cálculo y rutina de control se especificará oportunamente.
Entre los DOS (2) bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna, debiendo existir entre ambos una separación mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm.).
2. Dorso de la hembra: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que solicitó las caravanas, bajo el formato determinado por la Disposición Nº 955 del 22 de junio de 2004 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, identificación del impresor, mes y año de impresión y rango de la tanda impresa (código inicial y final). El tamaño mínimo de cada carácter será de CINCO MILÍMETROS (5 mm.).
En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, el productor podrá incluir opcionalmente la segunda caravana, del tipo “tarjeta”, colocada en la oreja izquierda. En el caso de mantener la misma información que la caravana ¨botón-botón¨, CUIG y número individual, se deberá cumplir con las especificaciones detalladas anteriormente.
En los Establecimientos de Engorde a Corral inscriptos en la Resolución N° 2 del 2 de enero de 2003 del SENASA, para envío de animales a Faena a la UNIÓN EUROPEA, solo podrá solicitar caravanas de identificación el administrador del Engorde a Corral.
Solo podrán solicitar únicamente la caravana “tarjeta” oficial en forma individual aquellos establecimientos que estén inscriptos para la exportación a la UNIÓN EUROPEA (citadas Resoluciones Nros. 53/17 y 02/03).
C. PLANILLAS:
Una vez producidas las caravanas, deberán ser acompañadas en la entrega al productor por una “Planilla de Identificación de Bovinos, Bubalinos y Cérvidos”. La misma deberá ser impresa cada VEINTICINCO (25) unidades, y contendrá la información que se detalla:
• Número individual, único e irrepetible de la planilla.
• Los datos del Titular, del Establecimiento y el CUIG.
• Una columna con los códigos individuales de las caravanas contenidas en el envase.
• Una columna para la fecha de aplicación.
• Una columna para registrar la raza del animal identificado.
• Una columna donde se asentarán las observaciones tales como: uso de reidentificación, extravíos, roturas, etcétera.
• Al pie de las columnas habrá DOS (2) campos para asentar la suma de machos y hembras identificados.
• A continuación estará el cuadrante donde el productor firmará, en carácter de Declaración Jurada, la veracidad de la información contenida en la planilla.
Se deberán registrar los recaravaneos en la “Planilla de Identificación de Bovinos, Bubalinos y Cérvidos”, en el campo observaciones.
En el reverso de la Planilla y con el objeto de dar uniformidad en el asiento de razas deberá figurar impreso lo siguiente:
CÓDIGOS DE TIPOS BOVINOS
BR BRITÁNICOS
BX CRUZA BRITÁNICOS
CB CEBUINOS
CX CRUZA CEBUINOS
CO CONTINENTAL
LE LECHEROS
BU BUBALINOS
CE: CÉRVIDOS
La planilla se entregará al Productor en formato original para su archivo en la carpeta del Establecimiento, y a disposición del SENASA en caso de ser requerida. En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, la Planilla de Identificación de Bovinos, Bubalinos y Cérvidos se debe presentar en la Oficina Local del SENASA a los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las caravanas.