AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
Resolución 686/2011
Requiérese a todos los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo que realicen vuelco discontinuo de sus efluentes líquidos, la obligatoriedad de informar a la ACUMAR.
Bs. As., 22/7/2011
VISTO el Expediente Nº ACR 0010392/2011, la Ley Nº 26.168, las Resoluciones ACUMAR Nº 132/2010, Nº 278/2010, Nº 366/2010, Nº 377/2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, otorgándole la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales.
Que con fecha 8 de julio de 2008 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictó sentencia en la causa "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo)".
Que en su pronunciamiento el máximo tribunal ordenó la inspección de todas las empresas existentes en la Cuenca Matanza Riachuelo y la identificación de aquellas que se consideren agentes contaminantes.
Que en tal sentido, mediante la Resolución Nº 366/2010, la ACUMAR reguló la Declaración de Agente Contaminante de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca que generen emisiones gaseosas, residuos sólidos o efluentes líquidos en contravención a la legislación aplicable y conforme lo regulado por la ACUMAR.
Que asimismo, mediante la Resolución Nº 278/2010 la ACUMAR aprobó el Reglamento de Fiscalización y Control de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca, en el cual se regulan los procedimientos y los plazos involucrados en el proceso de fiscalización y control llevado a cabo por la ACUMAR en cumplimiento de las funciones que le son propias, disponiendo el procedimiento a aplicarse en el caso de establecimientos que generen efluentes líquidos.
Que a su vez, mediante la Resolución Nº 132/2010 la ACUMAR reguló la obligatoriedad de los establecimientos de contar con cámara de tomas de muestras y medición de caudales a fin de poder realizar correctamente la extracción de toma de muestras de sus efluentes líquidos como parte del proceso de inspección del establecimiento, aprobando el Acta de Toma de Muestras.
Que la experiencia indica que en numerosas ocasiones, las inspecciones llevadas a cabo por personal de la ACUMAR en establecimientos que realizan vuelco discontinuo de sus efluentes líquidos, resultan estériles atento que no coincide la realización del vuelco con los días y horarios denunciados por el administrado en el formulario de inspección respectivo.
Que la circunstancia mencionada en el párrafo precedente, redunda en el consiguiente dispendio de recursos económicos, humanos y administrativos, en detrimento de la efectividad de las tareas de inspección llevadas a cabo por el organismo.
Que, el deber constitucional de todos los habitantes de preservar el ambiente, implica el deber de colaborar y cooperar con los organismos con competencias en la materia, brindando toda la información que les sea requerida a los fines de desarrollar correctamente sus acciones de inspección y consiguiente toma de muestras.
Que en virtud de todo lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta necesario en esta instancia fortalecer las tareas de fiscalización y control llevadas a cabo por la ACUMAR en el ámbito de sus competencias, disponiendo obligaciones a cargo de aquellos establecimientos que realizan vuelcos discontinuos de los efluentes líquidos generados por su actividad.
Que asimismo, corresponde incorporar un artículo al Reglamento de Sanciones de la ACUMAR aprobado mediante Resolución Nº 377/2011, por medio del cual se establezcan las sanciones que se aplicarán a aquellos establecimientos que incumplan con las obligaciones a su cargo derivadas de la presente Resolución.
Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 13 de julio de 2011, el CONSEJO DIRECTIVO aprobó el proyecto de Resolución que obliga a los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo que realicen vuelco discontinuo de sus efluentes líquidos, a informar a la ACUMAR el día y la hora en la que se encuentra prevista la realización de cada vuelco, con una anticipación de por lo menos SETENTA Y DOS (72) horas hábiles previas a su inicio, así como las sanciones aplicables a los titulares de los establecimientos por incumplimientos a lo establecido en la presente, e instruyó a la Presidencia al dictado del acto administrativo que lo sancione.
Que han tomado intervención el CONSEJO EJECUTIVO y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos aquellos establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo que realicen vuelco discontinuo de sus efluentes líquidos quedan obligados a informar a la ACUMAR el día y la hora en la que se encuentra prevista la realización de cada vuelco, con una anticipación de por lo menos SETENTA Y DOS (72) horas hábiles previas a su inicio.
Art. 2º — Transcurridos SESENTA (60) días corridos de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los titulares de los establecimientos obligados deberán, en forma previa a la realización de cada vuelco y en el plazo establecido en el artículo 1º de la presente Resolución, ingresar al Sistema Integral de Cuenca Matanza Riachuelo - SICMAR (www.sicmar.gov.ar), con su usuario y clave y cargar los datos correspondientes en el "Formulario de Denuncia de Vuelco Discontinuo de Efluentes Líquidos", que como Anexo I forma parte integrante de la presente, el cual tendrá carácter de Declaración Jurada. El Formulario deberá ser impreso y suscripto por el titular del establecimiento y por un profesional o técnico con incumbencias en la materia, quienes serán responsables de la veracidad de la información denunciada y de la calidad del vuelco. El formulario deberá ser archivado en el establecimiento y estar a disposición de la ACUMAR cuando le sea requerido.
Art. 3º — La falsedad de la información denunciada en el "Formulario de Denuncia de Vuelco Discontinuo de Efluentes Líquidos", será sancionada conforme lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones vigente de la ACUMAR.
Art. 4º — Los titulares de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo quedan obligados a realizar el vuelco discontinuo de sus efluentes líquidos en días hábiles de 8:00 a 18:00 horas.
Art. 5º — El vuelco deberá comenzar a realizarse el día y hora denunciados en el "Formulario de Denuncia de Vuelco Discontinuo de Efluentes Líquidos" a la ACUMAR. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo se considerará como una obstrucción al procedimiento y será sancionado conforme lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones vigente de la ACUMAR.
Art. 6º — Los titulares de los establecimientos que realicen vuelcos discontinuos de sus efluentes líquidos quedan obligados a instalar en el ducto de vuelco, una tapa adaptable con un sistema que permita el sello del vuelco y la colocación de un precinto de seguridad, debiendo ser instalada en un lugar accesible y seguro para la realización de la actividad fiscalizadora por parte de la ACUMAR. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, se considerará como una obstrucción al procedimiento y será sancionado conforme lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones vigente de la ACUMAR.
Art. 7º — La ACUMAR tiene facultades para inspeccionar en cualquier momento el establecimiento a fin de corroborar la veracidad de la denuncia efectuada y realizar la correspondiente toma de muestras. Los inspectores de la ACUMAR quedan facultados para colocar los precintos de seguridad en los ductos de vuelco de efluentes líquidos de los establecimientos inspeccionados. La ruptura o sustitución de los precintos de seguridad colocados por los inspectores de la ACUMAR, se considerará como una obstrucción al procedimiento y será sancionado conforme lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones vigente de la ACUMAR.
Art. 8º — Incorpórase al Anexo I de la Resolución Nº 377/2011 Reglamento de Sanciones de la ACUMAR, el siguiente artículo:
"ARTICULO 19 ter.- El incumplimiento de la obligación de informar a la ACUMAR en el plazo establecido por la normativa vigente, el vuelco discontinuo de los efluentes líquidos generados por el establecimiento, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que corresponda".
Art. 9º — La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO I