Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 6/2010

Establécense las especificaciones de calidad que deberá cumplir el biodiesel.

Bs. As., 4/2/2010

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0477488/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por las Leyes Nros. 26.093 y 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de 1992), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal, para las cuales cumplirá el rol de Autoridad de Aplicación el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS—, en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.

Que entre las funciones otorgadas a la Autoridad de Aplicación por la Ley Nº 26.093 y el Decreto Nº 109/2007, se encuentran las de crear las normas que establezcan las especificaciones de calidad a las que deben ajustarse los Biocombustibles, definiendo sus valores y tolerancias, y controlar la calidad de dichos productos en sus etapas de producción, mezcla y comercialización.

Que el BIODIESEL es un éster monoalquílico de cadena larga de ácidos grasos derivados de recursos renovables, como por ejemplo aceites vegetales o grasas animales, que siendo menos contaminante que el gas oil mineral, permite y hace propicio su uso en motores diesel del Territorio Nacional.

Que las especificaciones de calidad del BIODIESEL revisten crucial importancia a los fines de que las mismas sean cumplidas a los efectos de realizar la mezcla de dicho producto en un porcentaje como mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) en volumen con combustible diesel de petróleo a partir de la implementación de la Ley Nº 26.093, sus modificatorias y complementarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Determinar las especificaciones de calidad que deberán cumplir el “biodiesel” y el “biodiesel CF” en los términos que se establecen en el anexo (IF-2019-106762728-APN-DBC#MHA) que integra esta medida, para la mezcla obligatoria en un porcentaje mínimo de diez por ciento (10%) en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, con el combustible fósil caracterizado como gasoil para su utilización en todos los ámbitos, exceptuando a los utilizados en las embarcaciones fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil antártico, formulación de lodos de perforación en yacimientos y otros usos con fines específicamente determinados que a entendimiento de la autoridad de aplicación no sean compatibles con el uso de biocombustibles.

Las especificaciones de calidad del biodiesel citadas en el mencionado anexo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2021, fecha que determina el plazo máximo para que las empresas elaboradoras de biodiesel con destino a la mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093 adecuen sus procesos productivos a las nuevas exigencias establecidas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 331/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Art. 2º — Las empresas elaboradoras de BIODIESEL y encargadas de realizar las mezclas deberán contar, en sus instalaciones, como mínimo, con el instrumental necesario para medir los parámetros del Grupo I de las especificaciones de calidad establecidas en el ANEXO a la presente. El informe de los mismos acompañará a la documentación pertinente del transporte utilizado.

Los parámetros del Grupo II de las especificaciones de calidad establecidas en el ANEXO a la presente, serán controlados periódicamente a los efectos de información estadística y podrán ser analizados en las instalaciones propias o en laboratorios de terceros.

Art. 3º — Los incumplimientos a las especificaciones de calidad determinadas en la presente resolución, serán pasibles de aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 26.093.

Art. 4º — Déjase sin efecto lo establecido en el Anexo II a la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en lo que se refiere a especificaciones de BIODIESEL como combustible de uso automotor, para ser mezclado en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) mínimo en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, con el combustible líquido caracterizado como gas oil, manteniéndose lo estipulado en la norma mencionada para el caso de utilización de BIODIESEL al CIEN POR CIENTO (100%).

Art. 5º — A todos sus efectos la presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 4° de la Disposición N° 331/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL BIODIESEL



Los productos contemplados en el presente anexo deberán egresar de las Plantas Productoras habilitadas como tal ante la Secretaría de Gobierno de Energía cumpliendo con las especificaciones de calidad establecidas para cada uno de ellos, para ser mezclado en un porcentaje mínimo de diez por ciento (10%) en volumen.

Estas especificaciones de calidad establecen las propiedades requeridas al biodiesel y al biodiesel CF en el momento y lugar de la entrega a las empresas encargadas de realizar la mezcla del combustible fósil gasoil con estos.

Las Normas 'ASTM o EN' a utilizar en los métodos de ensayo para analizar los productos contemplados en el presente anexo se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.

Antecedentes Normativos

-Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 828/2010 de la Secretaría de Energía B.O. 14/9/2010. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 828/2010 de la Secretaría de Energía B.O. 14/9/2010. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.

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