Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 543/2008
Establécense los requisitos a que deberán sujetarse los exportadores de granos y/o sus derivados, que soliciten su inscripción en el "Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior", denominado "R.O.E. Verde", al que se refiere la Ley Nº 21.453.
Bs. As., 28/5/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0191158/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nros. 21.453 y 26.351 y los Decretos Nros. 1177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, implementaron un procedimiento especial bajo un Registro de Ventas al Exterior de productos de origen agrícola mediante Declaraciones Juradas, que operan como autorización previa para solicitar las destinaciones de exportación ante la Aduana.
Que en el Artículo 3º del Decreto Nº 764 de fecha 12 de mayo de 2008, del PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado, en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lleve el Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior al que se refiere la Ley Nº 21.453.
Que para ello, se asignó el marco de competencia específica otorgando las potestades pertinentes a la ONCCA e imponiendo la obligación de dictar las normas instrumentales que den operatividad al Registro y al normal desenvolvimiento del mercado exportador, con la finalidad de cumplir, entre otros, los recaudos a los que aluden los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 26.351.
Que en consecuencia, corresponde dictar las normas que aseguren el cumplimiento de los extremos que garanticen la inalterabilidad en el cobro de los derechos de exportación frente al incremento de las alícuotas, estableciendo los requisitos que deberán satisfacer los exportadores para acreditar de modo fehaciente la tenencia o la adquisición de los productos con anterioridad al aludido incremento, cuando el mismo se presente en el período comprendido entre la fecha de registro de la Declaración Jurada de Venta al Exterior y la fecha de Oficialización de la Operación de Venta al Exterior.
Que en otro orden y a fin de asegurar el cometido dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.351, e informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior comprendidas en el Artículo 2º de la precitada ley; ha de tenerse presente que por el Artículo 803 del Código Aduanero aprobado por la Ley Nº 22.415 se prescribe por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.
Que en esta línea cabe resaltar que por imperio del Artículo 4º de la Ley Nº 26.351 quedan alcanzadas, todas aquellas operaciones de exportación registradas con anterioridad a su vigencia, abarcadas por el plazo quinquenal que establece el Código Aduanero; por lo que se informarán a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aquellas Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior que al no poder justificar, fehacientemente la tenencia o adquisición de sus productos deban tributar la alícuota mayor en concepto de derecho de exportación, entre la vigente a la fecha de Registro de la Declaración Jurada y la vigente a la fecha de Oficialización de la Destinación de Exportación.
Que corresponde dictar las normas que den operatividad al Registro de Operaciones de Exportación comprensiva de Productos Agrícolas, y a las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) denominada "R.O.E. VERDE" para la puesta en ejecución de la reglamentación a tal fin.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y 764 de fecha 12 de mayo de 2008.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — ESTABLECENSE los requisitos a que deberán sujetarse los exportadores de granos y/o sus derivados que soliciten su inscripción en el "Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior", en adelante denominado "R.O.E. VERDE" al que se refiere la Ley Nº 21.453.
Art. 2º — DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de la presente resolución y solamente para el caso de los granos y/o sus derivados que se mencionan en el Anexo I de la presente medida se entenderá por:
1) STOCK FISICO DE EXISTENCIA DE GRANOS. Tonelaje neto de existencia física de granos y/o sus derivados involucrados en la Ley Nº 21.453 declarados ante la esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
2) ENCAJE PRODUCTIVO EXPORTADOR. Piso o plataforma mínimo del Stock de Existencia Anual con ajustes mensuales, en función del consumo doméstico para abastecimiento interno.
A los efectos de su cálculo no se computarán las existencias de cosechas anteriores a la 2007/2008.
3) REMANENTE EXPORTABLE. Es la resultante positiva emergente del Stock Físico de Existencia de Granos deducido el Encaje Productivo Exportador. La ONCCA sólo autorizará operaciones cuando el Stock Físico de Existencia de Granos sea mayor que el Encaje Productivo Exportador. Si el resultado fuere negativo o igual a CERO (0) se considerará que no existe remanente exportable y, por lo tanto, no se procederá a la autorización de declaraciones juradas.
4) R.O.E. VERDE. Declaración Jurada de Venta al Exterior de productos agrícolas.
Art. 3º — A fin de acceder al "R.O.E. VERDE", la firma exportadora que pretenda exportar granos y/o sus derivados, deberá presentar, en carácter de Declaración Jurada, el formulario "R.O.E. VERDE DJ005", que como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Dicho formulario se encuentra disponible en el sitio web www.oncca.gov.ar, para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión, en DOS (2) ejemplares, uno para la ONCCA y el otro para el solicitante.
Dicha Declaración Jurada deberá ser firmada por el titular o su representante legal o apoderado acreditado en la ONCCA.
Art. 4º — CONTENIDO DE LA DECLARACION JURADA. El formulario de solicitud "R.O.E. VERDE DJ005", contendrá campos que se completarán automáticamente con los datos que se encuentran registrados en la ONCCA, siendo necesario para ello que el exportador declare su número de CUIT. Además, deberá completar únicamente los demás campos que el aplicativo le solicite.
Art. 5º — LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACION. La Declaración Jurada deberá ser presentada en el Centro de Atención al Público de la ONCCA, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, oficina 16, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en la Agencia del Interior del país de este Organismo más cercana a la Aduana donde se documentará la presentación del embarque. El plazo de presentación será hasta el primer día hábil siguiente a aquel que se hubiese cerrado la venta correspondiente, en el horario de 9.30 a 11.30 horas.
Art. 6º — PROCEDIMIENTO. CONTROL A PRIORI. Para la admisibilidad de la Declaración Jurada recepcionada en la ONCCA, el Area de Coordinación de Comercio Exterior, seguirá el circuito de control operativo y realizará los cruces de información que a continuación se detallan:
1) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros de la ONCCA.
2) Cumplimiento de las obligaciones impositivas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
3) Inexistencia de deuda por multas en ONCCA.
4) Vigencia del Registro de Exportador e Importador ante la Dirección General de Aduanas.
5) Cotejo entre la fecha de presentación de la Declaración Jurada y la fecha en que se hubiese cerrado la venta correspondiente.
6) Cotejo del Precio FOB Oficial determinado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS según extensión Sistema Informático María (S.I.M.) o consistencia del precio FOB declarado.
Art. 7º — En aquellos "R.O.E. VERDE" que se pretenda la inscripción de los granos y/o sus derivados incluidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, además de los controles establecidos en el artículo anterior se analizará:
1) La existencia de Remanente Exportable del producto que se trate.
2) La evolución de la participación histórica de la firma exportadora, parametrizando su participación porcentual mensual.
Para el supuesto de empresas que no tengan participación histórica, la ONCCA evaluará concretamente cada caso:
3) El cómputo del tonelaje a exportar, regulando autorizaciones que permitan la participación de todos los actores del mercado.
4) El cumplimiento del recaudo de acreditación de la adquisición o tenencia con facultad de usar o disponer del producto, con la información obrante en la citada Oficina Nacional o con la documentación que se requiera al efecto.
Cumplido el circuito de control operativo que antecede, el Area de Coordinación de Comercio Exterior aprobará o rechazará la registración de la solicitud de "R.O.E. VERDE".
Aprobada la misma, y hasta tanto se informatice el proceso conjuntamente con la AFIP, se expedirá el Certificado "R.O.E. VERDE" (original para el Exportador y copia para la ONCCA) que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Dicho certificado deberá ser presentado por el exportador ante la Dirección General de Aduanas a los efectos de Oficializar la Destinación de Exportación.
Art. 8º — PLAZO DE VALIDEZ. Fíjase en CUARENTA Y CINCO (45) días corridos el plazo de validez del "R.O.E. VERDE" para que el exportador oficialice la Destinación de Exportación ante la Dirección General de Aduanas. El mismo comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de la Autorización conferida por la ONCCA.
El plazo máximo establecido, sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso de esta Oficina Nacional, si se hubiere configurado caso fortuito o fuerza mayor dentro del período de validez del "R.O.E. VERDE".
Art. 9º — DETERMINACION DEL REMANENTE EXPORTABLE. El Area de Gestión Estratégica de Información de la ONCCA, establecerá mensualmente para los granos y subproductos enumerados en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, el Remanente Exportable (R.E.) en base a la información suministrada por los operadores que se encuentre disponible en el Organismo. Se tendrá en cuenta las existencias físicas de granos y las salidas para elaboración descontando las cantidades necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado interno, ponderándose un VEINTE POR CIENTO (20%) en menos para prevenir contingencias que pudieren originar futuros faltantes.
Art. 10. — OBLIGACION DEL EXPORTADOR. Hasta tanto se informatice el sistema, el exportador dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, posteriores al cumplido de embarque, ante la Dirección General de Aduanas, deberá presentar constancia del mismo en la ONCCA, a los efectos de poder realizar los ajustes en el registro de los saldos correspondientes.
La falta de presentación en término importará el incumplimiento de la operación, por lo que vencido dicho plazo el exportador será pasible de las sanciones correspondientes.
Art. 11. — FISCALIZACION POSTERIOR. La Coordinación de Control Operativo y Fiscalización, llevará adelante tareas de fiscalización posterior, articulando acciones y procedimientos con:
1) La AFIP, a efectos de corroborar el cumplimiento de las obligaciones previsionales. Asimismo se verificarán, de acuerdo a la información histórica recabada, los porcentajes destinados al Mercado Externo sobre los totales comercializados.
2) La Dirección General de Aduanas, a efectos de corroborar las obligaciones aduaneras y para calzar los cumplidos de exportación con los "R.O.E. VERDE" otorgados, logrando el cruce de la información disponible que permita obtener la trazabilidad de la exportación.
Además, fiscalizará el cumplimiento de la obligación del exportador establecida en el Artículo 10 de la presente medida, pudiendo requerir documentación respaldatoria, realizar las inspecciones de acuerdo al plan de fiscalización que la ONCCA disponga y toda otra medida necesaria para el correcto y regular ejercicio de la potestad fiscalizadora.
PROCEDIMIENTO POR INCREMENTO DE ALICUOTA (LEY Nº 26.351).
Art. 12. — Quedan comprendidas en el procedimiento establecido en el presente Título aquellas operaciones de ventas al exterior debidamente registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.351, cuya obligación de pago de derechos de exportación no se encuentre prescripta a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, conforme lo expresamente normado en el Artículo 803 del Código Aduanero. La Coordinación de Fiscalización y Control Operativo, llevará adelante las fiscalizaciones correspondientes y procederá a informar a la AFIP las DJVE que no acrediten la tenencia o adquisición de los productos involucrados a la fecha de la presentación de dicha Declaración Jurada.
Art. 13. — A los efectos de determinar los extremos a los que alude el Artículo 1º de la Ley Nº 26.351, tenencia, en los términos del Artículo 5º del Decreto Nº 764 de fecha 12 de mayo de 2008, o en su caso la adquisición de tales productos, el Area de Coordinación de Comercio Exterior constatará para cada operador:
1) Compras con destino a exportación, compras con destino a industria, compras de granos a productores conforme surja de la base de datos que lleva la Coordinación de Gestión Estratégica de la Información, obrante en la ONCCA.
2) En subsidio podrá requerirse a:
a) Los Compradores de productos: facturas y contratos que acrediten la compra de la mercadería registrada.
b) Los Usuarios de Industria: Formularios 1116 A, B o C, facturas y contratos que acrediten la compra de la mercadería registrada.
Esta Oficina Nacional podrá solicitar cualquier otra documentación que estime necesaria para la constatación de la efectiva tenencia o adquisición del grano y/o sus derivados.
Art. 14. — Los "R.O.E. VERDE" serán aplicados a los volúmenes de compras que surjan de la información determinada conforme al Artículo 13 de la presente medida, en el siguiente orden: a) Por fecha de Declaración, b) Mes de inicio del período de embarque, y c) Número de Declaración.
Art. 15. — Establécense los coeficientes de conversión con relación al rendimiento de todos los productos y subproductos que como Anexo IV denominado "COEFICIENTES DE CONVERSION DE RENDIMIENTO" forma parte integrante de la presente resolución, para ser aplicados a la descarga de las compras de grano con destino a industria.
Art. 16. — Cumplido el circuito de control operativo que antecede, el Area de Coordinación de Comercio Exterior determinará qué número de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior registradas no acreditan la tenencia o adquisición de los productos involucrados, informando a la AFIP, a sus efectos.
Art. 17. — SANCIONES. La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ante el falseamiento de cualquiera de los datos incluidos en las Declaraciones Juradas, así como el incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas que por la presente medida se aprueba, aplicará a los responsables las sanciones previstas en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 21.453, como asimismo, podrá proceder a la suspensión de las inscripciones establecidas en la Resolución Nº 7 de fecha 8 de marzo de 2007 de la citada Oficina Nacional.
Art. 18. — El presidente de la ONCCA en ejercicio de la competencia expresa, implícita e inherente, podrá efectuar las valoraciones ponderativas de medios y fines de esta actividad reglada, cuando situaciones concretas lo requieran al momento de su aplicación, por cuestiones indeterminadas, no contempladas o que nazcan de la naturaleza objetiva de las cosas a decidir. A tal efecto, se dictarán los actos administrativos interpretativos y de ejecución que correspondan.
Art. 19. — ANEXOS: Apruébase el Anexo I denominado "GRANOS O SUS DERIVADOS SUJETOS A ENCAJE", el Anexo II denominado "R.O.E. VERDE DJ005", el Anexo III denominado "CERTIFICADO APROBACION ROE VERDE", y el Anexo IV denominado "COEFICIENTES DE CONVERSION DE RENDIMIENTO", los cuales forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 20. — La Resolución Nº 94 de fecha 19 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, continúa su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente medida, debiendo utilizarse el Formulario "R.O.E. VERDE DJ005" que por el presente acto se aprueba.
Art. 21. — Resultará de aplicación toda normativa vigente en la materia en cuanto no se oponga al régimen establecido por la presente resolución.
Art. 22. — Solicítese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS toda la información necesaria para la puesta en funcionamiento del presente régimen, como asimismo informe diario referido a los Precios FOB Oficiales de la mercadería involucrada con extensión S.I.M.
Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV