Presidencia de la Nación

OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO


Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 543/2008

Establécense los requisitos a que deberán sujetarse los exportadores de granos y/o sus derivados, que soliciten su inscripción en el 'Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior', denominado 'R.O.E. Verde', al que se refiere la Ley Nº 21.453.

Bs. As., 28/5/2008

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0191158/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Nros. 21.453 y 26.351 y los Decretos Nros. 1177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, implementaron un procedimiento especial bajo un Registro de Ventas al Exterior de productos de origen agrícola mediante Declaraciones Juradas, que operan como autorización previa para solicitar las destinaciones de exportación ante la Aduana.

Que en el Artículo 3º del Decreto Nº 764 de fecha 12 de mayo de 2008, del PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado, en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lleve el Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior al que se refiere la Ley Nº 21.453.

Que para ello, se asignó el marco de competencia específica otorgando las potestades pertinentes a la ONCCA e imponiendo la obligación de dictar las normas instrumentales que den operatividad al Registro y al normal desenvolvimiento del mercado exportador, con la finalidad de cumplir, entre otros, los recaudos a los que aluden los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 26.351.

Que en consecuencia, corresponde dictar las normas que aseguren el cumplimiento de los extremos que garanticen la inalterabilidad en el cobro de los derechos de exportación frente al incremento de las alícuotas, estableciendo los requisitos que deberán satisfacer los exportadores para acreditar de modo fehaciente la tenencia o la adquisición de los productos con anterioridad al aludido incremento, cuando el mismo se presente en el período comprendido entre la fecha de registro de la Declaración Jurada de Venta al Exterior y la fecha de Oficialización de la Operación de Venta al Exterior.

Que en otro orden y a fin de asegurar el cometido dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.351, e informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior comprendidas en el Artículo 2º de la precitada ley; ha de tenerse presente que por el Artículo 803 del Código Aduanero aprobado por la Ley Nº 22.415 se prescribe por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.

Que en esta línea cabe resaltar que por imperio del Artículo 4º de la Ley Nº 26.351 quedan alcanzadas, todas aquellas operaciones de exportación registradas con anterioridad a su vigencia, abarcadas por el plazo quinquenal que establece el Código Aduanero; por lo que se informarán a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aquellas Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior que al no poder justificar, fehacientemente la tenencia o adquisición de sus productos deban tributar la alícuota mayor en concepto de derecho de exportación, entre la vigente a la fecha de Registro de la Declaración Jurada y la vigente a la fecha de Oficialización de la Destinación de Exportación.

Que corresponde dictar las normas que den operatividad al Registro de Operaciones de Exportación comprensiva de Productos Agrícolas, y a las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) denominada 'R.O.E. VERDE' para la puesta en ejecución de la reglamentación a tal fin.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y 764 de fecha 12 de mayo de 2008.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — ESTABLECENSE los requisitos a que deberán sujetarse los exportadores de granos y/o sus derivados que soliciten su inscripción en el Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior, en adelante denominado 'R.O.E. VERDE' al que se refiere la Ley Nº 21.453.

La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de conformidad con el Acuerdo Marco de fecha 10 de septiembre de 2009 tendiente a incentivar las exportaciones de Trigo y Maíz, determinará el alcance de la apertura de los Registros de Operaciones de Venta al Exterior para dichos granos, de conformidad con el informe que brinde el CONSEJO DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2º — DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de la presente resolución y solamente para el caso de las mercaderías comprendidas en el Anexo I de la presente se entenderá por:

1) ESTIMACION DE ABASTECIMIENTO INTERNO. Determínase el abastecimiento interno de Trigo y Maíz, para la campaña 2009/2010, en SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL TONELADAS (6.500.000 t.) y OCHO MILLONES DE TONELADAS (8.000.000 t.), respectivamente. La SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establecerá anualmente la presente estimación para campañas futuras.

2) SALDO EXPORTADOR. Será el resultante de restarle al total de la producción de la cosecha 2009/2010 y sucesivas, más el remanente de la cosecha anterior, la demanda interna, las previsiones por semillas para la próxima siembra y las correspondientes a diversas contingencias.

3) PRECIO DE COMPRA AL PRODUCTOR. Será el que resulte del FAS teórico, según condiciones normales y habituales de mercado, que para cada producto publica la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el día hábil anterior al de la fecha de facturación. Cuando se comercialicen por medio de Contratos a Futuro, el precio será el que surja del instrumento registrado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

4) PRECIO DE VENTA AL MERCADO INTERNO. Será el que resulte del FAS teórico, según condiciones normales y habituales de mercado, que para cada producto publica la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el día hábil anterior al de la fecha de facturación. Cuando se comercialicen por medio de Contratos a Futuro, el precio será el que surja del instrumento registrado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

5) CONSEJO DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO. Organo de naturaleza consultiva y carácter mixto, integrado por representantes del sector público y privado que tiene por objeto evaluar la existencia y dimensión del SALDO EXPORTADOR.

6) R.O.E. VERDE. Declaración Jurada de Venta al Exterior de productos agrícolas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º — A fin de acceder al 'R.O.E. VERDE', la firma exportadora que pretenda exportar granos y/o sus derivados, deberá presentar, en carácter de Declaración Jurada, el formulario 'R.O.E. VERDE DJ005', que como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

Dicho formulario se encuentra disponible en el sitio web www.oncca.gov.ar, para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión, en DOS (2) ejemplares, uno para la ONCCA y el otro para el solicitante.

Dicha Declaración Jurada deberá ser firmada por el titular o su representante legal o apoderado acreditado en la ONCCA.

Art. 4º — CONTENIDO DE LA DECLARACION JURADA. El formulario de solicitud 'R.O.E. VERDE DJ005', contendrá campos que se completarán automáticamente con los datos que se encuentran registrados en la ONCCA, siendo necesario para ello que el exportador declare su número de CUIT. Además, deberá completar únicamente los demás campos que el aplicativo le solicite.

Art. 5º — LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACION. La Declaración Jurada deberá ser presentada en el Centro de Atención al Público de la ONCCA, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, oficina 16, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en la Agencia del Interior del país de este Organismo más cercana a la Aduana donde se documentará la presentación del embarque. El plazo de presentación será hasta el primer día hábil siguiente a aquel que se hubiese cerrado la venta correspondiente, en el horario de 9.30 a 11.30 horas.

Art. 6º — PROCEDIMIENTO. CONTROL A PRIORI. Para la admisibilidad de la Declaración Jurada recepcionada en la ONCCA, el Area de Coordinación de Comercio Exterior, seguirá el circuito de control operativo y realizará los cruces de información que a continuación se detallan:

1) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros de la ONCCA.

2) Cumplimiento de las obligaciones impositivas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

3) Inexistencia de deuda por multas en ONCCA.

4) Vigencia del Registro de Exportador e Importador ante la Dirección General de Aduanas.

5) Cotejo entre la fecha de presentación de la Declaración Jurada y la fecha en que se hubiese cerrado la venta correspondiente.

6) Cotejo del Precio FOB Oficial determinado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS según extensión Sistema Informático María (S.I.M.) o consistencia del precio FOB declarado.

Art. 7º — En aquellos ‘R.O.E. VERDE’ que se pretenda la inscripción de los granos incluidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, además de los controles establecidos en el artículo anterior se analizará el cumplimiento del recaudo de acreditación de la adquisición o tenencia con facultad de usar o disponer del producto, con la información obrante en la citada Oficina Nacional o con la documentación que se requiera al efecto, para quienes opten por el régimen general que determina un plazo de validez del 'R.O.E. VERDE' de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.

Cumplido el circuito de control operativo que antecede, el Area de Comercio Exterior de la citada Oficina Nacional aprobará o rechazará la registración de la solicitud de ‘R.O.E. VERDE’.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º — Fíjase en CUARENTA Y CINCO (45) días corridos el plazo de validez del ‘R.O.E. VERDE’ para que el operador oficialice las destinaciones de exportación ante la Dirección General de Aduanas.

Sin perjuicio de ello, podrá optar por los siguientes regímenes especiales:

a) ROE VERDE-180: El ‘R.O.E. VERDE’ tendrá un plazo de validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para todos los productos de origen agrícola comprendidos en el Anexo de la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, con excepción de las mercaderías correspondientes a las posiciones arancelarias identificadas en el Anexo I de la presente, el que será aplicable para los exportadores que opten por efectivizar el pago de los derechos de exportación dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber sido aprobada la Declaración Jurada.

b) ROE VERDE-365 TRIGO - MAIZ: El ‘R.O.E. VERDE’ tendrá un plazo de validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, el que será aplicable a los exportadores que opten por efectivizar el pago de los derechos de exportación dentro de los CINCO (5) días hábiles de aprobada la Declaración Jurada correspondiente.

La liquidación de los derechos de exportación bajo la opción ‘R.O.E. VERDE-365 TRIGO - MAIZ’, se podrá realizar bajo las siguientes modalidades:

1. Conforme al precio FOB Oficial del día, publicado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a la fecha de cierre de venta.

2. Conforme al precio FOB Oficial futuro, publicado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a la fecha de cierre de venta o el precio FOB de venta consignado en el contrato de venta al exterior adjuntado con la solicitud del ‘R.O.E. VERDE’, en caso de ser mayor este último.

El plazo de validez del ‘R.O.E. VERDE’ comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de la autorización conferida por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que será comunicada mediante el sitio web ‘www.oncca.gob.ar’ y sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso de dicha Oficina Nacional, a solicitud del interesado y siempre que se hubiere configurado caso fortuito o fuerza mayor dentro del período de su validez. Se entenderá por fuerza mayor la falta de disponibilidad logística para el transporte de la mercadería, lo que deberá ser acreditado por el interesado al momento de la solicitud de la prórroga referida.

A efectos de peticionar la mencionada prórroga, los interesados deberán presentar, junto con la solicitud, copia certificada de la siguiente documentación:

- Instrumento que acredite debidamente la personería invocada.

- DJ-005.

- DJVE-SIM.

- Documentos respaldatorios de las causas que se aleguen como fundamento de la prórroga.

- Contrato de venta, factura de exportación o confirmación de venta.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9º — El CONSEJO DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO será presidido por el Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y estará integrado por representantes del MINISTERIO DE PRODUCCION, de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y por UN (1) miembro de cada una de las entidades que nuclean a los signatarios del Acuerdo Marco de fecha 10 de septiembre de 2009. Su opinión será consultiva.

Se reunirá por iniciativa de la Autoridad de Aplicación o a petición de cualquiera de sus miembros cuando las circunstancias así lo ameriten, como mínimo una vez al mes.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 10. — OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR:

1. Hasta tanto se informatice el sistema, el exportador dentro de los DIEZ (10) días hábiles, posteriores al cumplido de embarque, ante la Dirección General de Aduanas, deberá presentar constancia del mismo en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, a los efectos de poder realizar los ajustes en el registro de los saldos correspondientes.

La falta de presentación en término importará el incumplimiento de la operación, por lo que vencido dicho plazo el exportador será pasible de las sanciones correspondientes.

2. Adquirir el Trigo y Maíz al productor de acuerdo al PRECIO DE COMPRA AL PRODUCTOR.

3. Cuando la demanda interna así lo amerite, las firmas exportadoras deberán proveer mercadería para el abastecimiento interno conforme al PRECIO DE VENTA AL MERCADO INTERNO, en proporción a los Registros de Operaciones de Exportación otorgados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente medida y hasta un máximo que no podrá superar el total del volumen autorizado a las mismas en el marco del citado Acuerdo.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 11. — FISCALIZACION POSTERIOR. La Coordinación de Control Operativo y Fiscalización, llevará adelante tareas de fiscalización posterior, articulando acciones y procedimientos con:

1) La AFIP, a efectos de corroborar el cumplimiento de las obligaciones previsionales. Asimismo se verificarán, de acuerdo a la información histórica recabada, los porcentajes destinados al Mercado Externo sobre los totales comercializados.

2) La Dirección General de Aduanas, a efectos de corroborar las obligaciones aduaneras y para calzar los cumplidos de exportación con los 'R.O.E. VERDE' otorgados, logrando el cruce de la información disponible que permita obtener la trazabilidad de la exportación.

Además, fiscalizará el cumplimiento de la obligación del exportador establecida en el Artículo 10 de la presente medida, pudiendo requerir documentación respaldatoria, realizar las inspecciones de acuerdo al plan de fiscalización que la ONCCA disponga y toda otra medida necesaria para el correcto y regular ejercicio de la potestad fiscalizadora.

PROCEDIMIENTO POR INCREMENTO DE ALICUOTA (LEY Nº 26.351).

Art. 12. — Quedan comprendidas en el procedimiento establecido en el presente Título aquellas operaciones de ventas al exterior debidamente registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.351, cuya obligación de pago de derechos de exportación no se encuentre prescripta a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, conforme lo expresamente normado en el Artículo 803 del Código Aduanero. La Coordinación de Fiscalización y Control Operativo, llevará adelante las fiscalizaciones correspondientes y procederá a informar a la AFIP las DJVE que no acrediten la tenencia o adquisición de los productos involucrados a la fecha de la presentación de dicha Declaración Jurada.

Art. 13. — A los efectos de determinar los extremos a los que alude el Artículo 1º de la Ley Nº 26.351, tenencia, en los términos del Artículo 5º del Decreto Nº 764 de fecha 12 de mayo de 2008, o en su caso la adquisición de tales productos, el Area de Coordinación de Comercio Exterior constatará para cada operador:

1) Compras con destino a exportación, compras con destino a industria, compras de granos a productores conforme surja de la base de datos que lleva la Coordinación de Gestión Estratégica de la Información, obrante en la ONCCA.

2) En subsidio podrá requerirse a:

a) Los Compradores de productos: facturas y contratos que acrediten la compra de la mercadería registrada.

b) Los Usuarios de Industria: Formularios 1116 A, B o C, facturas y contratos que acrediten la compra de la mercadería registrada.

Esta Oficina Nacional podrá solicitar cualquier otra documentación que estime necesaria para la constatación de la efectiva tenencia o adquisición del grano y/o sus derivados.

Art. 14. — Los 'R.O.E. VERDE' serán aplicados a los volúmenes de compras que surjan de la información determinada conforme al Artículo 13 de la presente medida, en el siguiente orden: a) Por fecha de Declaración, b) Mes de inicio del período de embarque, y c) Número de Declaración.

Art. 15. — Establécense los coeficientes de conversión con relación al rendimiento de todos los productos y subproductos que como Anexo IV denominado 'COEFICIENTES DE CONVERSION DE RENDIMIENTO' forma parte integrante de la presente resolución, para ser aplicados a la descarga de las compras de grano con destino a industria.

Art. 16. — Cumplido el circuito de control operativo que antecede, el Area de Coordinación de Comercio Exterior determinará qué número de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior registradas no acreditan la tenencia o adquisición de los productos involucrados, informando a la AFIP, a sus efectos.

Art. 17. — SANCIONES:

La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ante el falseamiento de cualquiera de los datos incluidos en las Declaraciones Juradas, así como el incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas que por la presente medida se aprueban y/o ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 10, apartados 2) y 3) de la presente resolución, aplicará a los responsables las sanciones previstas en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 21.453, como asimismo, podrá proceder a la suspensión de las inscripciones establecidas por la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 modificada por la Resolución Nº 7127 de fecha 21 de agosto de 2009, ambas de la citada Oficina Nacional.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 18. — Los registros de exportación de las mercaderías indicadas en el Anexo I de la presente medida, estarán disponibles y abiertos de manera permanente para las empresas exportadoras que suscribieron el Acuerdo Marco de fecha 10 de septiembre de 2009 tendiente a incentivar las exportaciones de Trigo y Maíz, como así también para quienes adhieran y cumplan con las condiciones que el mismo estipula.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 19. — ANEXOS: Apruébanse los Anexos I denominado ‘POSICIONES ARANCELARIAS- ACUERDO MARCO TRIGO Y MAIZ’ y II denominado ‘R.O.E. VERDE DJ-005’, que forman parte integrante de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 20. — Se permitirá una tolerancia en más de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del tonelaje declarado en la Declaración Jurada de Venta al Exterior, conforme lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución Nº 685 de fecha 7 de agosto de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 21. — Resultará de aplicación toda normativa vigente en la materia en cuanto no se oponga a este régimen, prevaleciendo en caso de conflicto normativo lo dispuesto en la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 22. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO requerirá a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS toda la información necesaria para la aplicación del presente régimen, como asimismo informe relativo a los Precios FOB Oficiales y FOB Futuro de las mercaderías involucradas con extensión S. I. M.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 7552/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

POSICIONES ARANCELARIAS – ACUERDO MARCO TRIGO Y MAIZ

1001.10.90 (1) (2) - TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLON). Trigo Duro (Excepto para siembra).

1001.90.90 (1) (2) - TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLON). Los demás (Excepto para siembra).

1005.90.10 (1) (2) (3) - MAIZ.

————————

(1) Con las excepciones establecidas por la Res. 835/2005 (SAGPyA).

(2) Excepto productos orgánicos.

(3) Excepto MAIZ PISINGALLO y MAIZ FLINT o PLATA.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 6° de la Resolución Conjunta General N° 2606 y 4122/2009 de la AFIP y la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario respectivamente B.O. 18/5/2009. Vigencia: a partir del segundo día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 8° sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta General N° 2636 y 5556/2009 de la AFIP y la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario respectivamente B.O. 24/6/2009. Vigencia: a partir del segundo día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Anexo V incorporado por art. 7° de la Resolución Conjunta General N° 2606 y 4122/2009 de la AFIP y la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario respectivamente B.O. 18/5/2009. Vigencia: a partir del segundo día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, texto según art. 1° de la Resolución Conjunta General N° 2636 y 5556/2009 de la AFIP y la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario respectivamente B.O. 24/6/2009. Vigencia: a partir del segundo día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 8° sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta General N° 2606 y 4122/2009 de la AFIP y la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario respectivamente B.O. 18/5/2009. Vigencia: a partir del segundo día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1174/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 9/2/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 9° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1174/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 9/2/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 8° sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 2/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 9/1/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 8º, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2846/2008 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 15/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, sustituido por art. 5° de la Resolución N° 912/2008 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 20/6/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Scroll hacia arriba