Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

INST. DE EST. Y REG. DE LA IND. DE LA CONSTRUCCION


Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Resolución Conjunta 4/2008 y 12/2008

Establécese un procedimiento de cancelación de las multas fijadas en la Ley Nº 22.250 y en el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.

Bs. As., 10/1/2008

VISTO el Expediente Nº 1.250.149/2007 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 22.250 y 25.877 y sus respectivas modificatorias, el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1342 del 17 de septiembre de 1981 y 1309 del 20 de noviembre de 1996, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655 del 19 de agosto de 2005 y su modificatoria y la Disposición del ex REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Nº 245 del 1º de septiembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 22.250 se instituye un nuevo régimen legal para el personal de la Industria de la Construcción, estableciéndose los derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores comprendidos.

Que por el artículo 6º de la Ley 22.250, se autorizó al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION a ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, dentro de las cuales se encuentra la proyección del cálculo de sus recursos.

Que a través del artículo 33, incisos a), b) y c) del mencionado ordenamiento, se fijaron las multas que serán aplicadas a los empleadores en los siguientes supuestos: falta de entrega de la constancia que acredite el ingreso de la contribución mensual al Fondo de Cese Laboral, falta de inscripción y la de su trabajador ante el ex REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y falta de rescisión del contrato cuando el trabajador no suministre los datos para el otorgamiento o renovación de la Libreta de Aportes.

Que en su inciso d) se contempla en forma genérica los incumplimientos en que pueda incurrir el empleador en violación a las obligaciones emergentes de la ley, en cuyo caso será pasible de las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio que según las leyes nacionales y provinciales constituyan infracciones a las mismas.

Que por su parte, el artículo 28 del citado texto prescribe que todo empleador deberá exhibir los libros y demás documentación relativos al cumplimiento de las obligaciones determinadas en la ley.

Que mediante la Disposición Nº 245/95 del ex REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, reglamentaria de la mencionada Ley, se encuentran previstas las penalidades correspondientes a la falta de ingreso de la contribución al Fondo de Cese Laboral o que la misma haya sido efectuada fuera de término o en forma parcial o que habiendo cesado la relación laboral, los trabajadores no lo hubieran percibido en las condiciones estipuladas por la Ley.

Que por el Decreto Nº 1342/81, reglamentario de la Ley Nº 22.250, se definieron las modalidades y plazos en que el contribuyente puede efectuar la presentación voluntaria tardía en los supuestos de falta de inscripción ante este Instituto.

Que asimismo se dispuso que los sumarios y la aplicación de las sanciones respectivas serán cumplidos observando el procedimiento regulado por la Ley Nº 18.695 y sus modificatorias, funciones que actualmente se encuentran a cargo del INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC), creado por el artículo 1º del Decreto Nº 1309/96, organismo al que se le transfirieron las facultades y competencias atribuidas al entonces REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.

Que ante ello, resulta aconsejable definir un mecanismo de regularización de las infracciones que permita sanear la situación del infractor con el pago de los importes adeudados y disminuir el dispendio administrativo que implican los trámites administrativos de verificación, apertura, sustanciación del sumario y dictado de la correspondiente resolución.

Que el artículo 37 de la Ley Nº 25.877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones al Sistema de la Seguridad Social, a aplicar las penalidades utilizando la tipificación y procedimientos vigentes en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme se verifica en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/ 05 y su modificatoria.

Que si bien la normativa referida alude a incumplimientos típicos de la Seguridad Social, cabe señalar que existe una cabal coincidencia en la finalidad perseguida respecto de las sanciones que se tipifican en el artículo 33 de la Ley Nº 22.250, en tanto el bien jurídico que se pretende tutelar es la debida registración de los trabajadores y el cumplimiento por los empleadores de las obligaciones laborales y de la Seguridad Social.

Que en orden a los antecedentes citados, la implementación de un esquema de inducción a la regularización de las sanciones previstas para el régimen de la Industria de la construcción resulta plenamente viable, debiéndose adoptar porcentajes de multas similares a las vigentes para la temática de los recursos de la Seguridad Social.

Que de esta manera se establece un régimen que meritúa la celeridad del infractor en regularizar su situación evitando dispendio de actividad administrativa y propendiendo al cumplimento voluntario.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, los artículos 1° y 2º del Decreto Nº 1309/96 y los artículos 12 y 13 del Estatuto del INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC).

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

RESUELVEN:

Artículo 1º — Establécese un procedimiento de cancelación de las multas fijadas en la Ley Nº 22.250 y en el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212, cuya verificación y aplicación se encuentre a cargo del INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC), de conformidad con las etapas administrativas y modalidades que se indican en la presente.

Art. 2º — Dispónese que para el supuesto de presentación voluntaria tardía en los casos previstos en el artículo 33, incisos b) y c), de la Ley Nº 22.250, reglamentada por el artículo 17 del Decreto Nº 1342/81, el empleador estará exento de la multa, en tanto efectúe la presentación voluntaria tardía cumpliendo con los incrementos, condiciones y plazos exigidos por las normas citadas.

Art. 3º — Determínase, para aquellos supuestos de infracción no vinculados a presentación voluntaria tardía prevista en el régimen vigente, la aplicación del siguiente mecanismo de cancelación de multas por sanciones, de acuerdo con la oportunidad en que formalice la regularización:

1) Con anterioridad al inicio de la inspección, haya o no mediado control de obra, se reducirá al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto mínimo previsto para la infracción leve en el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.

2) Con posterioridad al inicio de la inspección y con anterioridad a la apertura del sumario, se reducirá al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto mínimo previsto para la infracción leve en el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.

3) Con posterioridad a la iniciación del sumario y antes de la resolución que aplica la multa, se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto mínimo previsto para la infracción objeto del sumario.

4) Con posterioridad al dictado de la resolución que aplica la multa, y hasta los NOVENTA (90) días hábiles administrativos posteriores a la notificación de la resolución, en tanto no se hubiese deducido recurso contra el mencionado acto o radicado demanda de ejecución fiscal, se reducirá al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de la multa impuesta en la resolución dictada en el sumario.

La modalidad de cancelación de sanciones prevista en el presente artículo se podrá utilizar, para cada tipología infraccional, una sola vez durante cada año calendario.

(Nota Infoleg: se aclara que por art. 1º de la Resolución Conjunta Nº 634/2008 y Nº 14/2008 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social e Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción B.O. 4/7/2008 corresponde al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION la facultad previa de seleccionar y graduar las sanciones que correspondan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, última parte, de la Ley Nº 18.695 y sus modificatorias, y en el artículo 9 del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212. y su modificatoria. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA).

Art. 4º — Determínase que la sanción aplicable, en los sumarios en trámite o los que en el futuro puedan sustanciarse, para los supuestos de reincidencia, deberá ser superior al mínimo legalmente establecido para el tipo infraccional no pudiendo superar los máximos de ley. Ello sin perjuicio de la aplicación de los agravantes previstos para tal conducta en el artículo 33 de la Ley Nº 22.250 y en el artículo 5º del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.

Art. 5º — Déjase constancia que lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a las infracciones que se detecten a partir de la entrada de la presente resolución aunque hayan sido cometidas con anterioridad a esa fecha.

Art. 6º — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada. — Hugo Scafati.

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