Ministerio de Economía y Producción
DEUDA PUBLICA
Resolución 37/2003
Establécese que las entidades financieras participantes en el proceso de Conversión de Deuda Pública Provincial, como mandatarias de tenedores de Títulos Públicos Provinciales Cartulares, deberán presentar una Declaración Jurada ante el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en la cual conste que han sido debidamente apoderadas por los tenedores originales. Sustitúyese el Anexo XI de la Resolución N° 539/2002-ME, en relación con la ampliación de la afectación de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos por parte de las Jurisdicciones Provinciales, a efectos de garantizar el total de las deudas encomendadas en el artículo 12 del Decreto N° 1579/2002.
Bs. As., 10/6/2003
VISTO el Expediente N° S01:0098960/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, el Decreto N° 1579 de fecha 27 de agosto de 2002 y la Resolución N° 539 de fecha 25 de octubre de 2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 539 de fecha 25 de octubre de 2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA se aprobó el Mecanismo de Conversión de la Deuda Pública Provincial Elegible comprendida en los Artículos 1° y 12 del Decreto N° 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, contraída por las Jurisdicciones bajo la Ley nacional y extranjera y su cronograma, que se detallan en el 'PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSION DE LA DEUDA PUBLICA PROVINCIAL' que obra como Anexo I de la citada resolución.
Que el inciso h) del Anexo I mencionado en el considerando anterior establece que con anterioridad a la fecha de suscripción de los Convenios de Conversión pertinentes, los oferentes que actuaron en calidad de mandatarios deberán presentar en original todos los mandatos que hayan invocado durante el procedimiento, acompañando la documentación respaldatoria mencionada en el inciso d) quinto párrafo del citado Anexo, en original o copia certificada; así como cualquier otra documentación que el Fondo requiera para la suscripción del Convenio.
Que en el caso de ofertas de Títulos Cartulares, la obligación de presentar el original de los mandatos invocados, dilata en exceso los plazos previstos para la instrumentación de los Convenios de Conversión, en atención al volumen de los mismos.
Que en consecuencia, y atento al hecho que dicho títulos se encuentran en poder del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, lo que materializa la voluntad de sus tenedores originales de participar en la operación de conversión de la Deuda Pública Provincial, se considera pertinente sustituir la obligación mencionada por la presentación por parte de las Entidades Financieras participantes de una Declaración Jurada en la cual conste que han sido debidamente apoderados por los tenedores originales.
Que por el Artículo 11 de la Resolución N° 539/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, se designó al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera para suscribir la garantía subsidiaria indicada en el Artículo 5° del Decreto N° 1579/02, conforme el modelo que se aprobó como Anexo XI de dicha resolución.
Que, en atención a que se realizarán emisiones parciales y sucesivas de Bonos Garantizados, en la medida que se cumplimenten los requisitos establecidos a tales fines, se procederá a la suscripción de Convenios de Conversión parciales, por lo que se torna conveniente introducir las modificaciones necesarias al Anexo XI de la Resolución N° 539/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA: 'MODELO DE GARANTIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO NACIONAL CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5° DEL DECRETO N° 1579/02 RESPECTO DE LOS BONOS GARANTIZADOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL ARTICULO 3° DEL MISMO DECRETO', determinando el Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados al cual el otorgamiento de la garantía se refiere.
Que asimismo, también correspondería introducir modificaciones al citado Anexo XI a efectos de hacer referencia a la ampliación de la afectación de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos por parte de las Jurisdicciones Provinciales, a efectos de garantizar el total de las deudas encomendadas en el marco del Artículo 12 del Decreto N° 1579/02, atento que ello no se contemplaba en el modelo oportunamente aprobado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del Decreto N° 1579/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Las Entidades Financieras participantes del proceso de Conversión de la Deuda Pública Provincial, en el supuesto en que actúen en calidad de mandatarias de tenedores de Títulos Públicos Provinciales Cartulares, deberán presentar en la fecha indicada en el inciso h) del Anexo I 'PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSION DE LA DEUDA PUBLICA PROVINCIAL EN FUNCION DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO N° 1579/02' de la Resolución N° 539 de fecha 25 de octubre de 2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA la Declaración Jurada cuyo Modelo obra como Anexo I de la presente resolución, formando parte de la misma.
Art. 2° — Sustitúyese el Anexo XI de la Resolución N° 539/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA por el que obra como Anexo II de la presente resolución, formando parte de la misma.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
Declaración Jurada
Sres.
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL
Hipólito Yrigoyen 250 9° of. 911
Ref.: Resolución Nro ....../03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Me dirijo a usted, con relación a lo establecido en el Artículo 1° de la Resolución Nro ....../03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
En tal sentido, cumplimos en informar a ustedes, con carácter de declaración jurada, que la totalidad de los mandatos otorgados por terceros a favor del Banco, correspondientes a las ofertas presentadas por esta entidad a la operación de Conversión de Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados conforme lo dispuesto en el Decreto N° 1579/02 en concepto de ...(detallar nombre título y valor nominal)..., se hallan en poder de esta entidad.
Sin otro particular, saludamos a Uds. atentamente.
ANEXO II
ANEXO XI
MODELO DE GARANTIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO NACIONAL CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5° DEL DECRETO N° 1579/02 RESPECTO DE LOS BONOS GARANTIZADOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL ARTICULO 3° DEL MISMO DECRETO.
Buenos Aires,
SEÑORA PRESIDENTE:
Me dirijo a usted, con relación a lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, particularmente en referencia al Convenio de Conversión de Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados suscripto con la Provincia de .............................. en fecha ..............................
A tal efecto el ESTADO NACIONAL garantiza en forma subsidiaria los Bonos Garantizados que emita el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en los términos del Artículo 3° del Decreto N° 1579/02, en el siguiente orden de prelación, con los recursos provenientes de:
a) El Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por la Ley N° 25.413, con la modificación establecida por la Ley N° 25.453, con sus modificatorias posteriores.
b) Todos los demás recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes al ESTADO NACIONAL en distribución secundaria, excluidos los recursos que le corresponden a la Seguridad Social, por hasta la suma que resulte necesaria para la cobertura de los servicios de los Bonos Garantizados.
Los Bonos Garantizados que por la presente resolución el ESTADO NACIONAL garantiza en forma subsidiaria poseen las siguientes condiciones financieras:
a) Fecha de emisión: 4 de febrero de 2002.
b) Plazo: DIECISEIS (16) años.
c) Moneda: Pesos
d) Amortización: Se efectuará en CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las SESENTA (60) primeras cuotas equivalentes al CERO COMA CUARENTA POR CIENTO (0,40%); las CUARENTA Y OCHO (48) siguientes cuotas equivalentes al CERO COMA SESENTA POR CIENTO (0,60%); las CUARENTA Y SIETE (47) restantes cuotas equivalentes al CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%) y UNA (1) última cuota al UNO COMA CATORCE POR CIENTO (1,14%), venciendo la primera de ellas el 4 de marzo de 2005.
e) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los Bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4° del Decreto N° 214/02.
f) Intereses: Se aplicará un tasa de interés anual fija del DOS POR CIENTO (2%). Los intereses se capitalizarán hasta el 4 de septiembre de 2002 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento el 4 de octubre de 2002. A los efectos del cálculo de intereses se utilizará la convención actual/365. El Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a utilizar para el servicio de deuda será el publicado el quinto día hábil anterior al vencimiento del cupón correspondiente.
g) Ley Aplicable: Ley Argentina.
h) Titularidad y Negociación: Los Bonos Garantizados serán escriturales, negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país y serán depositados bajo régimen de depósito colectivo.
i) Rescate Anticipado: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encuentra facultado a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
j) Garantía: Los Bonos Garantizados tendrán como garantía principal:
I) La afectación de hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (los 'Recursos Provinciales Fideicomitidos') correspondientes a la Provincia titular de la Deuda Pública Convertida.
II) [PROVINCIAS QUE ENCOMIENDAN DEUDA EN EL MARCO DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO N° 1579] La afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (los 'Recursos Provinciales Fideicomitidos') necesarios para afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de dichos bonos para la conversión de deuda en el marco del Artículo 12 del Decreto N° 1579/02.
Asimismo, tendrán como garantía subsidiaria, la establecida en el Artículo 5° del Decreto N° 1579/ 02.
k) Opción de canje por Pagaré: A opción de su tenedor, cuando sea una Entidad Bancaria y Financiera regulada por la Ley N° 21.526 y modificatorias, los Bonos Garantizados podrán ser canjeados en todo o en parte por Pagarés que tendrán idénticas condiciones que las del Bono. Dichos pagarés sólo serán transferibles entre Entidades Bancarias y Financieras reguladas por la Ley N° 21.526 y modificatorias.
Para la ejecución de la presente garantía subsidiaria el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su calidad de Agente de Pago de los Bonos emitidos en virtud de lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 1579/02, procederá de la siguiente manera:
I) La SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará al Agente Financiero el monto mensual estimado de cada servicio de deuda de los Bonos Garantizados con una antelación de DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de cada cupón del Bono. En virtud del ajuste establecido por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), el BANCO DE LA NACION ARGENTINA informará el servicio de deuda definitivo el quinto día hábil anterior al vencimiento del cupón.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA retendrá de los recursos diarios que reciba la Provincia, los importes que correspondan conforme lo establecido en el inciso 6.2. del respectivo Contrato de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados. Si para el decimoquinto día corrido contado desde el inicio de cada período de retención no se hubiera integrado el monto informado del servicio de deuda, el decimosexto día corrido contado desde el inicio del período de retención el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en forma automática, procederá a retener los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática de acuerdo con la siguiente fórmula: MDaR = ((SD - MR) / DR); donde MdaR es el Monto Diario a Retener, SD es el Servicio de Deuda, MR es el Monto Retenido y DR son los Días hábiles Restantes hasta la fecha de integración del servicio de deuda. La fórmula se aplicará en forma diaria durante los días sucesivos hasta completar el monto del servicio de deuda. En virtud de que se seguirán afectando los recursos provinciales, estas nuevas retenciones efectuadas deberán adicionarse diariamente al monto retenido a los efectos de paulatinamente ir disminuyendo y/o en su caso liberando el monto de recursos nacionales afectados.
En cualquier caso los recursos para el pago del servicio de la deuda deberán quedar integrados DOS (2) días hábiles antes al vencimiento del cupón del Bono Garantizado. En ningún momento el BANCO DE LA NACION ARGENTINA dejará de retener el QUINCE POR CIENTO (15%) de los Recursos Provinciales Fideicomitidos y/o el porcentaje necesario para cubrir el pago de los Bonos Garantizados emitidos en virtud de lo dispuesto del Artículo 12 del Decreto N° 1579/02, a excepción de aquel caso en que los destinos detallados en el inciso 7.1. del respectivo Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados, se hayan integrado en su totalidad. Si por alguna razón el día hábil anterior correspondiente a la fecha de integración del servicio de deuda éste no se encontrase integrado, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA queda autorizado a retener ese mismo día y los subsiguientes la totalidad de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que fueren necesarios a los efectos de completar la integración del servicio de deuda.
II) El día hábil siguiente al de haberse completado el monto de servicio de deuda o al del día de pago, lo que suceda primero, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA depositará en las cuentas del ESTADO NACIONAL el remanente de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que no hubieran sido utilizados como fuente para la cancelación de las sumas correspondientes a cada Pago mensual bajo los Bonos.
Se deja constancia que la presente garantía subsidiaria mantendrá su vigencia hasta la extinción de las obligaciones contraídas por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial por los Bonos Garantizados cuya emisión se instruye en el Artículo 3° del Decreto N° 1579/02. Cualquier modificación de las condiciones financieras de los citados Bonos Garantizados que resulte en un cambio del monto, los plazos y las tasas de interés, deberá efectuarse con el consentimiento expreso del ESTADO NACIONAL.
Saludo a Usted atentamente,
A LA SEÑORA PRESIDENTE DEL
BANCO DE LA NACION ARGENTINA
Lic. Felisa MICELI
S_________/_______ D.