Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
TASAS
Resolución 366/98
Unifícanse las tasas de los intereses resarcitorios y punitorios previstos por los artículos 794, 797, 845 y 924 del Código Aduanero y por los artículos 42 y 55 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones; así como las tasas de los intereses previstos por los artículos 811 y 838 del referido Código y los previstos por el artículo 161 de la citada ley, aplicables en los casos de repetición y en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por dicha ley.
Bs. As., 23/3/98
VISTO, el expediente Nº 252.562/97 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las Resoluciones Nº 91 del 28 de agosto de 1991 de la entonces SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, Nº 360 del 30 de mayo de 1996 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 459 del 28 de noviembre de 1996 de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las resoluciones citadas en el VISTO se fijaron las tasas de los intereses resarcitorios y punitorios previstos por los artículos 794 y 797 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y por los artículos 42 y 55 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones; así como las tasas de los intereses previstos por los artículos 811 y 838 del mencionado Código y los previstos por el artículo 161 de la citada ley de procedimiento impositivo, aplicable en los casos de repetición y en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por dicha ley.
Que conforme a lo requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente de este Ministerio, resulta oportuno unificar las tasas de interés previstas por las normas antes citadas.
Que el servicio jurídico permanente de este MINISTERIO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 794, 797, 812, 838, 845 y 924 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), por lo artículos 42 y 55 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 1º del Decreto Nº 896 del 1º de agosto de 1996.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese la tasa de los intereses resarcitorios que prevén los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero y el artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en el DOS POR CIENTO (2%) mensual.
Art. 2º — Establécese la tasa de los intereses punitorios que prevén el artículo 797 del Código Aduanero y el artículo 55 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en el TRES POR CIENTO (3%) mensual.
Art. 3º — Establécese la tasa de los intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0.50%) mensuales.
Art. 4º — Establécese la tasa de los intereses previstos por el artículo 161 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, aplicable en los casos de repetición, así como la de los intereses aplicables en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada, en CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0.50%) mensuales.
Los intereses referidos en el párrafo precedente se devengarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación.
Art. 5º — Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos comprendidos.
Art. 6º — Deróganse las Resoluciones Nº 91 del 28 de agosto de 1991 de la entonces SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, Nº 360 del 30 de mayo de 1996 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 459 del 28 de noviembre de 1996 de este Ministerio.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.