Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS


Resolución General 3411


Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Operaciones de compraventa de bienes usados no registrables. “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”. Su creación. Régimen de información. Regímenes de percepción, retención y especial de ingreso. Requisitos, plazos y demás condiciones.


Bs. As., 12/12/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1461-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de este Organismo optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo, así como intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en línea con dicho objetivo, se considera necesario crear el “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”, que permitirá la correcta individualización de los agentes económicos intervinientes en las operaciones de compraventa de dichos bienes.

Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación en forma gradual de las operaciones con los distintos bienes usados no registrables, quedando comprendidas en esta primera etapa, sólo aquellas que involucren los bienes detallados en el Anexo II de la presente.

Que asimismo es oportuno disponer un régimen de información mediante la utilización de un servicio disponible en el sitio “web” institucional, a cargo de las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen actividades de compraventa —entre otros— de bienes muebles usados no registrables, tales como autopartes de vehículos, equipos de telefonía móvil, artículos de electrónica en general, etc., de origen nacional o importado.

Que el régimen de información posibilitará a los agentes intervinientes en cada etapa del proceso verificar y controlar, en tiempo real, el origen de los bienes usados comercializados, permitiendo así su trazabilidad.

Que por otra parte, procede establecer un régimen especial de percepción del impuesto al valor agregado y un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicables a las operaciones de compraventa alcanzadas.

Que teniendo en cuenta las particularidades de la comercialización de los bienes involucrados, es aconsejable adecuar el régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado para aquellas operaciones concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de portales virtuales.

Que también corresponde prever que los sujetos comprendidos en las disposiciones de esta resolución general deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así como de las normas que se disponen por la presente, para respaldar todas las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelen precio, realizadas en el mercado interno.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

Artículo 1° — Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES”, en adelante el “Registro”, que conformará un “Registro Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo, aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

Art. 2° —Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personas humanas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicen actividades de compra de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o importados, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual, frecuente o reiterada para su venta en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración, transformación, entre otros, que impliquen o no la desnaturalización del bien.

A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:

a) resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10), y

b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones por cada período mensual y el monto total acumulado de las mismas -consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el inciso b) precedente.

En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos sujetos que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten obligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.849 y sus modificatorias, relativas al “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar”.

(Artículo sustituido por art. 1° Punto 1. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicen operaciones de compraventa de los bienes muebles usados no registrables, enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán la inscripción en el “Registro”, mediante la “solicitud de alta”, en una o más de las categorías que a continuación se detallan:

1. Desarmaderos:

1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el “Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” establecido conforme al Decreto Nº 744 del 14 de junio de 2004 —reglamentario de la Ley Nº 25.761—, ya sea que desarmen automotores dados de baja de su propiedad o de un tercero, procediendo o no a la destrucción de los restos no utilizables.

1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas para su reventa.

2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:

2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) - Anexo II, Apartado A, inciso a).

2.2. Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II, Apartado A, inciso b).

2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos en los puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias en general. Anexo II, Apartado A, inciso c).

2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.). Anexo II, Apartado A, inciso d).

2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo II, Apartado A, inciso e).

2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los puntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).

2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).

3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no registrables, por cuenta propia y orden de terceros.

4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.

Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como única actividad, la prestación —entre otros de los servicios de destrucción de piezas no reutilizables de vehículos automotores, de almacenamiento de bienes usados no registrables; etc.— a cualquiera de los sujetos enumerados en los puntos 1., 2. y/o 3. del párrafo anterior no resultarán alcanzados por las obligaciones previstas en el presente régimen, excepto que reciban bienes usados no registrables comprendidos en la presente como “pago” por los servicios prestados.

Art. 4° — A los fines de solicitar el alta en el “Registro”, prevista en el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.

b) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigos dispuestos en el Formulario Nº 150 aprobado mediante la Resolución General Nº 485, observando al respecto lo previsto en el Apartado B del Anexo II.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (4.1.) en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valor agregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscripto frente al gravamen.

La citada solicitud se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS” del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar la categoría en la que requiere el alta, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La interposición de la “solicitud de alta” en el “Registro”, así como las demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión del responsable al presente régimen y, en consecuencia la aceptación del deber de cumplimiento de las condiciones y demás exigencias del mismo.

Art. 5° — No podrán solicitar su incorporación al “Registro” quienes se encuentren comprendidos en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

b) Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.

c) Haber sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.

d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.

e) Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

(Artículo sustituido por art. 1° Punto 2. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)

Art. 6° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos desarrollados, con la información existente en sus bases de datos.

Si como consecuencia de la evaluación mencionada en los Artículos 4° y 5° la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.

De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos enviados.

CAPITULO D - PUBLICACION

Art. 7° — La solicitud de alta aceptada implicará la actualización del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su inclusión.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, las constancias que acrediten su condición ante el “Registro” a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.

CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS

Art. 8° — De producirse modificaciones respecto de los datos informados, según lo previsto por el Artículo 4°, los sujetos incorporados al “Registro” deberán ingresar al Servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de los DIEZ (10) días corridos de producidas.

En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES

Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º, respectivamente— deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, informando —de corresponder— el último número emitido de cada uno de los comprobantes habilitados, ingresando al Servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, mediante “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Comercializadores de Bienes Usados” y a continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar de baja.

El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el “Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informática efectuada.

La solicitud de baja presentada resultará definitiva cuando el responsable no tuviera bienes usados no registrables en existencia, conforme a la información suministrada según lo previsto por los Artículos 11 y 15, respectivamente. Caso contrario se considerará que la baja solicitada se encuentra “en trámite”.

Asimismo, se deberán inutilizar los originales y duplicados de los comprobantes manuales respaldatorios de operaciones de compraventa de bienes usados no registrables afectados a los puntos de venta de la actividad por la cual se solicita el cese, que no hayan sido empleados, consignando la leyenda “ANULADO”, y conservarlos debidamente archivados.

La obligación prevista en el párrafo precedente deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde que en el “Registro” figure en la columna “Motivo” la leyenda “Baja Definitiva”.

En todos los casos, los motivos “Baja en Trámite” y “Baja Definitiva” implican que el sujeto se encuentra “EXCLUIDO” del “Registro”.

CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”

Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Registre baja en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, acreditada oportunamente.

b) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, no acrediten la condición de agente de percepción del gravamen.

c) Pierda la condición de habitualidad en la comercialización de bienes usados no registrables de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.

d) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduanera —tanto informativas como determinativas—, de corresponder.

e) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, verifique una relación de los débitos fiscales respecto de los créditos fiscales, inferior al promedio semestral que determine esta Administración Federal para la actividad económica correspondiente, en base a parámetros objetivos de medición.

f) Proceda la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones de la Resolución General 3.358, así como mediante las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.

g) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles informáticos sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

h) Inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas mediante análisis sistémicos periódicos efectuados por este Organismo.

i) Incumplimientos de las presentaciones de declaraciones juradas informativas de los regímenes en los que resulte obligado como agente de información.

j) Cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización

—acciones, controles y procedimientos— practicados por esta Administración Federal, ocurran los siguientes hechos:

1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.

2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.

4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.

5. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.

6. Carencia de registros de compras y/o de ventas, o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas o incongruencia entre los registros con sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.

7. Ajustes de fiscalización relevantes:

7.1. No conformados, o

7.2. conformados no regularizados o no ingresados.

8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados.

k) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en los incisos a), b) o c) del Artículo 5°.

l) Se encuentre con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación.

m) Tratándose de personas jurídicas, agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos k) ó l) precedentes.

La exclusión tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente al de publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del “Registro”, éste podrá solicitar nuevamente su incorporación observando el procedimiento previsto por los Artículos 4° y 6°.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el responsable podrá solicitar su exclusión del “Registro” observando el procedimiento indicado en el Artículo 9°.

TITULO II

(Arts. del 11 al 18)

REGIMEN DE INFORMACION

(Título derogado por art. 4° de la Resolución General N° 4192/2018 de la AFIP B.O. 26/1/2018. Vigencia: de aplicación para los hechos y operaciones comprendidos en los regímenes de información indicados en los artículos de la norma de referencia, que se produzcan a partir del día 1° de enero de 2018. La información correspondiente al período finalizado al 31 de diciembre de 2017, inclusive, deberá ser presentada en las fechas de vencimiento fijadas oportunamente en los aludidos regímenes)

TITULO III

REGÍMENES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

(Denominación del Título sustituido por art. 1° Punto 3. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)

CAPITULO A - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 19. — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable sobre las operaciones de venta de bienes usados no registrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Art. 20. — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los enajenantes de las cosas muebles usadas comprendidas en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Art. 21. — Serán pasibles del régimen de percepción establecido en el Artículo 19 de la presente, los residentes en el país —personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (21.1.)— que adquieran cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el Artículo 2° —por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros—, que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.

c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada conforme a los parámetros establecidos en el segundo párrafo del Artículo 2°.

D - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 22. — El importe de la percepción se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se enumeran a continuación:

a) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado e incorporado en el “Registro”: SEIS POR CIENTO (6%).

b) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado y no incluido en el “Registro”: DOCE POR CIENTO (12%).

c) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 e incorporado en el “Registro”: QUINCE POR CIENTO (15%).

d) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 y no incluido en el “Registro” y sujeto comprendido en el inciso c) del Artículo 21: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de percepción deberán consultar la condición del sujeto pasible de percepción ingresando en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:

1. Para verificar la condición frente al impuesto al valor agregado o su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): Pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia de Inscripción”.

2. Para verificar inclusión en el “Registro”: Pantalla “Impositiva”, “Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”.

La respuesta a la consulta realizada a efectos de verificar la condición de “sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho “Registro”.

Las alícuotas previstas en el primer párrafo se reducirán a la mitad cuando las operaciones de venta de cosas muebles usadas no registrables, se encuentren gravadas con la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del tributo.

E - MONTO MINIMO

Art. 23. — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los CIEN PESOS ($ 100), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.

F - EXCEPCIONES

Art. 24. — Los responsables aludidos en el Artículo 20, no deberán efectuar la percepción en el marco del presente régimen cuando:

a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado, en la proporción que corresponda al importe liberado o diferido.

Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 3º de la Resolución General Nº 3.735 (DGI).

2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente.

3. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los términos de la Resolución General Nº 2.226 y se verifique su autenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. La citada excepción alcanza sólo a los períodos y porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.

b) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que se encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que tengan para el adquirente el carácter de bien de uso. En estos casos, los sujetos compradores deberán observar el procedimiento previsto por el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.408 y su modificación a efectos de no resultar pasible de la percepción establecida por el presente régimen.

G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

Art. 25. — La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Art. 26. — Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 20, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, así como el importe de la percepción que corresponda conforme al Artículo 22 de la presente.

A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta de la cosa mueble usada de que se trate.

I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS

Art. 27. — En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los intermediarios podrán asignar, en forma proporcional (27.1.) a cada uno de sus comitentes que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado conforme lo establecido por la presente y que resulte atribuible a los referidos comitentes, según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.

Art. 28. — La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos comitentes.

Art. 29. — El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción.

Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado propio, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.

Art. 30. — La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando el comitente sea un sujeto excluido de sufrir percepciones.

En tal caso, los vendedores no practicarán la percepción por los importes atribuibles a los comitentes excluidos, en la proporción correspondiente, siempre que el intermediario hubiere entregado copia del certificado de exclusión pertinente e informado la proporción atribuible a dicho comitente antes de efectuar la operación.

A los fines expresados, los comitentes que se encuentren en la situación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el “Certificado de Exclusión” establecido en el Artículo 16 de la Resolución General Nº 2.226 (30.1.).

El agente de percepción y el intermediario quedan obligados a verificar la validez del certificado de exclusión, conforme al procedimiento previsto por el Artículo 18 de la Resolución General Nº 2.226, en cada operación que efectúen.

J - CARACTER DE LA PERCEPCION

Art. 31. — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

En los casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS

Art. 32. — Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de los ingresos especiales practicados respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 19.

A tales fines, el importe de las percepciones será el que resulte de los comprobantes respaldatorios de las operaciones emitidos por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26.

L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

Art. 33. — Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en el artículo 22, la alícuota indicada en el inciso c) o d) del mismo, de corresponder, solo cuando el monto total acumulado de las operaciones de compras efectuadas por ese sujeto implique que sus ingresos brutos por ventas determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de compras de bienes muebles el precio unitario supere el importe previsto en el inciso c) del artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos de todas las operaciones que hubieran sido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida ésta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.

A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° Punto 4. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)

Art. 34. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido percepciones en virtud de lo establecido en el Artículo 22, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la exclusión de pleno derecho del citado régimen declarada por este Organismo, podrán computar en carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de ingreso, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de las percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 19.

M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

Art. 35. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones practicadas y -de corresponder- de sus accesorios, establece la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)- y sus modificatorias y complementarias, según sea el caso, consignando a tal fin los códigos que se indican a continuación:


A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 21 de esta resolución general en los sistemas indicados en el primer párrafo, los agentes de percepción deberán consignar como Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) 23-00000000-0.

(Artículo sustituido por art. 1° Punto 5. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)

Art. 36. — Las percepciones dispuestas en el presente Capítulo de este Título III deberán liquidarse e informarse por períodos mensuales calendarios y el ingreso se efectuará con la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.

N - OTRAS DISPOSICIONES

Art. 37. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones conforme a las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 2.126 y sus modificaciones y Nº 2.408 y su modificación.

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 38. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de compra de bienes usados no registrables indicadas en el Artículo 2°, así como —en su caso— sus ajustes, intereses y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las operaciones que resulten alcanzadas por la aplicación del presente régimen quedan excluidas del régimen de retención dispuesto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto que se verifique lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 40 de la presente.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 39. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que resulten adquirentes de los bienes muebles usados no registrables indicados en el Artículo 2°.

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 40. — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios-, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa comprendidas en el artículo 38 y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

f) Establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero.

g) Integrantes de asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otras, condominios, uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de cooperación o cualquier otro tipo de contrato asociativo.

Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la retención establecida en el presente régimen aplicando sobre los pagos a que se refiere el artículo 38 la alícuota indicada en el inciso d) o e) del artículo 48, de corresponder, solo cuando el monto total acumulado de las operaciones de ventas efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio unitario supere el importe previsto en el inciso c) del artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Al solo efecto de lo establecido en el párrafo anterior, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas por el artículo 38 de la presente que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida esta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.

A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° Punto 6. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 41. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° Punto 7. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)

Art. 42. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

Art. 43. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

Art. 44. — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el Artículo 48.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o a los impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos e internos.

F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES

Art. 45. — Cuando se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 38 de la presente a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.

Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación de cada uno.

Idéntico procedimiento se aplicará de tratarse de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

Art. 46. — Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.

G - RETENCION MINIMA. MONTO

Art. 47. — No corresponderá efectuar la retención, respecto de las operaciones comprendidas en el Artículo 38, cuando resulte un importe inferior a CIEN PESOS ($ 100).

H - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 48. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, las alícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no incluido en el “Registro”: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

c) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) e incluido en el “Registro”: solo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafo del artículo 40, debiéndose aplicar la alícuota del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%). (Inciso sustituido por art. 1° Punto 8. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)

d) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y no incluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafo del Artículo 40, debiéndose aplicar la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

e) Sujeto no incluido en el “Registro” y que no acredita su condición fiscal: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de retención deberán consultar, la condición del sujeto pasible de retención ingresando en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:

1. Para verificar condición frente al impuesto a las ganancias o la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia de Inscripción”.

2. Para verificar inclusión en el “Registro”: pantalla “Impositiva”, “Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”.

La respuesta a la consulta efectuada para verificar la condición de “sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho “Registro”.

Art. 49. — En caso que el pago de las operaciones comprendidas en el Artículo 2º se efectúe en su totalidad mediante la entrega de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, los productos comprendidos en el Artículo 2º.

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el siguiente párrafo.

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

Art. 50. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en este título y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención, percepción o pago a cuenta —total o parcialmente—, el sujeto obligado deberá informarlo según lo previsto en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Art. 51. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Código de ImpuestoCódigo de RégimenDenominación
217843Retención RG Nº 3411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 2%
217844Retención RG Nº 3411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y no incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 28%.
217845Retención RG Nº 3411 - Monotributista incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 28%.
217846Retención RG Nº 3411 - Monotributista no incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 35%.
217847Retención RG Nº 3411 - Sujeto no categorizado no incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 35%.

Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 sus modificatorias y complementarias y Nº 2.337, según corresponda.

Art. 52. — Las sumas de las retenciones en el impuesto a las ganancias que por la imposibilidad de retener, no hubieran practicado los agentes de retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas por los beneficiarios de dichas rentas por una suma equivalente al de la retención no practicada, mediante el formulario F. 799/E, a cuyo fin consignarán los siguientes códigos:

Código de ImpuestoConceptoSubconceptoDescripción
010043043Compraventa de bienes usados - Personas jurídicas.
011043043Compraventa de bienes usados - Personas físicas.

J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 53. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), conforme al modelo previsto en su Anexo V.

Art. 54. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

K - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES

Art. 55. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.

Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados.

Art. 56. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Art. 57. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos ingresados por los beneficiarios de las rentas en sustitución de las retenciones no practicadas, determinadas en los Artículos 51 y 52, tendrán para los responsables del gravamen el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.

Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.

Art. 58. — No será de aplicación el presente régimen de retención cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar corresponda a un sujeto del exterior.

Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por las operaciones alcanzadas por este régimen quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones, en virtud de las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 830, sus modificatorias y complementarias y Nº 2.616 y sus modificaciones —sólo con relación al impuesto a las ganancias—.

Art. 59. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido retenciones en virtud de lo establecido en los Artículos 40 y 48, cuando se inscriban como responsables del impuesto a las ganancias, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la declaración de este Organismo de la exclusión de pleno derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen ingresado contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de retenciones, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción, el importe de las retenciones que les fueran practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 38.

CAPITULO C - REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

(Capítulo C derogado por art. 1° Punto 9. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)

TITULO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION

CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES

Art. 68. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° que adquieran los bienes muebles usados no registrables directamente a consumidores finales, deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante “Compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales”, cuyo modelo y código de comprobante se consigna en el Anexo V.

Art. 69. — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, por cada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder, en archivo, separados y ordenados cronológicamente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.

Art. 70. — El comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores permitirá la acreditación del cómputo del gasto deducible a efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y resultará el único comprobante válido a efectos del cómputo del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, siempre que se verifiquen los requisitos y condiciones previstas en el Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Asimismo, el cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, del documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, del pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

No obstante, en aquellas operaciones en las que intervengan sujetos que estando obligados a solicitar su incorporación al “Registro” no estuvieran incluidos en él, el referido comprobante no se considerará documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya o reemplace.

Art. 71. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° deberán consignar en los comprobantes respaldatorios que emitan por la compra de bienes usados no registrables a consumidores finales, con prescindencia del monto involucrado en la transacción, los siguientes datos:

I. Respecto del emisor y del comprobante:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación.

b) Domicilio comercial.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

d) Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o condición de no contribuyente.

e) La leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” o “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, según corresponda.

f) Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos, correspondiendo los CUATRO (4) primeros al código que identifica el lugar de emisión y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.

g) Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.

h) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de corresponder.

i) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente, de corresponder.

j) Código de autorización, precedido de la sigla “CAI N°.…”, o bien “CAE Nº….”, según corresponda.

k) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ….”.

l) Código identificatorio del tipo de comprobante, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo de la Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen.

II) Respecto del vendedor:

a) Apellido y nombres y domicilio.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I. debiendo consignarse asimismo para estos últimos la nacionalidad).

c) Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

d) Firma ológrafa del vendedor, en el comprobante impreso.

III) Con relación a la operación efectuada:

a) Identificación del bien usado no registrable involucrado en la operación conforme al detalle previsto en el Artículo 72 y Anexo IV, de corresponder.

b) Cantidad de los bienes adquiridos.

c) Precios unitarios y totales.

d) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

e) Fecha de emisión.

Asimismo el comprobante deberá consignar en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro la leyenda: “COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES”.

Art. 72. — Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y de las normas regulatorias específicas respecto a los bienes involucrados —vgr. Ley Nº 25.761 y su reglamentación, Ley Nº 25.891, etc.—, los sujetos precedentemente aludidos deberán consignar en todos los comprobantes respaldatorios —vgr. facturas, comprobantes de compras de bienes usados no registrables a consumidores finales, remitos, etc.— que emitan por las operaciones de compraventa de las cosas muebles usadas detalladas a continuación los siguientes datos:

a) Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.

b) Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
Para el caso de comprobantes emitidos a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los que no puedan incorporarse los datos previstos en los incisos a) o b) anteriores, de corresponder, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo precedente, se deberán consignar en un documento o comprobante complementario o adicional, manual o electrónico, a la factura o tique-factura respaldatoria de la operación de venta.

CAPITULO B - REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA

Art. 73. — Los sujetos enunciados en el Artículo 2° deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias y de las normas que se disponen por la presente, a los fines de respaldar todas las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precio, realizadas en el mercado interno.

Art. 74. — Están alcanzados por lo dispuesto en el artículo precedente, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.

c) Facturas clase “B”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.

e) Facturas clase “C”.

f) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.

g) Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales previsto en el Artículo 68.

Los comprobantes mencionados precedentemente deberán emitirse de manera electrónica, en tanto las operaciones no se encuentren alcanzadas por lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.

Quedan fuera del alcance de lo dispuesto en la presente las facturas, notas de débito y de crédito clase “B” y “C”, que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento, de los sujetos incluidos en el Artículo 73.

Art. 75. — (Artículo derogado por art. 32 pto. 1 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

Art. 76. — A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, en el marco de la presente, los sujetos alcanzados deberán solicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente a través del sitio “web” institucional.

La solicitud para la emisión de comprobantes podrá realizarse por alguno de los siguientes métodos:

a) El intercambio de información del servicio “web”, por transferencia electrónica de datos a través del sitio institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), observando el procedimiento y especificaciones técnicas publicadas bajos las siguientes denominaciones:

- “Comprobantes Electrónicos - Diseño de Registro XML - V.2”

- “Comprobantes Electrónicos - Manual para el Desarrollador - V.2”

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificaciones. (Inciso sustituido por art. 32 pto. 2 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

Art. 77. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán mantener la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 78. — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el primer párrafo del Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Cuando se presente la situación indicada en el párrafo precedente, para el caso de emisión de los Comprobantes de Compra de Bienes Usados No Registrables a Consumidores Finales, deberán solicitar los Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

Art. 79. — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:

- Incorpórase a la Tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a continuación del Código 48, el siguiente código y tipo de comprobante:
CODIGODESCRIPCION
49Comprobante de compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales

Art. 80. — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Art. 81. — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan aplicables en relación con la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente.

Art. 82. — A fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73, los sujetos obligados por la presente deberán observar lo siguiente:

a) Solicitud de incorporación al régimen de emisión de comprobantes electrónicos: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

b) Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos: para las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de abril de 2013, inclusive.

TITULO V

PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION

Art. 83. — Establécese un procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos y utilizando la “Clave Fiscal”, entre los organismos públicos detallados en el Anexo VII y esta Administración Federal, para lo cual podrán suscribir los convenios de adhesión, cuyo modelo consta en el Anexo VI.

Art. 84. — La adhesión al presente régimen implicará la aceptación de las disposiciones de la Resolución General Nº 2.918, con miras al cumplimiento y optimización de las funciones de regulación, contralor, fiscalización y verificación de los aspectos vinculados a las actividades incluidas en el ámbito de competencia del organismo público adherente.

Art. 85. — Esta Administración Federal permitirá, a los organismos detallados en el Anexo VII que suscriban los correspondientes convenios de adhesión, el acceso —a través del uso de “Clave Fiscal”— a la información obtenida como consecuencia de la implementación del presente régimen, ello con el fin de fortalecer los mecanismos de control que resulten ser de su competencia en la materia y considerando las limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en la Ley Nº 25.326 —Protección de Datos Personales—.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 86. — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En especial, implicará la aplicación del procedimiento previsto por el segundo artículo agregado por la Ley Nº 26.044 a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo acarrear las sanciones previstas en el artículo agregado a continuación del Artículo 41 de la misma ley.

Asimismo, esta Administración Federal efectuará las denuncias penales pertinentes, en los casos que corresponda, dando intervención a los organismos competentes según la materia de que se trate —vgr. Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes; Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC); Banco Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y cambiarias; organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área de seguridad; etc.—.

Art. 87. — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, los incumplimientos al régimen de empadronamiento, de información y/o emisión de comprobantes y a las obligaciones dispuestas en el Título III previstas en la presente, resultarán pasibles —en forma conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:

a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su modificación (SIPER).

b) Suspender o excluir, según corresponda, del “Sistema Registral” y/o de los Registros Especiales Tributarios de esta Administración Federal en los que el responsable estuviere inscripto.

c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes, y

d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme al procedimiento previsto por la Resolución General Nº 3.358, de corresponder.

Art. 88. — El listado de sujetos empadronados en el “Registro” será publicado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a los fines de corroborar su categoría frente al mismo y fechas de incorporación y/o exclusión, según corresponda.

Art. 89. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y VIII, respectivamente.

Art. 90. — Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de esta resolución general.

Art. 91. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive y surtirán efecto según el siguiente cronograma:

a) Solicitud de incorporación al “Registro”:

1. Para aquellos sujetos que a la fecha de vigencia de la presente reúnan las condiciones como sujetos obligados: se considerará efectuada en término hasta el día 11 de marzo de 2013, inclusive.

2. Para el resto de sujetos: dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de verificadas las condiciones para la sujeción al régimen.

b) Obligaciones de información:

1. Declaraciones juradas de operaciones de compraventa:

1.1. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2013 hasta el día 20 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive: la información se considerará presentada en término si es suministrada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.

1.2. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 21 de marzo de 2013, inclusive, según lo previsto en el Artículo 13.

2. Declaraciones juradas de existencias iniciales:

2.1. Para aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia del régimen reúnan las condiciones: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.

2.2. Resto de sujetos: conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 15.

3. Declaraciones juradas de existencias mensuales:

3.1. Correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.

3.2. Desde el mes de marzo de 2013: conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 15.

c) Obligaciones previstas en el Título III —actuación como agentes de percepción y/o retención—: Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 11 de marzo de 2013, inclusive.

Art. 92. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

(Artículo 89)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:

a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.

b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.

Artículo 4°.

(4.1.) Domicilios de depósitos, plantas y/u oficinas afectadas a la actividad de compraventa de cosas muebles usadas.

Artículo 21.

(21.1.) Resultan sujetos pasibles de percepción las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, siempre que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el gravamen.

Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.

Artículo 27.

(27.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes facturados al comitente —excluido el importe de la comisión— respecto del importe neto total facturado a todos los comitentes.

Artículo 30.

(30.1.) Resolución General Nº 2.226:

“ARTICULO 16. De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.

El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.”.

ANEXO II

(Artículos 2°, 3° y 6°)

A - DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES

Los bienes muebles usados no registrables alcanzados, en esta primera etapa, son los siguientes:

a) Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios).

Se entiende por “automotores” a los detallados en el Artículo 5°, Título I del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley Nº 14.467, texto ordenado por el Decreto Nº 1.114 del 24 de octubre de 1997, y sus modificaciones):

“ARTICULO 5°.- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.”.

b) Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios).

Se entiende por “motovehículos” a los comprendidos en lo establecido por el Artículo 2°, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclos y cuatriciclos con motor).

c) Repuestos y accesorios para vehículos no comprendidos en los incisos a) y b) y para todo tipo de maquinarias en general.

d) Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.).

e) Productos de computación, incluye todo tipo de accesorios.

f) Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los incisos d) o e) anteriores. No se encuentran comprendidos los artefactos electrodomésticos aunque incluyan dispositivos electrónicos.

g) Joyas, piedras preciosas y relojes. Incluye también alhajas y piezas con individualidad propia susceptibles de ser utilizadas como tales.

B - CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDAD SEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 RESOLUCION GENERAL Nº 485

CATEGORIA DEL REGISTROCODIGOS DE ACTIVIDADDESCRIPCION
1. Desarmaderos
1.1. Desarmaderos de automotores503100Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
503210Venta al por menor de cámaras y cubiertas
503220Venta al por menor de baterías
503290Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías
1.2. Desarmaderos de otro tipo de vehículos, maquinarias, etc.504010Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
504020Mantenimiento y reparación de motocicletas
523992Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos
524990Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas
2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables
2.1. Autopartes y repuestos para automotoresIdem actividades 1.1.
2.2. Repuestos para “motovehículos”Idem actividades 1.1. y 1.2.
2.3. Repuestos para otro tipo de vehículos y maquinariasIdem actividades 1.1. y 1.2.
2.4. Equipos de telefonía móvil515922Venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicación control y seguridad (incluye venta de productos de telefonía, equipos de circuitos cerrados, sistemas de alarma y sirenas contra incendios, robos y otros sistemas de seguridad, equipos de fax, etc.
2.5. Productos de computación513552Venta al por mayor de equipos de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios
515921Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las de bolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.)
523950Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos.
2.6. Productos de electrónica513410Venta al por mayor de artículos de óptica y fotografía (Incluye venta de lentes de contacto, líquidos oftalmológicos, armazones, cristales ópticos, películas fotográficas, cámaras y accesorios para fotografía, etc.)
515921Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las de bolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.)
515990Venta al por mayor de máquinas, equipos y materiales conexos n.c.p. (Incluye máquinas registradoras de escribir y de calcular mecánicas, equipos para destruir documentos, etc.)
523560Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video
523710Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía
2.7. Joyas, piedras preciosas y relojes369101Fabricación de joyas y artículos conexos
513420Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasía
523720Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía
524910Venta al por menor de antigüedades (incluye venta de antigüedades en remates)
526901Reparación de relojes y joyas
3. IntermediariosIdem actividades anteriores para las categorías:1.1., 1.2., 2.1., 2.2., 2.3, 2.4., 2.5., 2.6. y 2.7.; y 511990. Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. (incluye galerías de arte)
4. Otros sujetosCualquier actividad incluida en las Secciones D - Industria Manufacturera o G - Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, del Codificador de Actividades F.150 de la Resolución General Nº 485.
Para cualquier categoría524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas

ANEXO III

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 4192/2018 de la AFIP B.O. 26/1/2018. Vigencia: de aplicación para los hechos y operaciones comprendidos en los regímenes de información indicados en los artículos de la norma de referencia, que se produzcan a partir del día 1° de enero de 2018. La información correspondiente al período finalizado al 31 de diciembre de 2017, inclusive, deberá ser presentada en las fechas de vencimiento fijadas oportunamente en los aludidos regímenes)
ANEXO IV

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 4192/2018 de la AFIP B.O. 26/1/2018. Vigencia: de aplicación para los hechos y operaciones comprendidos en los regímenes de información indicados en los artículos de la norma de referencia, que se produzcan a partir del día 1° de enero de 2018. La información correspondiente al período finalizado al 31 de diciembre de 2017, inclusive, deberá ser presentada en las fechas de vencimiento fijadas oportunamente en los aludidos regímenes)
ANEXO V

(Artículo 68)


ANEXO VI

(Artículo 83)

MODELO ACUERDO DE COLABORACION

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los……..días del mes de…………de ……., entre la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), representada por el Sr. Administrador Federal, ……………………….., con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370 de esta ciudad, por una parte y…………....………… (en adelante .............), representada/o por…………………......................, con domicilio en………………………, se manifiesta:

Que en razón de lo dispuesto por la Resolución General Nº 3411 y con el objeto de instrumentar el marco de colaboración en las acciones de …………………………….……, se acuerda:

1. ………………….. suministrará a la AFIP los registros obrantes en sus respectivas bases de datos.

2. Suministrar a la AFIP la información referente a los sujetos autorizados y a aquellos cuya autorización les haya sido denegada o revocada, conforme el ámbito de control del citado ente, indicando para cada uno de ellos las actividades autorizadas como no autorizadas, de corresponder.

3. Asimismo el ………………………… se compromete a actualizar diariamente la información mencionada en los puntos anteriores, incluyendo las altas, bajas o modificaciones de estados en el mismo momento en que éstos se produzcan.

4. La información deberá ser ingresada a través del servicio que se habilite a tal fin en el sitio “web” de la AFIP (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y complementarias, debiendo informar por el citado medio las novedades en el mismo día en que se produzcan.

5. La adhesión al presente convenio de colaboración implica la aceptación de los términos incluidos en la Resolución General Nº 2.918.

6. La AFIP permitirá el acceso a la información obrante en sus bases de datos inherentes al presente régimen y que cada organismo en el ámbito de su competencia, requiera para el cumplimiento de sus funciones de control.

7. CONFIDENCIALIDAD.

Las Partes se obligan a conservar la confidencialidad sobre cualquiera de los aspectos de los que puedan tomar conocimiento en aplicación del presente Convenio, obligación que continuará vigente luego de la extinción del vínculo contractual, cualquiera sea su causa.

Los datos personales que las partes intercambien serán transferidos de manera directa y serán los necesarios y pertinentes para el cumplimiento de los cometidos asignados por el ordenamiento jurídico vigente a cada una de ellas. Las partes se comprometen a efectuar su tratamiento con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326 y su reglamentación.

La información de naturaleza fiscal está sometida al secreto fiscal según lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su divulgación así como la de la información amparada por el secreto estadístico conforme a lo establecido en la Ley Nº 17.622, hará incurrir a los responsables en la pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal. En consecuencia, la AFIP únicamente procederá al suministro de información no alcanzada por el secreto fiscal o estadístico.

La información a intercambiar en virtud del presente Convenio Marco sólo podrá ser entregada a los funcionarios públicos que se encuentren autorizados para el cumplimiento de sus funciones específicas. Asimismo, las Partes se obligan a no efectuar transferencia alguna, cesión o préstamo del “software” que pueda resultar objeto de entrega en virtud del presente Convenio Marco ni suministrar información respecto del “software” a ninguna persona y/o ente oficial o privado, nacional o extranjero, a título oneroso o gratuito, sin expreso consentimiento de las Partes.

De conformidad se firman dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al comienzo.

ANEXO VII

(Artículos 83 y 85)

ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS

Los organismos públicos involucrados en la temática, entre otros, resultan los que se enuncian seguidamente:

a) Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes.

b) Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

c) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).

d) Banco Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y cambiarias.

e) Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

f) Organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área de seguridad.

ANEXO VIII

(Artículo 89)

GUIA TEMATICA

TITULO I - REGISTRO

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

Creación y denominación del Registro                                                                                                                                                                    Art. 1°

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

Detalle                                                                                                                                                                                                                    Art. 2°

CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES

Categorías                                                                                                                                                                                                               Art. 3°

Requisitos para la “Solicitud de alta”                                                                                                                                                                       Art. 4°

Sujetos excluidos                                                                                                                                                                                                     Art. 5°

Evaluación de la “Solicitud de alta”                                                                                                                                                                          Art. 6°

CAPITULO D - PUBLICACION

Actualización del “Registro”                                                                                                                                                                                      Art. 7°

CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS

Procedimiento de registración                                                                                                                                                                                  Art. 8°

CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES

Obligación de comunicar. Efectos                                                                                                                                                                             Art. 9°

CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”

Circunstancias de exclusión de pleno derecho                                                                                                                                                         Art. 10

TITULO II - REGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS

Datos a suministrar                                                                                                                                                                                                  Art. 11

CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION

Transferencia electrónica de datos                                                                                                                                                                          Art. 12

CAPITULO C – VENCIMIENTO

Períodos. Plazos                                                                                                                                                                                                      Art. 13

Supuesto de no registrar operaciones                                                                                                                                                                    Art. 14

CAPITULO D - EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO

Declaración jurada inicial y mensual de existencias                                                                                                                                                 Art. 15

CAPITULO E - VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES

Traslado del vencimiento                                                                                                                                                                                         Art. 16

CAPITULO F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”

Carácter de la información suministrada                                                                                                                                                                  Art. 17

Perfeccionamiento de las obligaciones                                                                                                                                                                     Art. 18

TITULO III - REGIMENES DE PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO A - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Detalle                                                                                                                                                                                                                     Art. 19

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Responsables alcanzados                                                                                                                                                                                        Art. 20

C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Detalle                                                                                                                                                                                                                     Art. 21

D - ALICUOTAS APLICABLES

Cálculo de la percepción                                                                                                                                                                                          Art. 22

E - MONTO MINIMO

Límite                                                                                                                                                                                                                       Art. 23

F - EXCEPCIONES

Operaciones exceptuadas                                                                                                                                                                                       Art. 24

G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

Perfección del hecho imponible                                                                                                                                                                                Art. 25

H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Facturación. Procedimiento                                                                                                                                                                                      Art. 26

I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS

Asignación de la percepción. Oportunidad                                                                                                                                                               Art. 27

Atribución a cada comitente                                                                                                                                                                                     Art. 28

Carácter del importe asignado a cada comitente                                                                                                                                                     Art. 29

Comitentes excluidos                                                                                                                                                                                               Art. 30

J - CARACTER DE LA PERCEPCION

Cómputo en la declaración jurada.                                                                                                                                                                          Art. 31

K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS

Carácter de la percepción. Oportunidad                                                                                                                                                                  Art. 32

L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

Procedimiento para practicar la percepción                                                                                                                                                              Art. 33

Cómputo en carácter de gravamen ingresado                                                                                                                                                         Art. 34

M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

SICORE. Códigos                                                                                                                                                                                                      Art. 35

Liquidación e informe de las percepciones                                                                                                                                                               Art. 36

N - OTRAS DISPOSICIONES

Agentes de percepción. Situaciones exceptuadas                                                                                                                                                   Art. 37

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Alcances                                                                                                                                                                                                                   Art. 38

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Adquierentes obligados                                                                                                                                                                                           Art. 39

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Detalle                                                                                                                                                                                                                     Art. 40

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Momento del pago                                                                                                                                                                                                   Art. 41

Anticipos a cuenta del precio                                                                                                                                                                                   Art. 42

Pago mediante documentos                                                                                                                                                                                    Art. 43

E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

Cálculo de la retención. Procedimiento                                                                                                                                                                    Art. 44

F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES

Retención proporcional                                                                                                                                                                                            Art. 45

Sociedades de hecho y fideicomisos                                                                                                                                                                        Art. 46

G - RETENCION MINIMA. MONTO

Límite                                                                                                                                                                                                                       Art. 47

H - ALICUOTAS APLICABLES

Cálculo de la retención                                                                                                                                                                                            Art. 48

Pago mediante entrega de bienes y/o prestaciones y/o locaciones de servicios                                                                                                    Art. 49

Omisión de retener. Informe                                                                                                                                                                                   Art. 50

I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

SICORE. Códigos                                                                                                                                                                                                      Art. 51

Retenciones no practicadas                                                                                                                                                                                     Art. 52

J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Obligación de entregar el comprobante                                                                                                                                                                   Art. 53

No recepción del comprobante de retención                                                                                                                                                            Art. 54

K - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES

Plazos                                                                                                                                                                                                                      Art. 55

Omisión de efectuar la retención                                                                                                                                                                             Art. 56

L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Carácter de impuesto ingresado                                                                                                                                                                              Art. 57

Excepciones                                                                                                                                                                                                             Art. 58

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Supuestos                                                                                                                   Art. 59

CAPITULO C - REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - SUJETOS OBLIGADOS

Responsables comprendidos                                                                                                                                                                                   Art. 60

B - OPERACIONES ALCANZADAS

Detalle                                                                                                                                                                                                                     Art. 61

C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

Perfeccionamiento                                                                                                                                                                                                    Art. 62

D - DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Cálculo                                                                                                                                                                                                                     Art. 63

E - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Procedimiento para verificar la condición fiscal                                                                                                                                                         Art. 64

F - ALICUOTAS APLICABLES

Detalle                                                                                                                                                                                                                     Art. 65

G - INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

SICORE. Códigos                                                                                                                                                                                                      Art. 66

H - NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA

Aplicación de la Resolución General Nº 2.955                                                                                                                                                          Art. 67

TITULO IV - NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION

CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES

Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales                                                                                               Art. 68

Adquirientes. Emisión de comprobantes. Archivo                                                                                                                                                     Art. 69

Acreditación computo del gasto deducible                                                                                                                                                               Art. 70

Comprobantes a consumidores finales. Datos                                                                                                                                                         Art. 71

Casos especiales                                                                                                                                                                                                     Art. 72

CAPITULO B - REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA

Comprobantes electrónicos. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.                                                                         Art. 73

Comprobantes alcanzados                                                                                                                                                                                      Art. 74

Comunicación período mensual                                                                                                                                                                                Art. 75

Solicitud autorización de emisión                                                                                                                                                                             Art. 76

Solicitud de emisión. Requisitos                                                                                                                                                                               Art. 77

Inoperatividad del sistema                                                                                                                                                                                      Art. 78

Modificación R.G. Nº 100, sus modificatorias y complementarias                                                                                                                              Art. 79

Emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes                                                                                                                Art. 80

Autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales                                                                                                                             Art. 81

Solicitudes de incorporación y de autorización. Plazos                                                                                                                                            Art. 82

TITULO V - PROCEDIMIENTO PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION

Procedimiento                                                                                                                                                                                                          Art. 83

Adhesión al régimen de intercambio                                                                                                                                                                        Art. 84

Organismos que pueden adherir                                                                                                                                                                             Art. 85

TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Incumplimientos. Sanciones aplicables                                                                                                                                                                    Art. 86

Otras acciones                                                                                                                                                                                                         Art. 87

Consultas sobre sujetos incorporados al “Registro”                                                                                                                                                Art. 88

Utilización de notas y citas legales                                                                                                                                                                          Art. 89

Aprobación de Anexos                                                                                                                                                                                             Art. 90

Vigencia                                                                                                                                                                                                                   Art. 91

De forma                                                                                                                                                                                                                  Art. 92

ANEXOS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES                                                                                                                                                    I

DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES                                                                                                                         II - Apartado A

CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDADES SEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485                                                                                                                                                                    II - Apartado B

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES                                                                                                                                            III

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIAS DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES   

TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR                                                                                                                                          IV

MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES                                                              V

MODELO ACUERDO DE COLABORACION                                                                                                                                                                         VI

ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS                                                                                                                                                                     VII

GUIA TEMATICA                                                                                                                                                                                                             VIII

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