Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3411
Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Operaciones de compraventa de bienes usados no registrables. “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”. Su creación. Régimen de información. Regímenes de percepción, retención y especial de ingreso. Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs. As., 12/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1461-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente de este Organismo optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo, así como intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en línea con dicho objetivo, se considera necesario crear el “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”, que permitirá la correcta individualización de los agentes económicos intervinientes en las operaciones de compraventa de dichos bienes.
Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación en forma gradual de las operaciones con los distintos bienes usados no registrables, quedando comprendidas en esta primera etapa, sólo aquellas que involucren los bienes detallados en el Anexo II de la presente.
Que asimismo es oportuno disponer un régimen de información mediante la utilización de un servicio disponible en el sitio “web” institucional, a cargo de las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen actividades de compraventa —entre otros— de bienes muebles usados no registrables, tales como autopartes de vehículos, equipos de telefonía móvil, artículos de electrónica en general, etc., de origen nacional o importado.
Que el régimen de información posibilitará a los agentes intervinientes en cada etapa del proceso verificar y controlar, en tiempo real, el origen de los bienes usados comercializados, permitiendo así su trazabilidad.
Que por otra parte, procede establecer un régimen especial de percepción del impuesto al valor agregado y un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicables a las operaciones de compraventa alcanzadas.
Que teniendo en cuenta las particularidades de la comercialización de los bienes involucrados, es aconsejable adecuar el régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado para aquellas operaciones concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de portales virtuales.
Que también corresponde prever que los sujetos comprendidos en las disposiciones de esta resolución general deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así como de las normas que se disponen por la presente, para respaldar todas las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelen precio, realizadas en el mercado interno.
Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO
Artículo 1° — Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES”, en adelante el “Registro”, que conformará un “Registro Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo, aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
Art. 2° — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicen actividades de compraventa de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o importadas, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual, frecuente o reiterada para su reventa en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración, transformación, etc., que impliquen o no la desnaturalización del bien.
A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de CINCO (5), y
b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).
En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos sujetos que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten obligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.849 y su modificación, relativas al “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar”.
CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicen operaciones de compraventa de los bienes muebles usados no registrables, enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán la inscripción en el “Registro”, mediante la “solicitud de alta”, en una o más de las categorías que a continuación se detallan:
1. Desarmaderos:
1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el “Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” establecido conforme al Decreto Nº 744 del 14 de junio de 2004 —reglamentario de la Ley Nº 25.761—, ya sea que desarmen automotores dados de baja de su propiedad o de un tercero, procediendo o no a la destrucción de los restos no utilizables.
1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas para su reventa.
2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:
2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) - Anexo II, Apartado A, inciso a).
2.2. Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II, Apartado A, inciso b).
2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos en los puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias en general. Anexo II, Apartado A, inciso c).
2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.). Anexo II, Apartado A, inciso d).
2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo II, Apartado A, inciso e).
2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los puntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).
2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).
3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no registrables, por cuenta propia y orden de terceros.
4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.
Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como única actividad, la prestación —entre otros de los servicios de destrucción de piezas no reutilizables de vehículos automotores, de almacenamiento de bienes usados no registrables; etc.— a cualquiera de los sujetos enumerados en los puntos 1., 2. y/o 3. del párrafo anterior no resultarán alcanzados por las obligaciones previstas en el presente régimen, excepto que reciban bienes usados no registrables comprendidos en la presente como “pago” por los servicios prestados.
Art. 4° — A los fines de solicitar el alta en el “Registro”, prevista en el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.
b) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigos dispuestos en el Formulario Nº 150 aprobado mediante la Resolución General Nº 485, observando al respecto lo previsto en el Apartado B del Anexo II.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (4.1.) en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valor agregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscripto frente al gravamen.
La citada solicitud se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS” del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar la categoría en la que requiere el alta, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La interposición de la “solicitud de alta” en el “Registro”, así como las demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión del responsable al presente régimen y, en consecuencia la aceptación del deber de cumplimiento de las condiciones y demás exigencias del mismo.
Art. 5° — No podrán solicitar su incorporación al “Registro” quienes:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, y Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha en que se interponga la solicitud.
b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) anterior.
d) Se encuentren con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.
Art. 6° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos desarrollados, con la información existente en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada en los Artículos 4° y 5° la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos enviados.
CAPITULO D - PUBLICACION
Art. 7° — La solicitud de alta aceptada implicará la actualización del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su inclusión.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, las constancias que acrediten su condición ante el “Registro” a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.
CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS
Art. 8° — De producirse modificaciones respecto de los datos informados, según lo previsto por el Artículo 4°, los sujetos incorporados al “Registro” deberán ingresar al Servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de los DIEZ (10) días corridos de producidas.
En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.
CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES
Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º, respectivamente— deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, informando —de corresponder— el último número emitido de cada uno de los comprobantes habilitados, ingresando al Servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, mediante “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Comercializadores de Bienes Usados” y a continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar de baja.
El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el “Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informática efectuada.
La solicitud de baja presentada resultará definitiva cuando el responsable no tuviera bienes usados no registrables en existencia, conforme a la información suministrada según lo previsto por los Artículos 11 y 15, respectivamente. Caso contrario se considerará que la baja solicitada se encuentra “en trámite”.
Asimismo, se deberán inutilizar los originales y duplicados de los comprobantes manuales respaldatorios de operaciones de compraventa de bienes usados no registrables afectados a los puntos de venta de la actividad por la cual se solicita el cese, que no hayan sido empleados, consignando la leyenda “ANULADO”, y conservarlos debidamente archivados.
La obligación prevista en el párrafo precedente deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde que en el “Registro” figure en la columna “Motivo” la leyenda “Baja Definitiva”.
En todos los casos, los motivos “Baja en Trámite” y “Baja Definitiva” implican que el sujeto se encuentra “EXCLUIDO” del “Registro”.
CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”
Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Registre baja en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, acreditada oportunamente.
b) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, no acrediten la condición de agente de percepción del gravamen.
c) Pierda la condición de habitualidad en la comercialización de bienes usados no registrables de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.
d) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduanera —tanto informativas como determinativas—, de corresponder.
e) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, verifique una relación de los débitos fiscales respecto de los créditos fiscales, inferior al promedio semestral que determine esta Administración Federal para la actividad económica correspondiente, en base a parámetros objetivos de medición.
f) Proceda la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones de la Resolución General 3.358, así como mediante las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.
g) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles informáticos sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
h) Inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas mediante análisis sistémicos periódicos efectuados por este Organismo.
i) Incumplimientos de las presentaciones de declaraciones juradas informativas de los regímenes en los que resulte obligado como agente de información.
j) Cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización
—acciones, controles y procedimientos— practicados por esta Administración Federal, ocurran los siguientes hechos:
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.
6. Carencia de registros de compras y/o de ventas, o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas o incongruencia entre los registros con sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
7. Ajustes de fiscalización relevantes:
7.1. No conformados, o
7.2. conformados no regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados.
k) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en los incisos a), b) o c) del Artículo 5°.
l) Se encuentre con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación.
m) Tratándose de personas jurídicas, agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos k) ó l) precedentes.
La exclusión tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente al de publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del “Registro”, éste podrá solicitar nuevamente su incorporación observando el procedimiento previsto por los Artículos 4° y 6°.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el responsable podrá solicitar su exclusión del “Registro” observando el procedimiento indicado en el Artículo 9°.
CAPITULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS
Art. 11. — Los sujetos indicados en el Artículo 2°, a los fines de informar las operaciones de compra y de venta de bienes usados no registrables efectuadas, deberán suministrar —como mínimo— los datos contenidos en el Anexo III.
CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION
Art. 12. — La información indicada en el artículo anterior se deberá suministrar mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, ingresando al Servicio “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”, opción “REGIMEN INFORMATIVO”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” —obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias—.
El sistema informático emitirá un acuse de recibo de la transacción efectuada.
CAPITULO C - VENCIMIENTO
Art. 13. — La información se suministrará desagregada por día, hasta las fechas de vencimiento que, según el período decenal de que se trate, se indican a continuación:
a) Período comprendido entre los días 1 y 10, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 14 del mismo mes.
b) Período comprendido entre los días 11 y 20, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 24 del mismo mes.
c) Período comprendido entre los días 21 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 4 del mes inmediato siguiente.
Art. 14. — En el supuesto de no haberse registrado operaciones de compra y/o de venta de cosas muebles usadas no registrables, los sujetos obligados deberán informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTOS” en forma diaria por el período que corresponda.
CAPITULO D - EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO
Art. 15. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, sin perjuicio del cumplimiento a la obligación de suministro de información prevista en el Artículo 11 deberán presentar una declaración jurada de las existencias de bienes usados no registrables que tengan el carácter de bienes de cambio para el agente de información, conforme a las pautas contenidas en el Anexo IV de la presente, ingresando al servicio “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”, en la opción “INVENTARIOS” que corresponda, conforme a la frecuencia que seguidamente se indica:
a) Declaración Jurada de “Existencia inicial”: se detallarán los bienes usados no registrables existentes a la fecha en que se produzca la incorporación del responsable en el “Registro”.
Esta información será presentada por única vez y deberá ser suministrada por el responsable dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde aquella fecha.
b) Declaración Jurada Mensual de Existencias: se detallarán los bienes usados no registrables existentes al último día de cada mes calendario.
A tal fin el sistema informático desplegará el “inventario teórico” determinado en función de los datos suministrados en cumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en el Artículo 11 y en el inciso a) del Artículo 15, debiendo el responsable ratificar o rectificar dicha información ingresando, de corresponder, los ajustes pertinentes —vgr. bajas por deterioro, desperfectos, roturas, hurtos, donaciones, etc. y otro tipo de altas—.
Esta declaración jurada deberá ser presentada mensualmente antes del día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponde la información.
El sistema informático emitirá como constancia de la transmisión electrónica de las declaraciones juradas presentadas el respectivo acuse de recibo.
CAPITULO E - VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES
Art. 16. — Cuando la fecha de vencimiento fijada en los Artículos 13 y 15 coincida con un día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
CAPITULO F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”
Art. 17. — Los datos informados en el servicio “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS” por cada uno de los responsables designados en el presente régimen de información revisten el carácter de declaración jurada.
Art. 18. — Las obligaciones de información previstas en este Título quedarán perfeccionadas desde el momento en que se configuren las condiciones por las cuales los sujetos comprendidos en el Artículo 2° quedan obligados a solicitar su incorporación al “Registro”.
CAPITULO A - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 19. — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable sobre las operaciones de venta de bienes usados no registrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 20. — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los enajenantes de las cosas muebles usadas comprendidas en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 21. — Serán pasibles del régimen de percepción establecido en el Artículo 19 de la presente, los residentes en el país —personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (21.1.)— que adquieran cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el Artículo 2° —por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros—, que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.
c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada conforme a los parámetros establecidos en el segundo párrafo del Artículo 2°.
D - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 22. — El importe de la percepción se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se enumeran a continuación:
a) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado e incorporado en el “Registro”: SEIS POR CIENTO (6%).
b) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado y no incluido en el “Registro”: DOCE POR CIENTO (12%).
c) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 e incorporado en el “Registro”: QUINCE POR CIENTO (15%).
d) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 y no incluido en el “Registro” y sujeto comprendido en el inciso c) del Artículo 21: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de percepción deberán consultar la condición del sujeto pasible de percepción ingresando en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:
1. Para verificar la condición frente al impuesto al valor agregado o su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): Pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia de Inscripción”.
2. Para verificar inclusión en el “Registro”: Pantalla “Impositiva”, “Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”.
La respuesta a la consulta realizada a efectos de verificar la condición de “sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho “Registro”.
Las alícuotas previstas en el primer párrafo se reducirán a la mitad cuando las operaciones de venta de cosas muebles usadas no registrables, se encuentren gravadas con la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del tributo.
E - MONTO MINIMO
Art. 23. — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los CIEN PESOS ($ 100), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.
F - EXCEPCIONES
Art. 24. — Los responsables aludidos en el Artículo 20, no deberán efectuar la percepción en el marco del presente régimen cuando:
a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:
1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado, en la proporción que corresponda al importe liberado o diferido.
Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 3º de la Resolución General Nº 3.735 (DGI).
2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente.
3. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los términos de la Resolución General Nº 2.226 y se verifique su autenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. La citada excepción alcanza sólo a los períodos y porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.
b) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que se encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que tengan para el adquirente el carácter de bien de uso. En estos casos, los sujetos compradores deberán observar el procedimiento previsto por el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.408 y su modificación a efectos de no resultar pasible de la percepción establecida por el presente régimen.
G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Art. 25. — La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 26. — Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 20, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, así como el importe de la percepción que corresponda conforme al Artículo 22 de la presente.
A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta de la cosa mueble usada de que se trate.
I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS
Art. 27. — En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los intermediarios podrán asignar, en forma proporcional (27.1.) a cada uno de sus comitentes que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado conforme lo establecido por la presente y que resulte atribuible a los referidos comitentes, según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.
Art. 28. — La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos comitentes.
Art. 29. — El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción.
Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado propio, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.
Art. 30. — La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando el comitente sea un sujeto excluido de sufrir percepciones.
En tal caso, los vendedores no practicarán la percepción por los importes atribuibles a los comitentes excluidos, en la proporción correspondiente, siempre que el intermediario hubiere entregado copia del certificado de exclusión pertinente e informado la proporción atribuible a dicho comitente antes de efectuar la operación.
A los fines expresados, los comitentes que se encuentren en la situación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el “Certificado de Exclusión” establecido en el Artículo 16 de la Resolución General Nº 2.226 (30.1.).
El agente de percepción y el intermediario quedan obligados a verificar la validez del certificado de exclusión, conforme al procedimiento previsto por el Artículo 18 de la Resolución General Nº 2.226, en cada operación que efectúen.
J - CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 31. — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.
En los casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS
Art. 32. — Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de los ingresos especiales practicados respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 19.
A tales fines, el importe de las percepciones será el que resulte de los comprobantes respaldatorios de las operaciones emitidos por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26.
L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES
Art. 33. — Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en el Artículo 22 la alícuota indicada en el inciso c) o d) del mismo, de corresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones de compras efectuadas por ese sujeto implique que sus ingresos brutos por ventas determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de compras de bienes muebles el precio unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos de todas las operaciones que hubieran sido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la operación de que se trate —incluida ésta— durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.
Art. 34. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido percepciones en virtud de lo establecido en el Artículo 22, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la exclusión de pleno derecho del citado régimen declarada por este Organismo, podrán computar en carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de ingreso, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de las percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 19.
M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
Art. 35. — Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2.233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21 de esta resolución general en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán consignar como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.
Art. 36. — Las percepciones dispuestas en el presente Capítulo de este Título III deberán liquidarse e informarse por períodos mensuales calendarios y el ingreso se efectuará con la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.
N - OTRAS DISPOSICIONES
Art. 37. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones conforme a las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 2.126 y sus modificaciones y Nº 2.408 y su modificación.
CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 38. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de compra de bienes usados no registrables indicadas en el Artículo 2°, así como —en su caso— sus ajustes, intereses y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las operaciones que resulten alcanzadas por la aplicación del presente régimen quedan excluidas del régimen de retención dispuesto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto que se verifique lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 40 de la presente.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 39. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que resulten adquirentes de los bienes muebles usados no registrables indicados en el Artículo 2°.
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 40. — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios—, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa comprendidas en el Artículo 38 y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la retención establecida en el presente régimen aplicando sobre los pagos a que se refiere el Artículo 38 la alícuota indicada en el inciso d) o e) del Artículo 48, de corresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones de ventas efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.-), conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
Al solo efecto de lo establecido en el párrafo anterior, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas por el Artículo 38 de la presente que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate —incluida ésta— durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 41. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 42. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Art. 43. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 44. — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el Artículo 48.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o a los impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos e internos.
F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES
Art. 45. — Cuando se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 38 de la presente a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.
Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación de cada uno.
Idéntico procedimiento se aplicará de tratarse de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.
Art. 46. — Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.
G - RETENCION MINIMA. MONTO
Art. 47. — No corresponderá efectuar la retención, respecto de las operaciones comprendidas en el Artículo 38, cuando resulte un importe inferior a CIEN PESOS ($ 100).
H - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 48. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, las alícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no incluido en el “Registro”: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
c) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) e incluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafo del Artículo 39, debiéndose aplicar la alícuota del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
d) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y no incluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafo del Artículo 40, debiéndose aplicar la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
e) Sujeto no incluido en el “Registro” y que no acredita su condición fiscal: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de retención deberán consultar, la condición del sujeto pasible de retención ingresando en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:
1. Para verificar condición frente al impuesto a las ganancias o la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia de Inscripción”.
2. Para verificar inclusión en el “Registro”: pantalla “Impositiva”, “Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”.
La respuesta a la consulta efectuada para verificar la condición de “sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho “Registro”.
Art. 49. — En caso que el pago de las operaciones comprendidas en el Artículo 2º se efectúe en su totalidad mediante la entrega de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, los productos comprendidos en el Artículo 2º.
En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el siguiente párrafo.
El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
Art. 50. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en este título y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención, percepción o pago a cuenta —total o parcialmente—, el sujeto obligado deberá informarlo según lo previsto en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
Art. 51. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 sus modificatorias y complementarias y Nº 2.337, según corresponda.
Art. 52. — Las sumas de las retenciones en el impuesto a las ganancias que por la imposibilidad de retener, no hubieran practicado los agentes de retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas por los beneficiarios de dichas rentas por una suma equivalente al de la retención no practicada, mediante el formulario F. 799/E, a cuyo fin consignarán los siguientes códigos:
J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 53. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), conforme al modelo previsto en su Anexo V.
Art. 54. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
K - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES
Art. 55. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.
Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados.
Art. 56. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES
Art. 57. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos ingresados por los beneficiarios de las rentas en sustitución de las retenciones no practicadas, determinadas en los Artículos 51 y 52, tendrán para los responsables del gravamen el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.
Art. 58. — No será de aplicación el presente régimen de retención cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar corresponda a un sujeto del exterior.
Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por las operaciones alcanzadas por este régimen quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones, en virtud de las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 830, sus modificatorias y complementarias y Nº 2.616 y sus modificaciones —sólo con relación al impuesto a las ganancias—.
Art. 59. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido retenciones en virtud de lo establecido en los Artículos 40 y 48, cuando se inscriban como responsables del impuesto a las ganancias, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la declaración de este Organismo de la exclusión de pleno derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen ingresado contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de retenciones, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción, el importe de las retenciones que les fueran practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 38.
CAPITULO C - REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 60. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción en el marco del régimen dispuesto por la Resolución General Nº 2.955 deberán observar por las operaciones de venta de cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de los “portales virtuales” que administran, los requisitos y condiciones que se establecen en este capítulo.
B - OPERACIONES ALCANZADAS
Art. 61. — Incorpórase al ámbito de aplicación del régimen especial de ingreso previsto por la Resolución General Nº 2.955, a las operaciones de venta de cosas muebles usadas comprendidas en el Artículo 2° de la presente, resultando sujetos pasibles los vendedores o enajenantes de dichos bienes con las exclusiones previstas en el Artículo 24.
C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Art. 62. — El régimen especial de ingreso se perfeccionará conforme a lo previsto por el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.955.
D - DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 63. — El importe a percibir se determinará según lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.955.
E - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Art. 64. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen, deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta Administración Federal, de acuerdo con el procedimiento descripto en el Artículo 7° y Anexo II de la Resolución General Nº 2.955, debiendo suministrar el dato sobre las características de los bienes involucrados en la operación —bienes nuevos o usados—.
F - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 65. — Para la determinación del monto de la percepción corresponderá aplicar las alícuotas —según el resultado de la consulta efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y la condición fiscal del sujeto pasible—, que se indican a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, inscriptos en el “Registro” y que no registren observaciones: UNO POR CIENTO (1%).
b) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, inscriptos en el “Registro” y que registren incumplimientos fiscales: TRES POR CIENTO (3%).
c) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no inscriptos en el “Registro”: NUEVE POR CIENTO (9%).
d) Sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el tercer párrafo del Artículo 40 de la presente e inscriptos en el “Registro”: NUEVE POR CIENTO (9%).
e) Sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el tercer párrafo del Artículo 40 de la presente y no incluidos en el “Registro”: DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
f) Sujetos que no acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada, conforme a los parámetros establecidos en el segundo párrafo del Artículo 2°: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
G - INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
Art. 66. — Serán de aplicación respecto del ingreso de las percepciones efectuadas las formas y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:
A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso f) del Artículo 65 en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán consignar como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.
H - NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
Art. 67. — En todo lo no previsto en el presente Capítulo resultan de aplicación supletoria las normas contenidas en la Resolución General Nº 2.955.
CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES
Art. 68. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° que adquieran los bienes muebles usados no registrables directamente a consumidores finales, deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante “Compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales”, cuyo modelo y código de comprobante se consigna en el Anexo V.
Art. 69. — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, por cada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder, en archivo, separados y ordenados cronológicamente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
Art. 70. — El comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores permitirá la acreditación del cómputo del gasto deducible a efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y resultará el único comprobante válido a efectos del cómputo del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, siempre que se verifiquen los requisitos y condiciones previstas en el Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, el cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, del documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, del pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
No obstante, en aquellas operaciones en las que intervengan sujetos que estando obligados a solicitar su incorporación al “Registro” no estuvieran incluidos en él, el referido comprobante no se considerará documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya o reemplace.
Art. 71. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° deberán consignar en los comprobantes respaldatorios que emitan por la compra de bienes usados no registrables a consumidores finales, con prescindencia del monto involucrado en la transacción, los siguientes datos:
I. Respecto del emisor y del comprobante:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación.
b) Domicilio comercial.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o condición de no contribuyente.
e) La leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” o “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, según corresponda.
f) Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos, correspondiendo los CUATRO (4) primeros al código que identifica el lugar de emisión y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.
g) Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
h) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de corresponder.
i) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente, de corresponder.
j) Código de autorización, precedido de la sigla “CAI N°.…”, o bien “CAE Nº….”, según corresponda.
k) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ….”.
l) Código identificatorio del tipo de comprobante, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo de la Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I. debiendo consignarse asimismo para estos últimos la nacionalidad).
c) Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
d) Firma ológrafa del vendedor, en el comprobante impreso.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Identificación del bien usado no registrable involucrado en la operación conforme al detalle previsto en el Artículo 72 y Anexo IV, de corresponder.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
e) Fecha de emisión.
Asimismo el comprobante deberá consignar en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro la leyenda: “COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES”.
Art. 72. — Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y de las normas regulatorias específicas respecto a los bienes involucrados —vgr. Ley Nº 25.761 y su reglamentación, Ley Nº 25.891, etc.—, los sujetos precedentemente aludidos deberán consignar en todos los comprobantes respaldatorios —vgr. facturas, comprobantes de compras de bienes usados no registrables a consumidores finales, remitos, etc.— que emitan por las operaciones de compraventa de las cosas muebles usadas detalladas a continuación los siguientes datos:
a) Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
b) Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
Para el caso de comprobantes emitidos a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los que no puedan incorporarse los datos previstos en los incisos a) o b) anteriores, de corresponder, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo precedente, se deberán consignar en un documento o comprobante complementario o adicional, manual o electrónico, a la factura o tique-factura respaldatoria de la operación de venta.
CAPITULO B - REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA
Art. 73. — Los sujetos enunciados en el Artículo 2° deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias y de las normas que se disponen por la presente, a los fines de respaldar todas las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precio, realizadas en el mercado interno.
Art. 74. — Están alcanzados por lo dispuesto en el artículo precedente, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
e) Facturas clase “C”.
f) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.
g) Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales previsto en el Artículo 68.
Los comprobantes mencionados precedentemente deberán emitirse de manera electrónica, en tanto las operaciones no se encuentren alcanzadas por lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.
Quedan fuera del alcance de lo dispuesto en la presente las facturas, notas de débito y de crédito clase “B” y “C”, que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento, de los sujetos incluidos en el Artículo 73.
Art. 75. — Los sujetos mencionados en el Artículo 73 deberán comunicar a esta Administración Federal, hasta el día anterior a la fecha indicada en el inciso b) del Artículo 82, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales que respalden las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberá coincidir con el mes de la fecha mencionada precedentemente o ser anterior al mismo.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada como mínimo con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La incorporación del responsable al régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales aprobado por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, será publicada en el sitio “web” institucional.
Los sujetos incorporados al régimen con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, así como los que no resulten obligados a adherir al mismo en virtud de lo dispuesto por otras normas —vgr. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—, se encuentran exceptuados de realizar la comunicación prevista en este artículo.
Art. 76. — A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, en el marco de la presente, los sujetos alcanzados deberán solicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente a través del sitio “web” institucional.
La solicitud para la emisión de comprobantes podrá realizarse por alguno de los siguientes métodos:
a) El intercambio de información del servicio “web”, por transferencia electrónica de datos a través del sitio institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), observando el procedimiento y especificaciones técnicas publicadas bajos las siguientes denominaciones:
- “Comprobantes Electrónicos - Diseño de Registro XML - V.2”
- “Comprobantes Electrónicos - Manual para el Desarrollador - V.2”
b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 77. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán mantener la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 78. — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el primer párrafo del Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
Cuando se presente la situación indicada en el párrafo precedente, para el caso de emisión de los Comprobantes de Compra de Bienes Usados No Registrables a Consumidores Finales, deberán solicitar los Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 79. — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
- Incorpórase a la Tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a continuación del Código 48, el siguiente código y tipo de comprobante:
Art. 80. — Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente régimen no están obligados a cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, excepto cuando dicha obligación corresponda por realizar alguna de las actividades consignadas en los anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
Art. 81. — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan aplicables en relación con la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente.
Art. 82. — A fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73, los sujetos obligados por la presente deberán observar lo siguiente:
a) Solicitud de incorporación al régimen de emisión de comprobantes electrónicos: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.
b) Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos: para las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de abril de 2013, inclusive.
Art. 83. — Establécese un procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos y utilizando la “Clave Fiscal”, entre los organismos públicos detallados en el Anexo VII y esta Administración Federal, para lo cual podrán suscribir los convenios de adhesión, cuyo modelo consta en el Anexo VI.
Art. 84. — La adhesión al presente régimen implicará la aceptación de las disposiciones de la Resolución General Nº 2.918, con miras al cumplimiento y optimización de las funciones de regulación, contralor, fiscalización y verificación de los aspectos vinculados a las actividades incluidas en el ámbito de competencia del organismo público adherente.
Art. 85. — Esta Administración Federal permitirá, a los organismos detallados en el Anexo VII que suscriban los correspondientes convenios de adhesión, el acceso —a través del uso de “Clave Fiscal”— a la información obtenida como consecuencia de la implementación del presente régimen, ello con el fin de fortalecer los mecanismos de control que resulten ser de su competencia en la materia y considerando las limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en la Ley Nº 25.326 —Protección de Datos Personales—.
Art. 86. — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En especial, implicará la aplicación del procedimiento previsto por el segundo artículo agregado por la Ley Nº 26.044 a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo acarrear las sanciones previstas en el artículo agregado a continuación del Artículo 41 de la misma ley.
Asimismo, esta Administración Federal efectuará las denuncias penales pertinentes, en los casos que corresponda, dando intervención a los organismos competentes según la materia de que se trate —vgr. Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes; Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC); Banco Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y cambiarias; organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área de seguridad; etc.—.
Art. 87. — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, los incumplimientos al régimen de empadronamiento, de información y/o emisión de comprobantes y a las obligaciones dispuestas en el Título III previstas en la presente, resultarán pasibles —en forma conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su modificación (SIPER).
b) Suspender o excluir, según corresponda, del “Sistema Registral” y/o de los Registros Especiales Tributarios de esta Administración Federal en los que el responsable estuviere inscripto.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes, y
d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme al procedimiento previsto por la Resolución General Nº 3.358, de corresponder.
Art. 88. — El listado de sujetos empadronados en el “Registro” será publicado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a los fines de corroborar su categoría frente al mismo y fechas de incorporación y/o exclusión, según corresponda.
Art. 89. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y VIII, respectivamente.
Art. 90. — Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de esta resolución general.
Art. 91. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive y surtirán efecto según el siguiente cronograma:
a) Solicitud de incorporación al “Registro”:
1. Para aquellos sujetos que a la fecha de vigencia de la presente reúnan las condiciones como sujetos obligados: se considerará efectuada en término hasta el día 11 de marzo de 2013, inclusive.
2. Para el resto de sujetos: dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de verificadas las condiciones para la sujeción al régimen.
b) Obligaciones de información:
1. Declaraciones juradas de operaciones de compraventa:
1.1. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2013 hasta el día 20 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive: la información se considerará presentada en término si es suministrada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.
1.2. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 21 de marzo de 2013, inclusive, según lo previsto en el Artículo 13.
2. Declaraciones juradas de existencias iniciales:
2.1. Para aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia del régimen reúnan las condiciones: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.
2.2. Resto de sujetos: conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 15.
3. Declaraciones juradas de existencias mensuales:
3.1. Correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.
3.2. Desde el mes de marzo de 2013: conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 15.
c) Obligaciones previstas en el Título III —actuación como agentes de percepción y/o retención—: Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 11 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 92. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
Artículo 2°.
(2.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
Artículo 4°.
(4.1.) Domicilios de depósitos, plantas y/u oficinas afectadas a la actividad de compraventa de cosas muebles usadas.
Artículo 21.
(21.1.) Resultan sujetos pasibles de percepción las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, siempre que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el gravamen.
Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.
Artículo 27.
(27.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes facturados al comitente —excluido el importe de la comisión— respecto del importe neto total facturado a todos los comitentes.
Artículo 30.
(30.1.) Resolución General Nº 2.226:
“ARTICULO 16. De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.
El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.”.
A - DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES
Los bienes muebles usados no registrables alcanzados, en esta primera etapa, son los siguientes:
a) Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios).
Se entiende por “automotores” a los detallados en el Artículo 5°, Título I del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley Nº 14.467, texto ordenado por el Decreto Nº 1.114 del 24 de octubre de 1997, y sus modificaciones):
“ARTICULO 5°.- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.”.
b) Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios).
Se entiende por “motovehículos” a los comprendidos en lo establecido por el Artículo 2°, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclos y cuatriciclos con motor).
c) Repuestos y accesorios para vehículos no comprendidos en los incisos a) y b) y para todo tipo de maquinarias en general.
d) Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.).
e) Productos de computación, incluye todo tipo de accesorios.
f) Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los incisos d) o e) anteriores. No se encuentran comprendidos los artefactos electrodomésticos aunque incluyan dispositivos electrónicos.
g) Joyas, piedras preciosas y relojes. Incluye también alhajas y piezas con individualidad propia susceptibles de ser utilizadas como tales.
B - CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDAD SEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 RESOLUCION GENERAL Nº 485
Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberán suministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 11, los siguientes datos:
a) Respecto de las operaciones de compra de bienes muebles usados no registrables:
1. De haberse emitido o recibido comprobantes electrónicos:
1.1. “C.A.E.” del comprobante emitido o “C.A.E.” y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor del comprobante recibido.
1.2. Identificación del bien usado comercializado indicando:
1.2.1. Descripción detallada.
1.2.2. Cantidad de unidades.
1.2.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
1.2.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
1.2.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2. De haberse emitido o recibido comprobantes en forma manual:
2.1. Tipo y Nº de comprobante emitido —comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales— o recibido —factura o documento equivalente—. En este último caso deberá informarse la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2.2. Fecha del comprobante.
2.3. Identificación del vendedor de la cosa mueble, consignando:
2.3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), o en su defecto, número de documento de identidad.
Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.
2.4. Identificación del bien usado adquirido indicando:
2.4.1. Descripción detallada.
2.4.2. Cantidad de unidades.
2.4.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
2.4.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
2.4.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, los montos correspondientes al importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos discriminados, percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.
2.6. De corresponder, número de (C.A.I.).
b) Respecto de operaciones de venta de bienes muebles usados no registrables.
1. De haberse emitido comprobantes electrónicos:
1.1. “C.A.E.”.
1.2. Identificación del bien usado comercializado indicando:
1.2.1. Descripción detallada.
1.2.2. Cantidad de unidades.
1.2.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
1.2.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
1.2.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2. De haberse emitido comprobantes en forma manual o a través del equipamiento denominado “Controlador Fiscal”:
2.1. Tipo y Nº de comprobante emitido.
2.2. Fecha del comprobante.
2.3. De corresponder, conforme al inciso d) del Apartado II del Anexo II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, o la que la sustituya o reemplace, identificación del comprador de la cosa mueble, consignando:
2.3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), o en su defecto, número de documento de identidad.
Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.
2.4. Identificación del bien usado comercializado indicando:
2.4.1. Descripción detallada.
2.4.2. Cantidad de unidades.
2.4.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
2.4.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
2.4.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, los montos correspondientes al importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos discriminados, percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.
2.6. De corresponder, número de (C.A.I.)
Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberán suministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 15, los siguientes datos sobre existencias de bienes usados no registrables que revistan el carácter de bienes de cambio, en concordancia con lo normado en el segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y Artículo 74 del Decreto Nº 1.344 del 25 de noviembre de 1998 y sus modificatorios —reglamentario de la citada ley—:
1. Clasificación de los bienes usados no registrables conforme a la Tabla prevista en este Anexo.
2. Descripción detallada del bien de cambio usado.
3. Cantidad de unidades.
4. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
5. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
6. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación. A tal efecto deberán observarse las disposiciones contenidas en el Artículo 52 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR
De acuerdo con las actividades detalladas en el Anexo II, se enumera a continuación una clasificación de los bienes usados no registrables a informar:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los……..días del mes de…………de ……., entre la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), representada por el Sr. Administrador Federal, ……………………….., con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370 de esta ciudad, por una parte y…………....………… (en adelante .............), representada/o por…………………......................, con domicilio en………………………, se manifiesta:
Que en razón de lo dispuesto por la Resolución General Nº 3411 y con el objeto de instrumentar el marco de colaboración en las acciones de …………………………….……, se acuerda:
1. ………………….. suministrará a la AFIP los registros obrantes en sus respectivas bases de datos.
2. Suministrar a la AFIP la información referente a los sujetos autorizados y a aquellos cuya autorización les haya sido denegada o revocada, conforme el ámbito de control del citado ente, indicando para cada uno de ellos las actividades autorizadas como no autorizadas, de corresponder.
3. Asimismo el ………………………… se compromete a actualizar diariamente la información mencionada en los puntos anteriores, incluyendo las altas, bajas o modificaciones de estados en el mismo momento en que éstos se produzcan.
4. La información deberá ser ingresada a través del servicio que se habilite a tal fin en el sitio “web” de la AFIP (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y complementarias, debiendo informar por el citado medio las novedades en el mismo día en que se produzcan.
5. La adhesión al presente convenio de colaboración implica la aceptación de los términos incluidos en la Resolución General Nº 2.918.
6. La AFIP permitirá el acceso a la información obrante en sus bases de datos inherentes al presente régimen y que cada organismo en el ámbito de su competencia, requiera para el cumplimiento de sus funciones de control.
7. CONFIDENCIALIDAD.
Las Partes se obligan a conservar la confidencialidad sobre cualquiera de los aspectos de los que puedan tomar conocimiento en aplicación del presente Convenio, obligación que continuará vigente luego de la extinción del vínculo contractual, cualquiera sea su causa.
Los datos personales que las partes intercambien serán transferidos de manera directa y serán los necesarios y pertinentes para el cumplimiento de los cometidos asignados por el ordenamiento jurídico vigente a cada una de ellas. Las partes se comprometen a efectuar su tratamiento con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326 y su reglamentación.
La información de naturaleza fiscal está sometida al secreto fiscal según lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su divulgación así como la de la información amparada por el secreto estadístico conforme a lo establecido en la Ley Nº 17.622, hará incurrir a los responsables en la pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal. En consecuencia, la AFIP únicamente procederá al suministro de información no alcanzada por el secreto fiscal o estadístico.
La información a intercambiar en virtud del presente Convenio Marco sólo podrá ser entregada a los funcionarios públicos que se encuentren autorizados para el cumplimiento de sus funciones específicas. Asimismo, las Partes se obligan a no efectuar transferencia alguna, cesión o préstamo del “software” que pueda resultar objeto de entrega en virtud del presente Convenio Marco ni suministrar información respecto del “software” a ninguna persona y/o ente oficial o privado, nacional o extranjero, a título oneroso o gratuito, sin expreso consentimiento de las Partes.
De conformidad se firman dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al comienzo.
ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS
Los organismos públicos involucrados en la temática, entre otros, resultan los que se enuncian seguidamente:
a) Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes.
b) Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
c) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).
d) Banco Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y cambiarias.
e) Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
f) Organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área de seguridad.
Creación y denominación del Registro Art. 1°
Detalle Art. 2°
Categorías Art. 3°
Requisitos para la “Solicitud de alta” Art. 4°
Sujetos excluidos Art. 5°
Evaluación de la “Solicitud de alta” Art. 6°
Actualización del “Registro” Art. 7°
Procedimiento de registración Art. 8°
Obligación de comunicar. Efectos Art. 9°
Circunstancias de exclusión de pleno derecho Art. 10
Datos a suministrar Art. 11
Transferencia electrónica de datos Art. 12
Períodos. Plazos Art. 13
Supuesto de no registrar operaciones Art. 14
Declaración jurada inicial y mensual de existencias Art. 15
Traslado del vencimiento Art. 16
CAPITULO F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”
Carácter de la información suministrada Art. 17
Perfeccionamiento de las obligaciones Art. 18
Detalle Art. 19
Responsables alcanzados Art. 20
Detalle Art. 21
Cálculo de la percepción Art. 22
Límite Art. 23
Operaciones exceptuadas Art. 24
Perfección del hecho imponible Art. 25
Facturación. Procedimiento Art. 26
Asignación de la percepción. Oportunidad Art. 27
Atribución a cada comitente Art. 28
Carácter del importe asignado a cada comitente Art. 29
Comitentes excluidos Art. 30
Cómputo en la declaración jurada. Art. 31
Carácter de la percepción. Oportunidad Art. 32
Procedimiento para practicar la percepción Art. 33
Cómputo en carácter de gravamen ingresado Art. 34
SICORE. Códigos Art. 35
Liquidación e informe de las percepciones Art. 36
Agentes de percepción. Situaciones exceptuadas Art. 37
Alcances Art. 38
Adquierentes obligados Art. 39
Detalle Art. 40
Momento del pago Art. 41
Anticipos a cuenta del precio Art. 42
Pago mediante documentos Art. 43
Cálculo de la retención. Procedimiento Art. 44
Retención proporcional Art. 45
Sociedades de hecho y fideicomisos Art. 46
Límite Art. 47
Cálculo de la retención Art. 48
Pago mediante entrega de bienes y/o prestaciones y/o locaciones de servicios Art. 49
Omisión de retener. Informe Art. 50
SICORE. Códigos Art. 51
Retenciones no practicadas Art. 52
Obligación de entregar el comprobante Art. 53
No recepción del comprobante de retención Art. 54
Plazos Art. 55
Omisión de efectuar la retención Art. 56
Carácter de impuesto ingresado Art. 57
Excepciones Art. 58
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Supuestos Art. 59
Responsables comprendidos Art. 60
Detalle Art. 61
Perfeccionamiento Art. 62
Cálculo Art. 63
Procedimiento para verificar la condición fiscal Art. 64
Detalle Art. 65
SICORE. Códigos Art. 66
Aplicación de la Resolución General Nº 2.955 Art. 67
Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales Art. 68
Adquirientes. Emisión de comprobantes. Archivo Art. 69
Acreditación computo del gasto deducible Art. 70
Comprobantes a consumidores finales. Datos Art. 71
Casos especiales Art. 72
Comprobantes electrónicos. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. Art. 73
Comprobantes alcanzados Art. 74
Comunicación período mensual Art. 75
Solicitud autorización de emisión Art. 76
Solicitud de emisión. Requisitos Art. 77
Inoperatividad del sistema Art. 78
Modificación R.G. Nº 100, sus modificatorias y complementarias Art. 79
Emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes Art. 80
Autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales Art. 81
Solicitudes de incorporación y de autorización. Plazos Art. 82
Procedimiento Art. 83
Adhesión al régimen de intercambio Art. 84
Organismos que pueden adherir Art. 85
Incumplimientos. Sanciones aplicables Art. 86
Otras acciones Art. 87
Consultas sobre sujetos incorporados al “Registro” Art. 88
Utilización de notas y citas legales Art. 89
Aprobación de Anexos Art. 90
Vigencia Art. 91
De forma Art. 92
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES I
DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES II - Apartado A
CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDADES SEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485 II - Apartado B
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES III
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIAS DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES
TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR IV
MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES V
MODELO ACUERDO DE COLABORACION VI
ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS VII
GUIA TEMATICA VIII
IMPUESTOS
Resolución General 3411
Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Operaciones de compraventa de bienes usados no registrables. “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”. Su creación. Régimen de información. Regímenes de percepción, retención y especial de ingreso. Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs. As., 12/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1461-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente de este Organismo optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo, así como intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en línea con dicho objetivo, se considera necesario crear el “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”, que permitirá la correcta individualización de los agentes económicos intervinientes en las operaciones de compraventa de dichos bienes.
Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación en forma gradual de las operaciones con los distintos bienes usados no registrables, quedando comprendidas en esta primera etapa, sólo aquellas que involucren los bienes detallados en el Anexo II de la presente.
Que asimismo es oportuno disponer un régimen de información mediante la utilización de un servicio disponible en el sitio “web” institucional, a cargo de las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen actividades de compraventa —entre otros— de bienes muebles usados no registrables, tales como autopartes de vehículos, equipos de telefonía móvil, artículos de electrónica en general, etc., de origen nacional o importado.
Que el régimen de información posibilitará a los agentes intervinientes en cada etapa del proceso verificar y controlar, en tiempo real, el origen de los bienes usados comercializados, permitiendo así su trazabilidad.
Que por otra parte, procede establecer un régimen especial de percepción del impuesto al valor agregado y un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicables a las operaciones de compraventa alcanzadas.
Que teniendo en cuenta las particularidades de la comercialización de los bienes involucrados, es aconsejable adecuar el régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado para aquellas operaciones concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de portales virtuales.
Que también corresponde prever que los sujetos comprendidos en las disposiciones de esta resolución general deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así como de las normas que se disponen por la presente, para respaldar todas las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelen precio, realizadas en el mercado interno.
Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO
CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO
Artículo 1° — Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES”, en adelante el “Registro”, que conformará un “Registro Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo, aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
Art. 2° — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicen actividades de compraventa de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o importadas, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual, frecuente o reiterada para su reventa en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración, transformación, etc., que impliquen o no la desnaturalización del bien.
A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de CINCO (5), y
b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).
En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos sujetos que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten obligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.849 y su modificación, relativas al “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar”.
CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicen operaciones de compraventa de los bienes muebles usados no registrables, enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán la inscripción en el “Registro”, mediante la “solicitud de alta”, en una o más de las categorías que a continuación se detallan:
1. Desarmaderos:
1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el “Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” establecido conforme al Decreto Nº 744 del 14 de junio de 2004 —reglamentario de la Ley Nº 25.761—, ya sea que desarmen automotores dados de baja de su propiedad o de un tercero, procediendo o no a la destrucción de los restos no utilizables.
1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas para su reventa.
2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:
2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) - Anexo II, Apartado A, inciso a).
2.2. Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II, Apartado A, inciso b).
2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos en los puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias en general. Anexo II, Apartado A, inciso c).
2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.). Anexo II, Apartado A, inciso d).
2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo II, Apartado A, inciso e).
2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los puntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).
2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).
3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no registrables, por cuenta propia y orden de terceros.
4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.
Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como única actividad, la prestación —entre otros de los servicios de destrucción de piezas no reutilizables de vehículos automotores, de almacenamiento de bienes usados no registrables; etc.— a cualquiera de los sujetos enumerados en los puntos 1., 2. y/o 3. del párrafo anterior no resultarán alcanzados por las obligaciones previstas en el presente régimen, excepto que reciban bienes usados no registrables comprendidos en la presente como “pago” por los servicios prestados.
Art. 4° — A los fines de solicitar el alta en el “Registro”, prevista en el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.
b) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigos dispuestos en el Formulario Nº 150 aprobado mediante la Resolución General Nº 485, observando al respecto lo previsto en el Apartado B del Anexo II.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (4.1.) en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valor agregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscripto frente al gravamen.
La citada solicitud se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS” del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar la categoría en la que requiere el alta, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La interposición de la “solicitud de alta” en el “Registro”, así como las demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión del responsable al presente régimen y, en consecuencia la aceptación del deber de cumplimiento de las condiciones y demás exigencias del mismo.
Art. 5° — No podrán solicitar su incorporación al “Registro” quienes:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, y Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha en que se interponga la solicitud.
b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) anterior.
d) Se encuentren con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.
Art. 6° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos desarrollados, con la información existente en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada en los Artículos 4° y 5° la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos enviados.
CAPITULO D - PUBLICACION
Art. 7° — La solicitud de alta aceptada implicará la actualización del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su inclusión.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, las constancias que acrediten su condición ante el “Registro” a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.
CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS
Art. 8° — De producirse modificaciones respecto de los datos informados, según lo previsto por el Artículo 4°, los sujetos incorporados al “Registro” deberán ingresar al Servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de los DIEZ (10) días corridos de producidas.
En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.
CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES
Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º, respectivamente— deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, informando —de corresponder— el último número emitido de cada uno de los comprobantes habilitados, ingresando al Servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, mediante “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Comercializadores de Bienes Usados” y a continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar de baja.
El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el “Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informática efectuada.
La solicitud de baja presentada resultará definitiva cuando el responsable no tuviera bienes usados no registrables en existencia, conforme a la información suministrada según lo previsto por los Artículos 11 y 15, respectivamente. Caso contrario se considerará que la baja solicitada se encuentra “en trámite”.
Asimismo, se deberán inutilizar los originales y duplicados de los comprobantes manuales respaldatorios de operaciones de compraventa de bienes usados no registrables afectados a los puntos de venta de la actividad por la cual se solicita el cese, que no hayan sido empleados, consignando la leyenda “ANULADO”, y conservarlos debidamente archivados.
La obligación prevista en el párrafo precedente deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde que en el “Registro” figure en la columna “Motivo” la leyenda “Baja Definitiva”.
En todos los casos, los motivos “Baja en Trámite” y “Baja Definitiva” implican que el sujeto se encuentra “EXCLUIDO” del “Registro”.
CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”
Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Registre baja en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, acreditada oportunamente.
b) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, no acrediten la condición de agente de percepción del gravamen.
c) Pierda la condición de habitualidad en la comercialización de bienes usados no registrables de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.
d) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduanera —tanto informativas como determinativas—, de corresponder.
e) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, verifique una relación de los débitos fiscales respecto de los créditos fiscales, inferior al promedio semestral que determine esta Administración Federal para la actividad económica correspondiente, en base a parámetros objetivos de medición.
f) Proceda la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones de la Resolución General 3.358, así como mediante las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.
g) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles informáticos sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
h) Inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas mediante análisis sistémicos periódicos efectuados por este Organismo.
i) Incumplimientos de las presentaciones de declaraciones juradas informativas de los regímenes en los que resulte obligado como agente de información.
j) Cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización
—acciones, controles y procedimientos— practicados por esta Administración Federal, ocurran los siguientes hechos:
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.
6. Carencia de registros de compras y/o de ventas, o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas o incongruencia entre los registros con sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
7. Ajustes de fiscalización relevantes:
7.1. No conformados, o
7.2. conformados no regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados.
k) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en los incisos a), b) o c) del Artículo 5°.
l) Se encuentre con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación.
m) Tratándose de personas jurídicas, agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos k) ó l) precedentes.
La exclusión tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente al de publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del “Registro”, éste podrá solicitar nuevamente su incorporación observando el procedimiento previsto por los Artículos 4° y 6°.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el responsable podrá solicitar su exclusión del “Registro” observando el procedimiento indicado en el Artículo 9°.
TITULO II
REGIMEN DE INFORMACION
REGIMEN DE INFORMACION
CAPITULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS
Art. 11. — Los sujetos indicados en el Artículo 2°, a los fines de informar las operaciones de compra y de venta de bienes usados no registrables efectuadas, deberán suministrar —como mínimo— los datos contenidos en el Anexo III.
CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION
Art. 12. — La información indicada en el artículo anterior se deberá suministrar mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, ingresando al Servicio “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”, opción “REGIMEN INFORMATIVO”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” —obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias—.
El sistema informático emitirá un acuse de recibo de la transacción efectuada.
CAPITULO C - VENCIMIENTO
Art. 13. — La información se suministrará desagregada por día, hasta las fechas de vencimiento que, según el período decenal de que se trate, se indican a continuación:
a) Período comprendido entre los días 1 y 10, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 14 del mismo mes.
b) Período comprendido entre los días 11 y 20, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 24 del mismo mes.
c) Período comprendido entre los días 21 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 4 del mes inmediato siguiente.
Art. 14. — En el supuesto de no haberse registrado operaciones de compra y/o de venta de cosas muebles usadas no registrables, los sujetos obligados deberán informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTOS” en forma diaria por el período que corresponda.
CAPITULO D - EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO
Art. 15. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, sin perjuicio del cumplimiento a la obligación de suministro de información prevista en el Artículo 11 deberán presentar una declaración jurada de las existencias de bienes usados no registrables que tengan el carácter de bienes de cambio para el agente de información, conforme a las pautas contenidas en el Anexo IV de la presente, ingresando al servicio “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”, en la opción “INVENTARIOS” que corresponda, conforme a la frecuencia que seguidamente se indica:
a) Declaración Jurada de “Existencia inicial”: se detallarán los bienes usados no registrables existentes a la fecha en que se produzca la incorporación del responsable en el “Registro”.
Esta información será presentada por única vez y deberá ser suministrada por el responsable dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde aquella fecha.
b) Declaración Jurada Mensual de Existencias: se detallarán los bienes usados no registrables existentes al último día de cada mes calendario.
A tal fin el sistema informático desplegará el “inventario teórico” determinado en función de los datos suministrados en cumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en el Artículo 11 y en el inciso a) del Artículo 15, debiendo el responsable ratificar o rectificar dicha información ingresando, de corresponder, los ajustes pertinentes —vgr. bajas por deterioro, desperfectos, roturas, hurtos, donaciones, etc. y otro tipo de altas—.
Esta declaración jurada deberá ser presentada mensualmente antes del día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponde la información.
El sistema informático emitirá como constancia de la transmisión electrónica de las declaraciones juradas presentadas el respectivo acuse de recibo.
CAPITULO E - VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES
Art. 16. — Cuando la fecha de vencimiento fijada en los Artículos 13 y 15 coincida con un día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
CAPITULO F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”
Art. 17. — Los datos informados en el servicio “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS” por cada uno de los responsables designados en el presente régimen de información revisten el carácter de declaración jurada.
Art. 18. — Las obligaciones de información previstas en este Título quedarán perfeccionadas desde el momento en que se configuren las condiciones por las cuales los sujetos comprendidos en el Artículo 2° quedan obligados a solicitar su incorporación al “Registro”.
TITULO III
REGIMENES DE PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO A - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 19. — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable sobre las operaciones de venta de bienes usados no registrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 20. — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los enajenantes de las cosas muebles usadas comprendidas en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 21. — Serán pasibles del régimen de percepción establecido en el Artículo 19 de la presente, los residentes en el país —personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (21.1.)— que adquieran cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el Artículo 2° —por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros—, que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.
c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada conforme a los parámetros establecidos en el segundo párrafo del Artículo 2°.
D - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 22. — El importe de la percepción se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se enumeran a continuación:
a) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado e incorporado en el “Registro”: SEIS POR CIENTO (6%).
b) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado y no incluido en el “Registro”: DOCE POR CIENTO (12%).
c) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 e incorporado en el “Registro”: QUINCE POR CIENTO (15%).
d) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 y no incluido en el “Registro” y sujeto comprendido en el inciso c) del Artículo 21: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de percepción deberán consultar la condición del sujeto pasible de percepción ingresando en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:
1. Para verificar la condición frente al impuesto al valor agregado o su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): Pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia de Inscripción”.
2. Para verificar inclusión en el “Registro”: Pantalla “Impositiva”, “Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”.
La respuesta a la consulta realizada a efectos de verificar la condición de “sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho “Registro”.
Las alícuotas previstas en el primer párrafo se reducirán a la mitad cuando las operaciones de venta de cosas muebles usadas no registrables, se encuentren gravadas con la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del tributo.
E - MONTO MINIMO
Art. 23. — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los CIEN PESOS ($ 100), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.
F - EXCEPCIONES
Art. 24. — Los responsables aludidos en el Artículo 20, no deberán efectuar la percepción en el marco del presente régimen cuando:
a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:
1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado, en la proporción que corresponda al importe liberado o diferido.
Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 3º de la Resolución General Nº 3.735 (DGI).
2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente.
3. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los términos de la Resolución General Nº 2.226 y se verifique su autenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. La citada excepción alcanza sólo a los períodos y porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.
b) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que se encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que tengan para el adquirente el carácter de bien de uso. En estos casos, los sujetos compradores deberán observar el procedimiento previsto por el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.408 y su modificación a efectos de no resultar pasible de la percepción establecida por el presente régimen.
G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Art. 25. — La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 26. — Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 20, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, así como el importe de la percepción que corresponda conforme al Artículo 22 de la presente.
A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta de la cosa mueble usada de que se trate.
I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS
Art. 27. — En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los intermediarios podrán asignar, en forma proporcional (27.1.) a cada uno de sus comitentes que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado conforme lo establecido por la presente y que resulte atribuible a los referidos comitentes, según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.
Art. 28. — La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos comitentes.
Art. 29. — El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción.
Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado propio, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.
Art. 30. — La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando el comitente sea un sujeto excluido de sufrir percepciones.
En tal caso, los vendedores no practicarán la percepción por los importes atribuibles a los comitentes excluidos, en la proporción correspondiente, siempre que el intermediario hubiere entregado copia del certificado de exclusión pertinente e informado la proporción atribuible a dicho comitente antes de efectuar la operación.
A los fines expresados, los comitentes que se encuentren en la situación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el “Certificado de Exclusión” establecido en el Artículo 16 de la Resolución General Nº 2.226 (30.1.).
El agente de percepción y el intermediario quedan obligados a verificar la validez del certificado de exclusión, conforme al procedimiento previsto por el Artículo 18 de la Resolución General Nº 2.226, en cada operación que efectúen.
J - CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 31. — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.
En los casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS
Art. 32. — Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de los ingresos especiales practicados respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 19.
A tales fines, el importe de las percepciones será el que resulte de los comprobantes respaldatorios de las operaciones emitidos por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26.
L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES
Art. 33. — Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en el Artículo 22 la alícuota indicada en el inciso c) o d) del mismo, de corresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones de compras efectuadas por ese sujeto implique que sus ingresos brutos por ventas determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de compras de bienes muebles el precio unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos de todas las operaciones que hubieran sido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la operación de que se trate —incluida ésta— durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.
Art. 34. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido percepciones en virtud de lo establecido en el Artículo 22, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la exclusión de pleno derecho del citado régimen declarada por este Organismo, podrán computar en carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de ingreso, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de las percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 19.
M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
Art. 35. — Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2.233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
Código de Impuesto | Código de Régimen | Denominación |
767 | 838 | Percepción R.G. Nº 3411 - Sujeto Responsable inscripto e incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 6% o alícuota reducida, de corresponder. |
767 | 839 | Percepción R.G. Nº 3411 - Sujeto Responsable inscripto y no incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 12% o alícuota reducida, de corresponder. |
767 | 840 | Percepción R.G. Nº 3411 - Sujeto Monotributo incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 15% o alícuota reducida, de corresponder. |
767 | 841 | Percepción R.G. Nº 3411 - Sujeto Monotributo no incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 21% o alícuota reducida, de corresponder. |
767 | 842 | Percepción R.G. Nº 3411 - Sujeto No Categorizado y no incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 21% o alícuota reducida, de corresponder. |
A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21 de esta resolución general en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán consignar como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.
Art. 36. — Las percepciones dispuestas en el presente Capítulo de este Título III deberán liquidarse e informarse por períodos mensuales calendarios y el ingreso se efectuará con la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.
N - OTRAS DISPOSICIONES
Art. 37. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones conforme a las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 2.126 y sus modificaciones y Nº 2.408 y su modificación.
CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 38. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de compra de bienes usados no registrables indicadas en el Artículo 2°, así como —en su caso— sus ajustes, intereses y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las operaciones que resulten alcanzadas por la aplicación del presente régimen quedan excluidas del régimen de retención dispuesto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto que se verifique lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 40 de la presente.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 39. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que resulten adquirentes de los bienes muebles usados no registrables indicados en el Artículo 2°.
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 40. — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios—, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa comprendidas en el Artículo 38 y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la retención establecida en el presente régimen aplicando sobre los pagos a que se refiere el Artículo 38 la alícuota indicada en el inciso d) o e) del Artículo 48, de corresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones de ventas efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.-), conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
Al solo efecto de lo establecido en el párrafo anterior, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas por el Artículo 38 de la presente que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate —incluida ésta— durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 41. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 42. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Art. 43. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 44. — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el Artículo 48.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o a los impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos e internos.
F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES
Art. 45. — Cuando se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 38 de la presente a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.
Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación de cada uno.
Idéntico procedimiento se aplicará de tratarse de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.
Art. 46. — Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.
G - RETENCION MINIMA. MONTO
Art. 47. — No corresponderá efectuar la retención, respecto de las operaciones comprendidas en el Artículo 38, cuando resulte un importe inferior a CIEN PESOS ($ 100).
H - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 48. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, las alícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no incluido en el “Registro”: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
c) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) e incluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafo del Artículo 39, debiéndose aplicar la alícuota del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
d) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y no incluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafo del Artículo 40, debiéndose aplicar la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
e) Sujeto no incluido en el “Registro” y que no acredita su condición fiscal: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de retención deberán consultar, la condición del sujeto pasible de retención ingresando en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:
1. Para verificar condición frente al impuesto a las ganancias o la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia de Inscripción”.
2. Para verificar inclusión en el “Registro”: pantalla “Impositiva”, “Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”.
La respuesta a la consulta efectuada para verificar la condición de “sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho “Registro”.
Art. 49. — En caso que el pago de las operaciones comprendidas en el Artículo 2º se efectúe en su totalidad mediante la entrega de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, los productos comprendidos en el Artículo 2º.
En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el siguiente párrafo.
El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
Art. 50. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en este título y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención, percepción o pago a cuenta —total o parcialmente—, el sujeto obligado deberá informarlo según lo previsto en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
Art. 51. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
Código de Impuesto | Código de Régimen | Denominación |
217 | 843 | Retención RG Nº 3411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 2% |
217 | 844 | Retención RG Nº 3411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y no incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 28%. |
217 | 845 | Retención RG Nº 3411 - Monotributista incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 28%. |
217 | 846 | Retención RG Nº 3411 - Monotributista no incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 35%. |
217 | 847 | Retención RG Nº 3411 - Sujeto no categorizado no incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 35%. |
Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 sus modificatorias y complementarias y Nº 2.337, según corresponda.
Art. 52. — Las sumas de las retenciones en el impuesto a las ganancias que por la imposibilidad de retener, no hubieran practicado los agentes de retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas por los beneficiarios de dichas rentas por una suma equivalente al de la retención no practicada, mediante el formulario F. 799/E, a cuyo fin consignarán los siguientes códigos:
Código de Impuesto | Concepto | Subconcepto | Descripción |
010 | 043 | 043 | Compraventa de bienes usados - Personas jurídicas. |
011 | 043 | 043 | Compraventa de bienes usados - Personas físicas. |
J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 53. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), conforme al modelo previsto en su Anexo V.
Art. 54. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
K - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES
Art. 55. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.
Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados.
Art. 56. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES
Art. 57. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos ingresados por los beneficiarios de las rentas en sustitución de las retenciones no practicadas, determinadas en los Artículos 51 y 52, tendrán para los responsables del gravamen el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.
Art. 58. — No será de aplicación el presente régimen de retención cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar corresponda a un sujeto del exterior.
Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por las operaciones alcanzadas por este régimen quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones, en virtud de las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 830, sus modificatorias y complementarias y Nº 2.616 y sus modificaciones —sólo con relación al impuesto a las ganancias—.
Art. 59. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido retenciones en virtud de lo establecido en los Artículos 40 y 48, cuando se inscriban como responsables del impuesto a las ganancias, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la declaración de este Organismo de la exclusión de pleno derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen ingresado contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de retenciones, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción, el importe de las retenciones que les fueran practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 38.
CAPITULO C - REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 60. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción en el marco del régimen dispuesto por la Resolución General Nº 2.955 deberán observar por las operaciones de venta de cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de los “portales virtuales” que administran, los requisitos y condiciones que se establecen en este capítulo.
B - OPERACIONES ALCANZADAS
Art. 61. — Incorpórase al ámbito de aplicación del régimen especial de ingreso previsto por la Resolución General Nº 2.955, a las operaciones de venta de cosas muebles usadas comprendidas en el Artículo 2° de la presente, resultando sujetos pasibles los vendedores o enajenantes de dichos bienes con las exclusiones previstas en el Artículo 24.
C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Art. 62. — El régimen especial de ingreso se perfeccionará conforme a lo previsto por el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.955.
D - DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 63. — El importe a percibir se determinará según lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.955.
E - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Art. 64. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen, deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta Administración Federal, de acuerdo con el procedimiento descripto en el Artículo 7° y Anexo II de la Resolución General Nº 2.955, debiendo suministrar el dato sobre las características de los bienes involucrados en la operación —bienes nuevos o usados—.
F - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 65. — Para la determinación del monto de la percepción corresponderá aplicar las alícuotas —según el resultado de la consulta efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y la condición fiscal del sujeto pasible—, que se indican a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, inscriptos en el “Registro” y que no registren observaciones: UNO POR CIENTO (1%).
b) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, inscriptos en el “Registro” y que registren incumplimientos fiscales: TRES POR CIENTO (3%).
c) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no inscriptos en el “Registro”: NUEVE POR CIENTO (9%).
d) Sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el tercer párrafo del Artículo 40 de la presente e inscriptos en el “Registro”: NUEVE POR CIENTO (9%).
e) Sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el tercer párrafo del Artículo 40 de la presente y no incluidos en el “Registro”: DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
f) Sujetos que no acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada, conforme a los parámetros establecidos en el segundo párrafo del Artículo 2°: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
G - INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
Art. 66. — Serán de aplicación respecto del ingreso de las percepciones efectuadas las formas y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:
Código de Impuesto | Código de Régimen | Denominación |
767 | 848 | Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 1% |
767 | 849 | Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 3% |
767 | 850 | Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 9% |
767 | 851 | Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Monotributistas - Alícuota 9% |
767 | 852 | Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Monotributistas - Alícuota 18% |
767 | 853 | Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Resto de sujetos - Alícuota 21% |
A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso f) del Artículo 65 en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán consignar como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.
H - NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
Art. 67. — En todo lo no previsto en el presente Capítulo resultan de aplicación supletoria las normas contenidas en la Resolución General Nº 2.955.
TITULO IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION
NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION
CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES
Art. 68. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° que adquieran los bienes muebles usados no registrables directamente a consumidores finales, deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante “Compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales”, cuyo modelo y código de comprobante se consigna en el Anexo V.
Art. 69. — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, por cada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder, en archivo, separados y ordenados cronológicamente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
Art. 70. — El comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores permitirá la acreditación del cómputo del gasto deducible a efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y resultará el único comprobante válido a efectos del cómputo del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, siempre que se verifiquen los requisitos y condiciones previstas en el Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, el cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, del documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, del pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
No obstante, en aquellas operaciones en las que intervengan sujetos que estando obligados a solicitar su incorporación al “Registro” no estuvieran incluidos en él, el referido comprobante no se considerará documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya o reemplace.
Art. 71. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° deberán consignar en los comprobantes respaldatorios que emitan por la compra de bienes usados no registrables a consumidores finales, con prescindencia del monto involucrado en la transacción, los siguientes datos:
I. Respecto del emisor y del comprobante:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación.
b) Domicilio comercial.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o condición de no contribuyente.
e) La leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” o “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, según corresponda.
f) Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos, correspondiendo los CUATRO (4) primeros al código que identifica el lugar de emisión y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.
g) Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
h) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de corresponder.
i) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente, de corresponder.
j) Código de autorización, precedido de la sigla “CAI N°.…”, o bien “CAE Nº….”, según corresponda.
k) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ….”.
l) Código identificatorio del tipo de comprobante, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo de la Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I. debiendo consignarse asimismo para estos últimos la nacionalidad).
c) Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
d) Firma ológrafa del vendedor, en el comprobante impreso.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Identificación del bien usado no registrable involucrado en la operación conforme al detalle previsto en el Artículo 72 y Anexo IV, de corresponder.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
e) Fecha de emisión.
Asimismo el comprobante deberá consignar en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro la leyenda: “COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES”.
Art. 72. — Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y de las normas regulatorias específicas respecto a los bienes involucrados —vgr. Ley Nº 25.761 y su reglamentación, Ley Nº 25.891, etc.—, los sujetos precedentemente aludidos deberán consignar en todos los comprobantes respaldatorios —vgr. facturas, comprobantes de compras de bienes usados no registrables a consumidores finales, remitos, etc.— que emitan por las operaciones de compraventa de las cosas muebles usadas detalladas a continuación los siguientes datos:
a) Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
b) Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
Para el caso de comprobantes emitidos a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los que no puedan incorporarse los datos previstos en los incisos a) o b) anteriores, de corresponder, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo precedente, se deberán consignar en un documento o comprobante complementario o adicional, manual o electrónico, a la factura o tique-factura respaldatoria de la operación de venta.
CAPITULO B - REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA
Art. 73. — Los sujetos enunciados en el Artículo 2° deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias y de las normas que se disponen por la presente, a los fines de respaldar todas las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precio, realizadas en el mercado interno.
Art. 74. — Están alcanzados por lo dispuesto en el artículo precedente, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
e) Facturas clase “C”.
f) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.
g) Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales previsto en el Artículo 68.
Los comprobantes mencionados precedentemente deberán emitirse de manera electrónica, en tanto las operaciones no se encuentren alcanzadas por lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.
Quedan fuera del alcance de lo dispuesto en la presente las facturas, notas de débito y de crédito clase “B” y “C”, que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento, de los sujetos incluidos en el Artículo 73.
Art. 75. — Los sujetos mencionados en el Artículo 73 deberán comunicar a esta Administración Federal, hasta el día anterior a la fecha indicada en el inciso b) del Artículo 82, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales que respalden las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberá coincidir con el mes de la fecha mencionada precedentemente o ser anterior al mismo.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada como mínimo con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La incorporación del responsable al régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales aprobado por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, será publicada en el sitio “web” institucional.
Los sujetos incorporados al régimen con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, así como los que no resulten obligados a adherir al mismo en virtud de lo dispuesto por otras normas —vgr. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—, se encuentran exceptuados de realizar la comunicación prevista en este artículo.
Art. 76. — A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, en el marco de la presente, los sujetos alcanzados deberán solicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente a través del sitio “web” institucional.
La solicitud para la emisión de comprobantes podrá realizarse por alguno de los siguientes métodos:
a) El intercambio de información del servicio “web”, por transferencia electrónica de datos a través del sitio institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), observando el procedimiento y especificaciones técnicas publicadas bajos las siguientes denominaciones:
- “Comprobantes Electrónicos - Diseño de Registro XML - V.2”
- “Comprobantes Electrónicos - Manual para el Desarrollador - V.2”
b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 77. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán mantener la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 78. — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el primer párrafo del Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
Cuando se presente la situación indicada en el párrafo precedente, para el caso de emisión de los Comprobantes de Compra de Bienes Usados No Registrables a Consumidores Finales, deberán solicitar los Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 79. — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
- Incorpórase a la Tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a continuación del Código 48, el siguiente código y tipo de comprobante:
CODIGO | DESCRIPCION |
49 | Comprobante de compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales |
Art. 80. — Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente régimen no están obligados a cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, excepto cuando dicha obligación corresponda por realizar alguna de las actividades consignadas en los anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
Art. 81. — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan aplicables en relación con la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente.
Art. 82. — A fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73, los sujetos obligados por la presente deberán observar lo siguiente:
a) Solicitud de incorporación al régimen de emisión de comprobantes electrónicos: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.
b) Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos: para las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de abril de 2013, inclusive.
TITULO V
PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION
Art. 83. — Establécese un procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos y utilizando la “Clave Fiscal”, entre los organismos públicos detallados en el Anexo VII y esta Administración Federal, para lo cual podrán suscribir los convenios de adhesión, cuyo modelo consta en el Anexo VI.
Art. 84. — La adhesión al presente régimen implicará la aceptación de las disposiciones de la Resolución General Nº 2.918, con miras al cumplimiento y optimización de las funciones de regulación, contralor, fiscalización y verificación de los aspectos vinculados a las actividades incluidas en el ámbito de competencia del organismo público adherente.
Art. 85. — Esta Administración Federal permitirá, a los organismos detallados en el Anexo VII que suscriban los correspondientes convenios de adhesión, el acceso —a través del uso de “Clave Fiscal”— a la información obtenida como consecuencia de la implementación del presente régimen, ello con el fin de fortalecer los mecanismos de control que resulten ser de su competencia en la materia y considerando las limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en la Ley Nº 25.326 —Protección de Datos Personales—.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 86. — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En especial, implicará la aplicación del procedimiento previsto por el segundo artículo agregado por la Ley Nº 26.044 a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo acarrear las sanciones previstas en el artículo agregado a continuación del Artículo 41 de la misma ley.
Asimismo, esta Administración Federal efectuará las denuncias penales pertinentes, en los casos que corresponda, dando intervención a los organismos competentes según la materia de que se trate —vgr. Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes; Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC); Banco Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y cambiarias; organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área de seguridad; etc.—.
Art. 87. — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, los incumplimientos al régimen de empadronamiento, de información y/o emisión de comprobantes y a las obligaciones dispuestas en el Título III previstas en la presente, resultarán pasibles —en forma conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su modificación (SIPER).
b) Suspender o excluir, según corresponda, del “Sistema Registral” y/o de los Registros Especiales Tributarios de esta Administración Federal en los que el responsable estuviere inscripto.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes, y
d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme al procedimiento previsto por la Resolución General Nº 3.358, de corresponder.
Art. 88. — El listado de sujetos empadronados en el “Registro” será publicado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a los fines de corroborar su categoría frente al mismo y fechas de incorporación y/o exclusión, según corresponda.
Art. 89. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y VIII, respectivamente.
Art. 90. — Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de esta resolución general.
Art. 91. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive y surtirán efecto según el siguiente cronograma:
a) Solicitud de incorporación al “Registro”:
1. Para aquellos sujetos que a la fecha de vigencia de la presente reúnan las condiciones como sujetos obligados: se considerará efectuada en término hasta el día 11 de marzo de 2013, inclusive.
2. Para el resto de sujetos: dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de verificadas las condiciones para la sujeción al régimen.
b) Obligaciones de información:
1. Declaraciones juradas de operaciones de compraventa:
1.1. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2013 hasta el día 20 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive: la información se considerará presentada en término si es suministrada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.
1.2. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 21 de marzo de 2013, inclusive, según lo previsto en el Artículo 13.
2. Declaraciones juradas de existencias iniciales:
2.1. Para aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia del régimen reúnan las condiciones: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.
2.2. Resto de sujetos: conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 15.
3. Declaraciones juradas de existencias mensuales:
3.1. Correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.
3.2. Desde el mes de marzo de 2013: conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 15.
c) Obligaciones previstas en el Título III —actuación como agentes de percepción y/o retención—: Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 11 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 92. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 89)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
Artículo 4°.
(4.1.) Domicilios de depósitos, plantas y/u oficinas afectadas a la actividad de compraventa de cosas muebles usadas.
Artículo 21.
(21.1.) Resultan sujetos pasibles de percepción las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, siempre que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el gravamen.
Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.
Artículo 27.
(27.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes facturados al comitente —excluido el importe de la comisión— respecto del importe neto total facturado a todos los comitentes.
Artículo 30.
(30.1.) Resolución General Nº 2.226:
“ARTICULO 16. De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.
El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.”.
ANEXO II
(Artículos 2°, 3° y 6°)
A - DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES
Los bienes muebles usados no registrables alcanzados, en esta primera etapa, son los siguientes:
a) Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios).
Se entiende por “automotores” a los detallados en el Artículo 5°, Título I del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley Nº 14.467, texto ordenado por el Decreto Nº 1.114 del 24 de octubre de 1997, y sus modificaciones):
“ARTICULO 5°.- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.”.
b) Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios).
Se entiende por “motovehículos” a los comprendidos en lo establecido por el Artículo 2°, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclos y cuatriciclos con motor).
c) Repuestos y accesorios para vehículos no comprendidos en los incisos a) y b) y para todo tipo de maquinarias en general.
d) Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.).
e) Productos de computación, incluye todo tipo de accesorios.
f) Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los incisos d) o e) anteriores. No se encuentran comprendidos los artefactos electrodomésticos aunque incluyan dispositivos electrónicos.
g) Joyas, piedras preciosas y relojes. Incluye también alhajas y piezas con individualidad propia susceptibles de ser utilizadas como tales.
B - CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDAD SEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 RESOLUCION GENERAL Nº 485
CATEGORIA DEL REGISTRO | CODIGOS DE ACTIVIDAD | DESCRIPCION |
1. Desarmaderos | ||
1.1. Desarmaderos de automotores | 503100 | Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores |
503210 | Venta al por menor de cámaras y cubiertas | |
503220 | Venta al por menor de baterías | |
503290 | Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías | |
1.2. Desarmaderos de otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. | 504010 | Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios |
504020 | Mantenimiento y reparación de motocicletas | |
523992 | Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos | |
524990 | Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas | |
2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables | ||
2.1. Autopartes y repuestos para automotores | Idem actividades 1.1. | |
2.2. Repuestos para “motovehículos” | Idem actividades 1.1. y 1.2. | |
2.3. Repuestos para otro tipo de vehículos y maquinarias | Idem actividades 1.1. y 1.2. | |
2.4. Equipos de telefonía móvil | 515922 | Venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicación control y seguridad (incluye venta de productos de telefonía, equipos de circuitos cerrados, sistemas de alarma y sirenas contra incendios, robos y otros sistemas de seguridad, equipos de fax, etc. |
2.5. Productos de computación | 513552 | Venta al por mayor de equipos de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios |
515921 | Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las de bolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.) | |
523950 | Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos. | |
2.6. Productos de electrónica | 513410 | Venta al por mayor de artículos de óptica y fotografía (Incluye venta de lentes de contacto, líquidos oftalmológicos, armazones, cristales ópticos, películas fotográficas, cámaras y accesorios para fotografía, etc.) |
515921 | Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las de bolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.) | |
515990 | Venta al por mayor de máquinas, equipos y materiales conexos n.c.p. (Incluye máquinas registradoras de escribir y de calcular mecánicas, equipos para destruir documentos, etc.) | |
523560 | Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video | |
523710 | Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía | |
2.7. Joyas, piedras preciosas y relojes | 369101 | Fabricación de joyas y artículos conexos |
513420 | Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasía | |
523720 | Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía | |
524910 | Venta al por menor de antigüedades (incluye venta de antigüedades en remates) | |
526901 | Reparación de relojes y joyas | |
3. Intermediarios | Idem actividades anteriores para las categorías:1.1., 1.2., 2.1., 2.2., 2.3, 2.4., 2.5., 2.6. y 2.7.; y 511990. Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. (incluye galerías de arte) | |
4. Otros sujetos | Cualquier actividad incluida en las Secciones D - Industria Manufacturera o G - Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, del Codificador de Actividades F.150 de la Resolución General Nº 485. | |
Para cualquier categoría | 524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas |
ANEXO III
(Artículo 11)
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES
Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberán suministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 11, los siguientes datos:
a) Respecto de las operaciones de compra de bienes muebles usados no registrables:
1. De haberse emitido o recibido comprobantes electrónicos:
1.1. “C.A.E.” del comprobante emitido o “C.A.E.” y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor del comprobante recibido.
1.2. Identificación del bien usado comercializado indicando:
1.2.1. Descripción detallada.
1.2.2. Cantidad de unidades.
1.2.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
1.2.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
1.2.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2. De haberse emitido o recibido comprobantes en forma manual:
2.1. Tipo y Nº de comprobante emitido —comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales— o recibido —factura o documento equivalente—. En este último caso deberá informarse la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2.2. Fecha del comprobante.
2.3. Identificación del vendedor de la cosa mueble, consignando:
2.3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), o en su defecto, número de documento de identidad.
Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.
2.4. Identificación del bien usado adquirido indicando:
2.4.1. Descripción detallada.
2.4.2. Cantidad de unidades.
2.4.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
2.4.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
2.4.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, los montos correspondientes al importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos discriminados, percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.
2.6. De corresponder, número de (C.A.I.).
b) Respecto de operaciones de venta de bienes muebles usados no registrables.
1. De haberse emitido comprobantes electrónicos:
1.1. “C.A.E.”.
1.2. Identificación del bien usado comercializado indicando:
1.2.1. Descripción detallada.
1.2.2. Cantidad de unidades.
1.2.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
1.2.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
1.2.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2. De haberse emitido comprobantes en forma manual o a través del equipamiento denominado “Controlador Fiscal”:
2.1. Tipo y Nº de comprobante emitido.
2.2. Fecha del comprobante.
2.3. De corresponder, conforme al inciso d) del Apartado II del Anexo II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, o la que la sustituya o reemplace, identificación del comprador de la cosa mueble, consignando:
2.3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), o en su defecto, número de documento de identidad.
Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.
2.4. Identificación del bien usado comercializado indicando:
2.4.1. Descripción detallada.
2.4.2. Cantidad de unidades.
2.4.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
2.4.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
2.4.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, los montos correspondientes al importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos discriminados, percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.
2.6. De corresponder, número de (C.A.I.)
ANEXO IV
(Artículo 15)
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES
Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberán suministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 15, los siguientes datos sobre existencias de bienes usados no registrables que revistan el carácter de bienes de cambio, en concordancia con lo normado en el segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y Artículo 74 del Decreto Nº 1.344 del 25 de noviembre de 1998 y sus modificatorios —reglamentario de la citada ley—:
1. Clasificación de los bienes usados no registrables conforme a la Tabla prevista en este Anexo.
2. Descripción detallada del bien de cambio usado.
3. Cantidad de unidades.
4. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.
5. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
6. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación. A tal efecto deberán observarse las disposiciones contenidas en el Artículo 52 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR
De acuerdo con las actividades detalladas en el Anexo II, se enumera a continuación una clasificación de los bienes usados no registrables a informar:
NOMBRE GENERICO | DESCRIPCION DE LOS BIENES USADOS | OBSERVACIONES | ||||
NIVEL I | NIVEL II | NIVEL III | ||||
AUTOPARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES | ||||||
AUTOPARTES RECUPERABLES – LEY Nº 25.761 | Alternador | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo | |||
Bobina de encendido | ||||||
Bomba de agua | ||||||
Bomba de nafta | ||||||
Bomba inyectora | ||||||
Caja de transferencia (4x4) | ||||||
Caja de velocidades | ||||||
Capot (sin la traba) | ||||||
Carburador | ||||||
Compresor de aire acondicionado | ||||||
Condensador | ||||||
Aire acondicionado | ||||||
Electroventilador | ||||||
AUTOPARTES RECUPERABLES - LEY Nº 25.761 | Grilla delantera | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo | |||
Guardabarros delanteros (sólo los fijados con tornillos) | ||||||
Instrumental de tablero | ||||||
Intercooler | ||||||
Módulo de inyección | ||||||
Motor de arranque | ||||||
Motor semiarmado | ||||||
Portón trasero (sin cerradura y sin traba) | ||||||
Puertas delanteras y traseras (sin bisagras y sin cerraduras, no se permite la comercialización de puertas con bisagras soldadas) | ||||||
Radiador | ||||||
Radiador de aceite | ||||||
Tablero de instrumentos | ||||||
Tapa de baúl (sin cerradura y sin traba) | ||||||
Tapizado de techo | ||||||
Tapizados de puertas | ||||||
Turbo compresor | ||||||
Volante de motor | ||||||
REPUESTOS | Varios | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III | |||
ACCESORIOS | Varios | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III | |||
AUTOPARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA OTRO TIPO DE VEHICULOS Y MAQUINARIAS EN GENERAL | ||||||
AUTOPARTES Y PIEZAS | Varios | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III | |||
REPUESTOS | Varios | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III | |||
ACCESORIOS | Varios | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III | |||
JOYAS Y PIEDRAS PRECIOSAS | ||||||
JOYAS | Aros o pendientes | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo | |||
Cadenas | ||||||
Colgantes y Medallas | ||||||
Gargantillas | ||||||
Gemelos y traba para corbatas | ||||||
Pulseras | ||||||
Anillos | ||||||
Tiaras | ||||||
Prendedores | ||||||
Otras joyas y alhajas | ||||||
PIEDRAS PRECIOSAS | Piedras Preciosas | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo | |||
RELOJES | ||||||
RELOJES | Pulsera | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo | |||
De bolsillo | ||||||
De pared | ||||||
Antiguos | ||||||
Despertadores | ||||||
Cronómetros y otros relojes de precisión | ||||||
Otros relojes | ||||||
EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL | ||||||
Celulares convencionales: Aquellos que permiten realizar llamadas, enviar y recibir mensajes de texto y multimedia y navegar por sitios “WAP” | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo | |||
Celulares gama media: Son aquellos que “pueden tener una pantalla táctil, teclado QWERTY y conexión a Internet 3G/Wi-Fi, pero no un sistema operativo de alta complejidad | ||||||
Celulares inteligentes o “smartphones”: Además de las funciones que permiten realizar los celulares convencionales permiten navegar en “Internet”, sacar fotos, usar procesadores de texto y hojas de cálculo, utilizarlo como GPS, etc. | ||||||
PRODUCTOS DE ELECTRONICA DE CUALQUIER TIPO NO INCLUIDOS EN LOS PUNTOS 2.4. y 2.5. DEL ART. 3° | ||||||
Equipos de audio y video | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Televisor | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Cámara de foto | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Videocámara | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Consolas de videojuegos | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Videograbadora de DVD | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Videograbadora de Blue-Ray | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Otros | Varios | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III | |||
Accesorios | Varios | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III | |||
PRODUCTOS DE COMPUTACION | ||||||
Computadora | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Monitor | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Tablet | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Netbook | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Impresoras | Nombre del fabricante | Modelo | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II | |||
Accesorios | Varios | Según descripción a incorporar por el responsable | Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III |
ANEXO V
(Artículo 68)
ANEXO VI
(Artículo 83)
MODELO ACUERDO DE COLABORACION
MODELO ACUERDO DE COLABORACION
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los……..días del mes de…………de ……., entre la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), representada por el Sr. Administrador Federal, ……………………….., con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370 de esta ciudad, por una parte y…………....………… (en adelante .............), representada/o por…………………......................, con domicilio en………………………, se manifiesta:
Que en razón de lo dispuesto por la Resolución General Nº 3411 y con el objeto de instrumentar el marco de colaboración en las acciones de …………………………….……, se acuerda:
1. ………………….. suministrará a la AFIP los registros obrantes en sus respectivas bases de datos.
2. Suministrar a la AFIP la información referente a los sujetos autorizados y a aquellos cuya autorización les haya sido denegada o revocada, conforme el ámbito de control del citado ente, indicando para cada uno de ellos las actividades autorizadas como no autorizadas, de corresponder.
3. Asimismo el ………………………… se compromete a actualizar diariamente la información mencionada en los puntos anteriores, incluyendo las altas, bajas o modificaciones de estados en el mismo momento en que éstos se produzcan.
4. La información deberá ser ingresada a través del servicio que se habilite a tal fin en el sitio “web” de la AFIP (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y complementarias, debiendo informar por el citado medio las novedades en el mismo día en que se produzcan.
5. La adhesión al presente convenio de colaboración implica la aceptación de los términos incluidos en la Resolución General Nº 2.918.
6. La AFIP permitirá el acceso a la información obrante en sus bases de datos inherentes al presente régimen y que cada organismo en el ámbito de su competencia, requiera para el cumplimiento de sus funciones de control.
7. CONFIDENCIALIDAD.
Las Partes se obligan a conservar la confidencialidad sobre cualquiera de los aspectos de los que puedan tomar conocimiento en aplicación del presente Convenio, obligación que continuará vigente luego de la extinción del vínculo contractual, cualquiera sea su causa.
Los datos personales que las partes intercambien serán transferidos de manera directa y serán los necesarios y pertinentes para el cumplimiento de los cometidos asignados por el ordenamiento jurídico vigente a cada una de ellas. Las partes se comprometen a efectuar su tratamiento con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326 y su reglamentación.
La información de naturaleza fiscal está sometida al secreto fiscal según lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su divulgación así como la de la información amparada por el secreto estadístico conforme a lo establecido en la Ley Nº 17.622, hará incurrir a los responsables en la pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal. En consecuencia, la AFIP únicamente procederá al suministro de información no alcanzada por el secreto fiscal o estadístico.
La información a intercambiar en virtud del presente Convenio Marco sólo podrá ser entregada a los funcionarios públicos que se encuentren autorizados para el cumplimiento de sus funciones específicas. Asimismo, las Partes se obligan a no efectuar transferencia alguna, cesión o préstamo del “software” que pueda resultar objeto de entrega en virtud del presente Convenio Marco ni suministrar información respecto del “software” a ninguna persona y/o ente oficial o privado, nacional o extranjero, a título oneroso o gratuito, sin expreso consentimiento de las Partes.
De conformidad se firman dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al comienzo.
ANEXO VII
(Artículos 83 y 85)
ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS
Los organismos públicos involucrados en la temática, entre otros, resultan los que se enuncian seguidamente:
a) Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes.
b) Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
c) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).
d) Banco Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y cambiarias.
e) Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
f) Organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área de seguridad.
ANEXO VIII
(Artículo 89)
GUIA TEMATICA
TITULO I - REGISTRO
GUIA TEMATICA
TITULO I - REGISTRO
CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO
Creación y denominación del Registro Art. 1°
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
Detalle Art. 2°
CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES
Categorías Art. 3°
Requisitos para la “Solicitud de alta” Art. 4°
Sujetos excluidos Art. 5°
Evaluación de la “Solicitud de alta” Art. 6°
CAPITULO D - PUBLICACION
Actualización del “Registro” Art. 7°
CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS
Procedimiento de registración Art. 8°
CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES
Obligación de comunicar. Efectos Art. 9°
CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”
Circunstancias de exclusión de pleno derecho Art. 10
TITULO II - REGIMEN DE INFORMACION
CAPITULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS
CAPITULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS
Datos a suministrar Art. 11
CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION
Transferencia electrónica de datos Art. 12
CAPITULO C – VENCIMIENTO
Períodos. Plazos Art. 13
Supuesto de no registrar operaciones Art. 14
CAPITULO D - EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO
Declaración jurada inicial y mensual de existencias Art. 15
CAPITULO E - VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES
Traslado del vencimiento Art. 16
CAPITULO F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”
Carácter de la información suministrada Art. 17
Perfeccionamiento de las obligaciones Art. 18
TITULO III - REGIMENES DE PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO A - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Detalle Art. 19
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Responsables alcanzados Art. 20
C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Detalle Art. 21
D - ALICUOTAS APLICABLES
Cálculo de la percepción Art. 22
E - MONTO MINIMO
Límite Art. 23
F - EXCEPCIONES
Operaciones exceptuadas Art. 24
G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Perfección del hecho imponible Art. 25
H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Facturación. Procedimiento Art. 26
I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS
Asignación de la percepción. Oportunidad Art. 27
Atribución a cada comitente Art. 28
Carácter del importe asignado a cada comitente Art. 29
Comitentes excluidos Art. 30
J - CARACTER DE LA PERCEPCION
Cómputo en la declaración jurada. Art. 31
K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS
Carácter de la percepción. Oportunidad Art. 32
L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES
Procedimiento para practicar la percepción Art. 33
Cómputo en carácter de gravamen ingresado Art. 34
M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
SICORE. Códigos Art. 35
Liquidación e informe de las percepciones Art. 36
N - OTRAS DISPOSICIONES
Agentes de percepción. Situaciones exceptuadas Art. 37
CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Alcances Art. 38
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Adquierentes obligados Art. 39
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Detalle Art. 40
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Momento del pago Art. 41
Anticipos a cuenta del precio Art. 42
Pago mediante documentos Art. 43
E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Cálculo de la retención. Procedimiento Art. 44
F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES
Retención proporcional Art. 45
Sociedades de hecho y fideicomisos Art. 46
G - RETENCION MINIMA. MONTO
Límite Art. 47
H - ALICUOTAS APLICABLES
Cálculo de la retención Art. 48
Pago mediante entrega de bienes y/o prestaciones y/o locaciones de servicios Art. 49
Omisión de retener. Informe Art. 50
I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
SICORE. Códigos Art. 51
Retenciones no practicadas Art. 52
J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Obligación de entregar el comprobante Art. 53
No recepción del comprobante de retención Art. 54
K - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES
Plazos Art. 55
Omisión de efectuar la retención Art. 56
L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES
Carácter de impuesto ingresado Art. 57
Excepciones Art. 58
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Supuestos Art. 59
CAPITULO C - REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - SUJETOS OBLIGADOS
Responsables comprendidos Art. 60
B - OPERACIONES ALCANZADAS
Detalle Art. 61
C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Perfeccionamiento Art. 62
D - DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Cálculo Art. 63
E - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Procedimiento para verificar la condición fiscal Art. 64
F - ALICUOTAS APLICABLES
Detalle Art. 65
G - INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
SICORE. Códigos Art. 66
H - NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
Aplicación de la Resolución General Nº 2.955 Art. 67
TITULO IV - NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION
CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES
CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES
Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales Art. 68
Adquirientes. Emisión de comprobantes. Archivo Art. 69
Acreditación computo del gasto deducible Art. 70
Comprobantes a consumidores finales. Datos Art. 71
Casos especiales Art. 72
CAPITULO B - REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA
Comprobantes electrónicos. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. Art. 73
Comprobantes alcanzados Art. 74
Comunicación período mensual Art. 75
Solicitud autorización de emisión Art. 76
Solicitud de emisión. Requisitos Art. 77
Inoperatividad del sistema Art. 78
Modificación R.G. Nº 100, sus modificatorias y complementarias Art. 79
Emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes Art. 80
Autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales Art. 81
Solicitudes de incorporación y de autorización. Plazos Art. 82
TITULO V - PROCEDIMIENTO PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION
Procedimiento Art. 83
Adhesión al régimen de intercambio Art. 84
Organismos que pueden adherir Art. 85
TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Incumplimientos. Sanciones aplicables Art. 86
Otras acciones Art. 87
Consultas sobre sujetos incorporados al “Registro” Art. 88
Utilización de notas y citas legales Art. 89
Aprobación de Anexos Art. 90
Vigencia Art. 91
De forma Art. 92
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES I
DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES II - Apartado A
CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDADES SEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485 II - Apartado B
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES III
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIAS DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES
TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR IV
MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES V
MODELO ACUERDO DE COLABORACION VI
ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS VII
GUIA TEMATICA VIII