Presidencia de la Nación

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA


Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 281/2008

Apruébase 'La Directiva sobre Reglamentación del Artículo 21, incisos A) y B) de la Ley Nº 25.246. Operaciones Sospechosas, Modalidades, Oportunidades y Límites del Cumplimiento de la Obligación de Reportarlas. Comisión Nacional de Valores'. Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas. Reporte de Operación Sospechosa.

Bs. As., 10/9/2008

VISTO, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, lo establecido en el Decreto 290/07, y la Resolución UIF Nº 6/2003 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el inciso 15 del artículo 20, de la Ley Nº 25.246, establece como sujeto obligado a informar a la Comisión Nacional de Valores.

Que la Ley Nº 26.268 —publicada en el Boletín Oficial el día 5 de julio de 2007— introduce, entre otras modificaciones, las siguientes:

Mediante el artículo 2º incorporó el artículo 213 ter —al Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal—, que dispone lo siguiente: 'Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas. Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión'.

Por el artículo 3º de la citada ley se incorporó —en el mismo Capítulo VI—, el Artículo 213 quáter, que reza: 'Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento'.

El artículo 4º de la referida ley sustituyó el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246 estableciendo que: La 'Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)'.

Por su parte el artículo 5º de la Ley Nº 26.268 sustituyó el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº 25.246, disponiendo en su nueva redacción lo siguiente: 'Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (…) 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes'.

Que en consecuencia, resulta procedente modificar los Anexos I y II de la Resolución UIF Nº 6/2003, a los efectos de su adecuación a las reformas introducidas mediante la sanción de la Ley Nº 26.268.

Que asimismo se ha considerado oportuno introducir otras modificaciones en el Anexo I de la citada Resolución; así, se establece en el apartado III, 'RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS', el reporte de operaciones tentadas; en el apartado IV.- 'REGISTRO GENERAL DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS (BASE DE DATOS):', se dispone que la base de datos deberá contener todas las operaciones inusuales o sospechosas en las cuales haya intervenido la Comisión Nacional de Valores, eliminándose el monto mínimo que exigía la resolución anterior; en tanto que en el apartado VI.- 'PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO', se establece que los procedimientos llevados a cabo por la Comisión Nacional de Valores deberán quedar a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA; por último se eliminan las referencias a los Anexos II y III contenidas en los apartados VII y VIII, por considerarlas innecesarias.

Que a los efectos de realizar la presente modificación se conformó una Comisión Técnica entre la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y la Comisión Nacional de Valores y se han tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—; las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; así como también otros antecedentes internacionales en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar la 'DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS —COMISION NACIONAL DE VALORES—', que como Anexo I se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo I de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 6/2003.

Art. 2º — Aprobar la 'GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS', que como Anexo II se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo II de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 6/2003.

Art. 3º — El 'REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA', que como Anexo III, obra incorporado a la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 6/2003, mantiene su vigencia.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto.

ANEXO I

DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 - OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS - COMISION NACIONAL DE VALORES.

I.- DISPOSICIONES GENERALES:

Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el Artículo 278 del Código Penal y la financiación del terrorismo tipificada en el artículo 213 quater del Código Penal, conforme lo previsto en los Artículos 14 inciso 7), 20 inciso 15) y 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, la Comisión Nacional de Valores —en adelante C.N.V.—, deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva.

II.- ALCANCE:

Toda vez que la C.N.V. en el ejercicio de sus funciones detecte alguna operación inusual o sospechosa, deberá reportar la misma a través del área que dicho Organismo establezca.

III.- RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:

Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en los usos y costumbres de la actividad del mercado de capitales y en la experiencia e idoneidad del personal de la C.N.V., tal como lo prevé el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas:

De acuerdo con las características particulares de los diferentes participantes y de los productos que se ofrecen en el mercado de capitales, la C.N.V. deberá contar con un programa que permita detectar operaciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo, a partir del conocimiento adecuado del mercado.

Por ello, las misiones y funciones establecidas para la C.N.V. deberán incluir normas orientadas a:

a) Controlar que las entidades autorreguladas bajo su supervisión, ejerzan la fiscalización y control del efectivo cumplimiento de la Resolución UIF Nº 3/2002 y sus modificatorias por parte de sus intermediarios.

b) Dar cumplimiento a la presente Directiva en su calidad de sujeto obligado a informar, en los términos del artículo 20 inciso 15) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

En igual sentido la C.N.V. deberá incorporar, en los procedimientos que efectúa en su carácter de ente de control de la Oferta Pública de valores negociables y en la negociación secundaria de dichos instrumentos o de futuros y opciones, un análisis que permita detectar si existe algún hecho económico o financiero que no guarde debida relación con las actividades declaradas y realizadas por las personas físicas y/o jurídicas sometidas a su fiscalización:

1.1. Cuando como resultado de las inspecciones y/o investigaciones que realice, de las denuncias que reciba y/o de los sumarios que tramite, respecto de las personas físicas y/o jurídicas sometidas a su fiscalización, por su participación en la oferta pública primaria y/o secundaria de valores negociables, que se detallan como sigue, se detecten posibles desvíos, incongruencias, incoherencias e inconsistencias, en las operaciones de mayor significatividad analizadas según los parámetros que ésta establezca, que permitan alertar que se está en presencia de alguna/s operación/es inusual/es o sospechosa/s, se procederá a informar la operación sospechosa, la cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior examen, deberá ser cursada al área que establezca la C.N.V. para su análisis.

El detalle de los sujetos alcanzados es el siguiente:

a) Sociedades Emisoras;

b) Fondos Comunes de Inversión: Sociedades Depositarias y Gerentes;

c) Sociedades Calificadoras de Riesgo;

d) Fideicomisos Financieros;

e) Bolsas de Comercio sin Mercado de Valores adherido;

f) Bolsas de Comercio con Mercado de Valores adherido;

g) Mercados de Valores;

h) Entidades Autorreguladas no bursátiles;

i) Mercados de Futuros y Opciones;

j) Cajas de Valores.

1.2. Con respecto a las verificaciones y/o inspecciones que, como Organismo de Control, la C.N.V. ejerce en la órbita del mercado de capitales, deberá preverse la frecuencia y oportunidad de las mismas y/o de las investigaciones que se dispongan, que resulte adecuada a efectos de dar cumplimiento al objetivo de la presente Directiva, de modo tal que permitan detectar operaciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo en las cuales la persona física o jurídica inspeccionada pudiera encontrarse involucrada, debiendo proceder a investigarlas de la misma forma que la indicada en el punto 1.1.

1.3. La C.N.V. deberá tener en cuenta, en lo que resulte de aplicación para ésta, la guía de transacciones anexa a la Resolución Nº 3/2002 y sus modificatorias.

A estos fines, corresponderá tener presente que la inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales de los participantes del mercado de capitales.

Asimismo, para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, la C.N.V. deberá implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

2. Oportunidad de reportar operaciones inusuales o sospechosas:

Cuando como consecuencia de la evaluación de las situaciones establecidas en los puntos 1.1 y 1.2 del presente capítulo, se detecte/n alguna/s operación/es inusual/es o sospechosa/s, el área respectiva de la C.N.V. deberá efectuar un análisis técnico del reporte. Cuando la C.N.V. lo considere con mérito suficiente y mediante opinión fundada respecto a la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas, deberá trasladar a la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) su resultado, con todos los antecedentes proporcionados por sus controlados y los que hubiera colectado en el transcurso de sus tareas específicas, habiendo arbitrado a tal fin todos los procedimientos y medidas a su alcance.

Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente realizadas, como así también las tentadas.

IV.- REGISTRO GENERAL DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS (BASE DE DATOS):

La C.N.V. deberá mantener con relación a las operaciones inusuales o sospechosas, una base de datos que contenga todos los casos en los cuales intervino (hayan sido reportados o no a la U.I.F.).

Tales registros deberán ser suficientes para posibilitar la reconstrucción de cada actuación, a fin de proporcionar en caso de ser necesario, elementos de prueba para la acción judicial pertinente.

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información Financiera dentro de las 48 horas.

V.- CONSERVACION DE LA DOCUMENTACIÓN:

La C.N.V. deberá conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, la documentación con fuerza probatoria de cada una de las operaciones inusuales o sospechosas indicadas en el punto IV, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde que se inició el proceso de verificación en cuestión.

VI.- PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO:

La C.N.V. deberá dotar al personal de las distintas áreas de un adecuado conocimiento de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y demás normativa reglamentaria, con el fin de prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:

1. El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

2. La C.N.V. deberá establecer un área responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios.

3. La adopción de un programa de educación y entrenamiento para todos los empleados del Organismo, a fin de poder detectar posibles operaciones inusuales o sospechosas en cada una de las verificaciones en las que les corresponda actuar.

4. La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa referido en el Punto III. 1), para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

Los procedimientos llevados a cabo por la C.N.V. deberán quedar a disposición de la Unidad de Información Financiera.

ANEXO II

GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS

Las transacciones mencionadas en la presente guía no constituyen por sí solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas; simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.

En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.

La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.

La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad para ese Organismo de Control.

1. Operaciones concertadas a precios que no guardan relación con las condiciones de mercado.

• Compra/Venta de valores negociables en el mercado de contado a precios notoriamente más altos/más bajos que las cotizaciones que se negocian.

• Pago/cobro de primas excesivamente más altas/más bajas que las que se negocian en el mercado de opciones.

• Compra/Venta del bien subyacente —por ejercicio de la opción— a precios que no guardan relación conveniente con el precio de ejercicio.

• Compra/Venta de contratos a futuro a precios considerablemente más altos/más bajos que las cotizaciones que se negocian.

2. Operaciones de inversión en valores negociables por importes de envergadura inusual que no guardan correspondencia con la actividad declarada y/o la situación patrimonial/financiera del cliente o del intermediario 'actuando por cuenta propia'.

• Compra de valores negociables por importes muy notorios.

• Montos muy relevantes en los márgenes de garantía pagados por posiciones abiertas en los mercados de futuros y opciones.

• Inversión muy elevada en primas en el mercado de opciones.

• Inversión muy relevante en operaciones de pase o caución bursátil.

3. Operaciones en las cuales el cliente o intermediario 'actuando por cuenta propia' no revela poseer condiciones financieras para la operatoria a efectuar, configurando la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un principal oculto, siendo reticente a proveer información respecto de dicha persona o entidad.

4. Operaciones de inversión en valores negociables por volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con los volúmenes operados tradicionalmente en la especie para el tipo de cliente.

5. Operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes, en las cuales existan ganancias o pérdidas continuas para alguna de ellas.

6. Cliente o intermediario 'actuando por cuenta propia' que realizan las siguientes operaciones:

6.1. Sucesión de transacciones y/o transferencias a otras cuentas comitentes sin aparente justificación.

6.2. Operaciones financieras complejas (de ingeniería financiera) sin una finalidad concreta.

6.3. Depósito de dinero con el propósito de realizar una operación a largo plazo, seguida inmediatamente de un pedido de liquidar la posición y transferir los fondos fuera de la cuenta.

7. Cuentas que se nutren con frecuencia de fondos procedentes de países o territorios considerados como 'paraísos fiscales' o identificados como no cooperativos por el G.A.F.I. en la lucha contra el lavado de dinero, así como transferencias frecuentes o de elevada cuantía a países del tipo anteriormente citado.

8. Adquisición total o parcial del paquete accionario de empresas por parte de personas físicas o jurídicas, cuando se produzcan a valores que no guardan relación con las condiciones de mercado, o se concerten a precios sustancialmente superiores sin una justificación real.

9. Cuando se produzcan fusiones o absorciones entre dos o más entidades, celebradas a precios que no guardan relación con los valores de mercado, sin tener una justificación valedera para dicha operatoria.

10. Otros supuestos

En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

11. Financiación del Terrorismo

En caso que la Comisión Nacional de Valores sospeche o tenga indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberá poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera.

Se deberá tener en cuenta esta guía junto con otra información disponible (como los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuran en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como en las nóminas oficiales que elaboran la Unión Europea, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña y Canadá, a los cuales se podrá acceder a través de los links que figuran en la página web de este Organismo —www.uif.gov.ar—), la naturaleza de la propia operación y las partes involucradas en la transacción, así como las recomendaciones internacionales en la materia.

La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con la financiación del terrorismo.

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