Presidencia de la Nación

SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

y

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Conjunta Nº 25/2004-SAFJP y Nº 29.843/2004-SSN

Bs. As., 27/4/2004

VISTO las Leyes Nº 24.241, 24.733 y 25.687, y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 del 1º de abril de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.733 modificó el artículo 98 de la Ley Nº 24.241 introduciendo el derecho a acrecer.

Que la Ley Nº 25.687 estableció que las disposiciones de la Ley Nº 24.733 serán aplicables a las pensiones generadas por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor del Libro Primero de la Ley Nº 24.241 y que en esas condiciones, los beneficios de pensión deben ser recalculados conforme lo determine la reglamentación.

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 95, inciso b) de la Ley Nº 24.241 las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resultan obligadas a la integración del capital complementario para financiar las pensiones por fallecimiento de afiliados del régimen de capitalización.

Que, sin perjuicio de ello, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán convenir libremente con las respectivas Compañías de Seguros de Vida, la cobertura total o parcial de los riesgos emergentes de la modificación introducida por Ley Nº 25.687 al derecho a acrecer de los beneficiarios.

Que por el Decreto Nº 55/94 y su modificatorio el Decreto Nº 728/00, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que el régimen público financiará una proporción de las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los afiliados al régimen de capitalización que hubieran nacido en 1963 o años anteriores, en el caso de los varones, o en 1968 o años anteriores, en el caso de las mujeres.

Que, según lo dispone el artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 10/03, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas de procedimiento para hacer efectivo el pago del derecho a acrecer al que acceden los beneficiarios del régimen de capitalización en la parte proporcional a su cargo.

Que en virtud de lo expresado en los considerandos anteriores, resulta necesario establecer el procedimiento para que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones efectúen las liquidaciones de la proporción de los haberes retroactivos a su cargo, de la proporción de los haberes mensuales a su cargo y de las integraciones de capital complementario correspondientes a las diferencias resultantes por aplicación de la Ley Nº 25.687 y requieran de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el financiamiento a cargo del régimen previsional público.

Que en orden a lo señalado en el considerando anterior, resulta razonable atender en primer término al pago de las retroactividades originadas en el recálculo establecido por la Ley Nº 25.687 a cargo del régimen de capitalización y disponer un cronograma para la liquidación de los mismos.

Que la fijación de un cronograma para la integración de los capitales complementarios necesarios permitirá una razonable planificación de la fuente de financiamiento que permita hacer frente a las obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.687.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 118 incisos a), b), p) y q) y 119 incisos a) y b) de la Ley Nº 24.241, el artículo 67 inciso b) de la Ley 20.091 y el artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nro. 10/03.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVEN:

ARTICULO 1º — La proporción financiada por el régimen de capitalización de las prestaciones previsionales de dicho régimen que deban recalcularse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25.687, se devengarán desde la fecha en que se produzca el hecho generador del derecho a acrecer.

Dicho recálculo, se realizará respecto de las prestaciones que se encuentren en curso de pago o en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la ley antes citada o que sean iniciadas con posterioridad a dicha fecha. Adicionalmente, se realizará el recálculo en el caso de grupos extinguidos al inicio de vigencia de la Ley Nº 25.687, si los titulares del derecho así lo requieren.

A los efectos indicados en este artículo, se entenderá como hecho generador del derecho a acrecer, la primer modificación en la composición del grupo de derechohabientes que implique el recálculo de las prestaciones de los restantes beneficiarios, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 24.733, texto según Ley Nº 25.687, modificatorio del artículo 98 de la Ley Nº 24.241.

En tal sentido, respecto de los contratos de seguro de renta vitalicia previsional celebrados, las Compañías de Seguro de Retiro deberán emitir un endoso al artículo 9º de las Condiciones Generales de la póliza ajustando su redacción conforme la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 25.530-620/97.

ARTICULO 2º — La diferencia de capitales complementarios que deba integrarse por aplicación de la Ley Nº 25.687, será aportada por la Administradora, conforme lo previsto por el artículo 95 de la Ley Nº 24.241. Sin perjuicio de ello, la Administradora podrá convenir con la Compañía de Seguros de Vida, la cobertura total o parcial de los riesgos emergentes de la extensión del derecho de acrecer dispuesto por Ley Nº 25.687, con el alcance previsto en la presente resolución. En tal caso, deberá presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, el correspondiente endoso a la Póliza de que se trate.

ARTICULO 3º — La Administradora deberá acreditar el derecho de los beneficiarios al cobro de las diferencias a cargo del régimen de capitalización por derecho a acrecer resultantes de la aplicación de la Ley Nº 25.687, según lo establecido en el artículo 1º y proceder al recálculo de la proporción de los haberes en los términos de la Ley Nº 24.733. Para ello deberá identificar los casos alcanzados, y la fecha a partir de la cual se generó o habrá de generarse el derecho.

Cuando los beneficiarios se encuentren percibiendo la prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, la Compañía de Seguro de Retiro deberá informar a la Administradora los cambios producidos en la composición del grupo de derechohabientes durante la vigencia de la póliza, los que habrán de generarse o cualquier modificación imprevista que se produzca hasta la integración del ajuste de capital definitivo, acompañando la documentación respaldatoria.

Asimismo, y a los efectos de la liquidación de los retroactivos y las diferencias de las prestaciones mensuales, deberá informar la renta garantizada devengada en enero de 2003 y meses posteriores hasta la integración del ajuste de capital.

Las gestiones mencionadas en los párrafos anteriores deberán realizarse hasta el 20 de julio de 2004, para el cálculo y liquidación de haberes retroactivos, y hasta el día VEINTE (20) o hábil anterior de cada mes, para el cálculo y liquidación de haberes mensuales.

ARTICULO 4º — Para aquellos beneficiarios que hubieren optado por una renta vitalicia previsional, la Administradora de origen calculará las retroactividades, los haberes mensuales y el ajuste de capital complementario que deban integrarse por aplicación de la Ley Nº 25.687, aplicando para la determinación de los importes la metodología establecida en el Anexo I de la presente Resolución.

ARTICULO 5º — La Administradora podrá realizar la integración del ajuste del capital complementario por aplicación de la Ley Nº 25.687 por etapas y en un plazo no mayor al establecido en el cronograma previsto en el Anexo II de la presente Resolución.

ARTICULO 6º — Las retroactividades correspondientes a hechos generadores del derecho a acrecer producidos con anterioridad al 1º de agosto de 2004, deberán liquidarse o transferirse, según corresponda, dentro de los plazos establecidos en el cronograma previsto en el Anexo III de la presente Resolución.

La Administradora liquidará y pondrá a disposición de los beneficiarios las retroactividades correspondientes al período en que el grupo percibió la prestación bajo la modalidad de retiro programado.

Asimismo, en el mismo mes en que liquida las retroactividades mencionadas en el párrafo precedente, y antes del día VEINTE (20) o hábil anterior, informará a la Compañía de Seguros de Retiro todos los cálculos realizados y remitirá las retroactividades que correspondan al período en que el grupo percibió la prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, como máximo, el anteúltimo día hábil del mes en que corresponda dicha integración.

ARTICULO 7º — Para los casos mencionados en el artículo anterior y cuando la prestación se esté percibiendo bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, una vez recibida la integración de las retroactividades correspondientes, la Compañía de Seguros de Retiro liquidará dicho pago junto con la renta del mes de su integración. Asimismo, mensualmente y antes del día VEINTE (20) o hábil anterior, durante el período que media entre la integración de las retroactividades y la integración del ajuste de capital complementario según cronograma del Anexo II, la Compañía de Seguros de Retiro requerirá de la Administradora de origen la diferencia de la prestación calculada conforme lo establecido en el punto 2. del Anexo I de la presente y la pondrá a disposición del beneficiario junto con la renta correspondiente. La integración de las diferencias deberá efectuarse, como máximo, el anteúltimo día hábil del mes en que se devengue la renta garantizada.

ARTICULO 8º — Para los casos en que el hecho generador del derecho a acrecer se produzca entre el 1º de agosto de 2004 y la fecha que corresponda por aplicación del cronograma establecido en el Anexo II de la presente, las diferencias emergentes de la aplicación de la Ley Nº 25.687 deberán ser liquidadas a través de pagos mensuales hasta su integración definitiva.

En los casos comprendidos en el párrafo anterior, y cuando los derechohabientes se encuentren percibiendo la prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, la Compañía de Seguros de Retiro solicitará a la Administradora de origen el importe necesario para el pago de la renta garantizada antes del día VEINTE (20) o hábil anterior, calculando dicha prestación conforme se establece en el punto 2. del Anexo I de la presente. La integración de las diferencias deberá efectuarse, como máximo, el anteúltimo día hábil del mes en que se devengue la renta garantizada.

ARTICULO 9º — Los importes de los haberes mensuales y retroactividades que sean abonados por las Administradoras y Compañías de Seguros de Retiro, se informarán en la Base de Beneficiarios con los siguientes códigos de liquidación y concepto:

Código de liquidación

Concepto

960000

Retroactivo Ley 25.687. Ajuste derecho a acrecer (Capitalización)

961000

Haber mensual Ley 25.687. Ajuste derecho a acrecer (Capitalización)

ARTICULO 10. — Una vez transferido por parte de la Administradora el ajuste del capital complementario a la Compañía de Seguros de Retiro, ésta deberá calcular la nueva renta mensual, aún cuando el régimen previsional público no haya remitido el importe correspondiente al financiamiento a su cargo. Esta situación, deberá ser informada a los beneficiarios mediante notificación fehaciente. Asimismo, deberá emitir un endoso a las Condiciones Particulares de la póliza, a fin de reflejar las modificaciones que pudieran producirse en las rentas garantizadas, y para registrar el nuevo premio.

ARTICULO 11. — De corresponder la participación del régimen previsional público, los importes a su cargo deberán ser solicitados por la Administradora con una antelación no inferior a los VEINTE (20) días hábiles previos a los períodos previstos en el cronograma establecido en el Anexo III de la presente.

La Administradora o la Compañía de Seguros de Retiro liquidará el importe de los retroactivos correspondientes, junto con la diferencia mensual del régimen de capitalización del mes inmediato posterior al de la recepción de los fondos.

ARTICULO 12. — Las diferencias retroactivas correspondientes al componente a cargo del régimen de capitalización serán abonadas por la Administradora y por la Compañía de Seguros de Retiro, aún cuando el régimen previsional público no haya remitido el importe correspondiente al financiamiento a su cargo. Esta situación, deberá ser informada a los beneficiarios en la liquidación.

ARTICULO 13. — Para la solicitud del financiamiento a cargo del régimen público, la Administradora presentará un nuevo formulario cuyo formato será libre, en el que se indicará como mínimo el número de CUIL del causante y de los beneficiarios, sus respectivos nombres y apellidos, el ingreso base, la condición de aportante del causante, la fecha en que se produjo el hecho generador, el haber de la prestación original, el haber de la prestación recalculada, el importe total de la diferencia retroactiva y el ajuste para financiar en el futuro la diferencia por el derecho a acrecer.

El pedido de financiamiento de la parte proporcional del derecho a acrecer a cargo del régimen previsional público deberá ajustarse a los criterios definidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL según lo dispone el artículo 3º de la Resolución SSS Nº 10/03.

ARTICULO 14. — Los expedientes con trámites no resueltos y los que se inicien con posterioridad a la vigencia de la presente Resolución, quedan excluidos de la aplicación del cronograma establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente, debiendo integrarse el capital correspondiente conforme lo dispuesto por la Ley Nº 25.687.

ARTICULO 15. — Si al cierre de un mes, la AFJP no contara con el endoso de póliza previsto en el artículo 2º in fine, que cubra como mínimo la exigibilidad del mes inmediato siguiente, deberá pasivar con cargo a resultados la totalidad de las obligaciones que deriven de la aplicación de la Ley Nº 25.687 y de la presente resolución conjunta.

ARTICULO 16. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. — CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

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NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en www.boletinoficial.gov.ar y en la página web de la SAFJP (www.safjp.gov.ar).

e. 30/4 Nº 446.250 v. 30/4/2004

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