MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución Nº 2218/2013
Bs. As., 1/7/2013
VISTO el Expediente Nº 234.269/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, y los Decretos Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011, Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 del Poder Ejecutivo Nacional y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, como organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION es la autoridad de aplicación en materia de regulación y control de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud así como de las Entidades de Medicina Prepaga.
Que la Ley 26.682, sancionada el 4 de mayo del 2011, establece el régimen de regulación de las Entidades de Medicina Prepaga.
Que, el artículo 2° de la norma legal referida considera Empresa de Medicina Prepaga (EMP) a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo de figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 1991/11-PEN, se sustituye el artículo 1° de la Ley 26.682 quedando incluidas como objeto de regulación de dicha norma —además de las EMP, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes Nros. 23.660 y 23.661—: las obras sociales sindicales —que habían sido excluidas en el texto original—, las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, y fundaciones cuyo objeto total o parcial sea el de brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana de los usuarios a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea por efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que, por el artículo 1° del Decreto Nº 1993/11-PEN, reglamentario de la Ley 26.682, se formulan precisiones respecto de los sujetos incluidos en el marco regulatorio de la medicina prepaga.
Que el citado Decreto Nº 1993/11-PEN en su artículo 4° establece que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION es la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que en el primer párrafo in fine del artículo 20 de dicho Decreto reglamentario se dispone que los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada —en caso de no recibir el pago en tiempo y forma de las prestaciones efectuadas (y facturadas) a usuarios de la medicina prepaga— presentarán ante esta Superintendencia la documentación pendiente de pago, a los fines de que gestione el débito pertinente de la cuenta recaudadora de la entidad, de conformidad al procedimiento que a tal efecto se dicte.
Que asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la misma norma, cada entidad deberá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, los datos de la institución bancaria y de la cuenta recaudadora de la que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se cobrará los conceptos establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley 26.682.
Que, a los fines de la respectiva acreditación de los débitos efectuados a las Entidades de Medicina Prepaga por los conceptos indicados en los Considerandos precedentes, la GERENCIA DE ADMINISTRACION con la autorización de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, procedió a la apertura de la cuenta Nº 54065/88 a nombre de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, sucursal Nº 085, Plaza de Mayo, de esta Ciudad.
Que, con el objeto de disponer de la información necesaria para la recaudación de multas (art. 24 inc. b) Ley Nº 26.682), impuestas por resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud, matrículas (art. 25 Ley Nº 26.682), como así también de los cargos por servicios prestados por Hospitales Públicos y otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal y de la Seguridad Social: (art. 20 Ley Nº 26.682), resulta indispensable que las Entidades de Medicina Prepaga alcanzadas por el marco regulatorio de la medicina prepaga, suministren a esta SUPERINTENDENCIA dentro de un plazo de DIEZ (10) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los datos de la institución bancaria y de la cuenta recaudadora de cada una de dichas Entidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 1993/11-PEN.
Que la presente disposición normativa resulta ser un instrumento indispensable para implementar el sistema de débitos reglamentado en los artículos 17 y 20 del Decreto Nº 1993/11-PEN debiéndose aclarar que no altera en absoluto el orden jurídico vigente en razón de las cuestiones pendientes de reglamentación.
Que a fin de hacer efectivos en tiempo y forma los débitos automáticos por los conceptos establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 26.682 y 20 del Decreto Nº 1993/11-PEN a los que están obligadas las Entidades de Medicina Prepaga y evitar así la aplicación de las sanciones correspondientes, resulta necesario establecer para las Entidades de Medicina Prepaga titulares de la denominada cuenta recaudadora la obligatoriedad de contar siempre con el saldo suficiente en dicha cuenta para cubrir los débitos automáticos que efectúe esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que la GERENCIA GENERAL comparte lo actuado por las áreas técnicas del Organismo.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615/96-PEN, 1993/11-PEN y 1008/12-PEN.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — ESTABLECESE que las Entidades de Medicina Prepaga, alcanzadas por la Ley 26.682, enumeradas en el artículo 1° del Decreto Nº 1991/11-PEN y en el artículo 1° del Decreto Nº 1993/11-PEN, deberán suministrar a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los datos de la institución bancaria y de la cuenta recaudadora de dichas Entidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 1993/11-PEN.
ARTICULO 2° — ESTABLECESE que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, una vez que se encuentren los respectivos conceptos debidamente establecidos y reglamentados, debitará en forma automática de la mencionada cuenta recaudadora: a) los montos correspondientes en concepto de cobro de Matrícula (art. 25 Ley Nº 26.682), b) las multas resultantes de la aplicación de sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 24 Ley 26.682) y c) los cargos impagos por servicios prestados a usuarios de las Entidades de Medicina Prepaga, por los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada y otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo Nº 20 de la Ley 26.682.
ARTICULO 3° — ESTABLECESE que las Entidades determinadas en el Artículo 1° de la presente deberán autorizar ante sus respectivas instituciones bancarias, los débitos automáticos mencionados en el artículo precedente, a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y presentar, dentro de un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, copia certificada de dicha autorización la que tendrá carácter de DECLARACION JURADA, de acuerdo con el modelo que se agrega como ANEXO I y que forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 4° — ESTABLECESE que las Entidades de Medicina Prepaga titulares de la denominada cuenta recaudadora deberán tener siempre en la misma el saldo suficiente para cubrir los débitos automáticos que efectúe esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD de acuerdo con lo establecido en la Ley 26.682 y mencionados en el artículo 2° de la presente.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — LILIANA KORENFELD, Superintendenta, Superintendencia de Servicios de Salud.
En la Ciudad de ……………………. a los ……………………. días del mes de ……………………. del año 2013 el Sr ……………………. representante legal y/o apoderado de ……………………., ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA, R.N.E.M.P. Nº ……….. AUTORIZA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a debitar en forma mensual y automática de su cuenta corriente Nº ……., denominada “recaudadora” de la sucursal ……………………. del Banco ……………………. los montos que correspondan por los conceptos descriptos y establecidos en los artículos 20, 24 y 25 de la Ley 26.682 y sus normas complementarias y reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, correspondientes a Matrícula, multas que le aplique la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en virtud de resolución firme y cargos impagos por servicios prestados a usuarios de la ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA que representa, por los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA y otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal y de la Seguridad Social, todo ello de conformidad con los montos certificados oportunamente por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
La presente autorización operará de pleno derecho, sin que fuere necesario expresar otra autorización previa, ni comunicación alguna por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO CERTIFICADA POR ESCRIBANO PUBLICO.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución Nº 2218/2013
Bs. As., 1/7/2013
VISTO el Expediente Nº 234.269/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, y los Decretos Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011, Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 del Poder Ejecutivo Nacional y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, como organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION es la autoridad de aplicación en materia de regulación y control de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud así como de las Entidades de Medicina Prepaga.
Que la Ley 26.682, sancionada el 4 de mayo del 2011, establece el régimen de regulación de las Entidades de Medicina Prepaga.
Que, el artículo 2° de la norma legal referida considera Empresa de Medicina Prepaga (EMP) a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo de figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 1991/11-PEN, se sustituye el artículo 1° de la Ley 26.682 quedando incluidas como objeto de regulación de dicha norma —además de las EMP, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes Nros. 23.660 y 23.661—: las obras sociales sindicales —que habían sido excluidas en el texto original—, las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, y fundaciones cuyo objeto total o parcial sea el de brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana de los usuarios a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea por efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que, por el artículo 1° del Decreto Nº 1993/11-PEN, reglamentario de la Ley 26.682, se formulan precisiones respecto de los sujetos incluidos en el marco regulatorio de la medicina prepaga.
Que el citado Decreto Nº 1993/11-PEN en su artículo 4° establece que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION es la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que en el primer párrafo in fine del artículo 20 de dicho Decreto reglamentario se dispone que los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada —en caso de no recibir el pago en tiempo y forma de las prestaciones efectuadas (y facturadas) a usuarios de la medicina prepaga— presentarán ante esta Superintendencia la documentación pendiente de pago, a los fines de que gestione el débito pertinente de la cuenta recaudadora de la entidad, de conformidad al procedimiento que a tal efecto se dicte.
Que asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la misma norma, cada entidad deberá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, los datos de la institución bancaria y de la cuenta recaudadora de la que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se cobrará los conceptos establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley 26.682.
Que, a los fines de la respectiva acreditación de los débitos efectuados a las Entidades de Medicina Prepaga por los conceptos indicados en los Considerandos precedentes, la GERENCIA DE ADMINISTRACION con la autorización de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, procedió a la apertura de la cuenta Nº 54065/88 a nombre de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, sucursal Nº 085, Plaza de Mayo, de esta Ciudad.
Que, con el objeto de disponer de la información necesaria para la recaudación de multas (art. 24 inc. b) Ley Nº 26.682), impuestas por resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud, matrículas (art. 25 Ley Nº 26.682), como así también de los cargos por servicios prestados por Hospitales Públicos y otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal y de la Seguridad Social: (art. 20 Ley Nº 26.682), resulta indispensable que las Entidades de Medicina Prepaga alcanzadas por el marco regulatorio de la medicina prepaga, suministren a esta SUPERINTENDENCIA dentro de un plazo de DIEZ (10) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los datos de la institución bancaria y de la cuenta recaudadora de cada una de dichas Entidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 1993/11-PEN.
Que la presente disposición normativa resulta ser un instrumento indispensable para implementar el sistema de débitos reglamentado en los artículos 17 y 20 del Decreto Nº 1993/11-PEN debiéndose aclarar que no altera en absoluto el orden jurídico vigente en razón de las cuestiones pendientes de reglamentación.
Que a fin de hacer efectivos en tiempo y forma los débitos automáticos por los conceptos establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 26.682 y 20 del Decreto Nº 1993/11-PEN a los que están obligadas las Entidades de Medicina Prepaga y evitar así la aplicación de las sanciones correspondientes, resulta necesario establecer para las Entidades de Medicina Prepaga titulares de la denominada cuenta recaudadora la obligatoriedad de contar siempre con el saldo suficiente en dicha cuenta para cubrir los débitos automáticos que efectúe esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que la GERENCIA GENERAL comparte lo actuado por las áreas técnicas del Organismo.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615/96-PEN, 1993/11-PEN y 1008/12-PEN.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — ESTABLECESE que las Entidades de Medicina Prepaga, alcanzadas por la Ley 26.682, enumeradas en el artículo 1° del Decreto Nº 1991/11-PEN y en el artículo 1° del Decreto Nº 1993/11-PEN, deberán suministrar a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los datos de la institución bancaria y de la cuenta recaudadora de dichas Entidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 1993/11-PEN.
ARTICULO 2° — ESTABLECESE que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, una vez que se encuentren los respectivos conceptos debidamente establecidos y reglamentados, debitará en forma automática de la mencionada cuenta recaudadora: a) los montos correspondientes en concepto de cobro de Matrícula (art. 25 Ley Nº 26.682), b) las multas resultantes de la aplicación de sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 24 Ley 26.682) y c) los cargos impagos por servicios prestados a usuarios de las Entidades de Medicina Prepaga, por los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada y otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo Nº 20 de la Ley 26.682.
ARTICULO 3° — ESTABLECESE que las Entidades determinadas en el Artículo 1° de la presente deberán autorizar ante sus respectivas instituciones bancarias, los débitos automáticos mencionados en el artículo precedente, a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y presentar, dentro de un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, copia certificada de dicha autorización la que tendrá carácter de DECLARACION JURADA, de acuerdo con el modelo que se agrega como ANEXO I y que forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 4° — ESTABLECESE que las Entidades de Medicina Prepaga titulares de la denominada cuenta recaudadora deberán tener siempre en la misma el saldo suficiente para cubrir los débitos automáticos que efectúe esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD de acuerdo con lo establecido en la Ley 26.682 y mencionados en el artículo 2° de la presente.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — LILIANA KORENFELD, Superintendenta, Superintendencia de Servicios de Salud.
ANEXO I
En la Ciudad de ……………………. a los ……………………. días del mes de ……………………. del año 2013 el Sr ……………………. representante legal y/o apoderado de ……………………., ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA, R.N.E.M.P. Nº ……….. AUTORIZA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a debitar en forma mensual y automática de su cuenta corriente Nº ……., denominada “recaudadora” de la sucursal ……………………. del Banco ……………………. los montos que correspondan por los conceptos descriptos y establecidos en los artículos 20, 24 y 25 de la Ley 26.682 y sus normas complementarias y reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, correspondientes a Matrícula, multas que le aplique la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en virtud de resolución firme y cargos impagos por servicios prestados a usuarios de la ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA que representa, por los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA y otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal y de la Seguridad Social, todo ello de conformidad con los montos certificados oportunamente por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
La presente autorización operará de pleno derecho, sin que fuere necesario expresar otra autorización previa, ni comunicación alguna por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO CERTIFICADA POR ESCRIBANO PUBLICO.
e. 05/07/2013 N° 50426/13 v. 05/07/2013