MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
Resolución 195/2020
RESOL-2020-195-APN-MTYD
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2020
VISTO el Expediente EX-2020-28800388- -APN-DDE#SGP, las Leyes Nros. 18.829, 22.545 y 27.541, los Decretos Nros. 2182 del 19 de abril de 1972 y 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que como consecuencia de la situación pandémica planteada, la actividad turística se halla seriamente afectada.
Que el Decreto N° 2182 del 19 de abril de 1972, reglamentario de la Ley de Agentes de Viaje N° 18.829 y su modificatoria, estableció en su artículo 9° que la estructura funcional de una Agencia de Viaje debe reunir los siguientes requisitos: a) mantener una organización turística nacional e internacional con las sucursales, corresponsales o delegados necesarios para asegurar la prestación de sus servicios; b) contar con el personal técnico especializado para satisfacer los requerimientos de los usuarios; c) poseer los elementos necesarios de información técnica y de consulta vinculados con la actividad, y d) disponer de un local para la atención al público.
Que en un contexto como el actual, marcado por la realización de importantes esfuerzos colectivos para frenar la propagación del virus, las Agencias de Viaje habilitadas pueden experimentar inconvenientes para dar cumplimiento a los requisitos establecidos para su funcionamiento en los incisos a), c) y d) del artículo 9° del Decreto N° 2.182/72.
Que con el objeto de evitar las eventuales consecuencias disvaliosas derivadas de la pérdida de sus licencias, se estima oportuno autorizar la suspensión de actividades y el cierre temporario de las Agencias de Viaje que así lo soliciten, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que han tomado intervención la Dirección Nacional de Agencias de Viaje y la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO de este Ministerio.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas de la Ley N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias, la Ley N° 18.829 y su modificatoria, y los Decretos Nros. 2.182 de fecha 19 de abril de 1972 y 21 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase la suspensión de actividades y el cierre temporario hasta el día 31 de diciembre de 2020, de las Agencias de Viaje que presenten inconvenientes para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en los incisos a), c) y d) del artículo 9° del Decreto N° 2.182 de fecha 19 de abril de 1972.
ARTÍCULO 2°.- Las Agencias de Viaje que deseen acceder a lo previsto en el artículo precedente deberán solicitar la autorización previa de la Dirección Nacional de Agencias de Viaje de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, la que otorgará los certificados de suspensión de actividades y cierre temporario correspondientes. Dicha autorización se gestionará en https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que por el plazo del cierre temporario, las Agencias de Viaje conservarán la obligación de dar cumplimiento a los compromisos que resulten exigibles, contraídos con anterioridad a la fecha de suspensión de sus actividades, como así también, a las previsiones contenidas en los artículos 6° de la Ley N° 18.829 y su modificatoria, 9° inciso b) del Decreto N° 2182/72 y 1° de la Resolución N° 763 del 3 de noviembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Las Agencias de Viaje que hubieren accedido a su cierre temporario y deseen reanudar sus actividades con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, deberán notificar dicha situación a la Dirección Nacional de Agencias de Viaje, y acreditar que cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 9° del Decreto N° 2182/72, y, de corresponder, deberán informar en dicha oportunidad si reanudarán sus actividades en un domicilio distinto del habilitado oportunamente.
ARTÍCULO 5°.- Caducará automáticamente la licencia de habilitación de las Agencias de Viaje que no se presenten para reactivar su actividad y acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9° del Decreto N° 2182/72 con una antelación de QUINCE (15) días hábiles al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Aclárase que los trámites vinculados con el cumplimiento de lo dispuesto por la presente no tendrán costo alguno para las Agencias de Viaje que los soliciten.
ARTÍCULO 7°.- Esta medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Matías Lammens
Resolución 195/2020
RESOL-2020-195-APN-MTYD
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2020
VISTO el Expediente EX-2020-28800388- -APN-DDE#SGP, las Leyes Nros. 18.829, 22.545 y 27.541, los Decretos Nros. 2182 del 19 de abril de 1972 y 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que como consecuencia de la situación pandémica planteada, la actividad turística se halla seriamente afectada.
Que el Decreto N° 2182 del 19 de abril de 1972, reglamentario de la Ley de Agentes de Viaje N° 18.829 y su modificatoria, estableció en su artículo 9° que la estructura funcional de una Agencia de Viaje debe reunir los siguientes requisitos: a) mantener una organización turística nacional e internacional con las sucursales, corresponsales o delegados necesarios para asegurar la prestación de sus servicios; b) contar con el personal técnico especializado para satisfacer los requerimientos de los usuarios; c) poseer los elementos necesarios de información técnica y de consulta vinculados con la actividad, y d) disponer de un local para la atención al público.
Que en un contexto como el actual, marcado por la realización de importantes esfuerzos colectivos para frenar la propagación del virus, las Agencias de Viaje habilitadas pueden experimentar inconvenientes para dar cumplimiento a los requisitos establecidos para su funcionamiento en los incisos a), c) y d) del artículo 9° del Decreto N° 2.182/72.
Que con el objeto de evitar las eventuales consecuencias disvaliosas derivadas de la pérdida de sus licencias, se estima oportuno autorizar la suspensión de actividades y el cierre temporario de las Agencias de Viaje que así lo soliciten, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que han tomado intervención la Dirección Nacional de Agencias de Viaje y la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO de este Ministerio.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas de la Ley N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias, la Ley N° 18.829 y su modificatoria, y los Decretos Nros. 2.182 de fecha 19 de abril de 1972 y 21 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase la suspensión de actividades y el cierre temporario hasta el día 31 de diciembre de 2020, de las Agencias de Viaje que presenten inconvenientes para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en los incisos a), c) y d) del artículo 9° del Decreto N° 2.182 de fecha 19 de abril de 1972.
ARTÍCULO 2°.- Las Agencias de Viaje que deseen acceder a lo previsto en el artículo precedente deberán solicitar la autorización previa de la Dirección Nacional de Agencias de Viaje de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, la que otorgará los certificados de suspensión de actividades y cierre temporario correspondientes. Dicha autorización se gestionará en https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que por el plazo del cierre temporario, las Agencias de Viaje conservarán la obligación de dar cumplimiento a los compromisos que resulten exigibles, contraídos con anterioridad a la fecha de suspensión de sus actividades, como así también, a las previsiones contenidas en los artículos 6° de la Ley N° 18.829 y su modificatoria, 9° inciso b) del Decreto N° 2182/72 y 1° de la Resolución N° 763 del 3 de noviembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Las Agencias de Viaje que hubieren accedido a su cierre temporario y deseen reanudar sus actividades con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, deberán notificar dicha situación a la Dirección Nacional de Agencias de Viaje, y acreditar que cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 9° del Decreto N° 2182/72, y, de corresponder, deberán informar en dicha oportunidad si reanudarán sus actividades en un domicilio distinto del habilitado oportunamente.
ARTÍCULO 5°.- Caducará automáticamente la licencia de habilitación de las Agencias de Viaje que no se presenten para reactivar su actividad y acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9° del Decreto N° 2182/72 con una antelación de QUINCE (15) días hábiles al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Aclárase que los trámites vinculados con el cumplimiento de lo dispuesto por la presente no tendrán costo alguno para las Agencias de Viaje que los soliciten.
ARTÍCULO 7°.- Esta medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Matías Lammens
e. 11/05/2020 N° 19287/20 v. 11/05/2020