MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 155/2016
Bs. As., 24/06/2016
VISTO el Expediente N° S01:0157417/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y la Resolución N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar a la población la seguridad y la información en la utilización de los productos que se comercialicen en el país.
Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidades reconocidas por el ESTADO NACIONAL constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.
Que es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establecer los requisitos esenciales de los mecanismos que garanticen su cumplimiento.
Que sólo se debe permitir la libre circulación para el comercio interior de los productos que cumplan con los requisitos que se establezcan en el marco de la normativa aplicable.
Que la Resolución N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece la obligación, para quienes comercialicen papel envasado en el país de identificarlo mediante la información especificada en el Artículo 1° de la misma.
Que es intención de la Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y eficientes para encauzar la aplicación del inciso c) del Artículo 1° de la citada resolución, en lo referente a la calidad, pureza o mezcla de los productos alcanzados, teniendo en cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.
Que a los efectos de una mayor comprensión de las responsabilidades inherentes a cada uno de los integrantes que interviene en la comercialización del papel envasado, como así también de la especificación del sistema de certificación de productos utilizado, resulta conveniente la adecuación del Artículo 2° de la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que por la diversidad de productos alcanzados, resulta conveniente establecer un plazo de implementación para la incorporación de éstos a la exigencia de certificación y la adecuación de las respectivas plantas de fabricación.
Que las Normas IRAM aplicables a dichos productos establecen requisitos y métodos de ensayo para verificar sus características, siendo necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo.
Que igualmente resulta necesario establecer el procedimiento de la vigilancia de mercado del sistema estipulado por la presente medida, para garantizar un mínimo de exigencia uniforme, en esta materia, para todos los administrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los responsables de la fabricación o importación de los productos incluidos en la presente medida, deberán hacer certificar la veracidad de la información suministrada en cuanto a su calidad, pureza o mezcla y los responsables de su distribución y comercialización deberán exigir dicha certificación.
Los certificados mencionados, a razón de uno por cada tipo de producto, deberán ajustarse al Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) conforme la Resolución N° 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMÚN, y serán presentados por los fabricantes e importadores ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como condición previa a su comercialización”.
ARTÍCULO 2° — El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 2° de la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, se hará efectivo mediante la presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de un certificado de producto por marca de conformidad, por cada tipo de producto, emitido por un Organismo de Certificación reconocido conforme la legislación vigente, según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 3º — Establécese que se certificará la calidad, pureza o mezcla de los productos alcanzados por la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, de conformidad con los requisitos correspondientes a cada tipo de producto, establecidos en las siguientes Normas IRAM aplicables: 3100, 3101, 3123, 3124 e IRAM-ISO 9706 o aquellas Normas IRAM que las reemplacen, así como las que se publiquen para otros tipos de productos no considerados en las normas anteriores.
ARTÍCULO 4º — El Organismo de Certificación interviniente deberá entregar a la Dirección Nacional de Comercio Interior la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.
ARTÍCULO 5º — Para el otorgamiento de la certificación el Organismo de Certificación reconocido deberá desarrollar, como mínimo, las siguientes actividades:
a) Evaluación de la documentación técnica correspondiente a los productos para los que se solicita la certificación.
b) Evaluación del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora con el fin de verificar su capacidad de mantener controlada y uniforme la fabricación de los productos a certificar.
c) En el caso que, para la certificación de producto se base en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
I) Haber comprobado el cumplimiento de los lineamientos de la Norma ISO/IEC 17025, por parte del respectivo laboratorio, en los aspectos atinentes a la aptitud del equipamiento de que dispone, idoneidad del personal técnico y su capacitación, trazabilidad de sus mediciones, control de sus condiciones ambientales y registro de la información correspondiente a los ensayos en el ámbito regulado,
II) testificar los ensayos a través de sus representantes técnicos, y
III) verificar anualmente el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el apartado I) del presente artículo.
d) Selección de muestras para ensayo representativas de la producción normal de la fábrica de los productos a certificar.
e) Evaluación de los informes de ensayo para tomar una decisión sobre la certificación.
ARTÍCULO 6° — El Organismo de Certificación reconocido deberá desarrollar las siguientes actividades de mantenimiento de la certificación:
a) DOS (2) inspecciones anuales, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes actividades:
I) Evaluación del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación,
II) verificación de los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los productos certificados, y
III) verificación de la identidad in situ.
b) Una verificación anual completa del cumplimiento de la Norma IRAM correspondiente al tipo de producto, para cada presentación, por fabricante o importador, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. Se considerará aprobada la verificación de vigilancia, cuando todas las presentaciones, por tipo de producto, hayan superado satisfactoriamente los requisitos de las normas aplicables indicadas en el Artículo 2° de la presente medida, entendiéndose por “presentación” a cada una de las formas en que se fracciona y comercializa cada tipo de papel.
ARTÍCULO 7° — Los productos certificados conforme a lo prescripto en la presente resolución exhibirán una identificación legible e indeleble que se grabará sobre los rótulos, etiquetas o envoltorios según lo establecido en el inciso c) del Artículo 1° de la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, consignando la Norma IRAM aplicable, con el texto “IRAM XXXX” junto al cual se colocará la leyenda “Res. ex S.I.C. y M. N° 653/99”, con el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente.
ARTÍCULO 8° — La Dirección Nacional de Comercio Interior informará a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, a los efectos de la liberación de la importación para consumo de los productos a que hace referencia la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 279/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/9/2016 se prorroga por SESENTA (60) días la entrada en vigencia de la presente Resolución. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 155/2016
Bs. As., 24/06/2016
VISTO el Expediente N° S01:0157417/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y la Resolución N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar a la población la seguridad y la información en la utilización de los productos que se comercialicen en el país.
Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidades reconocidas por el ESTADO NACIONAL constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.
Que es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establecer los requisitos esenciales de los mecanismos que garanticen su cumplimiento.
Que sólo se debe permitir la libre circulación para el comercio interior de los productos que cumplan con los requisitos que se establezcan en el marco de la normativa aplicable.
Que la Resolución N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece la obligación, para quienes comercialicen papel envasado en el país de identificarlo mediante la información especificada en el Artículo 1° de la misma.
Que es intención de la Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y eficientes para encauzar la aplicación del inciso c) del Artículo 1° de la citada resolución, en lo referente a la calidad, pureza o mezcla de los productos alcanzados, teniendo en cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.
Que a los efectos de una mayor comprensión de las responsabilidades inherentes a cada uno de los integrantes que interviene en la comercialización del papel envasado, como así también de la especificación del sistema de certificación de productos utilizado, resulta conveniente la adecuación del Artículo 2° de la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que por la diversidad de productos alcanzados, resulta conveniente establecer un plazo de implementación para la incorporación de éstos a la exigencia de certificación y la adecuación de las respectivas plantas de fabricación.
Que las Normas IRAM aplicables a dichos productos establecen requisitos y métodos de ensayo para verificar sus características, siendo necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo.
Que igualmente resulta necesario establecer el procedimiento de la vigilancia de mercado del sistema estipulado por la presente medida, para garantizar un mínimo de exigencia uniforme, en esta materia, para todos los administrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los responsables de la fabricación o importación de los productos incluidos en la presente medida, deberán hacer certificar la veracidad de la información suministrada en cuanto a su calidad, pureza o mezcla y los responsables de su distribución y comercialización deberán exigir dicha certificación.
Los certificados mencionados, a razón de uno por cada tipo de producto, deberán ajustarse al Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) conforme la Resolución N° 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMÚN, y serán presentados por los fabricantes e importadores ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como condición previa a su comercialización”.
ARTÍCULO 2° — El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 2° de la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, se hará efectivo mediante la presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de un certificado de producto por marca de conformidad, por cada tipo de producto, emitido por un Organismo de Certificación reconocido conforme la legislación vigente, según el siguiente detalle:
Tipo de producto | Presentación |
Papel obra primera | Bobinas, hojas y resmas |
Papel para fotocopiado con polvos secos | Resmas |
Otros tipos, papel comercial de color, papeles para documentos | Bobina, hojas y resmas |
ARTÍCULO 3º — Establécese que se certificará la calidad, pureza o mezcla de los productos alcanzados por la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, de conformidad con los requisitos correspondientes a cada tipo de producto, establecidos en las siguientes Normas IRAM aplicables: 3100, 3101, 3123, 3124 e IRAM-ISO 9706 o aquellas Normas IRAM que las reemplacen, así como las que se publiquen para otros tipos de productos no considerados en las normas anteriores.
ARTÍCULO 4º — El Organismo de Certificación interviniente deberá entregar a la Dirección Nacional de Comercio Interior la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.
ARTÍCULO 5º — Para el otorgamiento de la certificación el Organismo de Certificación reconocido deberá desarrollar, como mínimo, las siguientes actividades:
a) Evaluación de la documentación técnica correspondiente a los productos para los que se solicita la certificación.
b) Evaluación del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora con el fin de verificar su capacidad de mantener controlada y uniforme la fabricación de los productos a certificar.
c) En el caso que, para la certificación de producto se base en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
I) Haber comprobado el cumplimiento de los lineamientos de la Norma ISO/IEC 17025, por parte del respectivo laboratorio, en los aspectos atinentes a la aptitud del equipamiento de que dispone, idoneidad del personal técnico y su capacitación, trazabilidad de sus mediciones, control de sus condiciones ambientales y registro de la información correspondiente a los ensayos en el ámbito regulado,
II) testificar los ensayos a través de sus representantes técnicos, y
III) verificar anualmente el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el apartado I) del presente artículo.
d) Selección de muestras para ensayo representativas de la producción normal de la fábrica de los productos a certificar.
e) Evaluación de los informes de ensayo para tomar una decisión sobre la certificación.
ARTÍCULO 6° — El Organismo de Certificación reconocido deberá desarrollar las siguientes actividades de mantenimiento de la certificación:
a) DOS (2) inspecciones anuales, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes actividades:
I) Evaluación del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación,
II) verificación de los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los productos certificados, y
III) verificación de la identidad in situ.
b) Una verificación anual completa del cumplimiento de la Norma IRAM correspondiente al tipo de producto, para cada presentación, por fabricante o importador, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. Se considerará aprobada la verificación de vigilancia, cuando todas las presentaciones, por tipo de producto, hayan superado satisfactoriamente los requisitos de las normas aplicables indicadas en el Artículo 2° de la presente medida, entendiéndose por “presentación” a cada una de las formas en que se fracciona y comercializa cada tipo de papel.
ARTÍCULO 7° — Los productos certificados conforme a lo prescripto en la presente resolución exhibirán una identificación legible e indeleble que se grabará sobre los rótulos, etiquetas o envoltorios según lo establecido en el inciso c) del Artículo 1° de la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, consignando la Norma IRAM aplicable, con el texto “IRAM XXXX” junto al cual se colocará la leyenda “Res. ex S.I.C. y M. N° 653/99”, con el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente.
ARTÍCULO 8° — La Dirección Nacional de Comercio Interior informará a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, a los efectos de la liberación de la importación para consumo de los productos a que hace referencia la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 279/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/9/2016 se prorroga por SESENTA (60) días la entrada en vigencia de la presente Resolución. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.
e. 30/06/2016 N° 44899/16 v. 30/06/2016