INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución Nº 152/2014
Bs. As. 21/7/2014
VISTO las Leyes Nros 22.362 de Marcas y Designaciones y, 26.687 de Regulación de la Publicidad, Promoción y Consumo de los Productos elaborados con Tabaco, y
CONSIDERANDO:
Que el Honorable Congreso de la Nación sancionó en fecha 01 de Junio de 2011 la Ley Nº 26.687, como medida tuitiva para la salud de la población contra el hábito nocivo del tabaquismo.
Que de su articulado se desprende una remisión expresa a la materia legislada en la Ley Nº 22.362, pues en parte del artículo 13 de aquélla se establece la prohibición de utilizar los vocablos “...Light...”, “...Suave...”, “...Milds...” o la frase “...Bajo contenido en nicotina y alquitrán...” o términos similares, en las “.... Marcas de fábrica o de comercio....”.
Que el resto de dicho artículo 13 reenvía al contenido de otra materia, Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por lo que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se ciñe a reglamentar lo que estrictamente atañe a su competencia.
Que si bien la Ley Nº 22.362 contiene una prohibición en su artículo 3ero. inciso d), en cuanto a impedir la introducción en los signos marcarios de elementos que pueden inducir a error o engaño al público consumidor, la misma es genérica y no taxativa.
Que la prohibición del artículo 13 de la Ley Nº 26.687, en cuanto a los bienes y para la actividad que reglamenta, se subsume en la prohibición genérica del artículo 3ero inciso d) de la Ley Nº 22.362, con una especificidad concreta.
Que por resultar una prohibición se reglamenta restrictivamente, adecuando el propósito perseguido por la Ley Nº 26.687 al régimen marcario, en el cual las Marcas se registran por Clases de Productos y Servicios.
Que en atención a lo antedicho, se determina con precisión la incidencia directa en relación al Nomenclador Marcarlo, con el objeto que los futuros y potenciales solicitantes conozcan con certeza sobre qué Clases de Productos recae la veda, resultando ser sobre los de la Clase 34 Internacional del Arreglo de Niza.
Que la Administración Nacional de Patentes, la Dirección Nacional de Marcas, la Dirección de Transferencia de Tecnología, la Dirección de Información Tecnológica y la Dirección de Asuntos Legales, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la normativa legal vigente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Prohibir el registro como Marca, cualquiera fuere su naturaleza, cuando el signo pretendido contenga los vocablos “Light”, “Suave”, “Milds” o la frase “Bajo contenido en nicotina y alquitrán” o términos similares, solos, combinados entre sí o combinados con otros vocablos, para proteger todos los productos de la Clase 34 Internacional del Arreglo de Niza.
ARTICULO 2° — Regístrese, Publíquese por un día en el Boletín Oficial y el Boletín de Marcas y Archívese. — Cdor. MARIO R. ARAMBURU, Presidente, Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Resolución Nº 152/2014
Bs. As. 21/7/2014
VISTO las Leyes Nros 22.362 de Marcas y Designaciones y, 26.687 de Regulación de la Publicidad, Promoción y Consumo de los Productos elaborados con Tabaco, y
CONSIDERANDO:
Que el Honorable Congreso de la Nación sancionó en fecha 01 de Junio de 2011 la Ley Nº 26.687, como medida tuitiva para la salud de la población contra el hábito nocivo del tabaquismo.
Que de su articulado se desprende una remisión expresa a la materia legislada en la Ley Nº 22.362, pues en parte del artículo 13 de aquélla se establece la prohibición de utilizar los vocablos “...Light...”, “...Suave...”, “...Milds...” o la frase “...Bajo contenido en nicotina y alquitrán...” o términos similares, en las “.... Marcas de fábrica o de comercio....”.
Que el resto de dicho artículo 13 reenvía al contenido de otra materia, Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por lo que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se ciñe a reglamentar lo que estrictamente atañe a su competencia.
Que si bien la Ley Nº 22.362 contiene una prohibición en su artículo 3ero. inciso d), en cuanto a impedir la introducción en los signos marcarios de elementos que pueden inducir a error o engaño al público consumidor, la misma es genérica y no taxativa.
Que la prohibición del artículo 13 de la Ley Nº 26.687, en cuanto a los bienes y para la actividad que reglamenta, se subsume en la prohibición genérica del artículo 3ero inciso d) de la Ley Nº 22.362, con una especificidad concreta.
Que por resultar una prohibición se reglamenta restrictivamente, adecuando el propósito perseguido por la Ley Nº 26.687 al régimen marcario, en el cual las Marcas se registran por Clases de Productos y Servicios.
Que en atención a lo antedicho, se determina con precisión la incidencia directa en relación al Nomenclador Marcarlo, con el objeto que los futuros y potenciales solicitantes conozcan con certeza sobre qué Clases de Productos recae la veda, resultando ser sobre los de la Clase 34 Internacional del Arreglo de Niza.
Que la Administración Nacional de Patentes, la Dirección Nacional de Marcas, la Dirección de Transferencia de Tecnología, la Dirección de Información Tecnológica y la Dirección de Asuntos Legales, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la normativa legal vigente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Prohibir el registro como Marca, cualquiera fuere su naturaleza, cuando el signo pretendido contenga los vocablos “Light”, “Suave”, “Milds” o la frase “Bajo contenido en nicotina y alquitrán” o términos similares, solos, combinados entre sí o combinados con otros vocablos, para proteger todos los productos de la Clase 34 Internacional del Arreglo de Niza.
ARTICULO 2° — Regístrese, Publíquese por un día en el Boletín Oficial y el Boletín de Marcas y Archívese. — Cdor. MARIO R. ARAMBURU, Presidente, Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
e. 01/08/2014 N° 54758/14 v. 01/08/2014