Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
EMERGENCIA PESQUERA
Resolución 145/2000
Regúlase la pesca de la merluza común dentro de las pautas fijadas por el artículo 2º del Decreto Nº 189/99 y las normas internacionales vigentes, privilegiando la preservación del mencionado recurso. Parada Biológica al Sur del Paralelo 41º Sur. Captura Máxima. Flotas Tangonera o Langostinera y Congeladora Arrastrera. Zona Adyacente a la Zona Económica Exclusiva. Norte del Paralelo 41º Sur. Inspectores. Excepciones. Sanciones.
Bs. As., 31/3/2000
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y la Resolución Nº 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO
Que el 31 de marzo de 2000 vence el plazo de vigencia de la Resolución citada en el Visto.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO -INIDEP ha realizado los correspondientes informes técnicos respecto de la evaluación del estado de situación del stock de merluza común (Merluccius hubbsi) situado al sur del paralelo 41º Sur.
Que dichos informes confirman la situación de emergencia de ese stock, e incluyen recomendaciones de manejo y reducción del esfuerzo de pesca para posibilitar la recuperación de la biomasa del recurso a niveles de sostenibilidad.
Que el informe técnico del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) recomienda un limite máximo de capturas de CIENTO DIEZ MIL (110.000) toneladas anuales para todas las flotas que operan sobre merluza común al sur del paralelo 41º Sur.
Que en la campaña de investigación de merluza común realizada en el mes de enero, que sirvió para determinar la cifra señalada precedentemente, participaron representantes de gobiernos provinciales, cámaras, empresarios y trabajadores con sus respectivos técnicos, especialmente invitados por la Autoridad de Aplicación.
Que por lo tanto resulta necesario regular la pesca de la merluza común atendiendo a las circunstancias antedichas dentro de las pautas fijadas por el artículo 2º del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y las normas internacionales vigentes, debiendo privilegiarse la preservación del recurso.
Que por el artículo 2º del Decreto 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, se declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius Hubbsi) quedando suspendidas todas las normas de la Ley Nº 24.922 que se opongan a las disposiciones que se dicten como consecuencia de dicha emergencia.
Que por el citado artículo 2º la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL allí atribuida es ejercida por el Secretario de AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION por resolución fundada teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias sociales y, además, en función de las pautas establecidas por el artículo 1º de la Ley Nº 24.922.
Que por dicho artículo 1º de la Ley 24.922, debe promoverse la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y la conservación de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.
Que en consecuencia y conforme al referido encuadre legal es necesario y conveniente mantener la división en áreas de pesca establecidas por la Resolución Nº 24 de fecha 30 de diciembre de 1999, que atiende tanto a las pautas del artículo 2º del Decreto 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 como las del artículo 1º de la Ley 24.922, por cuanto reduce el esfuerzo pesquero en el área más sensible para la preservación de la merluza común y subsidiariamente busca amenguar consecuencias sociales como la eventual desocupación en el sector.
Que se han tenido en cuenta las sugerencias realizadas por los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el Consejo Federal Pesquero.
Que si bien el stock de merluza común del norte del paralelo 4?°S debe ser regulado mediante las medidas de manejo que se establezcan a través de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, es necesario establecer reglas de control comunes a la actividad pesquera al norte y al sur de la citada referencia geográfica.
Que de acuerdo a lo informado por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP-, no es necesario incluir en esta Resolución al Golfo de San Matías.
Que el suscripto es competente, para dictar la presente Resolución en virtud de las facultades atribuidas por el Decreto Nº 189/99.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - PARADA BIOLOGICA AL SUR DEL PARALELO 41º SUR :Establécese una parada biológica en puerto QUINCE (15) días respecto de todos los buques pesqueros que capturan merluza común (Merluccius hubbsi) como especie objetivo o incidental en la zona comprendida al sur del paralelo 41º Sur.
a) Quedan excluidos los buques costeros de eslora menor a DIECIOCHO CON CINCUENTA METROS (18,50 m) que no capturen merluza común como especie objetivo y aquellos buques que utilicen artes de pesca selectivas que no afecten la merluza.
b) Los buques pesqueros deberán iniciar la parada biológica en puerto entre las VEINTICUATRO HORAS (24:00 Hs) del día 8 de abril de 2000 y las VEINTICUATRO HORAS (24:00 Hs) del día 18 de abril de 2000.
c) Los buques congeladores, deberán iniciar la parada biológica a las CUARENTA Y OCHO HORAS (48:00 Hs) de la fecha de la presente resolución o finalizada la marea en curso en su caso.
d) Los buques tangoneros realizarán la parada biológica que determinará la Autoridad de Aplicación, en función de la pesca incidental de merluza común.
Art. 2º - Establécese una parada biológica para la pesca objetivo e incidental de merluza común durante el mes de diciembre de 2000, en todo el litoral marítimo. Quedan excluidos los buques costeros con eslora menor a los DIECIOCHO CON CINCUENTA METROS (18,50 mts.) que no capturen merluza común como especie objetivo y aquellos buques que utilicen artes de pesca selectivas que no afectan la merluza.
Art. 3º - CAPTURA MAXIMA DE MERLUZA COMUN AL SUR DEL PARALELO 41º SUR: La captura máxima total de merluza común al sur del paralelo 41º S para el período comprendido entre el 1º de mayo y el 30 de noviembre de 2000 será de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) toneladas y se distribuirá de la siguiente forma:
a) La flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puerto de asiento al sur del paralelo 41º S. podrá capturar TRES MIL QUINIENTAS (3.500) toneladas y el resto de la flota fresquera tendrá VEINTICUATRO MIL (24.000) toneladas.
b) La flota tangonera podrá capturar UN MIL QUINIENTAS (1.500) toneladas como especie incidental.
c) La flota congeladora arrastrara podrá capturar SEIS MIL (6.000) toneladas, como especie incidental.
d) Los buques autorizados para la pesca en esta zona no podrán pescar antes ni después de operar en otras áreas en la misma marea.
Art. 4º - FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA: La captura incidental de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%). Será requisito inexcusable la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, cumplir con las zonas de veda, establecidas o a establecerse y llevar observador o inspector a bordo.
a) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no tengan debidamente instalado el dispositivo selectivo DISELA II. Los buques autorizados deberán comunicar las capturas cada SETENTA Y DOS HORAS (72:00 Hs.) a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, según formulario de parte de pesca que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.
b) El INSTlTUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) deberá recibir el parte de captura dentro de las DOCE HORAS (12:00 Hs.) de arribo del buque a puerto según el formulario que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución.
c) Art. 5º - FLOTA FRESQUERA: Cada barco pesquero realizará CUATRO (4) mareas, y podrán pescar hasta un SETENTA POR CIENTO (70 %) de su capacidad de bodega de la especie merluza común.
Cuando se trate de barcos de menos de QUINIENTOS (500) cajones, cuya carga no podrá exceder los TREINTA Y TRES KILOGRAMOS (33 Kg) promedio, se les autorizará a salir una marea adicional: esto es CINCO (5) mareas al SETENTA POR CIENTO (70%) de bodega de la especie merluza.
En ambos casos serán los armadores de cada barco pesquero quienes podrán determinar la fecha de zarpada en el período que va desde el 1º de mayo de 2000 al 30 de noviembre de 2000, con la única restricción de permanecer al menos en el muelle no menos de QUINCE (15) días entre cada entrada y su próxima salida.
a) Los buques autorizados deberán comunicar las capturas cada SETENTA Y DOS HORAS (72:00 Hs) a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, según formulario de parte de pesca que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.
b) El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) deberá recibir el parte de captura dentro de las DOCE HORAS (12:00 Hs.) de arribo del buque a puerto según el formulario que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 6º - FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Deberá operar al sur del paralelo 41º Sur, y sólo podrá pescar merluza común como especie incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) de su captura por viaje. Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el Consejo Federal Pesquero podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime que estos barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 41º S.
a) Deberán permanecer TREINTA (30) días amarrados en muelle, inmediatamente después de cada marea.
c) Los buques autorizados deberán comunicar las capturas cada SETENTA Y DOS HORAS (72:00 Hs.) a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, según formulario de parte de pesca que se agrega como ANEXO I a la presente Resolución.
d) El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) deberá recibir el parte de captura dentro de las DOCE HORAS (12:00 Hs.) de arribo del buque a puerto según el formulario que se agrega a la presente como ANEXO II.
Art. 7º - La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento y observador o inspector a bordo, salvo expresa indicación escrita de la Autoridad Aplicación.
Art. 8º - ZONA ADYACENTE A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA: A efectos de ser autorizados a operar en la zona adyacente a la: ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE), los armadores deberán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, la correspondiente autorización, la cual será otorgada a cada buque en forma provisoria y exclusivamente para la presente temporada.
a) La autorización no implicará precedente alguno, ni constituye otorgamiento de permiso de pesca en los términos de la Ley Nº 24.922, pudiendo ser revocada cuando se considere oportuno.
b) Los buques autorizados para la pesca de gran altura, no podrán pescar dentro de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) en la misma marea ni antes ni después de operar en la zona adyacente. La autorización de salida se otorgará para una marea a cumplir exclusivamente en la zona adyacente a la ZEE.
c) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento y observador o inspector a bordo.
d) Asimismo los buques autorizados deberán comunicar las capturas cada SETENTA Y DOS HORAS (72:00 Hs.) a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, según formulario de parte de pesca que se agrega como ANEXO I de la presente Resolución.
e) El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) deberá recibir el parte de captura dentro de las DOCE HORAS (12:00 Hs.) de arribo del buque a puerto según el formulario que se agrega a la presente como ANEXO II.
f) Los partes de captura se utilizarán para estudios del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) por lo que no serán aplicables las normas sobre Captura Máxima Permisible.
Art. 9º - NORTE DEL PARALELO 41º SUR: A todo el stock de merluza común del norte del paralelo 41 Sur se le aplicarán las medidas de manejo que se establezcan en la zona común de pesca con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY a través de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.
Los buques autorizados para la pesca en esta zona no podrán pescar antes ni después de operar en otras áreas en la misma marea.
Art. 10. - INSPECTORES: Sin perjuicio de los observadores designados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) de acuerdo con el Programa de Observadores vigente, todos los buques, excepto los de pesca costera, deberán contar con un inspector a bordo designado por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría.
a) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, se halla facultada para autorizar la zarpada del buque cuando no fuere posible embarcar UN (1) inspector.
b) Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores e inspectores estarán a cargo del armador.
c) No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores «ad-hoc» de esta Secretaría. A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con una anticipación no menor a CUARENTA Y OCHO HORAS (48:00 Hs.)
d) En caso de fuerza mayor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá permitir la descarga sin la presencia del inspector «ad-honorem», dejando constancia formal de tal situación en el parte de descarga.
e) En el caso de los inspectores los importes deberán ser depositados en la cuenta corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Nº 1792/37 ME-50357 Desarrollo Agropecuario.
Deberán abonar todos los pesqueros con eslora mayor a VEINTIUN (21) metros a razón de PESOS DOS ($ 2) por cada tripulante embarcado de acuerdo al Rol de la Tripulación y por cada día de navegación.
f) El importe deberá hacerse efectivo en el día hábil anterior a la zarpada de la marea y el comprobante del depósito deberá ser remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48:00 Hs) de efectuado el mismo.
g) Será requisito indispensable para un nuevo despacho a la pesca del buque, la exhibición del comprobante del depósito al que se refiere el párrafo anterior o de la pertinente constancia de su remisión a esta Secretaría.
h) Respecto a los observadores, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) indicará la forma y modalidades respectivas.
Art. 11. - Quedan exceptuados de la presente Resolución los buques que operan en el Golfo de San Matías.
Art. 12. - SANCIONES: Toda infracción a la presente Resolución será penada de acuerdo al Régimen de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 24.922.
Se considerará falta grave arrojar al mar capturas incidentales de cualquier especie cualquiera sea su tamaño.
Art. 13. - Ratifícase las notas del Señor Interventor de LA DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría Nros. 210 de fecha 23 de febrero de 2000 y 215 de fecha 24 de febrero de 2000 extiéndase sus alcances en lo que fuera pertinente, hasta el 8 de abril de 2000.
Art. 14. - Conocidos los resultados de la campaña de investigación sobre merluza común que realizará en agosto el INSTITUTO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) la Autoridad de Aplicación podrá adecuar lo establecido en esta Resolución a los informes que reciba.
En caso de un aumento en la asignación de capturas máximas, se otorgará en primer lugar un adicional de DOS MIL DOSCIENTAS (2.200) toneladas a la flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puerto de asiento al sur del paralelo 41º S.
Art. 15. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Antonio T. Berhongaray.