Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES
Resolución 1283/2006
Establécense las especificaciones que deberán cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional.
Bs. As., 6/9/2006
VISTO el Expediente Nº 751.505/94 del Registro del ex-MINISTERIO de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE ENERGIA en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 17.319 dictó la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996, las Resoluciones de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 127 de fecha 11 de mayo de 2000, Nº 222 de fecha 10 de septiembre de 2001 y Nº 129 de fecha 26 de julio de 2001, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 309 de fecha 17 de julio de 2002, Nº 394 de fecha 5 de agosto de 2002 y Nº 145 de fecha 12 de octubre de 2002, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 398 de fecha 9 de septiembre de 2003, Nº 824 de fecha 29 de octubre de 2003 y Nº 271 de fecha 24 de febrero de 2006.
Que el mencionado plexo legal constituye un compendio extenso y complejo desde el punto de vista técnico, resultando dificultoso determinar con precisión las características y especificaciones técnicas que debe tener cada combustible en cada período.
Que se ha dictado el Decreto Nº 1129 de fecha 31 de agosto de 2001, que identifica los combustibles a los fines impositivos, sustituyendo algunas normas vigentes sin derogarlas formalmente.
Que las necesidades de mercado han llevado a la elaboración de nuevos combustibles derivados de hidrocarburos y de origen biológico y a sus mezclas, cuyas características deben ser establecidas con simplicidad y precisión.
Que resulta conveniente por lo tanto ordenar y simplificar todas las especificaciones técnicas y normas de análisis vigentes en la actualidad y las de vigencia futura en un solo plexo normativo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme al artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los Artículos 2º y 97 de la Ley Nº 17.319, el Artículo 8º de la Ley Nº 26.022, el Artículo 7º de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y el Artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los combustibles definidos en la presente norma que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las especificaciones contenidas en los ANEXOS II y III, que forman parte integrante de la presente resolución, a partir de las fechas que se indican en los mismos, independientemente de las marcas o nombres comerciales con los cuales se vendan.
Art. 2º — A los efectos de calificar impositivamente los combustibles que se comercialicen dentro del Territorio Nacional, independientemente de las marcas o leyendas comerciales involucradas, deberá tenerse en cuenta la caracterización que se indica en el Artículo 4º del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998.
En virtud de ello se identificará como NAFTA, a las NAFTAS GRADO UNO (1), GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3), y como GASOIL a los GASOILS GRADO UNO (1), GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3).
Art. 3º — Los combustibles importados que se comercialicen para el consumo en el mismo estado que se importan deberán cumplir con las especificaciones establecidas en la presente resolución. Los combustibles y los componentes bases destinados a la elaboración o mezcla con otros combustibles deberán alcanzar tales especificaciones una vez que se destinen a la comercialización para el consumo.
Art. 4º — Tanto las empresas petroleras elaboradoras y comercializadoras, como las bocas de expendio, no estarán obligadas al expendio de los combustibles opcionales.
Art. 5º — Las normas ASTM o IRAM - IAP a utilizar en los análisis de los combustibles, incluidas en los anexos técnicos vigentes, se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.
Art. 5º bis — Los surtidores de naftas y de gasoil de todas las bocas de expendio que operen en el país deberán exhibir en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, y del contenido máximo de azufre, respectivamente, o la clase a la cual pertenecen los productos que aquellos despachan, como así también indicar el porcentaje legal vigente de participación de los biocombustibles en las respectivas mezclas.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 553/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 29/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 6º — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución N° 689/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 12/10/2022.)
Art. 7º — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución N° 689/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 12/10/2022.)
Art. 8º — Las personas físicas o jurídicas propietarias y/u operadoras de bocas de expendio; los titulares de depósitos de combustibles para consumo propio inscriptos como tales en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004 o en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, serán sometidos a controles aleatorios de muestras de combustibles por parte de la autoridad competente a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas vigentes. Idénticos controles se practicarán en las plantas de almacenaje y despacho de las empresas petroleras definidas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998. En todos los casos las empresas inspeccionadas deberán facilitar la toma de muestras en las cantidades que determina la reglamentación en vigencia.
Art. 9º — En caso de detectarse incumplimiento en cuanto a las características del combustible especificadas en la presente resolución, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES aplicará las sanciones que pudieran corresponder en función de la Ley Nº 26.022. En los casos de reiteración de faltas se podrá sancionar con la suspensión de los registros correspondientes, y en caso de una nueva reiteración o según la gravedad del incumplimiento, con exclusión definitiva de los registros y su consecuente declaración de clandestinidad. En todos los casos se comunicará a la provincia y/o municipio donde se encuentren instalados, a los efectos de la clausura o de cualquier otra medida que pudiere corresponder. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES queda facultada para publicar en diarios de amplia circulación las sanciones que se apliquen como consecuencia de la presente resolución.
Art. 10. — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES queda facultada para establecer, mantener y adecuar automáticamente la normativa vigente para el control de la presente resolución.
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución N° 689/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 12/10/2022.)
Art. 12. — Incorpóranse las empresas inscriptas en el registro creado por el Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, reglamentado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 6 de fecha 29 de diciembre de 1998, a la categoría IMPORTADORAS/EXPORTADORAS del ANEXO I consignado en el artículo 11 de la presente resolución, debiendo cumplir las mismas con todos los requisitos de reinscripción y auditorías de seguridad previstos en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998.
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución N° 689/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 12/10/2022.)
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución N° 689/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 12/10/2022.)
Art. 15. — Déjanse sin efecto la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996, las Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 127 de fecha 11 de mayo de 2000, Nº 222 de fecha 10 de septiembre de 2001 y Nº 129 de fecha 26 de julio de 2001, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 309 de fecha 17 de julio de 2002, Nº 394 de fecha 5 de agosto de 2002 y Nº 145 de fecha 12 de octubre de 2002, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 398 de fecha 9 de septiembre de 2003, Nº 824 de fecha 29 de octubre de 2003 y Nº 271 de fecha 24 de febrero de 2006.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Daniel Cameron.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 492/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 9/6/2023 se establece:'Los combustibles definidos en la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Resolución N° 576 de fecha 27 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, a partir de las fechas fijadas en ésta última resolución o en su defecto, en las fechas que determine la Autoridad de Aplicación en función de lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente.' Ver resolución de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO I
REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS
SECCION EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS
CLASIFICACION:
1) EMPRESAS ELABORADORAS:
a) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES A PARTIR DE LA REFINACION DE PETROLEO CRUDO.
b) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES POR PROCESOS DE REFINACION SECUNDARIA Y/O MEZCLAS A PARTIR DE CORTES DE HIDROCARBUROS.
c) ELABORADORAS DE SOLVENTES Y AGUARRASES.
d) PRODUCTORAS DE GASOLINA A PARTIR DE LA SEPARACION DE GAS NATURAL Y DE GASOLINA DE PIROLISIS.
e) ELABORADORAS DE LUBRICANTES, GRASAS Y ADITIVOS.
f) RECUPERADORAS DE COMBUSTIBLES Y/O PRODUCTOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS A PARTIR DE DESECHOS, EFLUENTES O PRODUCTOS CONTAMINADOS.
g) ELABORADORAS DE BIOCOMBUSTIBLES Y SUS MEZCLAS CON GASOIL Y/O NAFTAS.
2) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS:
a) COMERCIALIZADORAS DE COMBUSTIBLES.
b) COMERCIALIZADORES DE PETROLEO CRUDO, CONDENSADOS Y GASOLINA NATURAL.
3) IMPORTADORAS/EXPORTADORAS:
a) IMPORTADORAS/EXPORTADORAS DE COMBUSTIBLES.
b) OPERACIONES DE BUNKER.
c) IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS OCASIONALES Y/O LIMITADAS.
4) BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO.
Para todas las categorías enunciadas precedentemente, la calidad de Agente de Retención del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural es otorgada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ANEXO II
Especificaciones de calidad de los combustibles.
(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1° de enero de 2024 será 50 mg/kg.
(1) No se admite el agregado de elevadores del número de octano a base de metales pesados.
(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores.
(2) A partir del 1° de enero de 2020 se incorpora a la Zona de Alta Densidad (AD) las ciudades de más de 90.000 habitantes, y el contenido máximo de azufre desde esa fecha en la Zona de Baja Densidad (BD) será de 800 mg/kg. A partir del 1° de enero de 2024 se elimina la diferencia entre Zonas de Alta Densidad y Baja Densidad, y la especificación para todo el país se unifica en 350 mg/kg máximo de azufre.
(3) La Zona de Alta Densidad Urbana (AD) comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, partidos del Conurbano de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, las ciudades de Rosario, Mar del Plata y Bahía Blanca y todas las capitales de provincia, excepto Rawson, Rio Gallegos y Ushuaia. La Zona de Baja Densidad Urbana (BD) comprende al resto del país.
A partir del 01/01/2020 se incorpora a la Zona de Alta Densidad las siguientes ciudades de más de 90.000 habitantes: Campana, Pergamino, Pilar, San Nicolás de los Arroyos, Tandil y Zárate de la Provincia de Buenos Aires, Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Trelew de la Provincia de Chubut, Río Cuarto de la Provincia de Córdoba, Concordia de la Provincia de Entre Ríos, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras y San Rafael de la Provincia de Mendoza, San Carlos de Bariloche de la Provincia de Río Negro, Villa Mercedes de la Provincia de San Luis y La Banda de la provincia de Santiago del Estero.
(4) EI valor se deberá asegurar en la terminal de despacho.
(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores.
(2) El valor se deberá asegurar en la terminal de despacho.
ANEXO III
ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE USO 'NO AUTOMOTOR'
KEROSENE
Punto de inflamación, según norma IRAM-IAP 6503 o ASTM D 56: mínimo TREINTA Y OCHO GRADOS CELSIUS (38 °C).
Curva de destilación, según la norma IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86: debe alcanzar un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%) de volumen recuperado a DOSCIENTOS GRADOS CELSIUS (200 °C), con un punto final de destilación máximo de TRESCIENTOS GRADOS CELSIUS (300 °C).
AERONAFTAS
Curva de destilación, según la norma IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86: debe alcanzar un mínimo de DIEZ POR CIENTO (10%) de volumen recuperado a SETENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (75 °C), con un punto final de destilación máximo de CIENTO SETENTA GRADOS CELSIUS (170 °C).
Número de octano método research (RON), según normas IRAM 6524 o ASTM D 614 o IRAM 6525 o ASTM D 909: Según se trate de mezclas pobres o ricas: 80/87 y 100/130.
DIESELOIL
Densidad, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma ASTM D 1298: mínimo OCHENTA Y SIETE CENTESIMOS (0,87) gramos por mililitro (g/ml).
Contenido de agua, según norma IRAM 21320 medido en gramos por cada CIEN (100) gramos g/100g)., máximo TRES CENTESIMOS (0,03).
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294: TRES MIL (3.000) partes por millón en peso (mg/kg).
Punto de inflamación, según método IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93: mínimo CUARENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (45 °C).
Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO CON CINCO DECIMOS (5,5) centistokes (cst).
Indice de cetano, según norma ASTM D 967: mínimo TREINTA (30), máximo CUARENTA Y TRES (43)3.
TODAS LAS MEZCLAS DE DIESELOIL CON BIODIESEL
Contenido de azufre: no podrá superar el contenido máximo de azufre del DIESELOIL con el cual se mezcla.
Indice de cetano: no podrá ser inferior al índice de cetano del DIESELOIL con el cual se mezcla.
Densidad: deberá estar comprendida entre los valores establecidos para el DIESELOIL con el cual se mezcla.
Contenido de agua: no podrá superar el contenido máximo de agua del DIESELOIL con el cual se mezcla.
Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO CON CINCO DECIMOS (5,5) centistokes (cst).
Acidez, según norma ASTM D 664, medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo mg KOH/g): máximo CINCO DECIMOS (0,5).
Glicerina libre, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo UN CENTESIMO (0,01).
Glicerina total, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo DIEZ CENTESIMOS (0,10).
Contenido de Fósforo, según normas EN 14107 y ASTM D 4951, medido como miligramos por kilogramo (mg/kg): máximo CINCO (5).
Las calidades de los componentes de las mezclas (en cualquier proporción) de Biodiesel con Gasoil deben ajustarse a las especificaciones vigentes para los componentes puros, de modo tal que las propiedades extensivas resulten proporcionales a las relaciones de mezclas y las propiedades intensivas respeten los valores límites de los componentes.
FUELOIL
Densidad absoluta, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma IRAM-IAP A 6616: máximo UNO CON CUATRO CENTECIMOS (1,04) g/ml.
Punto de inflamación, según norma IRAM-IAP A 6539: mínimo SESENTA GRADOS CELSIUS (60 °C).
Viscosidad cinemática, a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C), según norma IRAM-IAP A 6597: máximo SEISCIENTOS TREINTA CENTISTOKES (630 cst).
Contenido máximo de azufre, según norma IRAM IAP 6598, medido como porcentaje en peso g/100g): UNO (1).
FUELOIL MARINOS y/o IFOs
Toda mezcla de hidrocarburos pesados aptos para ser usados en motores marinos cuyas especificaciones sean:
Densidad, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma IRAM-IAP A 6616: mínima NOVECIENTOS SESENTA MILESIMAS de g/ml y máximo UNO CON UN CENTECIMO (1,01) g/ml.
Punto de inflamación, según norma IRAM-IAP A 6539: mínimo SESENTA GRADOS CELSIUS (60 °C).
Viscosidad cinemática, a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C), según norma IRAM-IAP A 6597: mínimo TREINTA CENTISTOKES (30 cst) y máximo SETECIENTOS CENTISTOKES (700 cst).
Punto de escurrimiento, mínimo CERO GRADOS CELSIUS (0 °C) máximo TREINTA GRADOS CELSIUS (30 °C).
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2008
FUELOIL
Contenido máximo de azufre, según norma IRAM IAP 6598, medido como porcentaje en peso (g/100g): SIETE DECIMAS (0,7)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 150/2008 de la Secretaría de Energía B.O. 15/4/2008 se modifica la especificación del contenido máximo de azufre en el FUEL OIL establecida en el presente anexo el cual, a partir del 1º de junio de 2008, continuará teniendo una especificación máxima del UNO POR CIENTO (1 %) o sea DIEZ MIL (10.000) partes por millón (mg/kg) en peso).
- Artículo 7° sustituido por art. 7° de la Resolución N° 37/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 7/4/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.;
- Artículo 7° (Nota Infoleg: por art. 4º de la Resolución Nº 624/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 1/7/2021 se sustituye transitoriamente, a partir de la entrada en vigencia de la medida de referencia y hasta el 31 de julio de 2021, la proporción obligatoria de biodiesel en su mezcla con el total del volumen del combustible fósil gasoil establecida por el Artículo 7° de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y el Artículo 3° de la Resolución N° 660 de fecha 20 de agosto de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la cual queda establecida para el citado período en un mínimo de CINCO POR CIENTO (5%) que no podrá superar, en ningún caso, el DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 7°, (Nota Infoleg: por art. 4º de la Resolución Nº 1/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 4/1/2021 se sustituye transitoriamente, para los meses de enero, febrero y marzo de 2021, la proporción obligatoria de biodiesel en su mezcla con el total del volumen del combustible fósil gasoil establecida por el Artículo 7° de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y el Artículo 3° de la Resolución N° 660 de fecha 20 de agosto de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la cual queda establecida para dichos períodos en CINCO POR CIENTO (5%), SEIS COMA SIETE POR CIENTO (6,7%) y OCHO COMA CUATRO POR CIENTO (8,4%), respectivamente, retomando a partir del mes de abril de 2021 el DIEZ POR CIENTO (10%) de mezcla obligatoria establecido por las normas precitadas. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial.);
- Anexo II sustituido por art. 1° de la Resolución N° 5/2016 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/6/2016, texto según art. 1° de la Resolución N° 576/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 30/9/2019;
- Anexo II, texto según art. 1° de la Resolución N° 558/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 20/9/2019;
- Anexo II, Acápite 'TODOS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS' sustituido por art. 8° de la Resolución N° 37/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 7/4/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
- Anexo II, Acápite 'TODOS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS' sustituido por art. 7° de la Resolución N° 450/2013 de la Secretaría de Energía B.O. 12/8/2013;
- Artículo 7° sustituido por art. 6° de la Resolución N° 450/2013 de la Secretaría de Energía B.O. 12/8/2013;
- Anexo II, Acápite 'TODOS LOS GASOILBIO (MEZCLAS DE GASOIL CON CONTENIDO DE BIODIESEL)5' sustituido por art. 7° de la Resolución N° 450/2013 de la Secretaría de Energía B.O. 12/8/2013;
- Anexo II, (Nota Infoleg: Ver sustitución al artículo 7º de la presente norma, dispuesta art. 6° de la Resolución N° 450/2013 de la Secretaría de Energía B.O. 12/8/2013 en relación a la sustitución del texto del presente ANEXO , en lo que le sea aplicable por la misma);
- Artículo 7°, Nota Infoleg: por art. 5º de la Resolución N° 5/2012 de la Secretaría de Energía B.O. 30/01/2012 se establece que se sustituye provisoriamente, para el período comprendido entre el 1º de enero del año 2012 y 31 de mayo de 2013, el Artículo 7° y el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada por la norma de referencia;
- Anexo II, Nota Infoleg: Ver nota al pie del artículo 7º de la presente norma en referencia a la sustitución provisoria dispuesta por art. 5º de la Resolución N° 5/2012 de la Secretaría de Energía B.O. 30/01/2012;
- Anexo II, Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 188/2011 de la Secretaría de Energía B.O. 26/05/2011 se establece que el contenido máximo de manganeso en la NAFTA GRADO 2 y en la NAFTA GRADO 3, deberá ser de OCHO COMA TRES MILIGRAMOS POR LITRO (8,3 mg/lt), determinados según la norma ASTM D 3831. Vigencia: de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días de publicada la resolución de referencia;
– Anexo II, Nota Infoleg: Ver nota al pie del artículo 7º de la presente norma en referencia a la sustitución provisoria dispuesta por art. 5º de la Resolución Nº 1673/2010 de la Secretaría de Energía B.O. 08/02/2011;
- Anexo II, (Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 828/2010 de la Secretaría de Energía B.O. 14/9/2010 se deja sin efecto lo establecido en el presente Anexo en lo que se refiere a especificaciones de BIODIESEL como combustible de uso automotor, para ser mezclado en un porcentaje de como mínimo el SIETE POR CIENTO (7%) en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, con el combustible líquido caracterizado como gas oil, manteniéndose lo estipulado en la presente norma para el caso de utilización de BIODIESEL al CIEN POR CIENTO (100%). Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial);
- Artículo 7º, Nota Infoleg: por art. 5º de la Resolución Nº 1673/2010 de la Secretaría de Energía B.O. 08/02/2011 se establece que se sustituye provisoriamente, para el período comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre del año 2011, el presente Artículo y el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada por la norma de referencia;
- Anexo II, (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 6/2010 de la Secretaría de Energía B.O. 8/2/2010 se deja sin efecto lo establecido en el Anexo II a la presente Resolución, en lo que se refiere a especificaciones de BIODIESEL como combustible de uso automotor, para ser mezclado en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) mínimo en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, con el combustible líquido caracterizado como gas oil, manteniéndose lo estipulado en la presente norma para el caso de utilización de BIODIESEL al CIEN POR CIENTO (100%). Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial);
– Anexo II, Nota Infoleg: Ver nota al pie del artículo 7° de la presente norma en referencia a la sustitución provisoria dispuesta por art. 3° de la Resolución N° 733/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 23/10/2009, texto según art. 1° de la Resolución N° 3/2010 de la Secretaría de Energía B.O. 8/10/2010;
– Artículo 7º, Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 733/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 23/10/2009, texto según art. 1° de la Resolución N° 3/2010 de la Secretaría de Energía B.O. 8/10/2010 se establece que se sustituye provisoriamente, para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2010, el presente Artículo y el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada;
- Anexo II, Expresión 'TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS Contenido de compuestos oxigenados, medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D 48' sustituida por la expresión 'TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS Contenido de compuestos oxigenados, medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D 4.815', por art. 8° de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009 se modifican los plazos de entrada en vigencia de las especificaciones de los combustibles del presente Anexo, de acuerdo a lo expresado en los artículos 2º a 6º de la norma de referencia. Entiéndase que hasta tanto se cumplan los nuevos plazos, continuarán vigentes las especificaciones establecidas en la mencionada normativa al 31 de mayo de 2008);
- Anexo II, (Nota Infoleg: por art. 9° in fine de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009 se agrega para la determinación de la tensión de vapor en naftas con contenido de compuestos oxigenados: las normas 'ASTM D 5.191 y ASTM D 4.953');
- Anexo II, Expresión '… norma ASTM D 1298…', sustituida por la expresión '… norma ASTM D 1298 o norma ASTM D 4052…', por art. 10 de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…norma ASTM D 967…', sustituida por la expresión '…norma ASTM D 976 o norma ASTM D 6890…', por art. 10 de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…norma ASTM D 967…', sustituida por la expresión '…norma ASTM D 976 o norma ASTM D 6890…', por art. 10 de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…norma ASTM D 967…', sustituida por la expresión '…norma ASTM D 976 o norma ASTM D 6890…', por art. 10 de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '… norma ASTM D 1298…', sustituida por la expresión '… norma ASTM D 1298 o norma ASTM D 4052…', por art. 10 de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…ASTM D 4294…', sustituida por la expresión '…ASTM D 5.453…' para la determinación de contenido de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso, por art. 9° de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…ASTM D 4294…', sustituida por la expresión '…ASTM D 5.453…' para la determinación de contenido de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso, por art. 9° de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…ASTM D 4294…', sustituida por la expresión '…ASTM D 5.453…' para la determinación de contenido de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso, por art. 9° de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…norma ASTM D 967…', sustituida por la expresión '…norma ASTM D 976 o norma ASTM D 6890…', por art. 10 de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…norma ASTM D 967…', sustituida por la expresión '…norma ASTM D 976 o norma ASTM D 6890…', por art. 10 de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…ASTM D 4294…', sustituida por la expresión '…ASTM D 5.453…' para la determinación de contenido de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso, por art. 9° de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…norma ASTM D 967…', sustituida por la expresión '…norma ASTM D 976 o norma ASTM D 6890…', por art. 10 de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…ASTM D 4294…', sustituida por la expresión '…ASTM D 5.453…' para la determinación de contenido de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso, por art. 9° de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…ASTM D 4294…', sustituida por la expresión '…ASTM D 5.453…' para la determinación de contenido de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso, por art. 9° de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…ASTM D 4294…', sustituida por la expresión '…ASTM D 5.453…' para la determinación de contenido de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso, por art. 9° de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…ASTM D 4294…', sustituida por la expresión '…ASTM D 5.453…' para la determinación de contenido de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso, por art. 9° de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009;
- Anexo II, Expresión '…ASTM D 4294…', sustituida por la expresión '…ASTM D 5.453…' para la determinación de contenido de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso, por art. 9° de la Resolución N° 478/2009 de la Secretaría de Energía B.O. 5/6/2009.