MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
Resolución 125/2020
RESOL-2020-125-APN-MTYD
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16926735-APN-DDE#SGP, las Leyes Nros. 18.829 y 27.541 y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias, dispuso que corresponde al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ejecutar los planes, programas y proyectos de las áreas de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que el artículo 15 del citado decreto establece respecto de la actuación del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, que se dispondrá la implementación de medidas preventivas para mitigar la propagación del COVID-19.
Que en el contexto de emergencia sanitaria planteado, es imprescindible contar con la colaboración de quienes integran la cadena de valor del turismo para limitar el número de casos y frenar la propagación del virus.
Que los Agentes de Viajes constituyen un eslabón fundamental de esa cadena.
Que el acto que se propicia incluye, asimismo, la adopción de medidas para alcanzar una mayor eficiencia en la absorción de los costos operativos de los Agentes de Viaje en el marco de la emergencia sanitaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas de la Ley N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Facúltase a los Agentes de Viaje a atender al público exclusivamente por canales electrónicos a fin de evitar el contacto físico y la propagación del COVID-19, por el término de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 2º.- Los Agentes de Viaje que hagan uso de la facultad prevista en el artículo precedente deberán informar a los turistas con quienes tengan contratos con prestaciones pendientes los canales electrónicos de atención.
Asimismo, deberán exhibir con claridad en la puerta de acceso de sus locales los canales electrónicos de atención.
Los mencionados canales de atención deberán ser informados a la Dirección Nacional de Agencias de Viajes en forma previa a la suspensión de la atención al público en sus locales.
ARTÍCULO 3º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2º de la presente hará pasible a los Agentes de Viaje de las sanciones previstas en los artículo 10 y 14 de la Ley N° 18.829, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 4°.- Los Agentes de Viaje podrán compartir sus estructuras funcionales en UN (1) único local por el término de UN (1) año. Sólo podrán compartir sus estructuras funcionales hasta DOS (2) Agentes de Viaje por local. Facúltase a la Dirección Nacional de Agencias de Viajes de este Ministerio a dictar las normas que instrumenten la presente medida.
ARTICULO 5º.- Suspéndese la aplicación de todo norma de esta Cartera que se oponga o dificulte la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Matías Lammens
Resolución 125/2020
RESOL-2020-125-APN-MTYD
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16926735-APN-DDE#SGP, las Leyes Nros. 18.829 y 27.541 y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias, dispuso que corresponde al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ejecutar los planes, programas y proyectos de las áreas de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que el artículo 15 del citado decreto establece respecto de la actuación del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, que se dispondrá la implementación de medidas preventivas para mitigar la propagación del COVID-19.
Que en el contexto de emergencia sanitaria planteado, es imprescindible contar con la colaboración de quienes integran la cadena de valor del turismo para limitar el número de casos y frenar la propagación del virus.
Que los Agentes de Viajes constituyen un eslabón fundamental de esa cadena.
Que el acto que se propicia incluye, asimismo, la adopción de medidas para alcanzar una mayor eficiencia en la absorción de los costos operativos de los Agentes de Viaje en el marco de la emergencia sanitaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas de la Ley N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Facúltase a los Agentes de Viaje a atender al público exclusivamente por canales electrónicos a fin de evitar el contacto físico y la propagación del COVID-19, por el término de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 2º.- Los Agentes de Viaje que hagan uso de la facultad prevista en el artículo precedente deberán informar a los turistas con quienes tengan contratos con prestaciones pendientes los canales electrónicos de atención.
Asimismo, deberán exhibir con claridad en la puerta de acceso de sus locales los canales electrónicos de atención.
Los mencionados canales de atención deberán ser informados a la Dirección Nacional de Agencias de Viajes en forma previa a la suspensión de la atención al público en sus locales.
ARTÍCULO 3º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2º de la presente hará pasible a los Agentes de Viaje de las sanciones previstas en los artículo 10 y 14 de la Ley N° 18.829, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 4°.- Los Agentes de Viaje podrán compartir sus estructuras funcionales en UN (1) único local por el término de UN (1) año. Sólo podrán compartir sus estructuras funcionales hasta DOS (2) Agentes de Viaje por local. Facúltase a la Dirección Nacional de Agencias de Viajes de este Ministerio a dictar las normas que instrumenten la presente medida.
ARTICULO 5º.- Suspéndese la aplicación de todo norma de esta Cartera que se oponga o dificulte la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Matías Lammens
e. 14/03/2020 N° 14863/20 v. 14/03/2020