Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1089/2019

RESOL-2019-1089-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-56432244- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Protocolo entre el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de la República Argentina y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS de la República Popular China sobre los requisitos de inspección, cuarentena y sanidad veterinaria para exportar carne vacuna desde la República Argentina a la República Popular China, suscripto el día 17 de mayo de 2018; las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 422 del 20 de agosto de 2003, 754 del 30 de octubre de 2006, 540 del 11 de agosto de 2010 y 594 del 26 de noviembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que, asimismo, por dicha ley se designa al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación encargada de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones para preservar la sanidad de los animales y vegetales, la prevención, el control y la erradicación de enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, como así también la producción, la inocuidad y la calidad de los agroalimentos, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que con fecha 17 de mayo de 2018 se suscribió entre el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS de la República Popular de China, el Protocolo sobre los requisitos de inspección, cuarentena y sanidad veterinaria para exportar carne vacuna desde la República Argentina a la República Popular China.

Que el Artículo 1° de dicho protocolo define al mentado Servicio Nacional como el organismo responsable de la inspección y cuarentena de la carne vacuna que será exportada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de emitir los certificados sanitarios internacionales correspondientes.

Que el Artículo 4° del mencionado protocolo establece los requisitos que deben cumplir tanto los establecimientos como el ganado vacuno en pie del cual deriva la carne vacuna para exportación a China, en cuanto a trazabilidad, permanencia previa a la remisión a faena y sanidad, para ser aptos para faena de exportación a dicho país.

Que, por su parte, su Artículo 12 dispone que si hubiere un brote de Fiebre Aftosa en la zona libre de la enfermedad en la REPÚBLICA ARGENTINA reconocida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), enfermedades infecciosas o parasitarias de los bovinos como Pleuroneumonía Contagiosa Bovina (PCB), Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), Dermatosis Nodular Contagiosa (DNC), Peste de los Pequeños Rumiantes (PPR) y Peste Bovina, enfermedades infecciosas o parasitarias de los bovinos como Lengua Azul, Enfermedad de Aujeszky, Tuberculosis, Paratuberculosis, Rabia, Carbunco Bacteridiano y Brucelosis (brucella abortus) o enfermedades de la Lista de Enfermedades Cuarentenarias de los Animales Importados en la REPÚBLICA POPULAR CHINA [Listas A y B] (que según la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS corresponde a las enfermedades cuarentenarias de los animales importados en China, establecida por las leyes y reglamentos de ese país, relevantes para los bovinos, que puedan ser transmitidas por la carne), el SENASA debe interrumpir las exportaciones de carne vacuna hacia el mentado país, recuperar los productos y los que presenten un riesgo potencial, comunicar a la citada Administración General y proveer la información sobre como ocurrió el incidente y como se logró controlar.

Que el mentado Servicio Nacional cuenta con la normativa específica a fin de dar cumplimiento a los requisitos de inspección, cuarentena y sanidad animal solicitados por China.

Que la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, instrumenta el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino, en la órbita del SENASA.

Que por la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG), que identifica individualmente a cada productor pecuario de la Argentina en cada establecimiento agropecuario, la que es utilizada para conformar la identificación individual de los animales en la caravana correspondiente, siendo responsabilidad absoluta del productor agropecuario aplicar los dispositivos de identificación y reidentificación.

Que mediante la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se dispone que el tránsito o movimiento de mercancías en el Territorio Argentino que, conforme la legislación vigente, se encuentre sujeto a la jurisdicción del mentado Servicio Nacional, debe efectuarse al amparo documental previsto en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) mediante la emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), incorporando los beneficios de la tecnología de redes a fin de permitir el registro en tiempo real de las existencias ganaderas y los dispositivos de identificación desde cualquier lugar del país.

Que, además, el sistema informático permite la emisión de DT-e a los establecimientos agropecuarios, identificando como apto al ganado que se encuentra en conformidad con la totalidad de la normativa y las condiciones sanitarias vigentes, y aquel que no se considera apto para derivar su carne para exportar a China.

Que, en consecuencia, los actuales sistemas integrados de gestión y de identificación animal utilizados por el SENASA, permiten asegurar la trazabilidad en todas las etapas de cría, engorde y terminación de los animales, identificando a los establecimientos donde han permanecido desde su nacimiento hasta su faena.

Que la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo y emergencias sanitarias, y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.

Que mediante la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del mencionado Servicio Nacional, se crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales.

Que, finalmente, por la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, ya sea como único ingrediente o mezcladas con otros productos, y de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes, quedando exceptuadas de la prohibición las proteínas lácteas, harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas en las que se garantice ausencia de proteínas que no sean las propias del producto, con técnicas analíticas reconocidas por el SENASA y con documentación auditable.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Condiciones exigidas por la REPÚBLICA POPULAR CHINA para los establecimientos y el ganado vacuno en pie de los cuales deriva la carne de exportación a ese país. Se establecen las condiciones sanitarias y de trazabilidad que deben cumplir los establecimientos agropecuarios y el ganado vacuno en pie de los cuales derive la carne para exportación a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, para acceder a la certificación sanitaria por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de acuerdo a las exigencias del referido país.

ARTÍCULO 2º.- Condiciones de los establecimientos agropecuarios de origen o procedencia. Los animales que se destinen a faena para exportación de carne a China, deben provenir de establecimientos en los que no se haya registrado alguno de los siguientes eventos:

Inciso a) Ingreso de animales biungulados desde otras zonas o países fuera de las zonas libres de Fiebre Aftosa de la REPÚBLICA ARGENTINA, durante al menos DOCE (12) meses previos a la remisión de bovinos con destino a faena.

Inciso b) Casos de Lengua Azul, Enfermedad de Aujeszky, Tuberculosis, Paratuberculosis, Rabia, Carbunco Bacteridiano o Brucelosis (Brucella abortus) durante los DOCE (12) meses previos a la remisión de bovinos con destino a faena.

Inciso c) Implementación de una zona de restricción o de vigilancia a causa de enfermedades de notificación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y con las normas de China y Argentina sobre sanidad animal, durante los SEIS (6) meses previos a la remisión de los bovinos con destino a faena.

ARTÍCULO 3º.- Condiciones sanitarias de los animales. El ganado vacuno en pie del cual se obtiene la carne para exportación a China, debe:

Inciso a) Ser nacido, criado y faenado en zonas libres de Fiebre Aftosa en la Argentina reconocidas por la OIE y encontrarse debidamente identificado, de conformidad con la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.

Inciso b) Permanecer en la explotación o establecimiento agropecuario de origen, un mínimo de NOVENTA (90) días previos a la faena.

Inciso c) No haber sido vacunado contra el Carbunco Bacteridiano utilizando una vacuna viva durante los CATORCE (14) días previos a su remisión a la faena.

Inciso d) Nunca haber sido alimentado con harinas de carne y hueso o con chicharrones derivados de rumiantes, de acuerdo con la normativa en vigencia.

ARTÍCULO 4º.- Segregación de animales. Durante el período de transporte al matadero y durante su permanencia en este, el ganado vacuno en pie destinado a faena para exportación a China, no podrá entrar en contacto con ganado vacuno en pie que no cumpla con las condiciones previstas en la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- Se define como:

Inciso a) Condición “Apto China”. A fin de dar garantías oficiales del cumplimiento de las exigencias establecidas por China, se define como “Apto China” a los establecimientos y ganado vacuno que den cumplimiento a las condiciones establecidas en la presente resolución.

Inciso b) Condición “No Apto China”. A fin de dar garantías oficiales del cumplimiento de las exigencias establecidas por China, se define como “No Apto China” a los establecimientos y ganado vacuno que no den cumplimiento a las condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 6º.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional a dictar la normativa complementaria a la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 11 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del referido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

e. 29/08/2019 N° 63864/19 v. 29/08/2019
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