Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 10/2023

RESOL-2023-10-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2023

Visto el expediente EX-2023-01493521- -APN-DGDA#MEC, la ley 24.156 y sus normas modificatorias y complementarias, el decreto 829 del 13 de diciembre de 2022, y

CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 15 del decreto 829 del 13 de diciembre de 2022 se prohíbe, a partir del 1° de enero de 2023, a todas las jurisdicciones, entidades y otros entes que conforman el Sector Público Nacional, en el marco de las disposiciones del artículo 8° de la ley 24.156 y sus normas modificatorias y complementarias, realizar transferencias a fondos fiduciarios, empresas públicas y otros entes del Sector Público Nacional que cuenten con fondos de libre disponibilidad.

Que, asimismo, se instruye al Ministerio de Economía a dictar las normas complementarias y aclaratorias del citado artículo.

Que, en consecuencia, a los fines de lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 829/2022 corresponde aclarar que el alcance de la expresión fondos de libre disponibilidad, hace referencia a aquellos montos conformados por los saldos de las cuentas a la vista en instituciones bancarias y las inversiones, que poseen las Empresas y Sociedades del Estado, Entes Públicos y Fondos Fiduciarios, definidos conforme los incisos b, c y d del artículo 8° de la ley 24.156 y sus normas modificatorias y complementarias, a excepción de las realizadas en Títulos Públicos y Letras del Tesoro y de los fondos provenientes de organismos internacionales y multilaterales de crédito, que surjan como excedentes luego de la cobertura de los gastos que demanda la operatividad de dichas entidades fondos mencionados.

Que resulta necesario establecer un parámetro razonable a aplicar, para determinar el nivel de erogaciones habituales por todo concepto que deberá utilizarse a los efectos señalados en el considerando anterior.

Que es necesario aclarar, que la prohibición dispuesta en el artículo 15 del decreto 829/2022 alcanza a las transferencias presupuestarias a devengarse a partir de 2023 financiadas con recursos del Tesoro Nacional.

Que, asimismo, corresponde fijar el procedimiento que deberán llevar a cabo las Empresas y Sociedades del Estado, Entes Públicos y Fondos Fiduciarios, definidos conforme los incisos b, c y d del artículo 8° de la ley 24.156 y sus normas modificatorias y complementarias, al momento de requerir el devengamiento de transferencias de fondos a las Jurisdicciones bajo cuya órbita operan.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del decreto 829/2022.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Entiéndese por fondos de libre disponibilidad, a los fines de lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 829 del 13 de diciembre de 2022, a aquellos montos conformados por los saldos de las cuentas a la vista en instituciones bancarias y las inversiones que poseen las Empresas y Sociedades del Estado, Entes Públicos y Fondos Fiduciarios, definidos conforme los incisos b, c y d del artículo 8° de la ley 24.156 y sus normas modificatorias y complementarias, a excepción de las realizadas en Títulos Públicos y Letras del Tesoro así como aquellos fondos provenientes de organismos internacionales o multilaterales de crédito, que superen el monto de un mes y medio (1,5) de sus erogaciones habituales por todo concepto, tomando para dicho cálculo el promedio mensual de los últimos tres (3) meses de erogaciones efectuadas por cada una de las entidades y fondos mencionados.

ARTÍCULO 2°.- La prohibición dispuesta en el artículo 15 del decreto 829/2022 alcanza a las transferencias presupuestarias a devengarse a partir del ejercicio 2023, financiadas con las Fuentes de Financiamiento 11- Tesoro Nacional y 15- Crédito Interno, de acuerdo con la clasificación del gasto por fuente de financiamiento del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 3°.- Las Jurisdicciones en cuya órbita operan las Empresas y Sociedades del Estado, Entes Públicos y Fondos Fiduciarios, definidos conforme los incisos b, c y d del artículo 8° de la ley 24.156 y sus normas modificatorias y complementarias, serán responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma, en forma previa a efectuar el devengamiento de los fondos solicitados por cada una de las entidades y fondos mencionados. Para ello, las máximas autoridades administrativas de las Empresas, Entes y Fondos al momento de solicitar el devengamiento de transferencias con cargo al Presupuesto General de la Administración Nacional, deberán certificar la inexistencia de fondos de libre disponibilidad en los términos definidos en el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que las Jurisdicciones cuyas transferencias, alcanzadas por esta medida, se devenguen con cargo a la Jurisdicción 91 – “Obligaciones a Cargo del Tesoro” deberán, a través de su Subsecretaría de Coordinación Administrativa o área equivalente, verificar en cada solicitud de devengamiento de fondos, el cumplimiento de lo establecido en la presente norma.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 12/01/2023 N° 1389/23 v. 12/01/2023
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