Presidencia de la Nación

COMISION ARBITRAL


COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General 1/2021

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2021

VISTO:

La necesidad de interpretar aspectos relativos a la aplicación de los artículos 7º y 10 del Convenio Multilateral; y,

CONSIDERANDO:

Que la presente resolución tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica y hacer más eficiente la aplicación del Convenio Multilateral, dando certeza a los fiscos y contribuyentes en la adopción de criterios que posibiliten la solución de determinadas situaciones particulares.

Que se han presentado diversos casos concretos en los que se han verificado que los contribuyentes poseen oficina, administración, sede central, estudio y/o consultorio en más de una jurisdicción, resultando necesario, por ello, precisar el criterio que deberá aplicarse en tales supuestos, para una razonable distribución del porcentaje del veinte por ciento (20%) establecido en los artículos 7° y 10 del Convenio Multilateral.

Que similar situación a la mencionada ha dado lugar, respecto del régimen especial establecido para las empresas de construcción en el artículo 6° del Convenio Multilateral, al dictado de la Resolución General N° 109/2004 por parte de esta Comisión Arbitral.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad conferida a la Comisión Arbitral por el art. 24, inciso a), del Convenio Multilateral.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Interpretar que en los casos que resulte de aplicación alguno de los regímenes especiales previstos en los artículos 7° y 10 del Convenio Multilateral y el contribuyente tenga su administración, sede central, estudio, consultorio y/u oficina en más de una jurisdicción, deberá distribuir el porcentaje del veinte por ciento (20%) de los ingresos que correspondan por dichos conceptos, según el régimen especial que resulte aplicable, de acuerdo a lo siguiente:

a. Artículo 7°: en función a la proporción que surja de considerar la totalidad de los gastos relacionados con la sede central y la administración, efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones involucradas.

b. Artículo 10: en función a la proporción que surja de considerar la totalidad de los gastos relacionados con el estudio, consultorio, oficina o similar, efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones involucradas.

Los gastos considerados en estos casos serán los gastos computables y no computables que surjan del último balance cerrado en el año calendario anterior al que se liquida, o los determinados en el período mencionado precedentemente si el contribuyente no practicara balance. Cuando se trate del primer año de actividad o del primer año en que se produzca la situación prevista en el primer párrafo del presente artículo, los ingresos se atribuirán en partes iguales entre las jurisdicciones correspondientes.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de definir el alcance de las expresiones “administración”, “escritorio” y “oficina” será de aplicación lo dispuesto por la Resolución General N° 109/2004 de esta Comisión Arbitral.

Respecto al término “sede central”, a los efectos de la presente resolución, se entenderá que es el lugar o espacio físico de carácter permanente, donde se toman y/o ejecutan decisiones y/o acciones esenciales concernientes a la operatoria y/o actividad llevada a cabo por los sujetos referidos en el artículo 7° del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 3º.- El hecho de que una jurisdicción participe en la distribución del porcentaje del veinte por ciento (20%) correspondiente a la administración, sede central, estudio, consultorio y/u oficina, según el caso, no obsta a su participación en la distribución del ochenta por ciento (80%) restante de los ingresos a que también se le distribuyan ingresos por el desarrollo de la actividad.

ARTÍCULO 4º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y archívese.

Agustín Domingo - Fernando Mauricio Biale

e. 24/02/2021 N° 9406/21 v. 24/02/2021
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