MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 797-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2017
VISTO: El expediente EX-2016-05099347-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº 24.295, la Ley N° 24.449, la Ley N° 25.438 (aprobación del PROTOCOLO DE KYOTO), la Ley N° 27.270, el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL propender a un uso eficiente de la energía, teniendo en cuenta que, en su mayoría, la misma proviene de recursos naturales no renovables.
Que promover la eficiencia energética no es una actividad coyuntural, sino de carácter permanente de mediano a largo plazo.
Que la eficiencia energética, entendida como la adecuación de los sistemas de producción, transporte, distribución, almacenamiento y consumo de energía, destinada a lograr el mayor desarrollo sostenible con los medios tecnológicos al alcance, minimizando el impacto sobre el ambiente, optimizando la conservación de la energía y la reducción de los costos, conforma en la República Argentina un componente imprescindible de la política energética y de la preservación del medio ambiente.
Que la República Argentina en el año 1994, mediante la Ley Nº 24.295, aprobó la CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO (CMNUCC) y en el año 2001, aprobó el PROTOCOLO DE KYOTO (PK) de esa Convención a través de la Ley Nº 25.438.
Que el PROTOCOLO DE KYOTO en su Artículo 2º punto 1.a, apartado i) afirma la necesidad de los países firmantes de asegurar el fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional.
Que la República Argentina en el año 2016 ratificó, a través de la Ley N° 27.270, el Acuerdo de París, comprometiéndose a reforzar la respuesta mundial frente a la amenaza del cambio climático global para mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2°C en relación a los niveles preindustriales (Anexo I, Articulo 2), mediante la implementación de Contribuciones Nacionales (NDC) para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que fueron anteriormente comprometidas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2016 (COP 22) realizada en Marruecos.
Que la experiencia internacional reconoce al uso eficiente de la energía como la medida más efectiva, a corto y mediano plazo, para lograr una significativa reducción de las emisiones de Dióxido de Carbono (CO2) y de otros gases de efecto invernadero.
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 24.449 y el Decreto Nº 779/95, todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que se establecen en la normativa.
Que la aplicación de políticas de eficiencia energética – en un marco de exigencias ambientales, protección de los recursos naturales y compromisos para mitigar las emisiones de contaminantes del aire que afectan la salud de la población, así como de gases de efecto invernadero responsables del proceso de cambio climático global – contribuirá al establecimiento de condiciones que favorezcan el desarrollo sostenible de la nación, el crecimiento del empleo y el aumento de la productividad.
Que la experiencia registrada muestra que el éxito de las políticas de eficiencia energética requiere, además de la adopción de tecnologías de alta eficiencia, la generación de profundos cambios estructurales basados en la modificación de las conductas individuales mediante programas y planes que deben ser conducidos por organismos altamente especializados y que deben contemplar una estrategia cultural - educacional cuyo objetivo último sea el cambio hacia una tendencia de uso eficiente de la energía.
Que un objetivo complementario de la presente norma es propender al ahorro en el uso del combustible tendiente a reducir las importaciones y mejorar la seguridad energética.
Que en el marco de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA se implementó un régimen de etiquetado de eficiencia energética sobre algunos productos industriales. Si bien este régimen no incluye a vehículos automotores, ello está contemplado dentro de las previsiones, teniendo en cuenta los antecedentes de normas similares ya implementadas en Latinoamérica, tanto de carácter voluntario – tal como el contemplado en el programa INNOVAR auto de Brasil – como obligatorios – así son los casos de Chile (Decreto 61/2012 del Ministerio de Energía del Gobierno de Chile) y de México (NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013 de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno de México).
Que sobre la base de estos resultados, y entendiendo que la participación del sector transporte en el consumo final de energía representa el TREINTA POR CIENTO (30%) del total del consumo energético del país y es responsable de dicho porcentaje de las emisiones de gases de efecto invernadero dentro del sector energía – conforme se detalla en la tercera Comunicación Nacional de la República Argentina a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático – se considera prioritario ampliar el alcance logrado hasta el momento, en el sector industrial en materia de eficiencia energética mediante un subprograma específico de mediano y largo plazo.
Que el desarrollo tecnológico experimentado a nivel internacional en los últimos años por los vehículos automotores, permite disponer en el mercado de tecnologías más avanzadas tanto en lo que respecta al control de emisiones contaminantes como a la reducción del consumo de combustible y de gases de efecto invernadero, lo cual ha determinado que se exija la incorporación de las tecnologías y combustibles más eficientes.
Que el Artículo 33 del Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449, designa a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO – actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN – como autoridad competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de automotores. En virtud de ello, se puede implementar en la Unidad Técnica Operativa de Emisiones Vehiculares, dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, una base de datos sobre las emisiones y el consumo de combustibles de los diferentes vehículos automotores comercializados en el mercado argentino.
Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dispone del Laboratorio de Control de Emisiones Gaseosas Vehiculares, dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN, que permite certificar el consumo o economía de combustible y las emisiones de los vehículos automotores, conforme a las normativas de referencia internacional (Directivas Europeas, Reglamentos de Naciones Unidas y Normas del Código de Regulación Federal de los Estados Unidos) para la prestación de servicios que impulsen las implementaciones normativas.
Que continuar incorporando tecnologías automotrices de menor eficiencia energética y ambiental – así como vehículos livianos EURO IV y pesados EURO III aceptados por la normativa vigente (Resolución ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 731 de fecha 16 de agosto de 2005 y N° 1464 de fecha 16 de enero 2015) – implica asumir costos sociales con impacto en la salud pública y afectación de la propiedad privada, en relación a la incorporación de tecnologías más avanzadas disponibles en el mercado, que son contempladas por las citadas normativas regionales de eficiencia energética (NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013 de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno de México). Lo anterior, en términos de ahorro en volúmenes de combustibles consumidos y de toneladas de emisiones evadidas que impactan en la salud de la población y el cambio climático global, puede ser valorizado como costos evitables.
Que conforme los límites y procedimientos de certificación de emisiones, implementados en el país por la Resolución de la ex SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 1464 de fecha 16 de enero 2015 (EURO V), para el control de emisiones de vehículos de pasajeros y comerciales livianos (de categorías M1 y N1 conforme normativas de referencia), se toman las Directivas Europeas N° 715 del 20 de Junio de 2007 y N° 692 del 18 de Julio de 2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para vehículos livianos, así como reglamentos de Naciones Unidas, como referencia para homologación de emisiones contaminantes de vehículos automotores (Reglamento N° 83 de la Comisión Económica Para Europa de las Naciones Unidas - CEPENU) y el consumo de combustible (Reglamento N° 101 de la Comisión Económica Para Europa de las Naciones Unidas-CEPENU). Esto proporcionará un marco para propender al ahorro por consumo de combustibles y reducir los impactos sociales de las emisiones contaminantes. Es en base a este marco normativo de referencia, que se podrá adoptar la norma IRAM- AITA 10274, que establece los procedimientos para la medición de emisiones de CO2 y consumo de combustible.
Que entre las misiones y funciones que son competencia del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, están las de proponer y gestionar planes, programas y proyectos tendientes a mejorar la eficiencia energética y preservar la calidad del aire, así como de promover la utilización de tecnologías limpias y la implementación de sistemas de gestión ambiental entre la comunidad regulada; por lo tanto se contempla la participación coordinada de ambos organismos (MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA) proporcionando de esta manera la información que asegure el cumplimiento de la presente normativa.
Que para el logro de los desafíos que se plantean, resulta necesario el desarrollo de mecanismos e incentivos que favorezcan la adquisición y el uso de estas tecnologías limpias en el transporte público y privado de pasajeros.
Que la inclusión sobre el consumo de energía y las emisiones de CO2 en una declaración conjunta con las emisiones contaminantes – realizado conforme al Decreto N° 779/95 por los fabricantes e importadores de vehículos a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE – permitirá cubrir en un enfoque complementario a los establecidos, los avances tecnológicos incorporados para cumplir los límites máximos de emisiones y mejorar la eficiencia energética.
Que a la hora de cumplir el requisito de tener en cuenta los impactos sobre la energía y el medio ambiente, mediante la fijación de especificaciones técnicas, se incentiva a los poderes y entidades adjudicadores y a los operadores a que fijen especificaciones de mayor nivel de rendimiento y medioambiental que el establecido en la legislación nacional, tomando normas que ya han sido previstas, pero no son obligatorias.
Que oportunamente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, mediante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO, podrá disponer de esa base de datos con emisiones y consumo de combustible de vehículos livianos certificados por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, para poder implementar posteriormente un programa de etiquetado de eficiencia energética vehicular.
Que resulta necesario y conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL impulse y coordine con los países integrantes y asociados del MERCOSUR, el desarrollo de políticas y estrategias que promuevan en los respectivos países la adopción de criterios y normas comunes para la eficiencia energética.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 28 y 33 del Anexo I de la Reglamentación de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y el Decreto N° 13/15, modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hasta el 15 de enero de 2018, todos los fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1 (definidas en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores), deberán declarar ante la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, respecto de todos los modelos en comercialización dentro del territorio nacional que cuenten con Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas vigente (Decreto N° 779/95 y resoluciones posteriores, reglamentario de la Ley N° 24.449), los valores de emisiones de CO2 y consumo de combustible, conforme al procedimiento de ensayo basado en ciclo europeo admitido para homologación, control de la producción o informe interno de investigación y desarrollo, especificado por la norma IRAM-AITA 10274, reglamento ECE R.101, o Directiva Europea 715/2007 y posteriores, según corresponda a cada caso. Estos valores serán solamente a modo informativo y en carácter de declaración jurada, por tal motivo carentes de cualquier tipo de certificación por terceras partes.
ARTÍCULO 2°.- A partir del 15 de enero de 2018, toda nueva certificación de emisiones contaminantes gaseosas (de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449 y resoluciones posteriores), que fuera presentada a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares, dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, de vehículos automotores livianos, pertenecientes a las categorías M1 y N1 (conforme Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores), requerida para la tramitación de Licencia de Configuración de Modelo (LCM) de nuevos modelos, deberá incorporar los valores certificados de emisión de CO2 y consumo de combustible para el uso del/los tipo/s combustible/s homologados, de acuerdo al procedimiento especificado por la norma IRAM-AITA 10274, reglamento ECE R.101 ó Directiva Europea 715/2007 y posteriores, según corresponda en cada caso. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá prorrogar por un plazo de SEIS (6) MESES al establecido en el párrafo precedente, la presentación de los valores certificados de emisión de CO2 y consumo de combustible para el uso del/los tipo/s combustible/s homologados a que se refiere el mismo, cuando la prórroga se halle fundada en la imposibilidad material de cumplir con dicha obligación en tiempo y forma, conforme a los argumentos que se expongan.
ARTÍCULO 3°.- A partir del 15 de enero de 2018 y por el término de VEINTICUATRO (24) meses, todos los fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1 (según Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores), deberán presentar a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, para todos los modelos con Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas vigente de vehículos en comercialización dentro del territorio nacional (de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449 y resoluciones posteriores), el correspondiente informe de ensayo con los valores certificados de emisiones de CO2 y consumo de combustible para el uso del/los tipo/s combustible/s homologado/s, en acuerdo al procedimiento especificado por la norma IRAM-AITA 10274, Reglamento ECE R.101 ó Directiva Europeo 715/2007 y posteriores, según corresponda en cada caso y en acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo precedente. El nuevo informe de ensayo al que se hace referencia, con valores certificados de emisión de CO2 y economía de combustible, presentado como anexo al Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas de modelos ya homologados, no implicará modificación alguna a la Licencia de Configuración de Modelos (LCM) ya otorgada por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, toda vez que se trata de una certificación complementaria de emisiones requerida a título informativo para la implementación de nuevas normas sobre emisiones de gases de efecto invernadero y etiquetado vehicular.
Durante el transcurso del año 2018, todos los fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1, presentarán ante la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, los informes de ensayos a que alude el párrafo precedente, correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los Certificados de Aprobación de Emisiones Gaseosas de los modelos en comercialización en el mercado interno durante dicho año.
ARTÍCULO 4°.- Para programar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los Artículos 2° y 3° de la presente y con fecha límite 15 de enero de 2018, todos los fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1, deberán presentar a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, un cronograma en donde se detalle la planificación de los ensayos de certificación previstos para cada una de las configuraciones de modelo de manera que se corrobore una distribución anual equitativa de los ensayos de certificación durante los primeros DOCE (12) meses que permita cumplir con el TREINTA POR CIENTO (30%) especificado en el Artículo 3° de la presente, así como la planificación para completar las certificaciones en el término de VEINTICUATRO (24) meses conforme lo requiere dicho Artículo 3°.
La falta de presentación de las declaraciones establecidas en el Artículo 1°, así como de las certificaciones de CO2 y consumo de combustible requeridas en los Artículos 2° y 3° en los términos de tiempo allí establecidos, será causal para suspender la vigencia del correspondiente Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas que habilita el mantenimiento de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) (de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449 y resoluciones posteriores), previo aviso de TREINTA (30) días corridos y la consecuente notificación por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y hasta tanto el fabricante o importador cumpla con este requerimiento.
ARTÍCULO 5°.- Los valores certificados de emisiones de CO2 y consumo de combustible, requeridos en los Artículos 2° y 3° de la presente, serán sistematizados e informatizados en una base de datos de acceso al público, permitiendo que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN, cuenten con las condiciones de base para propiciar la obligatoriedad de un etiquetado de emisiones contaminantes y eficiencia energética, según la norma IRAM-AITA correspondiente, previéndose además la publicación de los mismos en propaganda de los productos.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.
Resolución 797-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2017
VISTO: El expediente EX-2016-05099347-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº 24.295, la Ley N° 24.449, la Ley N° 25.438 (aprobación del PROTOCOLO DE KYOTO), la Ley N° 27.270, el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL propender a un uso eficiente de la energía, teniendo en cuenta que, en su mayoría, la misma proviene de recursos naturales no renovables.
Que promover la eficiencia energética no es una actividad coyuntural, sino de carácter permanente de mediano a largo plazo.
Que la eficiencia energética, entendida como la adecuación de los sistemas de producción, transporte, distribución, almacenamiento y consumo de energía, destinada a lograr el mayor desarrollo sostenible con los medios tecnológicos al alcance, minimizando el impacto sobre el ambiente, optimizando la conservación de la energía y la reducción de los costos, conforma en la República Argentina un componente imprescindible de la política energética y de la preservación del medio ambiente.
Que la República Argentina en el año 1994, mediante la Ley Nº 24.295, aprobó la CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO (CMNUCC) y en el año 2001, aprobó el PROTOCOLO DE KYOTO (PK) de esa Convención a través de la Ley Nº 25.438.
Que el PROTOCOLO DE KYOTO en su Artículo 2º punto 1.a, apartado i) afirma la necesidad de los países firmantes de asegurar el fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional.
Que la República Argentina en el año 2016 ratificó, a través de la Ley N° 27.270, el Acuerdo de París, comprometiéndose a reforzar la respuesta mundial frente a la amenaza del cambio climático global para mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2°C en relación a los niveles preindustriales (Anexo I, Articulo 2), mediante la implementación de Contribuciones Nacionales (NDC) para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que fueron anteriormente comprometidas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2016 (COP 22) realizada en Marruecos.
Que la experiencia internacional reconoce al uso eficiente de la energía como la medida más efectiva, a corto y mediano plazo, para lograr una significativa reducción de las emisiones de Dióxido de Carbono (CO2) y de otros gases de efecto invernadero.
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 24.449 y el Decreto Nº 779/95, todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que se establecen en la normativa.
Que la aplicación de políticas de eficiencia energética – en un marco de exigencias ambientales, protección de los recursos naturales y compromisos para mitigar las emisiones de contaminantes del aire que afectan la salud de la población, así como de gases de efecto invernadero responsables del proceso de cambio climático global – contribuirá al establecimiento de condiciones que favorezcan el desarrollo sostenible de la nación, el crecimiento del empleo y el aumento de la productividad.
Que la experiencia registrada muestra que el éxito de las políticas de eficiencia energética requiere, además de la adopción de tecnologías de alta eficiencia, la generación de profundos cambios estructurales basados en la modificación de las conductas individuales mediante programas y planes que deben ser conducidos por organismos altamente especializados y que deben contemplar una estrategia cultural - educacional cuyo objetivo último sea el cambio hacia una tendencia de uso eficiente de la energía.
Que un objetivo complementario de la presente norma es propender al ahorro en el uso del combustible tendiente a reducir las importaciones y mejorar la seguridad energética.
Que en el marco de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA se implementó un régimen de etiquetado de eficiencia energética sobre algunos productos industriales. Si bien este régimen no incluye a vehículos automotores, ello está contemplado dentro de las previsiones, teniendo en cuenta los antecedentes de normas similares ya implementadas en Latinoamérica, tanto de carácter voluntario – tal como el contemplado en el programa INNOVAR auto de Brasil – como obligatorios – así son los casos de Chile (Decreto 61/2012 del Ministerio de Energía del Gobierno de Chile) y de México (NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013 de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno de México).
Que sobre la base de estos resultados, y entendiendo que la participación del sector transporte en el consumo final de energía representa el TREINTA POR CIENTO (30%) del total del consumo energético del país y es responsable de dicho porcentaje de las emisiones de gases de efecto invernadero dentro del sector energía – conforme se detalla en la tercera Comunicación Nacional de la República Argentina a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático – se considera prioritario ampliar el alcance logrado hasta el momento, en el sector industrial en materia de eficiencia energética mediante un subprograma específico de mediano y largo plazo.
Que el desarrollo tecnológico experimentado a nivel internacional en los últimos años por los vehículos automotores, permite disponer en el mercado de tecnologías más avanzadas tanto en lo que respecta al control de emisiones contaminantes como a la reducción del consumo de combustible y de gases de efecto invernadero, lo cual ha determinado que se exija la incorporación de las tecnologías y combustibles más eficientes.
Que el Artículo 33 del Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449, designa a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO – actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN – como autoridad competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de automotores. En virtud de ello, se puede implementar en la Unidad Técnica Operativa de Emisiones Vehiculares, dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, una base de datos sobre las emisiones y el consumo de combustibles de los diferentes vehículos automotores comercializados en el mercado argentino.
Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dispone del Laboratorio de Control de Emisiones Gaseosas Vehiculares, dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN, que permite certificar el consumo o economía de combustible y las emisiones de los vehículos automotores, conforme a las normativas de referencia internacional (Directivas Europeas, Reglamentos de Naciones Unidas y Normas del Código de Regulación Federal de los Estados Unidos) para la prestación de servicios que impulsen las implementaciones normativas.
Que continuar incorporando tecnologías automotrices de menor eficiencia energética y ambiental – así como vehículos livianos EURO IV y pesados EURO III aceptados por la normativa vigente (Resolución ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 731 de fecha 16 de agosto de 2005 y N° 1464 de fecha 16 de enero 2015) – implica asumir costos sociales con impacto en la salud pública y afectación de la propiedad privada, en relación a la incorporación de tecnologías más avanzadas disponibles en el mercado, que son contempladas por las citadas normativas regionales de eficiencia energética (NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013 de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno de México). Lo anterior, en términos de ahorro en volúmenes de combustibles consumidos y de toneladas de emisiones evadidas que impactan en la salud de la población y el cambio climático global, puede ser valorizado como costos evitables.
Que conforme los límites y procedimientos de certificación de emisiones, implementados en el país por la Resolución de la ex SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 1464 de fecha 16 de enero 2015 (EURO V), para el control de emisiones de vehículos de pasajeros y comerciales livianos (de categorías M1 y N1 conforme normativas de referencia), se toman las Directivas Europeas N° 715 del 20 de Junio de 2007 y N° 692 del 18 de Julio de 2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para vehículos livianos, así como reglamentos de Naciones Unidas, como referencia para homologación de emisiones contaminantes de vehículos automotores (Reglamento N° 83 de la Comisión Económica Para Europa de las Naciones Unidas - CEPENU) y el consumo de combustible (Reglamento N° 101 de la Comisión Económica Para Europa de las Naciones Unidas-CEPENU). Esto proporcionará un marco para propender al ahorro por consumo de combustibles y reducir los impactos sociales de las emisiones contaminantes. Es en base a este marco normativo de referencia, que se podrá adoptar la norma IRAM- AITA 10274, que establece los procedimientos para la medición de emisiones de CO2 y consumo de combustible.
Que entre las misiones y funciones que son competencia del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, están las de proponer y gestionar planes, programas y proyectos tendientes a mejorar la eficiencia energética y preservar la calidad del aire, así como de promover la utilización de tecnologías limpias y la implementación de sistemas de gestión ambiental entre la comunidad regulada; por lo tanto se contempla la participación coordinada de ambos organismos (MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA) proporcionando de esta manera la información que asegure el cumplimiento de la presente normativa.
Que para el logro de los desafíos que se plantean, resulta necesario el desarrollo de mecanismos e incentivos que favorezcan la adquisición y el uso de estas tecnologías limpias en el transporte público y privado de pasajeros.
Que la inclusión sobre el consumo de energía y las emisiones de CO2 en una declaración conjunta con las emisiones contaminantes – realizado conforme al Decreto N° 779/95 por los fabricantes e importadores de vehículos a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE – permitirá cubrir en un enfoque complementario a los establecidos, los avances tecnológicos incorporados para cumplir los límites máximos de emisiones y mejorar la eficiencia energética.
Que a la hora de cumplir el requisito de tener en cuenta los impactos sobre la energía y el medio ambiente, mediante la fijación de especificaciones técnicas, se incentiva a los poderes y entidades adjudicadores y a los operadores a que fijen especificaciones de mayor nivel de rendimiento y medioambiental que el establecido en la legislación nacional, tomando normas que ya han sido previstas, pero no son obligatorias.
Que oportunamente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, mediante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO, podrá disponer de esa base de datos con emisiones y consumo de combustible de vehículos livianos certificados por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, para poder implementar posteriormente un programa de etiquetado de eficiencia energética vehicular.
Que resulta necesario y conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL impulse y coordine con los países integrantes y asociados del MERCOSUR, el desarrollo de políticas y estrategias que promuevan en los respectivos países la adopción de criterios y normas comunes para la eficiencia energética.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 28 y 33 del Anexo I de la Reglamentación de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y el Decreto N° 13/15, modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hasta el 15 de enero de 2018, todos los fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1 (definidas en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores), deberán declarar ante la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, respecto de todos los modelos en comercialización dentro del territorio nacional que cuenten con Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas vigente (Decreto N° 779/95 y resoluciones posteriores, reglamentario de la Ley N° 24.449), los valores de emisiones de CO2 y consumo de combustible, conforme al procedimiento de ensayo basado en ciclo europeo admitido para homologación, control de la producción o informe interno de investigación y desarrollo, especificado por la norma IRAM-AITA 10274, reglamento ECE R.101, o Directiva Europea 715/2007 y posteriores, según corresponda a cada caso. Estos valores serán solamente a modo informativo y en carácter de declaración jurada, por tal motivo carentes de cualquier tipo de certificación por terceras partes.
ARTÍCULO 2°.- A partir del 15 de enero de 2018, toda nueva certificación de emisiones contaminantes gaseosas (de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449 y resoluciones posteriores), que fuera presentada a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares, dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, de vehículos automotores livianos, pertenecientes a las categorías M1 y N1 (conforme Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores), requerida para la tramitación de Licencia de Configuración de Modelo (LCM) de nuevos modelos, deberá incorporar los valores certificados de emisión de CO2 y consumo de combustible para el uso del/los tipo/s combustible/s homologados, de acuerdo al procedimiento especificado por la norma IRAM-AITA 10274, reglamento ECE R.101 ó Directiva Europea 715/2007 y posteriores, según corresponda en cada caso. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá prorrogar por un plazo de SEIS (6) MESES al establecido en el párrafo precedente, la presentación de los valores certificados de emisión de CO2 y consumo de combustible para el uso del/los tipo/s combustible/s homologados a que se refiere el mismo, cuando la prórroga se halle fundada en la imposibilidad material de cumplir con dicha obligación en tiempo y forma, conforme a los argumentos que se expongan.
ARTÍCULO 3°.- A partir del 15 de enero de 2018 y por el término de VEINTICUATRO (24) meses, todos los fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1 (según Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores), deberán presentar a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, para todos los modelos con Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas vigente de vehículos en comercialización dentro del territorio nacional (de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449 y resoluciones posteriores), el correspondiente informe de ensayo con los valores certificados de emisiones de CO2 y consumo de combustible para el uso del/los tipo/s combustible/s homologado/s, en acuerdo al procedimiento especificado por la norma IRAM-AITA 10274, Reglamento ECE R.101 ó Directiva Europeo 715/2007 y posteriores, según corresponda en cada caso y en acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo precedente. El nuevo informe de ensayo al que se hace referencia, con valores certificados de emisión de CO2 y economía de combustible, presentado como anexo al Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas de modelos ya homologados, no implicará modificación alguna a la Licencia de Configuración de Modelos (LCM) ya otorgada por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, toda vez que se trata de una certificación complementaria de emisiones requerida a título informativo para la implementación de nuevas normas sobre emisiones de gases de efecto invernadero y etiquetado vehicular.
Durante el transcurso del año 2018, todos los fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1, presentarán ante la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, los informes de ensayos a que alude el párrafo precedente, correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los Certificados de Aprobación de Emisiones Gaseosas de los modelos en comercialización en el mercado interno durante dicho año.
ARTÍCULO 4°.- Para programar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los Artículos 2° y 3° de la presente y con fecha límite 15 de enero de 2018, todos los fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1, deberán presentar a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, un cronograma en donde se detalle la planificación de los ensayos de certificación previstos para cada una de las configuraciones de modelo de manera que se corrobore una distribución anual equitativa de los ensayos de certificación durante los primeros DOCE (12) meses que permita cumplir con el TREINTA POR CIENTO (30%) especificado en el Artículo 3° de la presente, así como la planificación para completar las certificaciones en el término de VEINTICUATRO (24) meses conforme lo requiere dicho Artículo 3°.
La falta de presentación de las declaraciones establecidas en el Artículo 1°, así como de las certificaciones de CO2 y consumo de combustible requeridas en los Artículos 2° y 3° en los términos de tiempo allí establecidos, será causal para suspender la vigencia del correspondiente Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas que habilita el mantenimiento de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) (de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449 y resoluciones posteriores), previo aviso de TREINTA (30) días corridos y la consecuente notificación por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y hasta tanto el fabricante o importador cumpla con este requerimiento.
ARTÍCULO 5°.- Los valores certificados de emisiones de CO2 y consumo de combustible, requeridos en los Artículos 2° y 3° de la presente, serán sistematizados e informatizados en una base de datos de acceso al público, permitiendo que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN, cuenten con las condiciones de base para propiciar la obligatoriedad de un etiquetado de emisiones contaminantes y eficiencia energética, según la norma IRAM-AITA correspondiente, previéndose además la publicación de los mismos en propaganda de los productos.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.
e. 16/11/2017 N° 88729/17 v. 16/11/2017