MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución 535-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2017
VISTO el Expediente EX-2017-13208686- -APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional, suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el día 23 de junio de 2008, incorporó al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14) el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”.
Que, en virtud del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14), se dictó el Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de 2004, estableciendo un nuevo marco normativo para el intercambio comercial de la industria automotriz.
Que, por su parte, el Artículo 11 del mencionado decreto estableció como Autoridad de Aplicación del régimen a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que quedó facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Que el Artículo 9º del citado Acuerdo estableció que, durante la vigencia del mismo, los productos automotores serían comercializados entre las Partes con una preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) siempre que cumplimentaran los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”.
Que el Artículo 10 del mismo Acuerdo estableció la Administración del Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j) de su Artículo 1°.
Que, a su vez, el Artículo 11 estableció la Administración del Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores indicando que la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes debería observar un coeficiente anual de desvío sobre las exportaciones “Flex” y que no existiría un límite máximo para las exportaciones de ninguna de las DOS (2) Partes en la medida que fueran preservadas las proporciones acordadas.
Que a través del Artículo 13 del mencionado Acuerdo se estableció, entre otros aspectos, la aplicación de aranceles de importación cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedieran los límites previstos en los “Flex” de que trata el Artículo 11 del mismo, debiendo identificar la Autoridad Competente a las empresas cuyas importaciones hubieran excedido el límite establecido.
Que el Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (ACE 14) prorrogó su vigencia, estableciendo un coeficiente de desvío sobre las exportaciones “Flex”, aplicable al período comprendido entre los días 1 de julio de 2015 y 30 de junio de 2020.
Que mediante la Resolución N° 480 de fecha 7 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció el procedimiento que se deberá aplicar a efectos de identificar las operaciones excedentes por empresa, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 13 del mencionado Acuerdo.
Que, a fin de resguardar el interés fiscal del ESTADO NACIONAL y en atención al período plurianual implicado en el referido Protocolo, resulta necesario precisar el sistema de garantías previsto en el Artículo 4º del Decreto N° 939/04, diferenciando claramente las garantías anuales exigidas por las operaciones enmarcadas en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) o de las empresas que cuenten con Aduana Domiciliaria, de las garantías que correspondan a los fines del Artículo 13 del referido Acuerdo.
Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, las garantías exigidas por la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en el marco de sus facultades y de la Resolución General Conjunta N° 14 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y Nº 1.424 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 17 de enero de 2003 y su modificatoria, en determinados casos, requieren ser complementadas a fin de prever el eventual incumplimiento de lo acordado al día 30 de junio de 2020 en lo relativo al coeficiente de desvío global de las exportaciones.
Que en el período transcurrido desde el día 1 de julio de 2015 a la fecha, se observa un desvío significativo respecto a dicho coeficiente global de exportaciones, implicando la necesidad de previsión referida previamente.
Que el Artículo 2º de la Resolución N° 480/16 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, establece la realización de acciones administrativas tendientes a hacer efectivas las disposiciones contenidas en el Artículo 1° de la citada resolución, así como los alcances del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, obrante como Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14) y de sus respectivos protocolos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por los Artículos 11 del Decreto Nº 939/04 y 2º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (ACE 14).
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas terminales automotrices que operen como Importadoras Exportadoras bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) y/o de Aduana Domiciliaria, que en su intercambio comercial con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en el marco del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, registren en períodos parciales del Protocolo vigente, excesos de importación en relación al coeficiente de desvío sobre las exportaciones anuales “Flex” establecido en el mismo, para continuar operando en el marco de dicho Acuerdo, deberán constituir garantías específicas a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, sobre la base del siguiente procedimiento:
a. Las operaciones de importación serán ordenadas cronológicamente en función de sus fechas de despacho informadas por la Dirección General de Aduanas. A partir de ese ordenamiento, se identificará la fecha desde la cual el crédito de importación con preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) fue superado, conforme la aplicación del coeficiente “Flex” que corresponda y computando las cesiones de performance que se hubieran formalizado ante la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en los términos del Artículo 12° del Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14.
b. Únicamente a los fines de la presente Resolución y bajo el supuesto de su eventual cesión durante la vigencia del mencionado Acuerdo, el crédito excedente de importaciones de empresas terminales automotrices superavitarias, que operen como Importadoras-Exportadoras bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) y/o de Aduana Domiciliaria, se distribuirá entre las empresas terminales automotrices deficitarias en forma directamente proporcional a su participación sobre la sumatoria de importaciones excedentes que resulte de la aplicación del inciso a).
c. La distribución del crédito excedente de importaciones prevista en el inciso b) se aplicará, para cada una de las empresas terminales automotrices deficitarias, sobre los despachos de importación ordenados cronológicamente hasta cubrir su valor total, resultando de este modo una fecha posterior a la definida en el inciso a), a partir de la cual el crédito de importación con preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) fue superado.
d. Cumplido el procedimiento descripto previamente, las garantías específicas deberán constituirse por un valor equivalente a los aranceles que surjan de la disminución de la preferencia mencionada, la cual se aplicará sobre los despachos de importación posteriores a la fecha identificada en el inciso c).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 21/2018 de la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 23/1/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2°.- Las garantías específicas a las que se alude en el artículo precedente tendrán el carácter de adicionales y podrán ser constituidas en efectivo, aval bancario o seguro de caución, debiendo utilizarse el motivo de garantía previsto para el “Régimen Automotriz” en el Cuadro I del Anexo I a la Resolución General Nº 3.885 de fecha 20 de mayo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente medida, los períodos parciales del Protocolo vigente a la fecha de la presente resolución, comprenderán períodos de VEINTICUATRO (24), TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del día 1 de julio de 2015.
Al vencimiento del primer período, de corresponder, deberá constituirse la garantía específica a la que hace referencia el Artículo 1° de la presente medida.
Al vencimiento del segundo y tercer período, las garantías específicas constituidas por períodos anteriores podrán ser liberadas, mantenidas o ampliadas de acuerdo a la evolución acumulada hasta la finalización de cada uno de esos períodos del coeficiente “Flex”.
En cualquiera de los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la Dirección General de Aduanas el listado de empresas Importadoras-Exportadoras correspondiente, identificando Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y período de que se trata a efectos de que proceda a la constitución, la liberación, el mantenimiento o el refuerzo de las garantías específicas que deriven de lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución; así como el importe correspondiente, en el caso de requerirse la constitución o el refuerzo de las mencionadas garantías.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de las garantías específicas constituidas por importaciones al amparo del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil” por empresas que no operan bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) o de Aduana Domiciliaria, las mismas podrán ser liberadas a la finalización de cada uno de los períodos señalados, siempre que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS corrobore, con información provista por la Dirección General de Aduanas, el cumplimiento del límite “Flex”.
A los fines de la liberación de estas garantías, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la Dirección General de Aduanas el listado de empresas Importadoras-Exportadoras, indicando Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y el período por el que corresponde efectuar la liberación.
ARTÍCULO 5º.- La constitución de garantías específicas dispuesta en el Artículo 1º de la presente medida, deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación a la empresa Importadora-Exportadora cursada por la Dirección General de Aduanas mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), implementado por la Resolución General Nº 3.474 de fecha 26 de marzo de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias. El cumplimiento de esta medida será condición para continuar operando al amparo del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, además de las acciones administrativas que correspondan en el uso de la preferencia establecida en el marco del mismo.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín Alfredo Etchegoyen.
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución 535-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2017
VISTO el Expediente EX-2017-13208686- -APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional, suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el día 23 de junio de 2008, incorporó al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14) el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”.
Que, en virtud del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14), se dictó el Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de 2004, estableciendo un nuevo marco normativo para el intercambio comercial de la industria automotriz.
Que, por su parte, el Artículo 11 del mencionado decreto estableció como Autoridad de Aplicación del régimen a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que quedó facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Que el Artículo 9º del citado Acuerdo estableció que, durante la vigencia del mismo, los productos automotores serían comercializados entre las Partes con una preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) siempre que cumplimentaran los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”.
Que el Artículo 10 del mismo Acuerdo estableció la Administración del Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j) de su Artículo 1°.
Que, a su vez, el Artículo 11 estableció la Administración del Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores indicando que la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes debería observar un coeficiente anual de desvío sobre las exportaciones “Flex” y que no existiría un límite máximo para las exportaciones de ninguna de las DOS (2) Partes en la medida que fueran preservadas las proporciones acordadas.
Que a través del Artículo 13 del mencionado Acuerdo se estableció, entre otros aspectos, la aplicación de aranceles de importación cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedieran los límites previstos en los “Flex” de que trata el Artículo 11 del mismo, debiendo identificar la Autoridad Competente a las empresas cuyas importaciones hubieran excedido el límite establecido.
Que el Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (ACE 14) prorrogó su vigencia, estableciendo un coeficiente de desvío sobre las exportaciones “Flex”, aplicable al período comprendido entre los días 1 de julio de 2015 y 30 de junio de 2020.
Que mediante la Resolución N° 480 de fecha 7 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció el procedimiento que se deberá aplicar a efectos de identificar las operaciones excedentes por empresa, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 13 del mencionado Acuerdo.
Que, a fin de resguardar el interés fiscal del ESTADO NACIONAL y en atención al período plurianual implicado en el referido Protocolo, resulta necesario precisar el sistema de garantías previsto en el Artículo 4º del Decreto N° 939/04, diferenciando claramente las garantías anuales exigidas por las operaciones enmarcadas en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) o de las empresas que cuenten con Aduana Domiciliaria, de las garantías que correspondan a los fines del Artículo 13 del referido Acuerdo.
Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, las garantías exigidas por la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en el marco de sus facultades y de la Resolución General Conjunta N° 14 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y Nº 1.424 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 17 de enero de 2003 y su modificatoria, en determinados casos, requieren ser complementadas a fin de prever el eventual incumplimiento de lo acordado al día 30 de junio de 2020 en lo relativo al coeficiente de desvío global de las exportaciones.
Que en el período transcurrido desde el día 1 de julio de 2015 a la fecha, se observa un desvío significativo respecto a dicho coeficiente global de exportaciones, implicando la necesidad de previsión referida previamente.
Que el Artículo 2º de la Resolución N° 480/16 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, establece la realización de acciones administrativas tendientes a hacer efectivas las disposiciones contenidas en el Artículo 1° de la citada resolución, así como los alcances del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, obrante como Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14) y de sus respectivos protocolos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por los Artículos 11 del Decreto Nº 939/04 y 2º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (ACE 14).
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas terminales automotrices que operen como Importadoras Exportadoras bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) y/o de Aduana Domiciliaria, que en su intercambio comercial con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en el marco del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, registren en períodos parciales del Protocolo vigente, excesos de importación en relación al coeficiente de desvío sobre las exportaciones anuales “Flex” establecido en el mismo, para continuar operando en el marco de dicho Acuerdo, deberán constituir garantías específicas a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, sobre la base del siguiente procedimiento:
a. Las operaciones de importación serán ordenadas cronológicamente en función de sus fechas de despacho informadas por la Dirección General de Aduanas. A partir de ese ordenamiento, se identificará la fecha desde la cual el crédito de importación con preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) fue superado, conforme la aplicación del coeficiente “Flex” que corresponda y computando las cesiones de performance que se hubieran formalizado ante la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en los términos del Artículo 12° del Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14.
b. Únicamente a los fines de la presente Resolución y bajo el supuesto de su eventual cesión durante la vigencia del mencionado Acuerdo, el crédito excedente de importaciones de empresas terminales automotrices superavitarias, que operen como Importadoras-Exportadoras bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) y/o de Aduana Domiciliaria, se distribuirá entre las empresas terminales automotrices deficitarias en forma directamente proporcional a su participación sobre la sumatoria de importaciones excedentes que resulte de la aplicación del inciso a).
c. La distribución del crédito excedente de importaciones prevista en el inciso b) se aplicará, para cada una de las empresas terminales automotrices deficitarias, sobre los despachos de importación ordenados cronológicamente hasta cubrir su valor total, resultando de este modo una fecha posterior a la definida en el inciso a), a partir de la cual el crédito de importación con preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) fue superado.
d. Cumplido el procedimiento descripto previamente, las garantías específicas deberán constituirse por un valor equivalente a los aranceles que surjan de la disminución de la preferencia mencionada, la cual se aplicará sobre los despachos de importación posteriores a la fecha identificada en el inciso c).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 21/2018 de la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 23/1/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2°.- Las garantías específicas a las que se alude en el artículo precedente tendrán el carácter de adicionales y podrán ser constituidas en efectivo, aval bancario o seguro de caución, debiendo utilizarse el motivo de garantía previsto para el “Régimen Automotriz” en el Cuadro I del Anexo I a la Resolución General Nº 3.885 de fecha 20 de mayo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente medida, los períodos parciales del Protocolo vigente a la fecha de la presente resolución, comprenderán períodos de VEINTICUATRO (24), TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del día 1 de julio de 2015.
Al vencimiento del primer período, de corresponder, deberá constituirse la garantía específica a la que hace referencia el Artículo 1° de la presente medida.
Al vencimiento del segundo y tercer período, las garantías específicas constituidas por períodos anteriores podrán ser liberadas, mantenidas o ampliadas de acuerdo a la evolución acumulada hasta la finalización de cada uno de esos períodos del coeficiente “Flex”.
En cualquiera de los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la Dirección General de Aduanas el listado de empresas Importadoras-Exportadoras correspondiente, identificando Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y período de que se trata a efectos de que proceda a la constitución, la liberación, el mantenimiento o el refuerzo de las garantías específicas que deriven de lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución; así como el importe correspondiente, en el caso de requerirse la constitución o el refuerzo de las mencionadas garantías.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de las garantías específicas constituidas por importaciones al amparo del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil” por empresas que no operan bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) o de Aduana Domiciliaria, las mismas podrán ser liberadas a la finalización de cada uno de los períodos señalados, siempre que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS corrobore, con información provista por la Dirección General de Aduanas, el cumplimiento del límite “Flex”.
A los fines de la liberación de estas garantías, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la Dirección General de Aduanas el listado de empresas Importadoras-Exportadoras, indicando Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y el período por el que corresponde efectuar la liberación.
ARTÍCULO 5º.- La constitución de garantías específicas dispuesta en el Artículo 1º de la presente medida, deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación a la empresa Importadora-Exportadora cursada por la Dirección General de Aduanas mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), implementado por la Resolución General Nº 3.474 de fecha 26 de marzo de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias. El cumplimiento de esta medida será condición para continuar operando al amparo del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, además de las acciones administrativas que correspondan en el uso de la preferencia establecida en el marco del mismo.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín Alfredo Etchegoyen.
e. 21/07/2017 N° 51829/17 v. 21/07/2017