Secretaría de Turismo
AGENCIAS DE VIAJES
Resolución 166/2005
Establécese la caducidad de la licencia otorgada, a aquellas agencias de viajes que registraren el descubierto total del fondo de garantía exigido por el Artículo 6º de la Ley Nº 18.829 y el Artículo 6º del Decreto Reglamentario Nº 2182/72.
Bs. As., 14/2/2005
VISTO el Expediente Nº 2192/04 del Registro de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley Nº 18.829, el Decreto Reglamentario Nº 2182/72, las Resoluciones Nº 169/92, 492/92, 110/94, 337/ 01, 164/02 y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Nº 169 de esta Secretaría de Turismo de la Nación, de fecha 19 de marzo de 1992, se implementó la sanción de caducidad de la licencia otorgada a las Agencias de Viajes ante el descubierto total del fondo de garantía.
Que dicha medida produce los efectos esperados en cuanto al saneamiento del Registro de Agentes de Viajes y a la observancia estricta y oportuna de las normas en vigencia, otorgándole celeridad, economía y eficacia a los procedimientos.
Que a todos los efectos y eficacia de la Ley Nº 18.829, sus normas reglamentarias, concordantes y complementarias, los agentes de viajes deben mantener en forma permanente, los recaudos que le fueron exigidos al momento de solicitar la licencia respectiva, entre los que se encuentra la constitución del fondo de garantía.
Que la carencia de tal requisito esencial y determinante del otorgamiento de dicha licencia, genera una situación de incertidumbre frente a los usuarios de servicios turísticos y la obligación de contralor por parte de la autoridad de aplicación.
Que en consecuencia, resulta necesario y beneficioso continuar con la aplicación del procedimiento de caducidad de licencia frente al descubierto total de la garantía por falta de renovación, restitución o sustitución; implementando aquellas modificaciones necesarias para adaptarse a la dinámica del mercado, actualizando las exigencias hacia las agencias de viajes y los procedimientos técnicos para su control.
Que en tal sentido resulta conveniente autorizar expresamente la posibilidad de rehabilitación en más de una oportunidad de aquellas agencias que así lo soliciten, incrementando los recaudos exigidos para dicha rehabilitación.
Que del análisis de los trámites de rehabilitación surge la actual inadecuación del monto arancelario fijado al respecto, estimándose más acorde fijar montos diferenciales y progresivos para casos de reincidencias.
Que se advierte la necesidad de acortar el plazo previsto para solicitar la rehabilitación, teniendo en cuenta que durante dicho período la agencia se encontraría en una situación irregular.
Que se estima oportuno restituir la vigencia mínima de UN (1) año para las coberturas del Fondo de Garantía, atento haber superado las restricciones económicas del régimen financiero, que dieron origen a la vigencia semestral del mismo.
Que resulta procedente mantener el procedimiento expeditivo de caducidad, cuando se verifique la falta total del Fondo de Garantía, implementando las modificaciones propuestas.
Que la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por las disposiciones de las Leyes Nº 25.997, Nº 18.829, y los Decretos Nros. 2182/72, 699/03, 1635/04.
Por ello,
El SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese la CADUCIDAD de la licencia otorgada, a aquellas agencias de viajes que registraren el descubierto total del fondo de garantía exigido por el Art. 6º de la Ley Nº 18.829 y el Art. 6º del Decreto Reglamentario Nº 2182/72.
Art. 2º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION DE CALIDAD TURISTICA, a declarar la caducidad de las licencias otorgadas, a aquellas agencias de viajes que al 15 de marzo de cada año, registraren carencia total del fondo de garantía.
Art. 3º — Fíjase que la cobertura del Fondo de Garantía instituido por el Art. 6º de la Ley Nº 18.829, para el otorgamiento y mantenimiento de la licencia que habilita la actuación de las Agencias de Viajes, deberá tener una vigencia mínima de UN (1) año comprendido entre el 15 de marzo de cada año y el 15 de marzo del año posterior, o si fueren por períodos mayores, con esta misma fecha de vencimiento.
Art. 4º — Las agencias deberán prever y adoptar los recaudos pertinentes para que la renovación de las garantías estén presentadas al Registro indefectiblemente antes del último día hábil del mes de febrero de cada año, a los efectos de evitar deficiencias temporales en la recepción de la documentación en este Organismo, pudiendo de ese modo asegurar que se encuentren efectivamente incorporadas al legajo respectivo y haya continuidad indubitable.
Art. 5º — A partir del día 16 de marzo de cada año, se declarará la caducidad de las licencias otorgadas a las agencias que no hubieren presentado la cobertura del Fondo de Garantía ante el Registro Oficial a cargo de esta Secretaría, cualquiera fuere la circunstancia que haya impedido su presentación.
Art. 6º — Los plazos establecidos para dictar la caducidad son perentorios y operan en forma automática.
Art. 7º — La caducidad de la licencia operará de pleno derecho el día 15 de marzo de cada año, dándose de baja del Registro a la agencia y produciendo todos los efectos de dicha medida a partir de ese momento, sin perjuicio del acto administrativo que se dicte.
La disposición de caducidad será notificada al último domicilio constituido de la agencia.
Art. 8º — Las agencias cuya caducidad se declare, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 17º de la Ley 18.829 en lo que hace a los compromisos contraídos con los usuarios hasta la fecha de notificación de dicha medida, con expresa prohibición de contraer nuevos compromisos hasta tanto se regularice su situación.
Art. 9º — La caducidad determinada no exime a las agencias de las responsabilidades que surjan de los sumarios en trámite y motivadas por otras transgresiones a la normativa vigente.
Art. 10. — Establécese el plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de notificación de la caducidad para peticionar la rehabilitación de la licencia.
La rehabilitación de la licencia será concedida, previa acreditación: a) de la renovación de la garantía conforme lo establecido en la presente, b) del cumplimiento de los demás recaudos de estructura funcional exigidos por el Art. 9º Decreto 2182/72, c) de la cancelación de multas pendientes y d) del pago del arancel previsto para la rehabilitación.
Art. 11. — El vencimiento del plazo establecido para la solicitud de rehabilitación opera en forma automática, no pudiéndose presentar dicha solicitud fuera de término bajo ninguna excepción. Vencido el mismo todo interesado deberá gestionar nueva licencia para poder operar.
Constatada la operatoria de la agencia de viajes que se encuentra caducada se procederá a labrar la pertinente acta por infracción al Art. 1º de la Ley 18.829, aplicándosele el procedimiento sumarísimo establecido para los no licenciatarios.
Art. 12. — Establécense los aranceles para la rehabilitación de la licencia de acuerdo a la siguiente escala:
1ra. Rehabilitación: PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
2da. Rehabilitación: PESOS SEISCIENTOS ($ 600).
3ra. Rehabilitación: PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200)
Art. 13. — Los antecedentes de rehabilitaciones, otorgadas a las agencias de viajes con anterioridad a la publicación de la presente, serán considerados a los fines de determinar el arancel a cobrar en concepto de rehabilitación.
Art. 14. — Si la agencia hubiera sido rehabilitada por tercera vez, el posterior descubierto total de la garantía, dará lugar a la caducidad definitiva e irrevocable de su licencia, motivo por el cual todo interesado deberá gestionar nueva licencia para poder operar.
Art. 15. — Déjase sin efecto las Resoluciones Nº 169/92; 492/92; 110/94 y 337/01 y el Art. 2º de la Resolución Nº 164 de fecha 8 de marzo de 2002.
Art. 16. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Meyer.