Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 25.967

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005.

Sancionada: Noviembre 24 de 2004

Promulgada Parcialmente: Diciembre 15 de 2004

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 77.453.951.534) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2005, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS

CORRIENTES

GASTOS DE

CAPITAL

TOTAL

Administración

Gubernamental

5.023.865.877

272.968.844

5.296.834.721

Servicios de Defensa y

Seguridad

5.612.240.277

249.540.965

5.861.781.242

Servicios Sociales

44.939.884.573

3.904.873.781

48.844.758.354

Servicios Económicos

2.671.315.002

4.726.930.215

7.398.245.217

Deuda Pública

10.052.332.000

-

10.052.332.000

TOTAL:

68.299.637.729

9.154.313.805

77.453.951.534

 

ARTICULO 2° — Estímase en la suma de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 82.105.656.773) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla N° 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

81.096.248.951

Recursos de Capital

1.009.407.822

TOTAL:

82.105.656.773

ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 12.977.500.282) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 4.651.705.239). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento

50.771.014.387

- Disminución de la Inversión Financiera

2.563.000.000

- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos

48.208.014.387

 

 

Aplicaciones Financieras

55.422.719.626

- Inversión Financiera

8.119.433.668

- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos

47.303.285.958

Fíjase en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($ 936.409.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5° — El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 6° — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.

Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto N° 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en la reorganización de la Comisión Nacional de Comunicaciones, en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del Jefe de Gabinete de Ministros.

Incorpóranse la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS (34.500) horas cátedra de nivel superior destinadas al organismo descentralizado 114 - Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social dependiente de la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social, cuyo costo será atendido con los créditos aprobados por la presente ley para la mencionada entidad.

ARTICULO 7° — Salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley N° 25.467 y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro o dados de baja durante el presente ejercicio.

CAPITULO II

DE LA DELEGACION DE FACULTADES

ARTICULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios.

ARTICULO 9° — Exceptúanse de las disposiciones del artículo 41 de la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) a los excedentes financieros originados en donaciones internas y externas percibidas por las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.

ARTICULO 10. — El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro Nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.

ARTICULO 11. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, sin sujeción a los artículos 37 de la Ley N° 24.156 y 15 de la Ley N° 25.917. Asimismo, déjase establecido que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades conferidas por el presente artículo, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 12. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2005 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades otorgadas por el artículo anterior, y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 5°, reasignará los correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades, incluido cambios de Fuentes de Financiamiento, de finalidades y de objeto del gasto, para adecuarlos a las obras detalladas hasta el subtotal uno (1) de la planilla anexa del presente artículo.

Para atender el financiamiento de las obras detalladas a continuación del mencionado subtotal uno (1) y hasta el subtotal dos (2) de la planilla anexa al presente artículo, el Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11, procederá a reasignar los créditos necesarios hasta la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 96.435.000).

El Jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente ley correspondientes a la inversión real directa, definida por la clasificación económica del gasto, aunque no se hubiera concretado la intervención de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción, cuando correspondiere, por aplicación del artículo 8° de la ley 24.354 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias, por tratarse de nuevos proyectos de inversión o adquisiciones de bienes de uso.

ARTICULO 13. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 2.257.202.398), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Las Universidades Nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que requiera el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Políticas Universitarias, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los compromisos asumidos en los distintos Programas que desarrolle la citada Secretaría. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.

El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de Pergamino y Junín, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.

ARTICULO 14. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2° inciso a) de la Ley N° 25.152.

El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes cuatrimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 15. — Déjase sin efecto la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) referida a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.

ARTICULO 16. — Facúltase al Ministro de Economía y Producción a cancelar las obligaciones recíprocas del Estado nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprendidas en los artículos 2° del Decreto N° 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002, 2° inciso c) del Decreto N° 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003 y 31 de la Ley N° 25.827, cuya extinción no se hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas pendientes de instrumentación y asimismo para efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTICULO 17. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar el saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional en el marco del Régimen de Compensación previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.917.

A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones, transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, derivadas de los artículos 14 y 15 del Decreto N° 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003.

Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las obligaciones del Estado nacional comprendidas en el artículo 2° del Decreto N° 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002, correspondientes al ejercicio 2004.

Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a determinar, para el Sector Público Nacional, en aquellos casos en que fuere necesario los débitos y los créditos del Estado nacional, lo que será considerado inapelable para éste a los efectos del presente artículo, al igual que las determinaciones a que diere lugar.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.

Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley N° 25.344.

ARTICULO 18. — En el marco de lo establecido en el artículo anterior, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a sustituir 'Modelos de Acta de Reconocimiento de Créditos' previstos en el Decreto N° 1261 de fecha 16 de julio de 2002 y su modificatorio N° 1119 del 24 de noviembre de 2003.

ARTICULO 19. — Elimínase del primer párrafo del artículo 63 de la Ley N° 20.957 la expresión: 'por trimestre anticipado'.

ARTICULO 20. — Autorízase a la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a asignar en ejercicios futuros hasta la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($ 149.253.000) durante un plazo de hasta ONCE (11) años, con el fin de promover la construcción naviera mediante leasing para una inversión total por parte de la industria naval de hasta SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 741.000.000), correspondiendo al primer ejercicio un subsidio de hasta CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($ 4.473.000) como contrapartida de la inversión por parte de la industria naval y marina mercante argentina.

ARTICULO 21. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a otorgar préstamos a la Entidad Binacional Yacyretá de acuerdo con los montos a consignar en las respectivas Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional de cada año, destinados a financiar la terminación del Proyecto Yacyretá. Los préstamos que se otorguen junto a los intereses capitalizados se reembolsarán en TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir del ejercicio posterior al primer año en que la Entidad genere energía a la cota definitiva de diseño del proyecto, con las mismas condiciones financieras establecidas por el Decreto N° 612 del 22 de abril de 1986.

La Entidad Binacional Yacyretá suministrará a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, a través de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, toda la información económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la mencionada Entidad.

ARTICULO 22. — El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar los importes originados en la caída de avales que no se recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los recursos del Tesoro Nacional por el reintegro de los importes cobrados de los mismos de ejercicios anteriores. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar la facultad otorgada en este artículo en el Secretario de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción.

ARTICULO 23. — Los créditos vigentes del Inciso 1 - Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.

ARTICULO 24. — El porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de la Ley N° 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el artículo 70 de la Ley N° 24.065.

ARTICULO 25. — En todos aquellos casos en que exista transferencia de recursos del presente presupuesto a favor de jurisdicciones provinciales para la ejecución de obras públicas, deberá exigirse a la jurisdicción beneficiada el estricto cumplimiento de los principios de libre competencia, igualdad, transparencia —teniendo como principios esenciales el procedimiento de selección del contratista por licitación pública y el debido derecho a la información por parte de los administrados—, economía, eficacia y eficiencia, y en especial el respeto a otros principios análogos y procedimientos establecidos por la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064, y demás normas complementarias, bajo apercibimiento de cancelar las transferencias automáticamente.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 26.— Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL PESOS ($ 427.813.000), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.

El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 27.— Fíjase en la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 4.068.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley N° 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 28.— Limítase para el presente ejercicio al CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 25.641.

ARTICULO 29.— Limítase para el Ejercicio 2005 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el Inciso a) del artículo 1° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001.

ARTICULO 30.— Suspéndese para el Ejercicio de 2005 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9° de la Ley N° 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. En caso de que la Necesidad de Financiamiento global de la Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, autorízase al Poder Ejecutivo nacional a destinar al Fondo Anticíclico Fiscal el excedente financiero no aplicado.

ARTICULO 31.— Incorpóranse a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de recursos remanentes recaudados entre los años 1998 y 2003 inclusive, por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 62.923.289) correspondientes a las Leyes Nros. 15.336, 24.065, 23.681 y 23.966. El Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, destinará al Programa 76 - Formulación y Ejecución de la Política Energética - Fuente de Financiamiento 13 - Recursos con Afectación Específica de la citada Jurisdicción, los montos e imputación que se detallan en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 32.— Se considerarán como Recursos con Afectación Específica del Ministerio de Desarrollo Social las sumas recaudadas y las que se recauden provenientes de la Venta de Tierras Fiscales Nacionales afectadas al Programa Arraigo en virtud de la Ley N° 23.967 y su Decreto Reglamentario N° 591 de fecha 8 de abril de 1992, y a los fines de ser aplicada al proceso de Regularización Dominial llevado a cabo por el citado Programa.

CAPITULO V

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 33.— Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000). Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar su distribución.

ARTICULO 34.— Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).

CAPITULO VI

DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTICULO 35.— Establécese como límite máximo la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES ($ 410.000.000), destinada al pago de sentencias judiciales, por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), para la atención de las deudas previsionales consolidadas de dicha Entidad, conforme a la legislación vigente. (Párrafo sustituido por art. 6° del Decreto N° 1273/2005 B.O. 13/10/2005).

La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores, atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.

b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se aplicarán según el siguiente orden de prelación:

1) Al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores a 2005 y aún pendientes de pago, respetando estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias judiciales. Para igualdad de orden cronológico, se atenderá en primer lugar, la deuda correspondiente a los beneficiarios de mayor edad;

2) Habiéndose cumplimentado la disponibilidad del pago de las sentencias incluidas en el apartado anterior, el crédito presupuestario disponible será aplicado al cumplimiento de las sentencias notificadas en el año 2005, siguiendo igual orden de prelación que el establecido en el apartado precedente.

La cancelación de sentencias conforme a lo dispuesto, se realizará según el orden de prelación que con una periodicidad semestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social en los meses de enero y julio.

Asimismo se incluye en el Inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), para la cancelación en efectivo, de deudas previsionales con Ex Magistrados, Funcionarios y Pensionados del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 36.— La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con el marco legal vigente, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a la Administración Nacional de la Seguridad Social determinado en la planilla anexa al artículo 52 de la presente ley, observándose para su pago los criterios de prelación dispuestos en el inciso b) del artículo anterior.

Asimismo, se incluye dentro del límite establecido en el presente artículo, hasta la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la cancelación de deudas previsionales con Ex Magistrados, Funcionarios y Pensionados del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 37.— Exceptúase del orden de prelación establecido para el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a beneficiarios previsionales mayores de OCHENTA (80) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que ellos o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 38.— Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a implementar un programa general de cancelación de deudas previsionales por reajuste de haberes, relativos a beneficios de leyes anteriores a la Ley N° 24.241. El aludido programa deberá ser de adhesión voluntaria, e implicar una deducción en el monto del capital y/o los intereses, que deberá ser proporcional a la etapa procesal en que se encuentre el reclamo administrativo o judicial. Este programa deberá establecer el orden de prelación que regirá el pago de las deudas.

Lo dispuesto precedentemente deberá realizarse sin que su cumplimiento afecte los procesos de liquidación y pago de sentencias judiciales firmes de aquellos beneficiarios que no adhieran al referido programa.

ARTICULO 39.— La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 52 de la presente ley.

ARTICULO 40.— Establécese como límite máximo la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL PESOS ($ 103.801.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

-Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares:

$ 27.308.000

-Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina:

$ 66.599.000

-Servicio Penitenciario Federal:

$ 4.047.000

-Gendarmería Nacional:

$ 4.032.000

-Prefectura Naval Argentina:

$ 1.815.000

ARTICULO 41.— Los organismos a que se refieren los artículos 39 y 40 de la presente ley deberán observar estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.

b) Sentencias notificadas en el año 2005.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos organismos descentralizados y servicios administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.

CAPITULO VII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 42.— Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 43.— Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N° 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 32 de la Ley N° 24.447.

Las pensiones graciables vigentes, las prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nos. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725 y 25.827 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante, quedando exceptuados los beneficiarios discapacitados.

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad, serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción.

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1° de la presente ley, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 12.500.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción 01 - Programas 16 y 17 y se conformen por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85, para efectivizarse durante el presente ejercicio.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por las Leyes Nos. 24.764, 24.938, 25.064, 25.237 y 25.401, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares mediante el dictado de los Decretos Nros.: 391/2003; 1194/2003 y 683/2004 y/o los que se dispongan en el futuro.

Establécese que durante el presente ejercicio deberán ejecutarse en su totalidad, los créditos incorporados por el último párrafo del artículo 57 de la Ley N° 25.827, que corresponden a los saldos remanentes del cupo otorgado de conformidad al artículo 55 de la Ley N° 25.401.

ARTICULO 44.— Asígnase para el año 2005 la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 235.000.000) de la contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo de la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS).

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 45.— Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N° 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El Ministerio de Economía y Producción podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el primer párrafo.

ARTICULO 46.— Dispónese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma.

(Nota Infoleg: por art. 41 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016 se dispone el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el presente artículo, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha. Diferimientos anteriores: Ley Nº 27.198 B.O. 04/11/2015; Ley Nº 27.008 B.O. 18/11/2014; Ley Nº 26.895 B.O. 22/10/2013; Ley Nº 26.784 B.O. 05/11/2012; Ley Nº 26.728 B.O. 28/12/2011; Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009; Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008; Ley Nº 26.337 B.O. 28/12/2007; Ley Nº 26.198 B.O. 10/01/2007; Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006)

ARTICULO 47.— Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, las siguientes obligaciones:

a) Los servicios financieros de aquellos instrumentos emitidos en el marco de los Decretos Nos. 1387 de fecha 1° de noviembre de 2001, 644 de fecha 18 de abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003.

b) Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales que estén en poder de sus tenedores originales cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

c) Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación:

I) Que estén en poder de los causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de los juzgados en los que se tramita la causa judicial y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex Ministerio de Economía.

II) De aquellos tenedores que los hayan recibido en el marco de la Ley N° 24.043 y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

III) Que estén en poder de personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por desvinculaciones laborales o diferencias salariales y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 y se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

IV) Que estén en poder de personas físicas o jurídicas que los hubieran recibido en concepto de indemnización con motivo de expropiación de bienes efectuada por parte del Estado nacional y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por, la parte que cumpla con esta condición.

V) Que estén en poder de sus tenedores originales, que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o indemnizaciones por accidentes que hubiesen producido daños a la vida, en el cuerpo o en la salud, cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

d) Los servicios financieros de los Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Letras del Tesoro (LETES), Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y Bonos Externos de la República Argentina (BONEX):

I) Que estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

II) Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto Nro. 1310 del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex Ministerio de Economía.

III) En cartera de fondos comunes de inversión al 31 de diciembre de 2001, cuya tenencia a esa fecha corresponda a cuotapartistas que sean personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad al momento de solicitar esta excepción o que estuviesen contempladas en el apartado II del presente inciso al momento de solicitar esta excepción, conforme lo acrediten los registros a cargo de la sociedad gerente y depositaria de fondos comunes de inversión de acuerdo al artículo 16 del Capítulo XI de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (Texto 2001). Los interesados deberán presentarse ante la Dirección de Administración de la Deuda Pública de la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción, con la correspondiente certificación de la sociedad gerente y depositaria del fondo común de inversión con respecto a:

1) Su condición de cuotapartista, y

2) Que los títulos objeto de la presente excepción integraban la cartera del fondo, ambas condiciones al 31 de diciembre de 2001.

Quedan comprendidas dentro de esta excepción las tenencias que se hubiesen mantenido sin variación desde el 31 de diciembre de 2001 o la parte que cumpla con esta condición, más allá de que el cuotapartista hubiese instruido un rescate originando un pago en especie por la parte proporcional a su tenencia de los títulos objeto de la presente excepción. En este último caso, si los títulos hubieran sido transferidos a una cuenta comitente a su nombre en la Caja de Valores S.A., el cuotapartista deberá además presentar una certificación de dicha entidad manifestando que sus tenencias, en forma total o una parte de ellas, fueron mantenidas sin variación desde su acreditación,

IV) Que estén en poder de personas físicas que los hubieran adquirido a partir del 1° de julio de 2000 hasta el 5 de septiembre de 2002, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones por desvinculaciones laborales o compensaciones por accidentes de trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el sector público o privado y que los conserven hasta la actualidad.

V) Que se encontraban en las siguientes situaciones:

1) Afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro de los incisos b), c), d), apartados III y IV precedentes; o

2) Que al 31 de diciembre de 2001 se encontraban afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d), apartado I precedente; o

3) Que a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex Ministerio de Economía se encontraban afectados a las operaciones descriptas en los apartados anteriores, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d), apartado II precedente.

Cada tenedor de los instrumentos detallados en el presente apartado deberá acreditar tal situación presentando las certificaciones correspondientes que demuestren su tenencia antes de la constitución de la operación, el certificado de la operación respectiva y la tenencia una vez finalizada la operación y que se encuentren depositados en Caja de Valores S.A. El Estado nacional procederá a acreditar los servicios por la porción de las tenencias de los instrumentos mencionados que se haya mantenido inalterada desde la constitución hasta el vencimiento de cada operación y que una vez vencida no se hayan vuelto a constituir.

VI) Que estén en poder de sucesiones indivisas o de los herederos declarados en juicio de aquellas personas que hubieran sido tenedores de los instrumentos de deuda pública que se encontraban, para ambos casos, dentro de la excepción dispuesta en el inciso d), apartado II del presente artículo.

e) Los servicios financieros de Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, que estén en poder de personas físicas o jurídicas que, por sus características se encuentren incluidos en las excepciones dispuestas por la presente ley, y que hayan entregado los mismos para la operación de conversión de deuda de títulos públicos por préstamos garantizados del Gobierno nacional en el marco del Decreto N° 1387 del 1° de noviembre de 2001 efectuada en diciembre de 2001; y que hubieren solicitado la restitución de los títulos respectivos en función de la cláusula décima del contrato de préstamo garantizado del Gobierno nacional aprobado por el Decreto N° 1646 del 12 de diciembre de 2001.

Estarán incluidos dentro de esta excepción aquellos tenedores de los bonos mencionados, cuyas tenencias entre la conversión de los mismos por préstamos garantizados del gobierno nacional y la tenencia actual luego de la restitución, se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

f) Los servicios de deuda de los organismos multilaterales de crédito.

g) El pago de los servicios financieros de las deudas contraídas por el Sector Público Nacional por la provisión de bienes y servicios que se hayan originado en ejercicios anteriores y cuya interrupción pueda ocasionar graves inconvenientes en el funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales del Estado nacional. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán informar y justificar al Ministerio de Economía y Producción el motivo de la inclusión de cada una de las deudas en esta excepción.

h) Los servicios de los préstamos contratados por el Estado nacional con organismos del Sector Público Nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.

i) Los servicios de deuda de la República Argentina con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la administración central, destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales y biológicos.

j) Las obligaciones del Gobierno nacional, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto, en las condiciones establecidas en la Resolución del Ministerio de Economía y Producción Nro. 677 del 8 de octubre de 2004.

ARTICULO 48.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer el diferimiento de las obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, de la Administración Central, conforme se la define en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001 no alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley ni por la consolidación dispuesta en las Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y las que se cancelan mediante la entrega de los instrumentos creados para dichas leyes.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones de carácter previsional y las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, provenientes de seguros de vida por fallecimiento y por incapacidad total y absoluta.

ARTICULO 49.— Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a proseguir con el proceso de reestructuración de la deuda pública referida en el artículo 46 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.

El Ministerio de Economía y Producción informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

ARTICULO 50.— Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden.

En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida en que la Jurisdicción Provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en idénticas condiciones a las que éste pacte con los acreedores externos.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones Provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional o las Jurisdicciones Provinciales participantes.

Asimismo el Estado nacional podrá coordinar las acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las Jurisdicciones Provinciales no comprendida en los párrafos precedentes, a solicitud de las mismas.

ARTICULO 51.— (Artículo derogado por art. 59 de la Ley N° 26.546 B.O. 27/11/2009)

ARTICULO 52.— Fíjase en PESOS DOS MIL CIENTO OCHENTA MILLONES ($ 2.180.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el Artículo 2°, inciso f) de la Ley N° 25.152, las alcanzadas por el Decreto N° 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en los Artículos 16 y 17 de la presente ley, por los importes que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al presente artículo. (Párrafo sustituido por artículo 3º del Decreto Nº 1673/2005 B.O. 6/1/2006).

Las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción de los formularios de requerimiento de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

ARTICULO 53.— Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.

ARTICULO 54.— Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la Ley N° 23.982.

ARTICULO 55.— Sustitúyese el inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 25.152 de Solvencia Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

'f) La deuda pública total del Estado nacional no podrá aumentar más que la suma del déficit del Sector Público Nacional No Financiero, la capitalización de intereses, el pase de monedas, los préstamos que el Estado nacional repase a las provincias y el pago establecido en las Leyes Nos. 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130, 24.411, 25.192, 25.344, 25.471 y los artículos 41, 46, 61, 62 y 64 de la Ley N° 25.565 y los artículos 38, 58 (primer párrafo) y 91 de la Ley N° 25.725, cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley de Presupuesto Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando el endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en el año siguiente.'

ARTICULO 56.— Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565, 25.725 y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, a excepción de las comprendidas en las Leyes Nos. 24.411, 24.043 y 25.192, serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la Ley N° 23.982, indicando que se propondrá al Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el primer y tercer párrafo del artículo 51 de la presente ley según corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el artículo 9° de la Ley N° 23.982.

ARTICULO 57.— Ratifícase el Decreto N° 821 del 23 de junio de 2004.

CAPITULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 58.— Dése por prorrogado todo plazo establecido por la Jefatura de Gabinete de Ministros en el marco del artículo 62 de la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), para la liquidación o disolución definitiva de todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos Nos. 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2005.

ARTICULO 59.— Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) por el siguiente texto:

Artículo 87: Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para que con intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción actualice la Ley N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) disponiendo el ordenamiento temático de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por el Decreto N° 689 del 30 de junio de 1999, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones así como también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Asimismo autorízase al Poder Ejecutivo nacional para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente, los artículos de la Ley N° 11.672 que afecten a los mismos.

ARTICULO 60.— Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a establecer aranceles por los servicios de digitalización y archivo de documentación y tareas conexas que preste la Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto, a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y a terceros que requieran dichas prestaciones.

ARTICULO 61.— Dispónese que la totalidad del saldo disponible en la Cuenta Recaudadora N° 1486/19 que la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción, posee en el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro correspondiente al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio y al 'Fondo Indemnizatorio y de Crédito para Vivienda del Personal de la Actividad Aseguradora y Reaseguradora de Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (FIDEC)', sea transferido sin imputación presupuestaria a la nueva Cuenta Bancaria N° 3548/98 del Banco de la Nación Argentina.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a través de sus Organismos competentes, adoptará los procedimientos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.

ARTICULO 62.— Sustitúyense los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 74 de la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) por el siguiente texto:

Artículo 74: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación), con las entidades aseguradoras de la plaza local.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través de una oferta general y uniforme dirigida a las aseguradoras que no hubiesen formalizado su adhesión al régimen establecido por el Decreto N° 1061 de fecha 24 de setiembre de 1999 modificado por el Decreto N° 1220 de fecha 22 de diciembre de 2000, que será cancelada mediante los medios de pago que establezca la reglamentación.

Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presente artículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta por el artículo 62 de la Ley N° 25.565 incluido en la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto.

ARTICULO 63.— Modifícase el importe determinado en el artículo 85 de la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), por la suma de hasta TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).

ARTICULO 64.— Ratifícanse los Decretos Nos. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha 1° de marzo de 2002 y 70 de fecha 10 de enero de 2003, y sus modificatorios.

ARTICULO 65.— Considéranse como aportes no reintegrables al Tesoro Nacional, los montos correspondientes a los certificados de depósito emitidos bajo el régimen de los Decretos Nos. 2192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y 110 de fecha 30 de enero de 1987.

ARTICULO 66.— Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, durante el presente ejercicio, a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales.

ARTICULO 67.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11, asignará los fondos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en el convenio suscrito entre el Estado nacional y la Provincia de La Pampa de fecha 27 de mayo de 2002 y en la Ley N° 24.805, para la ejecución de la Obra Acueducto del Río Colorado.

ARTICULO 68.— Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, a las Provincias que se determinan seguidamente, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por la Ley N° 25.570, y que se corresponde con el TRECE POR CIENTO (13%) a la garantía de coparticipación federal de impuestos establecida en el Compromiso Federal ratificado por ley 25.400 y sus addendas complementarias: a la Provincia de La Pampa, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); a la Provincia de Santa Cruz, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); a la Provincia de Santiago del Estero, SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); a la Provincia de Santa Fe, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y a la Provincia de San Luis, CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).

ARTICULO 69.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11, dispondrá una ampliación en el crédito asignado a la Entidad 105 - Comisión Nacional de Energía Atómica de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 6.300.000).

ARTICULO 70.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11, dispondrá una ampliación en el crédito asignado a la Entidad 112 - Autoridad Regulatoria Nuclear de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000).

ARTICULO 71.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11 y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, destinará la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 3.700.000) a la Agencia de Noticias Télam S.E.

ARTICULO 72.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 11, disponga una ampliación en el crédito asignado al Programa 33 - Acciones Compensatorias en Educación - Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 11.600.000) para ser destinados a la entrega de becas administradas por dicho Programa.

ARTICULO 73.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 de la presente ley, disponga una ampliación en el crédito asignado al Programa 17 - Transporte Aéreo de Fomento - Jurisdicción 45 - Subjurisdicción 23 - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, de TRECE MILLONES DE PESOS ($ 13.000.000) para atender a las necesidades presupuestarias de la empresa Líneas Aéreas del Estado—LADE— y para requerimientos operativos de dicha fuerza.

ARTICULO 74.— De acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la Ley 25.827, incorporado a la Ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) por el artículo 75 de dicha norma, el Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del Poder Legislativo Nacional.

Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los importes de las becas y subsidios otorgados por la Jurisdicción 01 en el ejercicio 2004.

ARTICULO 75.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, asignará al Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 5.895.000) para el cumplimiento de programas destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o con financiamiento compartido.

ARTICULO 76.— Constitúyese, dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo Nacional Complementario de los programas vigentes en otras jurisdicciones, para ayuda a estudiantes de nivel medio, secundario, terciario y universitario, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 3.275.000) que serán asignados al Programa 17 de la Jurisdicción 01, encargado de la instrumentación y aplicación del fondo creado.

ARTICULO 77.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, asignará al Programa 16 de la Jurisdicción 01 -, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino al Inciso 1 y la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) con destino al Inciso 3, cuya financiación durante el ejercicio 2004 fue atendida mediante la incorporación de sobrantes de ejercicios anteriores.

ARTICULO 78.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, dispondrá que dentro del crédito del Programa 19 - Actividad 2 - Partida Parcial 5.7.1. de la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios - Servicio Administrativo 351, se asigne la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 1.400.000) para financiar gastos de la Comisión Regional del Río Bermejo (COREBE).

ARTICULO 79.— Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la presente ley, dentro de los créditos aprobados en el artículo 1°, asigne la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino al programa Turismo para Todos de la Jurisdicción 20 - Subjurisdicción 06 - Secretaría de Turismo, y la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 5.505.000) para ser destinada a transferencias a Provincias para obras de interés turístico por parte de dicha Subjurisdicción.

ARTICULO 80.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, dentro de las atribuciones conferidas por el artículo 11 de la presente ley, a realizar las reasignaciones que fueren necesarias para atender a las necesidades presupuestarias del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo—INADI— hasta la suma total de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000), a los efectos de posibilitar el normal funcionamiento del organismo de acuerdo a las estipulaciones de las Leyes Nos. 24.515 y 25.672.

ARTICULO 81.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, asigne un aporte no reintegrable por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) a la Fundación Hospital de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan y la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) a la Entidad 111 - Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, con el objeto de otorgar aportes no reintegrables para distribuir entre entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a la contención de niños y adolescentes con tutela judicial.

ARTICULO 82.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, reasignará créditos de la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, hasta la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 3.700.000) para ser destinados a la puesta en funcionamiento de la Procuración Penitenciaria creada por la Ley N° 25.875.

ARTICULO 83.— El Jefe de Gabinete de Ministros, asignará dentro de los créditos de la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología - Servicio Administrativo 336 - Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva - Programa 43 - Actividad 3 - Partida Principal 5.1.6., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 450.000) para ser destinada al apoyo de actividades científico-culturales desarrolladas por instituciones sin fines de lucro.

ARTICULO 84.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5°, sobre el total de los montos aprobados por la presente ley, asigne un aporte no reintegrable por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) con destino a la Federación Argentina de Municipios.

ARTICULO 85.— Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 11 de la presente ley, asigne a la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía y Producción - SAF 357 - Programa 18 - Actividad 4 - Inciso 3 - Fuente 11 - Tesoro Nacional, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 1.270.000), y Fuente 22, Crédito Externo, la suma de CINCO MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($ 5.080.000), destinados a financiar los estudios de preinversión del Programa CAF N° 2966/04 'Corredores Viales de Integración, Fase I'.

ARTICULO 86.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de la concreción del préstamo a otorgar por el Banco Interamericano de Desarrollo para el financiamiento del Programa de Desarrollo e Integración del Norte Grande y al incorporar el referido préstamo en uso de las facultades del artículo 8°, asignará mediante compensación de créditos, las sumas necesarias correspondientes a la contrapartida local del citado préstamo.

ARTICULO 87.— Convalídanse las registraciones extrapresupuestarias por la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 193.525.639,82) incluidas en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2003, según el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo.

ARTICULO 88.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 de la presente ley, efectúe las reasignaciones presupuestarias que fueren necesarias, para complementar los importes que en cada caso consigna la planilla anexa al artículo 13—Universidades Nacionales— en la finalidad Salud con la diferencia que estos importes tuvieren respecto del cálculo del inciso 1 de la nómina de personal existente y los montos correspondientes al 30 de septiembre de 2004.

ARTICULO 89.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de proceder a la distribución establecida en el artículo 5°, reasignará los créditos correspondientes al Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENHOSA) financiados con Fuente 11 - Tesoro Nacional, incluidos en el Inciso 5 - Transferencias, por la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($ 14.315.000) para destinarlos al Inciso 4 - Bienes de Uso, con el fin de atender el financiamiento de obras del citado organismo incluidas en la planilla anexa al artículo 12.

ARTICULO 90.— Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en oportunidad de proceder a la distribución administrativa de los créditos, efectúe las adecuaciones presupuestarias correspondientes dentro de los créditos asignados a las Subjurisdicciones 45-22 Estado Mayor General de la Armada y 45-23 - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, respectivamente, originados en los montos determinados en la planilla anexa al artículo 12 para los Proyectos 1 - Escuela de Suboficiales de Armadas - Construcción de Alojamiento para Personal Militar; 5 - Reubicación de Servicios y 7 - Construcción del Liceo Naval y Radarización (Radares Secundarios Monopulso).

ARTICULO 91.— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología juntamente con las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuará una evaluación que permita determinar el costo de los Servicios Educativos Terciarios de Gestión Pública y Privada transferidos a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la Ley Nacional N° 24.049.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar los créditos necesarios para atender el financiamiento resultante de dicha evaluación en el presente ejercicio.

La deuda pendiente de pago al 31 de diciembre de 2004, por el mismo concepto y debidamente certificada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología recibirá el tratamiento previsto en el párrafo 2° del artículo 26 de la Ley N° 25.917 y en el artículo 17 de la presente ley.

ARTICULO 92.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 de la presente ley, dentro de los créditos aprobados en el artículo 1°, asigne la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a los efectos de ser destinados a la finalización de la construcción del edificio del Centro Universitario Gálvez - Universidad Nacional del Litoral - Universidad Nacional de Rosario, provincia de Santa Fe.

ARTICULO 93.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 y dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley, asignará a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, las sumas necesarias para atender los gastos que demande el inicio de la construcción de la obra del Gasoducto del Nordeste, en lo que respecta a los ramales de las provincias de Misiones y Corrientes.

ARTICULO 94.— El Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades del artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, asignará al Programa 18 de la Jurisdicción 01 la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($ 2.610.000) para cubrir necesidades de funcionamiento y del Inciso 01 del citado Programa.

ARTICULO 95.— Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para que dentro de los créditos aprobados por el artículo 1°, en uso de las facultades conferidas por el artículo 11, asigne a la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación, una partida adicional de hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para ser destinada a la compra del inmueble destinado a las dependencias del Juzgado Federal creado por Ley N° 25.519.

ARTICULO 96.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, a asignar los recursos necesarios para efectuar los estudios de factibilidad técnico-económica y de evaluación de proyectos de inversión para la construcción de la obra 'Puente Reconquista - Goya'.

CAPITULO X

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE

ARTICULO 97.— Incorpóranse a la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) el artículo 110 de la Ley N° 25.827 y los artículos: 9°, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 31, 56, 62 y 63 de la presente ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 98.— Detállanse en las planillas resumen N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 99.— Detállanse en las planillas resumen N°. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.

ARTICULO 100.— Detállanse en las planillas resumen N° 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.

ARTICULO 101.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.967—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. – Juan H. Estrada.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

(Nota Infoleg: Las planillas anexas, no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal). Las modificaciones a las planillas se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono 'Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por')

Antecedentes Normativos

- Artículo 51, último párrafo incorporado por art. 57 de la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007;

- Artículo 51 sustituido por art. 61 de la Ley Nº 26.198, B.O. 10/1/2007;

- Artículo 35, primer párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 748/2005 B.O. 7/7/2005.

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