Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS

Ley 25.764

Creación del mencionado Programa, destinado a preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes Nros. 23.737 y 25.241.

Sancionada: Julio 23 de 2003.

Promulgada de Hecho: Agosto 12 de 2003.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes Nros. 23.737 y 27.304.

Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el Ministro de Seguridad podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el párrafo anterior cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 195/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 2º — Las medidas de protección serán dispuestas, de oficio o a petición del fiscal, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar:

a) La opinión del procurador general o del magistrado del Ministerio Público en el que aquél delegue la mencionada función, cuando no hubiese sido requerido por éste;

b) La conformidad del Director Nacional de Protección a Testigos e Imputados.

Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.

En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al programa y realizar las medidas de protección que correspondan.

ARTICULO 3º — La aplicación del presente programa, a los fines de la adecuada distribución y asignación de los recursos disponibles del Estado nacional, dependerá de la concurrencia de los recaudos siguientes:

a) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal;

b) Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social;

c) Validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente;

d) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;

e) Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

ARTICULO 4º — Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas o algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza.

ARTICULO 5º — Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:

a) La custodia personal o domiciliaria:

b) El alojamiento temporario en lugares reservados;

c) El cambio de domicilio;

d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de seis (6) meses;

e) La asistencia para la gestión de trámites;

f) La asistencia para la reinserción laboral;

g) El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

(Artículo restablecido a su redacción original por art. 2° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL)

ARTICULO 6º — Es condición inexcusable para la admisión y permanencia del sujeto beneficiario en las previsiones del presente programa la aceptación escrita del cumplimiento obligatorio de las siguientes disposiciones:

a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas;

b) Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socioambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar;

c) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su patria potestad, guarda, tutela o curatela;

d) Presentar una declaración jurada patrimonial sobre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás obligaciones legales;

e) Colaborar con el mantenimiento de las relaciones de filiación entre padres o madres e hijos menores de edad y de las obligaciones alimentarias que pudieran existir;

f) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección;

g) Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario y, cuando corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado. En estos casos el presente programa proveerá la gestión de inmuebles a través de los planes habitacionales del Estado, con cargo a la persona beneficiaria;

h) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección;

i) Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan;

j) Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones.

ARTICULO 7º — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente debidamente comprobado será causal suficiente para disponer judicialmente su exclusión del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.

ARTICULO 8º — El Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD y será dirigido por un Director Nacional designado a propuesta del Ministro de Seguridad.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 195/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 9º — El director nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades:

a) Llevar adelante las medidas de protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas beneficiadas. A tales fines podrá requerir estudios psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que considere pertinentes;

b) Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del programa;

c) Encomendar la ejecución material de las medidas especiales de protección a las fuerzas de seguridad, policiales y servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, aportando servicios de custodia, informes técnicos o socioambientales y cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del caso, se lo estime necesario. A tal fin el responsable del área gubernamental respectiva deberá designar al funcionario encargado de las acciones señaladas en este inciso, en lo que a su competencia corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar los gastos que aquéllas demanden;

d) Requerir de los organismos o dependencias de la administración pública la intervención para suministrar servicios específicos, así como la confección de trámites y provisión de documentación e información. Los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración pública cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado el incumplimiento como falta grave;

e) Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas de protección;

f) Requerir al juez que dispuso la protección su cese cuando las circunstancias así lo aconsejaren;

g) Proponer la celebración de convenios y mantener relaciones a nivel nacional e internacional con organismos o instituciones públicas o privadas, de carácter nacional o internacional, dando oportuna intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Los actos administrativos tendientes a llevar adelante el programa serán discrecionales, sin necesidad de sustanciación previa. No será admisible recurso administrativo alguno contra dichos actos.

ARTICULO 10. — Facúltase al Ministro de Seguridad a dictar las resoluciones correspondientes a los fines de la adecuada y racional aplicación del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 195/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.764 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 1° restablecido a su redacción original por art. 2° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL;

- Artículo 8° restablecido a su redacción original por art. 2° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL;

- Artículo 10 restablecido a su redacción original por art. 2° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 795/2019 B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Sustitución derogada por art. 1° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020;

- Artículo 1° bis. incorporado por art. 2° del Decreto N° 795/2019 B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Sustitución derogada por art. 1° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020;

- Artículo 1° ter. incorporado por art. 3° del Decreto N° 795/2019 B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Sustitución derogada por art. 1° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020;

- Artículo 1° quater. incorporado por art. 4° del Decreto N° 795/2019 B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Sustitución derogada por art. 1° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020;

- Artículo 5° sustituido por art. 5° del Decreto N° 795/2019 B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Sustitución derogada por art. 1° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020;

- Artículo 8° sustituido por art. 6° del Decreto N° 795/2019 B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Sustitución derogada por art. 1° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020;

- Artículo 9° bis. incorporado por art. 7° del Decreto N° 795/2019 B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Sustitución derogada por art. 1° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020;

- Artículo 10 sustituido por art. 8° del Decreto N° 795/2019 B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Sustitución derogada por art. 1° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020.

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