IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
LEY Nº 22.834
Redúcese al dos por ciento (2 %) la alícuota diferencial que corresponde a la comercialización de alimentos perecederos, cuando la misma se formalice en mercados de concentración declarados de interés nacional de acuerdo con la Ley Nº 19.227.
Buenos Aires, 17 de junio de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º - La comercialización de alimentos perecederos alcanzada por el impuesto al valor agregado, ejecutada en el Mercado Central de Buenos Aires, así como en otros mercados de concentración declarados de interés nacional en los términos de la Ley Nº 19.227 y encuadrados en sus prescripciones, estará sujeta a la alícuota diferencial del dos por ciento (2 %) en tanto no se encontrara exenta o gravada a una tasa inferior.
ARTICULO 2º - El goce del tratamiento preferencial previsto en el artículo anterior queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de registración, facturación y/o forma de percepción de los ingresos derivados de las operaciones beneficiadas, que la Dirección General Impositiva estime oportuno fijar.
En su caso, dichos requisitos sólo regirán para las operaciones que se realicen con fecha posterior a la de la Resolución que los establezca.
ARTICULO 3º - La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY Nº 22.834
Redúcese al dos por ciento (2 %) la alícuota diferencial que corresponde a la comercialización de alimentos perecederos, cuando la misma se formalice en mercados de concentración declarados de interés nacional de acuerdo con la Ley Nº 19.227.
Buenos Aires, 17 de junio de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - La comercialización de alimentos perecederos alcanzada por el impuesto al valor agregado, ejecutada en el Mercado Central de Buenos Aires, así como en otros mercados de concentración declarados de interés nacional en los términos de la Ley Nº 19.227 y encuadrados en sus prescripciones, estará sujeta a la alícuota diferencial del dos por ciento (2 %) en tanto no se encontrara exenta o gravada a una tasa inferior.
ARTICULO 2º - El goce del tratamiento preferencial previsto en el artículo anterior queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de registración, facturación y/o forma de percepción de los ingresos derivados de las operaciones beneficiadas, que la Dirección General Impositiva estime oportuno fijar.
En su caso, dichos requisitos sólo regirán para las operaciones que se realicen con fecha posterior a la de la Resolución que los establezca.
ARTICULO 3º - La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Jorge Wehbe