LEY N° 22.117
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1979.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° – El Registro Nacional de Reincidencia creado por Ley N° 11.752 funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centralizará la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley.
(Nota Infoleg: Por artículo 1° de la Ley N° 25.266 B.O. 21/7/2000, se sustituye la denominación 'Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal', por la de 'Registro Nacional de Reincidencia').
ARTICULO 2° – Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales:
a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales;
b) Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales;
c) Autos de rebeldía y paralización de causa;
d) Autos de sobreseimientos provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren;
e) Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del artículo 64 del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994).
f) Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994).
g) Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994).
h) Sentencias absolutorias;
i) Sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de antecedentes con fines estadísticos;
j) Sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones;
k) Sentencias que concedan o denieguen extradiciones;
l) Sentencias que establezcan medidas de seguridad;
ll) Sentencias que declaren la nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto;
m) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en los términos del artículo 10.
Igualmente, los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco (5) días de recibida la pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas.
(Nota Infoleg: Por artículo 8° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994, se modifica la denominación de los incisos e), f), g), h), i), j) y k), los que pasaron a denominarse h), i), j), k), l), ll) y m).
ARTICULO 3° – Las unidades penitenciarias del país, comunicarán al Registro dentro de los cinco (5) días el egreso de todo condenado por delito.
Cuando el egreso se produjere por haberse acordado la libertad condicional, se indicará el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare cumplir.
En ambos casos deberán informar la fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.
ARTICULO 4° – La Policía Federal Argentina hará saber al Registro, dentro de los cinco (5) días, los pedidos de captura que le hayan sido dirigidos por la Organización Internacional de Policía Criminal y las comunicaciones que les dejen sin efecto.
ARTICULO 5° – Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco (5)días. El término será de veinticuatro (24) horas cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignará en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio telegráfico o de Telex.
ARTICULO 6° – Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Registro, se acompañará la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante, y se indicarán las siguientes circunstancias:
a) Tribunal y secretaría interviniente y número de causa;
b) Tribunales y secretarías que hubieren intervenido con anterioridad y números de causas correspondientes;
c) Nombres y apellidos, apodos, seudónimos o sobrenombres;
d) Lugar y fecha de nacimiento;
e) Nacionalidad;
f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge;
g) Domicilio o residencia;
h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida;
i) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron;
j) Nombres y apellidos de los padres;
k) Números de prontuarios;
l) Condenas anteriores y tribunales intervinientes;
m) Fecha y lugar en que se cometió el delito, nombre del damnificado y fecha de iniciación del proceso;
n) Calificación del hecho.
ARTICULO 7° – Las comunicaciones y fichas dactiloscópicas recibidas de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 11, integrarán los legajos personales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados del Registro.
Estos sólo serán dados de baja en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del causante;
b) Por haber transcurrido cien (100) años desde la fecha de nacimiento del mismo.
ARTICULO 8° – El servicio del Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes:
a) A los jueces y tribunales de todo el país;
b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen;
c) A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y policías provinciales, para atender necesidades de investigación; (Inciso sustituido por artículo 1° de la Ley N° 23.312 B.O. 13/5/1986).
d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 10;
e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales;
f) A los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario;
g) A los señores legisladores de la Nación –Senadores y Diputados– exclusivamente, cuando resulten necesarios a los fines de la función legislativa y/o administrativa, los cuales deberán ser fundados como requisito de procedencia del mismo. (Inciso incorporado por artículo 1° de la Ley N° 24.263 B.O. 19/11/1993).
En los casos de los incisos b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta diez (10) días corridos, si no se fijare uno menor. (Párrafo incorporado por artículo 2° de la Ley N° 24.263 B.O. 19/11/1993).
ARTICULO 9° – Los informes del Registro harán plena fe, pudiendo ser impugnados sólo judicialmente por error o falsedad.
ARTICULO 10. – El Poder Ejecutivo Nacional promoverá el intercambio de información con países extranjeros sobre antecedentes penales de las personas.
ARTICULO 11. – Los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, tendrán a su cargo vigilar el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto deberán ser notificados, en todos los casos, antes de la remisión al archivo de los procesos.
Los respectivos tribunales de superintendencia dispondrán que no se admitan en sus archivos judiciales procesos penales en los cuales no existan constancias de haberse efectuado las comunicaciones a que se refiere el artículo 2.
ARTICULO 12. – El Registro Nacional de Reincidencia percibirá como tasa por cada información que suministre en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 8° la suma de cinco mil pesos ($5.000), más la de trescientos pesos ($300) por cada fotocopia que se anexe al informe.
En el supuesto del inciso f) del artículo 8°, la suma será de diez mil pesos ($10.000) por informe, con más la de trescientos pesos ($300) por cada fotocopia que se anexe a él.
Facúltase al Ministro de Justicia para establecer el sistema de recaudación de las tasas precedentes y actualizarlas cada seis (6) meses en función de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
(Nota Infoleg: Por artículo 1° del Decreto N° 1042/1984 B.O. 12/4/1984, se atribuye al señor Ministro de Educación y Justicia, autorizándoselo a su vez para delegar en el señor Secretario de Justicia y subsidiariamente en los señores Subsecretarios de Justicia y de Asuntos Legislativos según corresponda, las facultades que emanan del artículo 12 de la Ley N° 22.117).
ARTICULO 13. – Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la Policía Federal Argentina, las policías provinciales, las demás fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su caso, las Fuerzas Armadas de la Nación, remitirán a la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación los datos que esta dependencia les requiera con el fin de confeccionar anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia.
El requerimiento de datos será realizado trimestralmente por resolución fundada del director del organismo. Los datos requeridos, que no serán personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos criminales.
El requerimiento deberá ser preciso procurando que no obstaculice la tarea cotidiana del personal de los organismos requeridos. A tal efecto, el requerimiento podrá estar acompañado de planillas de recolección de datos con una indicación precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas.
Quienes por esta ley resulten obligados a suministrar información estadística deberán disponer lo necesario para que, eventualmente y con el único fin de verificar la exactitud de los datos brindados, la Dirección Nacional de Política Criminal pueda acceder a los registros pertinentes.
Sobre esta base, y la información que le suministre el Registro Nacional de Reincidencia, la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, confeccionará anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia, única que será considerada estadística criminal oficial de la Nación.
(Artículo sustituido por artículo 2° de la Ley N° 25.266 B.O. 21/7/2000).
ARTICULO 13 bis. – Será reprimido con multa de uno a tres de sus sueldos el funcionario público que, en violación al deber de informar establecido en el artículo precedente, no proporcione la información estadística requerida o lo haga de modo inexacto, incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de los cinco días de haber sido interpelado de la falta por la Dirección Nacional de Política Criminal a través de cualquier forma documentada de comunicación.
(Artículo incorporado por artículo 3° de la Ley N° 25.266 B.O. 21/7/2000).
ARTICULO 14. – Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
ARTICULO 15. – Derógase la Ley N° 11.752.
ARTICULO 16. – Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su publicación.
ARTICULO 17. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Albano E. Harguindeguy – Carlos W. Pastor – Alberto Rodríguez Varela.
– Artículo 8° inciso c), sustituido por artículo 1° de la Ley N° 23.262 B.O. 8/11/1985;