Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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TRIBUTOS

Derógase toda exención de tributos nacionales, provinciales y municipales, concedidas por leyes nacionales, en cuanto eximan o permitan capitalizar, el pago de tributos.

LEY Nº 22.016

Buenos Aires, 15 de junio de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5º del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO. 1º — Deróganse todas las disposiciones de leyes nacionales, ya sean generales, especiales o estatutarias, en cuanto eximan o permitan capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones) a: las sociedades de economía mixta regidas por el Decreto-Ley Nº 15.349/46, ratificado por la Ley número 12.962, las Empresas del Estado regidas por la Ley Nº 13.653 (texto ordenado por Decreto Nº 4053/55 y modificaciones), o por leyes especiales, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la Ley Nº 19.550, las sociedades anónimas con simple participación estatal regidas por la Ley Nº 19.550, las Sociedades del Estado regidas por la Ley número 20.705, las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales —todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos—, los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la Ley Nº 21.526 y/o las leyes de su creación, según corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso.

Lo expuesto en el párrafo anterior no será óbice, en su oportunidad, para que las entidades mencionadas puedan acogerse, por las inversiones ya realizadas o las que realicen a partir de la vigencia de esta ley, a los regímenes promocionales en vigencia o que se dicten en el futuro.

ARTICULO 2º — La derogación prevista en el artículo 1° alcanza a las exenciones que leyes nacionales hayan acordado a los particulares y/o inversores y/o inversiones que integraren alguna de las entidades de dicho artículo, así como también las que pudieran tener como beneficiarios a sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores.

ARTICULO 3º — Las entidades, organismos, demás sujetos y/o beneficiarios mencionados en los artículos 1° y 2°, estarán sujetos a la potestad tributaria provincial y municipal.

ARTICULO 4º — Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 15.273, sin perjuicio de las estipulaciones que se hubieren convenido con anterioridad a la publicación de la presente, que mantendrán su vigencia.

ARTICULO 5º — Prohíbese a las entidades mencionadas en el artículo 1º, así como también a los entes autárquicos, reparticiones, dependencias, etc. del Estado Nacional, sean centralizadas o descentralizadas, convenir en el futuro cláusulas por las que tomen a su cargo gravámenes nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones), que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas, o por las que convengan en pagar tales gravámenes por cuenta de ellos o asuman la obligación expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe o contraigan otros compromisos de alcance análogo, excepto los casos comprendidos en la Ley Nº 21.778.

ARTICULO. 6º — Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la vigencia del artículo 1°, solamente en cuanto deroga las exenciones de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), por todo el tiempo que estime necesario, respecto de las entidades comprendidas en el mismo y con relación a todas o algunas de las actividades que aquéllas desarrollen, debiendo a tal efecto llevarse contabilidad por separado para reflejar las inversiones y resultados correspondientes a cada actividad. Esta facultad podrá ser ejercida exclusivamente con relación a los impuestos a las ganancias, a los capitales y a los beneficios eventuales, o aquéllos que los sustituyan, así como también a los de emergencia de los mismos y en el impuesto al valor agregado, sólo cuando se trate de la enajenación de material bélico destinado a la defensa y seguridad nacional.

A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo analizará las peticiones que formulen los organismos y entidades, así como las particulares características de cada uno de ellos y precisará en cada caso, respecto de cuales de los impuestos mencionados se suspende la aplicación de las disposiciones del artículo 1°, el alcance total o parcial de dicha suspensión y bajo qué condiciones y por cuáles periodos operará la misma.

ARTICULO 7º — Derógase el artículo 15 de la Ley Nº 13.925.

ARTICULO 8º — Condónanse las deudas de las entidades mencionadas en el artículo 1º, por Impuesto a las Ganancias y/o por Impuesto sobre los Capitales, que pudieran corresponder por aplicación de la Ley Nº 21.281 y de la Ley Nº 21.384.

ARTICULO 9º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia desde el día, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial, salvo las de los artículos 1°, 2° y 3°, que se aplicarán respecto de los hechos imponibles ocurridos a partir del 1º de enero de 1980, inclusive y, en el caso de los impuestos a las ganancias y a los capitales, respecto de los ejercicios fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.

ARTICULO 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

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