Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION

Ley N° 19.971 

Créase

Bs. As., 27/11/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGETNINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Créase el Registro Industrial de la Nación, en el que deberán inscribirse todas las personas de existencia visible o ideal, tengan o no personería jurídica acordada, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial en el país, aún cuando su domicilio o sede social se encuentre situado en el exterior.

Art. 2° - La inscripción en el Registro Industrial de la Nación se iniciará durante 1973 en el período que la autoridad de aplicación determine.

Art. 3° - Las personas que iniciaren la explotación de una actividad industrial con posterioridad al cierre de dicho período deberán solicitar la respectiva inscripción en el Registro Industrial de la Nación, dentro de los treinta (30) días de autorizado el funcionamiento del establecimiento industrial por la autoridad competente.

Art. 4° - Los obligados por el Artículo 1° deberán renovar anualmente su inscripción en el Registro. Dicha renovación se realizará en las condiciones y período del año que la autoridad de aplicación determine.

Art. 5° - La inscripción en el Registro Industrial de la Nación se realizará mediante una declaración jurada y al formalizarse su presentación, los obligados a que se refiere el artículo 1° abonarán un arancel que  para 1973 será fijado por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base del costo del servicio y se destinará a solventar las erogaciones que demande su funcionamiento.

Las posteriores renovaciones y/o inscripciones se formalizarán también con la presentación de declaración jurada y pago de arancel que fijará la autoridad de aplicación sobre la base indicada precedentemente.

El arancel creado por esta ley se abonará por cada uno de los establecimientos industriales que explotaren.

Art. 6° - A partir de la fecha que la autoridad de aplicación determine, todos los organismos nacionales, centralizados y descentralizados, las empresas del Estado y las instituciones bancarias y financieras, oficiales y privadas, controladas por el Banco Central de la República Argentina, exigirán a los obligados por el artículo 1° de esta ley, para la iniciación de todo trámite, la constancia de su inscripción. Sin este requisito no podrán dar curso a las presentaciones efectuadas.

Incurrirán en falta grave los funcionarios que omitieren exigir el cumplimiento de esta medida.

Art. 7° - Con excepción de los datos de registro propiamente dichos, la información que los obligados por el artículo 1° suministren al Registro Industrial de la Nación, tendrá carácter secreto y sólo podrá ser difundida en compilaciones de conjunto de modo tal que no sea violado el secreto comercial, patrimonial o técnico, ni individualizadas, directa o indirectamente, las personas visibles o ideales a que se refieren.

Art. 8° - La autoridad de aplicación podrá suministrar información, en las condiciones que establece el artículo anterior, a título oneroso o gratuito, a solicitud de organismos nacionales, provinciales o municipales, empresas del Estado, personas o entidades privadas.

Art. 9° - Los obligados por el artículo 1° que, en los plazos que se fijen en virtud de esta ley, no dieren cumplimiento a la inscripción y/o renovación en el Registro Industrial de la Nación, falsearen u omitieren la declaración jurada a que se refiere el art. 5 Ver Texto , podrán ser sancionados con multa no inferior a Dos (2) veces el monto del arancel vigente en el momento de la infracción, ni superior a Cien (100) veces dicho arancel. La multa será impuesta por la autoridad de aplicación de esta ley de acuerdo al procedimiento y recursos previstos en la Ley N° 19.549 y su reglamentación.

Las multas deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días de hallarse firmes.

Art. 10. - Los fondos recaudados por la aplicación de los artículos 5°, 8° y 9° ingresarán a la Cuenta Especial 'Registro Nacional Permanente de Actividades Industriales' que a partir de la promulgación de la presente ley se denominará 'Registro Industrial de la Nación' y su destino será el establecido por el artículo 5°.

Art. 11. - Los funcionarios o empleados que, por razón de su cargo, tengan conocimiento de la información suministrada al Registro, estarán obligados a guardar absoluta reserva. La divulgación, tergiversación, omisión voluntaria, adulteración o utilización de cualquier dato individual, en provecho propio o ajeno, los hará pasibles de las medidas disciplinarias que establezca el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública nacional para casos similares, sin perjuicio de las sanciones penales y las responsabilidades civiles en que hubieren incurrido.

Art. 12. - Para la mejor aplicación de esta ley, la autoridad de aplicación coordinará su acción con dependencias nacionales, provinciales y municipales, principalmente con los registros industriales que operen en sus respectivas jurisdicciones. Con el fin de facilitar la labor del organismo de aplicación, el Poder Ejecutivo Nacional invitará a los gobiernos provinciales, a adoptar las medidas que estimen corresponder.

Art. 13. - Lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto-ley 8.655/63 subsistirá hasta que el Poder Ejecutivo Nacional fije el arancel para el que ha sido autorizado por el Artículo 5° de esta ley.

Art. 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Ernesto J. Parellada.

Arturo Mor Roig.
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