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LOTERIA DE BENEFICIENCIA NACIONAL Y CASINOS
LEY Nº 17.794
Modifícase la distribución de utilidades provenientes de la venta de billetes de lotería y se derogan todos los recargos que gravan el precio de venta al público.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1º - La asignación para premios de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos será, como mínimo, el sesenta y cinco por ciento (65 %) de la recaudación bruta total, correspondiente a cada emisión.
Artículo 2º - El producido resultante -una vez deducido el monto destinado a premios y el importe de los billetes de lotería no vendidos- con más las sumas correspondientes a premios de billetes no vendidos, premios prescriptos y toda recaudación obtenida por cualquier otro concepto, se ingresará al Tesoro Nacional para ser distribuido por el Poder Ejecutivo con fines de beneficiencia, protección de la salud y fomento de la educación.
Artículo 3º - Quedan modificados en lo pertinente, los artículos 6º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 12.029/57; artículos 16º y 17º del Decreto Nº 1.489/66 y 6º de la Ley Nº 11.333.
Artículo 4º - Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 7º del Decreto Nº 7.867/46; Decreto Nº 18.232/43, ratificado por la Ley 12.922; artículos 4º y 5º de la Ley Nº 6.026; artículo 4º de la Ley Nº 14.578; artículo 10º, inciso b) de la Ley Nº 16.660; Decreto Nº 7.903/63 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 5º - La presente ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY Nº 17.794
Modifícase la distribución de utilidades provenientes de la venta de billetes de lotería y se derogan todos los recargos que gravan el precio de venta al público.
Buenos Aires, 28 de junio de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1º - La asignación para premios de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos será, como mínimo, el sesenta y cinco por ciento (65 %) de la recaudación bruta total, correspondiente a cada emisión.
Artículo 2º - El producido resultante -una vez deducido el monto destinado a premios y el importe de los billetes de lotería no vendidos- con más las sumas correspondientes a premios de billetes no vendidos, premios prescriptos y toda recaudación obtenida por cualquier otro concepto, se ingresará al Tesoro Nacional para ser distribuido por el Poder Ejecutivo con fines de beneficiencia, protección de la salud y fomento de la educación.
Artículo 3º - Quedan modificados en lo pertinente, los artículos 6º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 12.029/57; artículos 16º y 17º del Decreto Nº 1.489/66 y 6º de la Ley Nº 11.333.
Artículo 4º - Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 7º del Decreto Nº 7.867/46; Decreto Nº 18.232/43, ratificado por la Ley 12.922; artículos 4º y 5º de la Ley Nº 6.026; artículo 4º de la Ley Nº 14.578; artículo 10º, inciso b) de la Ley Nº 16.660; Decreto Nº 7.903/63 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 5º - La presente ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.